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CSJ - SL4384-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4384-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4384-2018 Radicación n.º 61072 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre .de 2011, en el proceso que instauró en su contra DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS. l. ANTECEDENTES Dagoberto Salcedo Granados, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. con el objeto de que se le condenara a la reliquidación de: sus cesantías y la pensión de jubilación, con base en el verdadero salario promedio devengado; al pago de las diferencias SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n1 072 causadas, la indexación de todas las sumas, los intereses legales, la sanción moratoria, así como las costas. Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. desde julio de 1974 hasta junio de 1977 como aprendiz y, del 26 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual demandada dio por terminada la relación laboral y le reconoció pensión de

jubilación. Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical Sin traenergía y por lo tan to era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Indicó que la demandada al momento de liquidar sus acreencias laborales y la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta el salario realmente devengado y desconoció factores como el transporte intermunicipal, el subsidio de alimento, los viáticos y la reliquidación de primas de junio y diciembre de los últimos tres años. Electricaribe S.A., al dar respuesta a la demanda (f.º 166 se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la a 179), vinculación laboral del demandante y, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Precisó que la pensión de jubilación reconocida al actor fue liquidada de conformidad con lo establecido en la ley y, que el auxilio de transporte municipal que aduce el demandante, no fue tenido en cuenta para la liquidación de esta y de las prestaciones sociales no constituye salario al no ser remuneratorio del servicio.

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Radicnaº.c6 i1ó0n7 2 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden en juicio a cargo de la demandada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de febrero de 201 O 368 (f.º a 375), resolvió:

1. CONDENASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. a cancelarle al señor DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS la suma de $949.578.17 discriminados así; CESANTÍAS $455.173. 67

INTERESES DE CESANTÍA $340.4 81.7 8

VACACIONES PROPORCIONALES $153.922.52

2. CONDENASE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S .P. a reconocerle y pagarle al señor DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS la pensión reajustada elevándose la cuantía inicial de $1.568.868 a partir del 31 de diciembre de 2005 para el año 2006 debió se (sic) de $1.681.669.61 año 2007 de $1.790.978.13 año 2008 $1.939.092.02 año 2009 $2.087.820.38 y para el presente año de $2.165.278.52 mas (sic) reajustes legales venideros.

3. CONDENASE igualmente a la demandada a cancelarle por retroactivo pensional desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2010, se le adeuda la suma de $13.305.205.oo

4. CONDENASE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P. a cancelarle los salarios moratorias a razón de $69. 727.4 7 a partir del 31 de diciembre 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, y a ° partir del 1 de enero 2008. Intereses Moratorias a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia

Bancaria.

5. COSTAS a cargo de la parte vencida, tásese (sic) por

Secretaria.

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Radicancº.6i 1ó0n7 2

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranq uilla, para decidir la impugnación de la demandada emitió fallo el 31 de octubre de 2011

º 392a (f. en el cual, confirmó la decisión apelada e impuso costas 398), a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, al iniciar el estudio de la inconformidad del apelante, precisó que de las pruebas allegadas el proceso, se tenía que a folios 53 a 61 se encontraban los soportes de nómina del demandante correspondientes a los pagos recibidos en calidad de trabajador en el año 2005, en los cuales se observaba el rubro auxilio de transporte intermunicipal y, a folio 13 se encontró documento que contiene los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación definitiva del actor entre los que no se incorpora el referido auxilio. Señaló que el recurrente planteaba que en la cláusula décimo tercera de la Convención Colectiva, se estableció cuáles eran los factores salariales con lo que debían liquidarse las prestaciones sociales que, al revisar la mencionada cláusula, esta no hacía referencia a esos factores, que las que se refieren a ellos son la 72 y la 83, de las que no es posible concluir que el auxilio de transporte intermunicipal no deba incluirse como base para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante.

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Radicación n.º 61072 Manifestó que, de lo anterior, era dable colegir, como lo hizo el a qua que, al haber recibido el demandante en forma periódica, durante el último año, el referido auxilio de transporte y al no estar excluido convencionalmente se le debió incorporar para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.

IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende la recurren te se case el fallo recurrido, en sede de instancia revoque la decisión del a qua, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y se proveerá sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en relación

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Radicación n. 0 61072 con la aplicación indebida de los arts. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990; 7 de la Ley 1 de 1963; 2 de la Ley 15 de 1959; 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1, 4, 5, 11, y 17 de la Ley 6 de 1945; 27, 127, 249,

467, 469, 4 70 del CST; 1 del Decreto 4 726 de 2005; 1 del Decreto 2334 de 1996; 1 del Decreto 3106 de 1997; 1 del Decreto 2560 de 1998; 1 de la Ley 52 de 1975 y, 11 del Decreto 660 de 2002. En la demostración indica que el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, guardó silencio respecto a la indemnización moratoria, haciendo suyo el argumento del a qua, que consistió simple y llanamente en que, como al demandante se le adeudaba la reliquidación de prestaciones, era procedente la condena por salarios caídos. Precisa que, resulta sorprendente que en el punto referente a la indemnización moratoria el colegiado haya omitido analizar la conducta de la demandada en el desarrollo del contrato y al término del mismo, lo que conduce a concluir, que para fulminar la condena por este concepto el Tribunal cayó en la aplicación automática de la disposición legal, lo cual supone un entendimiento equivocado de la misma. Señala que, el obrar del juez plural, va en contravía de la jurisprudencia pacífica de la Sala, según la cual, antes de aplicar la sanción moratoria, el sentenciador debe analizar la conducta del empleador, a fin de establecer si actuó de buena fe, lo que comporta el examen de los hechos y de las pruebas.

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Radicación n. º 61072 Indica que, en este caso, desde el escrito de contestación de la demanda se argumentó, razonablemente,

que el denominadoa uxiliod e transporte intermunicipal, no constituía factor de salariop ara ningún efectoy además que el actor en su momento, devengaba un salarios uperior a los dos salarios mínimos legales. Concluye que loe xpuestoe videncia el desatinoe n el que incurrió el fallador de segunda instancia al interpretar erróneamente la disposición que consagra la indemnización moratoria. VIIR.É PLICA Afirma que desde ninguna perspectiva pudo haber incurridoe l ad quem en el yerroj urídicoq ue se le enrostra, toda vez, que en aplicación del art. 66A del CPTSS nop udo haberse pronunciados obre la indemnización moratoria a la que accedió el juez de primera instancia, comoq uiera que la misma nof ue objetod el recurod e apelación, para loc ual se apoyó en la sentencia CSJ SL 7 may. 2008, rad. 29592, de la que copió los apartes que estimó pertinentes. VIICIO.N SIDERACIONES Le asiste razon al opositor pues, la demandada al interponer el recurso de apelación, no manifestó inconformidad alguna respectoa la sanción moratoria, 376 (f.º quede nomeiln ó y 377) a qua« salamroiroast oern iela s»

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Radicación n. º 61072 numeral cuarto de la parte resolutiva de su decisión, por lo tanto, al no haber manifestado reparo alguno, no podía el Tribunal adelantar de manera oficiosa tal revisión, por lo tanto no es dable considerar, como lo hace la censura, que al

guardar silencio sobre esa condena hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia. Sobre la indemnización moratoria, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL 7 may. 2008, rad. 29592, proferida en un proceso en el que también fue parte Electricaribe S.A. ESP, en el que dijo: 2.- De la indemnización moratoria Enl oq uet ieqnuee v erc onl ac ondepnoari ndemnización moratoerlci ean,se oner ls eguncdaore gnoc amipnoalrdas o e nda direpcltaan ctoemaeo r rjourr íqduieeclT o r,i bunnoha ilzn oi nguna considersaocbirólena conducdtea l a empleadyo ra "sencildliasmpelunasct ooe n firmadceli acó onn deqnuase o berle particiumlpaarr etliA ó q uo"l,oq uei mpliqcuaea plicó automátictaasmlae nnctiecó onn,s tituuynée nndtoesned imiento erraddelo a nso rmqausec onsagtrafialgn u rYaa .s uv eze,ne l primcearr dgior ipgoilrda vo í ian dirpercotpaud soose rrodree s hecihdoe ntificbaadjlooons sú mer4oy 5s , qubeu scparno bqaure lae mpleadduorraayn a tl ea t ermindaecvlií ónnc lualboo croanl ela ct"ofurer igureones lra e speyac tteon cdieló anos b ligaciones laborayl qeuseé" s tsai emp"rheaa ctuaddebo u enfaee ne l

cumplimdiese unostb ol igacpiaornlaeoc s u"aa,lc uslóaf aldtea aprecidaelc aih óonjd aes ervdiecalic ot (foorl 5i7o6 sa5 87y)l os regisdtepr aogsoh se chaolds e manda(fnotlei60 o0 sa6 05). Pardae sesteismtpaaar r dteel aa cusacbiaósntd,ae cqiuree l fa lladdoer a lzadean puriddaed verdando aplicó automáticlaaim nednetmen izpaocmrio órnas ,i nqou ee ntendió quee staes pecntooe ram aterdiealr ecurdseoa pelación interpuceosnttoer laf aldleol a quop orl aa ccionada ElectrifidceCalad roirSba.e AE .. S.lPoq. u,ee xpleilpc oar qnuoe analliacz oón dudcelt aad eudoernra e laccoienós nt saú pldiec a lad emanidnat roductoria. Ciertaamlei nntiecl iaacsro nsiderdaecl iado enceiss eilaó dn , quemma nifqeuset" óEa ls peacd tiol uceined satria n stasne cia circunscribe end etermsiine anre fecat loa d emandada

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Radicnaº.c6 i1ó0n7 2 Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P., le asiste la obligación al pago del reajuste de las prestaciones y reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como base de liquidación el subsidio de transporte intermunicipal". Y en el escrito de apelación que corre a folios 707 y 708, se observa

que el impugnante efectivamente no reprochó ninguna de las argumentaciones del Juez de primer grado, que lo llevaron a concluir que en el asunto a juzgar a la citada demandada no le asistía "ninguna razón atendible" para no haber incluido el auxilio o subsidio de transporte intermunicipal como factor salarial para liquidar al demandante las prestaciones sociales, cuyo comportamiento contrario a la ley y reiterativo, en su criterio "sepulta cualquier exculpación de mala fe en cabeza de la empresa" (folio 704), y por tanto de mantenerse en la alzada la condena por los reajustes de prestaciones y la reliquidación de la pensión de jubilación, como en efecto sucedió, el punto especifico de la moratoria quedó huérfano de ataque, y por el contrario se evidencia la conformidad del apelante con las determinaciones que al respecto tomó el a quo, quedando de esta manera este rubro por fuera del debate. En este entorno es claro, que el Tribunal aunque no lo mencionó expresamente, dio aplicación al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado ". .. con las materias objeto del recurso de apelación". Mas sin embargo, a pesar de la limitación que del recurso de apelación hizo el ad quem, si la demandada ELECTRICARIBE consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a la pretensión de la indemnización moratoria, tenía que haber remediado esa omisión en las instancias, solicitando que se

adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del C.P. del T. y de la S. S, puesto que como lo ha reiterado esta Corporación, el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes. De lo expuesto no se puede entender que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que le endilga la censura, por lo tanto, el cargo no prospera.

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Radicación n. º 61072 A continuación, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos se ndo y tercero toda vez que, si bien se dirigen gu por sendas diferentes, denuncian i al conjunto normativo y gu persi en el mismo propósito. gu

IX. CARGO SEGUNDO Dirige la acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 7 de la Ley 1 de 1963; 2 y 4 de la Ley 15 de 1959 y 13 y 14 del Decreto 1042 de 1978, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 27, 127, 128, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 467, 469, 470 del CST; 1 del Decreto 4 726 de 2005; 1 del Decreto 2334 de 1996; 1 del

Decreto 3106 de 1997; Decreto 2560 de 1998; 1 de la Ley 52 de 1975 y, 11 del Decreto 660 de 2002. En el desarrollo indica que el juez de se nda instancia gu se refirió al art. 49 de la compilación de los convenios colectivos para la vigencia de los años 1998 - 1999, para colegir que, conforme a la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2007, y la comprensión que tuvo del art. 7 de la Ley 1 de 1963, el auxilio de transporte intermunicipal debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Señala que el razonamiento del Tribunal resulta contrario a la disposición anterior, pues el auxilio de transporte, sea legal o extralegal, no constituye retribución del servicio y, cuando la norma ordena incorporarlo al salario

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Radicanc.iº6 ó 1n0 72 para efectos de liquidar las prestaciones sociales legales, se está refiriendo al auxilio de transporte de carácter legal, por lo que el juez colegiado erró al extender tal hermenéutica al denominado transporte intermunicipal, pues este lo que pretende es facilitar al trabajador un medio para llegar a su sitio de trabajo, por lo que en esencia no puede tener efectos salariales.

X. RÉPLICA El demandante aduce que el adq uemelan d ecisión atacada, estuvo lejos de incurrir en la interpretación equivocada de las disposiciones acusadas, en tanto consideró que el auxilio de transporte intermunicipal, debía incluirse como factor de salario para liquidar las prestaciones

sociales, pues de acuerdo con los arts. 49, 72 y 83 de la convención colectiva de trabajo, el mismo no fue excluido de la base salarial para su liquidación, auxilio que además recibía el demandante de manera habitual como lo estableció el Tribunal.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los 7 de la Ley 1 de 1963; 2 y 4 de la Ley 15 de 1959 y 13 y 14 del Decreto 1042 de 1978, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 27, 127, 128, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 467, 469, 470 del CST; 1 del Decreto 4726 de 2005; 1 del Decreto 2334 de 1996; 1 del Decreto 3106 de

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Radicacinó n. º 61072 1997; Decreto 2560 de 1998; 1 de la Ley 52 de 1975 y, 11 del Decreto 660 de 2002. Aduce como errores evidentes de hecho: i) no dar por demostrado que al momento del retiro del demandante este devengaba más de dos salarios mínimos mensuales legales vigente y, ii) dar por demostrado que, en los comprobantes de liquidación y pago quincenales, la demandada tuvo en cuenta como factor de salario el auxilio de transporte intermunicipal. Como pruebas erróneamente apreciadas lista: i) copia del libro auxiliar de nómina (f.º 53 a 61); ii) compilación de

convenios colectivos con vigencia 1998-1999 (f.º 106 a 109) y, iii) Liquidación de prestaciones sociales (f.º 13). En la demostración del cargo asevera que el fallador de segunda instancia, para confirmar la decisión de primer grado, analizó la nómina del año 2005 y la liquidación final de prestaciones sociales, así como las cláusulas 13, 72 y 83 de los convenios colectivos vigentes para el año 1998 - 1999, lo que le llevó a incurrir en el desatino de no tener en cuenta que las disposiciones que consagran el auxilio de transporte, determinan que ese beneficio solo cobija a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el demandante no accedía a este dado que su remuneración ordinaria básica para el año 2005 era de $876. 992.oo por lo tanto superaba ese límite, tal y como se observa de la liquidación final de prestaciones sociales de folio 13, que fue apreciada de manera equivocada.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 61072 De la convención colectiva, señala que els entenciador de segundo grado infirió de las cláusulas 72 y 83, que el auxilio de transporte intermunicipal no debía excluirse como factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, lo que resulta contrario a lo señalado en dichas normas convencionales, pues la primera de elals se refiere a que la demandada tomaría como factores salariales para liquidar las cesantías, primas y las demás prestaciones de los

trabajadores los mismos que venía aplicando y, la segunda prevé que para la liquidación de prestaciones sociales debía tenerse en cuenta els alario básico multiplicado por 12 que correspondía aln úmero de meses dela ño y asís e obtendría els alario promedio, pero en nada se refiere a que deba incluirse como factor de salario ela uxilio de transportes intermunicipal. Manifiesta que elli bro de nóminas y la liquidación final de prestaciones sociales deld emandante, si bien mencionan el pago del auxilio de transporte intermunicipal, este constituyó uno mas de los pagos hechos en las correspondientes quincenas y, en estos no solamente se relacionan los pagos con contenido salarial, sino también otros de naturaleza diferente.

XII. RÉPLICA Además de lo dicho en elc argo anterior, agrega que el error de hecho, para que sea evidente y capazd e llevar al quebranto de la sentencia atacada, debe aparecer de manera ostensible entre lo concluido por elT ribunaly lo que dice

13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61072 determinada prueba,c ircunstancia que no se da en este caso,p ues para los falladores de instancia fue claro que el demandante devengaba más de dos salario mínimos y además, en cuanto al segundo error que se le endilga a la sentencia atacada,e l Tribunal lo que concluyó fue que al reicbdiurra nteelú ltiamñooe na rmpae iórdieclaa u xidlei o « f trnapsotrei netrmnucipiale ld emandea,yn taln oe star exlcuidcoo nvieonncalmseend teeb iión cpooarrrp aar la

liquiddafiecniiótdnie pv reas tacisoonceisa les». Concluye que hay un abismo entre lo enunciado por la censura y lo concluido por el Tribunal,d e lo que es fácil advertir el fracaso del cargo. XIIIC.O NSIRADCEIONES Sobre el asunto que constituye el objeto del conflicto, esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares connotaciones y en el que fue parte accionada la convocada al juicio,e n sentencia CSJ SL 7 may. 2008,r ad. 29592,a la que se hizo referencia al analizar el cargo primero,e n el que la Sala indicó: 1.- De la connotación salarial del beneficio extralegal denominado "transporte intermunicipal" para efectos de liquidar prestaciones sociales. Enr elaciaó ens tpar imae tremtáicdae,b ceo mzeanrl aS alpao r adetnraras leo p lantepaodreo l r ecreurnet desdeelá ngulo meramejnurtídeic o, quec oonmfres el eeen l as ustteancidóenl segnudoc argeon,e sencsieca o natear quen ol ee rad ablael Trbiunaels tim"aqurel op repcteuadeone lar tículo 7º de la ley 1 ªd e 1963, podaí extnedesreh astuan ap restaceixótlnre agal comeos e lb enfiecidoe< tarnpsortien termpualn>,in" ciiif neriqru e

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 61072 la comprensión dada por la Corte en sentencia del 30 de junio de

1989 a dicha disposición legal, en armonía con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 15 de 1959, esto es, con efectos "de excepción y de carácter restrictivo", se podía extender a la citada cláusula convencional; en virtud a que esa aplicación de normas de carácter privado que en sentir del censor efectuó el Juez Colegiado, ya sea por analogía, extensión remisión, se constituye o para el recurrente en un entendimiento equivocado de tales preceptos legales. Ahora, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en ningún momento arribó a conclusiones jurídicas de esa naturaleza y que refiere la censura, pues mirada la decisión en su contexto, aunque allí se transcribió lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y se rememoró el antecedente jurisprudencial del 30 de junio de 1989 que corresponde al radicado 2994 sobre la naturaleza jurídica del auxilio de transporte legal a la luz de los artículos 2 º y 4 º de la Ley 15 de 1959 y 7º de la Ley 1 ª de 1963, lo cierto es que, ello se invocó como una simple referencia del tratamiento que la ley le ha dado al auxilio de transporte como elemento salarial para liquidar prestaciones sociales, tanto para el sector oficial como el privado. En efecto, en ningún aparte pasaje de la sentencia de segunda o instancia aparece que el fallador de alzada, en rigor haya hecho una exégesis interpretación de las disposiciones legales que o regulan el auxilio de transporte para los particulares, tendiente a

inferir que el alcance o efectos fijados por la ley o la jurisprudencia a esas normas, para el sub lite deban no extenderse al beneficio o convencional cuestionado que prevé el artículo 49 del acuerdo colectivo de voluntades allegado al proceso; y en estas condiciones, no se presenta la interpretación errónea de la citada normatividad esbozada en el ataque orientado por el sendero del puro derecho. Es más el Tribunal estimó que lo recibido por el actor en el último año de servicios, por el llamado auxilio de "transporte intermunicipal" consagrado en la convención colectiva de trabajo, debió tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, porque de conformidad con las nóminas aportadas "siempre" se le canceló a éste mensualmente dicho concepto, lo cual significa que lo determinante para que la alzada considerara ese beneficio extra legal como factor salarial, lo fue la habitualidad en el pago. Y si se entendiera que con lo anterior, el ad quem estaba dándole connotación salarial al referido beneficio convencional, con fundamento en la norma aplicable al sector oficial, valga decir, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que habla de la habitualidad y enlista el auxilio de transporte como factor de salario, no es posible dar por sentada la trasgresión de la ley sustancial en los términos propuestos por el recurrente, en la

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Radicnac.6iº1ó7 0n2 medidqau ec omob ien puedoeb serv, aerne ld esraolrldoe l se cagro no indiceón loc oncernei ean t específico

se este ordenamileeng,t aeoln q uec onsilsate iqóu ivociandltaee ccdieóln Juzgado.r Asíl as elT ribunnaolp udoi ncurernui nry errjuor íidcaol cosas, estaebcleqru ee lb enfeiccioon vencio oanuaxlid lei" oT rapnostre Intermupnail,c e"ine lc asdoe alc cionearnfata ec tosraa lripaalar liuqidasru sp restacisoonceisa les. Pasandaol t eernrod el foá ctico, del oe xpuesetnoe lp rimecra rgo encauzapdoorl av íai ndeicrt, aesd abel extarerq uel ost res primoesre rrordeesh echqou et ienqeune v erc one stper imer tpóicpoe,sr igeune ns uo rdedne mosatr(r:1q )u ee ld emandapnotre devengar de saliaorsm ínimloesg almeesn sua, lneos más dos tenídaee rchaol a uxidleit or apnosrtdeeo rigleeng , aylp ort anto mapl odíra" trlaasdsáerlleoc ontpelmadeone la rtílcou7º d el aL ey 1 ª de 196,3 paar justifliaci anrc orpaocriódne l< tarnpsotre intermpuanliq>cu iel ef uer econoc, iednlo a del iquiddaec ión base prestiaocnesso cia";l (e1s1q)u el aa ccionEaLdEaCT RICRAIBE nuncuat ilcizoóm ofa ctodre s aliaopr aar liquipdraers taciones

socia, ellbe esnfiecidoe nomin"atdroap norstien termpuanl,i s"ciino quel ot uvcoo mou np agom ásp aar cupmlierl c opmromiso convenc;iy o( n11aq1lu)e s et radtead osa uxildiieofrse n,t eells egal y elc onvenc, isoineanldeolb eneficpioo rt rapnosrtep aar el demandaennt et otaldiedc aodn teneixdtolr eagal. su Enl oq uer epsectaalp rimer yerro fáctico, si bieens cie,r etlo Tribunnaole stlaebccioófno rmea documendteof sol io15s9 , los 596 y 599q uee ld emandadnteeevn gablaas umam ensudael "$158.036, " de salarimoísn imolse gales esto es, más dos mensauelsd el aé poc, ayq uep ort anntoop odíaac ecdearla uxilio det rapnostrel egatla;m ébnil oe s, quee sao misinóont ienlea identisdufaidc iepnatrela o grrq auebrlaasr e ntenrceicau ra,r eind lam edidqau el an ormcao nvenncaicloo ntrovenroct oinddai ciona elr econocimiype angtood ealu xidleit or apnostrei ntmeurncipia, l a quee lb enfiecairitor ajbaadodrev enguuen s aalrimoe noor mayoar e setp oed e saliaormsí nimloesg almeesn sua, les los dos sinao q ueé stviev a fuera del perímetro urbano de la ciudad

de Barranquilla. Cietramenltace l áusquuleac ontieelbn ee nfiecicoo nvencidoen al trapnostrei ntermpuan, liesc diesli guietnetnelo irt eral: º "ARTICULO 49 . TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convenc10n, laE mpresa reconáoe clve arldoertl r anspeonbr utsed, ea cuercdooln a taraid fe1l. N...RTAa.a queltlroajsba adoqrueevs i vafune ra delp erímeutrrboa ndoe la ciudadde,n trdoe l

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicciaónn.6 º1 702 departameyn ptroe sstue ss ervicioesn c ualquideerl aa s instaacliondeesl ae ntidaednl ac iudadedB arranquilla. El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CON8V.9 1-9)" (ersalltaSa a lfaol,i3 o0d eclua dempor ipna,clc iopmiladcei ón locsov nenciools ecvtgiievnotse s). Cabaeg rae,rgq ulea c irncsutandceqi uaee s tmei smpor ecepto covnenc,ie ospntuaillqeu qeu ipeenr ceisbaeeu xidleti roap notsre inmtuenrcipianlo p uedaes uv erzce ibeilar u xidleti roap notsre

legpaolqr,u eel p rimseursot iatlsu eygeu nydq ou,ee n n inng ú casdoi cahuox ielxitlore ags aelri fáne irroa llg ea;pl arlaaS alnao signdifiecn ai ngmuannaae ,cr omloqo uiehe arcveerlr ac enrsau, quseó leos tceo enptcos ei ncoarproíarals aliapor aare efctdoes liiqdupaerrst acisoonceeisssa ,íle lt rajbaaddoevre nmgean odse dovse ceeslsa liaomr ínilmeogm aeln sual. Loa nteorbideoerca eq ufer netaeu nt rajbaadqoured eevnga unac antisdpuaedr iao ers odso ss aliaormsí nimloesg ales menslueacso,m eose lc asdoe dle manndtaer,eps ecdteoq uien nos et ielnaoe blg iacidóepn a geaalru xidleti roap notsrel eglaol , querpe reseenlbt eafin ceicoo nvendceim oanrarelas us n p ago extlgreaaald iciao lnara melu nerapcaicótnaq duaes e c ancela bjaol ad enomindae"c Tinrópsanot reItn ermpuan,liq "cuiaeu nque nos esaa liapor odíralna psa treesx cildrue l ab asdeec ópmuto paar lal iquiddaeco itórobnse finceiolsa baolreos d erechos soicaldeesl ,oc uaclo mloop ondeep reselnartp éel incoha a y

notiecnei liaf no rmativo. Lod icchoon deau c conic,rql uulea if nerendceiTlar u inbaelne l sentdiedq ou ep ors eers pea gcoo nvenchiaobni,atp luo arl habesrispeerm cea ncemleandsou eanltsmee,gn úl om uesltarsa nómidneaúlstl imaoñ doe s ervidcefi olois4o 03s, 4 04,4 0,64 0,7 411y 426a 458h,ad et enseeer sbee finceieoxt rgaalcleo mo factosral arpiaaarl e efctdoesl al iiqduacdieóp ner staciones soclieaasf avodre dle maned,an nort seuldteas cabeyls lía do ranzaod,lo qou dee scalract oam idseiu ónen r rrd oeh ecchooen l carádcetm earn ifieuso tsot ensible. Por lo anterior, y sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 61072 en derecho al suma de $7. 500.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia dictada el

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