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CSJ - SL4384-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4384-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casulén laboral

Salads Dueseentlii N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4384-2020 Radicación n.°74336 Acta 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNHOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ en contra de la recurrente. De conformidad con lo estipulado en el articulo 76 del CGP. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada (fl.°65, cuaderno Corte).

SUMPT-10 V.00

Radicación n.°74336

I. ANTECEDENTES Medardo Guzmán Ramírez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS (f.° 3 a 14, subsanada a f.°96 a 108), con el fin de que se declarara, que existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2012 o según los extremos que se probaran en el proceso.

En consecuencia, solicitó que la llamada a juicio fuera

condenada a pagarle los siguientes derechos legales y extralegales: vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, cesantía, intereses, prima de servicios, prima técnica, nivelación salarial, sanción moratoria o en subsidio de esta última, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios personales al ISS, a partir del 7 de octubre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2012, para desempeñarse como profesional universitario, de acuerdo a su profesión como ingeniero de sistemas, en el Departamento de Compensaciones y Beneficios. Anotó que la llamada al litigio, lo vinculó mediante una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, debió cumplir horario, laboró en las instalaciones del ISS, acataba los reglamentos de la entidad, utilizaba las herramientas allí suministradas y llevaba a cabo las mismas actividades que trabajadores de planta de la llamada ajuicio,

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Radicación n.°74336 quienes sí recibían el pago de las prestaciones sociales de índole legal y extralegal, así como un salario más alto, toda vez, que para la calenda de 2012, devengó la suma de $2.165.453, mientras que las personas vinculadas a la nómina de la encartada, devengaron $2.765.717. Describió que los derechos extralegales, devenían de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario denominado SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para el periodo 2001-2004, sin embargo, «aún se

encuentra vigente» debido a las prórrogas sucesivas. Finalmente refirió, que durante el tiempo en que laboró para el ISS, no recibió ninguno de los conceptos que enlistó en las pretensiones, ni la empleadora efectuó el pago que le correspondía al sistema de seguridad social, por ende, elevó reclamación de estos estipendios el 23 de abril de 2013. La convocada al litigio, al dar respuesta a la demanda (f.°173 a 189), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el suministro de las herramientas de trabajo, el salario superior devengado por el personal de planta, que no efectuó pagos por concepto de prestaciones sociales legales, ni extralegales, y el contrato terminó por mutuo acuerdo. Como fundamentos de su defensa, argumentó que no existió un vínculo de naturaleza laboral, sino de prestación de servicios, que se suscribieron varios contratos, regulados por los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, en los que se

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Radicación n.°74336 acordó, que el nexo se regía por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. Esgrimió que, en los aludidos contratos, no hubo continuidad, ni dependencia, ni subordinación, simplemente se trató de una coordinación por parte de la empresa contratante. Como excepción previa planteó «FALTA DE COMPETENCIA Y TRÁMITE INADECUADO»; y de mérito, las de pago, prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral,

cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de octubre de 2014 (CD a f.° 419, cuaderno principal), en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagarle al señor Medardo Guzmán Ramírez, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se mencionan a continuación: Por prima legal de servicios la suma de $4.150.450 Por vacaciones $2.418.088 Por prima de navidad $4.500.270 Por cesantías $4.979.086 Por intereses a las cesantías $530.441 Por indemnización moratoria, $72.182 diarios a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias.

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Radicación n.°74336 Ordenar que de las condenas impuestas, la demandada realice los descuentos por conceptos de cuotas sindicales a favor de la organización u organizaciones sindicales que suscribieron la convención colectiva que sirvió de fundamento para esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones impetradas en su contra por Medardo Guzmán Ramírez, según la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas (...).

QUINTO: CONSÚLTESE con el superior (...).

Inconformes, ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 11 de noviembre de 2015 (CD a f.° 534, cuaderno Tribunal), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a reconocer y pagar al actor la prima convencional de que trata el articulo 41 A, en la cuantía del 10% del salario básico mensual del actor, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $8.532.185 como nivelación salarial,

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Radicación n.°74336 correspondiente a toda la relación laboral, de conformidad con las consideraciones antes enunciadas.

CUARTO: En consecuencia, se modificará el valor de las condenas establecidas en el numeral primero de la sentencia

recurrida, de la siguiente manera:

1. Prima extralegal de servicios $5.169.256; 2. vacaciones $3.022.532; 3. prima de navidad $5.594.769; 4. cesantías

$6.093.830; 5. intereses a las cesantías $914.074; 6. Por indemnización moratoria, la suma diaria de $92.190 diarios a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta que se haga el pago de las obligaciones que la generan.

QUINTO: En lo demás se confirma la sentencia recurrida.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada.

En lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por determinar si entre las partes había existido un contrato de trabajo. Para dilucidar lo anterior, dijo que en cuanto a ala actividad personal», no existió controversia, pues así lo admitió la demandada al señalar que entre las partes existieron sendos contratos de prestación de servicios donde el actor se desempeñó como ingeniero de sistemas en el Departamento Nacional de Compensaciones, como se observaba en los contratos de folios 18 a 28 y de la certificación de folio 17. Posteriormente examinó si había prueba del salario y afirmó: «de la misma documental se acredita que la demandante recibió una contraprestación por su servido la cual se cancelaba en una periodicidad mensual».

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Radicación n.°74336 A continuación, estudió «la subordinación o dependencia», y la encontró acreditada con los folios 29 a 35, correspondientes a correos electrónicos, «con los que se le daban requerimientos y solicitudes»; el folio 36, atinente al inventario de los elementos de oficina asignados al actor; y los testimonios de Nelsa Fanny Barreto, María Nubia

Cifuentes y Nelson Yesid Arias, quienes fueron compañeros de trabajo y coincidieron en afirmar que el demandante se desempeñó en el cargo de profesional del Departamento de Compensaciones y Beneficios, que debía «proyectar sentencias, resoluciones, presentaba liquidaciones resolvía derechos de petición, que la laborf ue personal y continúa en las instalaciones y con los elementos proporcionados por la demandada», así mismo habían relatado que el accionante «debía cumplir una jornada laboral y tenía llamadas de atención cuando llegaba tarde, que para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso previamente y reponer el tiempo,f inalmente que contaba con un correo institucional» Anotó que de lo descrito, se podía determinar que «el demandante no realizaba sus labores de manera autónoma sino que debía seguir las órdenes dadas por la demandada además desempeñarf unciones para la correcta ejecución del giro normal de actividad del instituto de seguros sociales», por ende, no se podía predicar la autonomía que caracterizaba a los contratos de prestación de servicios, por el contrario, estuvo subordinado, en consecuencia, había sido acertada la decisión del juez de primer nivel, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo.

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Radicación n.°74336 Posteriormente refirió que, al haberse desempeñado como técnico de servicios administrativos, había ostentado la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con el Decreto Ley 3135 de 1968 y la clasificación del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, del Consejo Directivo del ISS, por ende, era

beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, visible a folio 57 a 92,( puesto que de conformidad con los artículos (sic) 3, son beneficiarios todos los trabajadores oficiales, resultando procedente el reconocimiento de los beneficios extralegales contenidos en la convención». A continuación, accedió a la nivelación salarial deprecada por el demandante, lo que conllevó la reliquidación de las condenas que ordenó el a quo, y dispuso, además, que sí tenía derecho a la prima técnica, por cuanto se encontraba consagrada en el artículo 41A de la convención colectiva. En último lugar, de cara a la discusión de la demandada atinente a la sanción moratoria, dijo que, estaba demostrado que el demandante ejecutó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de uno de prestación de servicios, «contrato este último con el que se pretendió ocultar la realidad esta situación», lo que demostraba un proceder de mala fe, porque el ISS trató de desdibujar la realidad contractual, en consecuencia, no era viable revocar la decisión apelada para absolver de esa pretensión.

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Radicación n.°74336 Para reafirmar la procedencia de esta condena, expuso que de acuerdo a las normas de los trabajadores oficiales, la llamada a juicio estaba obligada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias del demandante, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que terminó la relación laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del

Decreto Ley 797 de 1949, en consecuencia, sí había lugar a este gravamen, pero modificó la base de liquidación a $92.190 diarios, acorde con la nivelación salarial que prosperó y, mantuvo su causación desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el pago de la obligación. Ahora bien, sin que hubiera sido objeto de la apelación, de lo que se infiere que fue en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en colegiado advirtió que, la liquidación de la entidad demandada «no es óbice para que se exima de tal condena», como lo había estudiado esta Sala «en un caso similar, con una entidad en proceso de liquidación como lo fue la caja agraria, como la aquí demandada (...) en sentencia del 10 de junio de 2011 radicación 37656 (...) y reiterada por dicha corporación en la sentencia con radicación 44090 y 46847 del 9 de abril y 14 de mayo de 2000».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n.°74336

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case el fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, se le absuelva íntegramente.

Con tal propósito presenta 2 cargos, que recibieron réplica y, se estudiarán en conjunto dado que fueron orientados por la misma vía y proponen argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la CP.

Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ, y el entonces I.S.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 10

SCLA1 PT-10 V.00

Radicación n.°74336 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas extralegales y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ, se desempeñó en calidad de

trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniero de sistemas. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004. 8.- No dar por probado estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la (sic) demandante. Asevera que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: las comunicaciones remitidas vía correo electrónico (f.°29 a 35); la certificación Oficina Nacional de Contratación del ISS, de fecha 5 de septiembre de 2012 (1017); y la convención colectiva de trabajo 20012004 (f.°57 a 94), así como los testimonios de Nelsa Francy Barreto y María Nubia Cifuentes. Además invocó ña falta de apreciación de: contratos de prestación de servicios que la recurrente suscribió con el actor (f.°22 a 28); propuesta de prestación de servicios, presentada por Medardo Guzmán Ramírez (f.°252, 295 y 327); pólizas de cumplimiento de los contratos (f.°233, 246, 286 y

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.°74336 318); acta de liquidación por mutuo acuerdo (f.°227, 228, 271, 272, 309 y 337); «solicitudes de la necesidad de contratación del señor MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ» (f.°250, 294 y 326); certificado de idoneidad del contratista (f.°252, 296 y 328); estudios previos de contratación (f.°253, 297 y 329); y certificados de disponibilidad presupuestal (f.°254, 298 y 330). En el desarrollo explicó que el sentenciador plural desconoció todos los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente de folios 21 a 28, en los que se puede observar que se estableció un objeto contractual, se anotó que el contratista conservaba su autonomía, había un plazo, unos honorarios, cláusula penal, se hizo alusión a las inhabilidades e incompatibilidades, se acordaron las garantías que debía brindar el prestador del servicio, y estipularon que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo cualquier vínculo laboral, por ende, desde el comienzo el contratista fue independiente. Remite al folio 17, del que resalta que, se trata de una certificación, en la que consta que las partes se vincularon mediante contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que el ISS, no contaba con personal de planta para esa actividad, es decir, un experto en ingeniería de sistemas, además que se pactaron por el tiempo indispensable, y con interrupciones

entre cada uno. Expone que en los folios 227, 228, 271, 272 309 y 337, se avizora que los contratos fueron terminados y liquidados

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Radicación n.°74336 por mutuo acuerdo, de lo que, también se extracta la buena fe de la convocada al litigio, quien tenía la certeza de estar actuando dentro de las normas que regulan la contratación estatal. Para reiterar la existencia de un vínculo de prestación de servicios, apunta que según los folios 252, 295 y 327, fue el accionante quien presentó las respectivas ofertas y tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de las obligaciones, como se extractaba de las documentales de folios 233, 246, 286 y 318, donde primaba el principio de la autonomía de la voluntad, que rige en el derecho civil y se enmarcan dentro de la buena fe contractual, toda vez, que Guzmán Ramírez, nunca elevó algún reclamo. Enuncia que «respecto de los (sic) comunicaciones electrónicas», no se deriva prueba de la subordinación, pues quien presta un servicio se encuentra sujeto a vigilancia administrativa, que no implica subordinación. Expone que «en esas condiciones», era el accionante, quien debía demostrar la subordinación, que intentó hacerlo con las declaraciones de Nelsa Francy Barreto y María Nubia Cifuentes, quienes no ofrecieron elementos contundentes sobre los aspectos relevantes para el litigio, toda vez, que fueron poco precisas y por el contrario, corroboraron la calidad de contratista, aunado a que Guzmán Ramírez, no

allegó algún documento para probar la subordinación, «únicamente anexó unos correos electrónicos (...) mismas que

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Radicación n.°74336 no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente del demandante». A renglón seguido, se enfoca en reprochar la aplicación de la convención colectiva, para lo cual arguye que, se equivocó el juzgador de segundo nivel, al considerar que el promotor del litigio se beneficiaba automáticamente del acuerdo, cuando en realidad no podía ser así, por cuanto nunca tuvo vínculo laboral con el ISS, y por ende, no era posible conceder derechos extralegales, pues ello iría en contravía de lo requerido en los artículos 467 a 471, por cuanto su aplicación era para los trabajadores del ISS y que sufragaran las respectiva cuota al sindicato. Finalmente se centra en reprochar la condena por concepto de sanción moratoria, para lo cual expresa, que incurrió en un yerro de gran envergadura «pues presumió sin probanza y análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal». Por tanto, debió sopesar el Tribunal, que el no pago de prestaciones sociales, estaba soportado en el entendido de que no existía contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, como lo arguyó la pasiva desde la contestación de la demanda.

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Radicación n.°74336

WI. RÉPLICA

Expone que el recurrente se sustenta en que el Tribunal no apreció los contratos de prestación de servicios, afirmación que no resulta cierta, por cuanto sí los valoró, pero consideró que las condiciones bajo las cuales desarrolló su actividad el accionante, estuvieron signadas por la subordinación, lo que, coligió especialmente con apoyo en prueba testimonial, que no es calificada en el recurso extraordinario.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945,11 de la Ley 6 de 1945.

Como errores de hecho, enumera los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ y el ISS., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ, se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

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Radicación n.°74336 Asevera que los anteriores yerros acaecieron por la

errada valoración de las comunicaciones enviadas vía correo electrónico (f.°29 a 35); certificación oficina de contratación del ISS del 5 de septiembre de 2012 (f.°17), convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.°57 a 94). Como pruebas no apreciadas, mencionó las mismas del cargo precedente. En la demostración reitera la existencia de una serie de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y la existencia de pólizas de cumplimiento, por ende, no existió entre las partes un nexo de naturaleza laboral. Con el mismo argumento, enuncia que no había lugar a condenar a la sanción moratoria. Dice que si en gracia de discusión se aceptara que entre las partes se configuró una relación laboral, tampoco en ese escenario era posible condenar a la sanción moratoria, por cuanto, el ISS, tenía la creencia de encontrarse regido por una normatividad distinta de la laboral, tanto así que pagó los honorarios de Guzmán Ramírez, liquidó los contratos y las partes se declararon a paz y salvo, en consecuencia, el fallador «le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente».

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IX. RÉPLICA Dice que en la censura omitió acreditar los yerros que endilgó y se centró en efectuar una serie de afirmaciones que no resulta coherentes con la vía escogida.

X. CONSIDERACIONES Al compendiar los argumentos de los dos cargos, pues

el segundo es una síntesis del primero, la Sala debe analizar los siguientes ejes temáticos: (i) establecer si el Tribunal incurrió en yerro al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios; (ii) la sanción moratoria; (iii) determinar si incurrió en yerro al extender los beneficios de la convención colectiva al accionante. A continuación, se procede al estudio, en el orden antes descrito: (i) La existencia del contrato de trabajo El recurrente afirma, que el fallador de segunda instancia se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, se desprende que la vinculación se produjo bajo el amparo del artículo 32 la Ley 80 de 1993. Para inferir la naturaleza laboral del nexo, el sentenciador colegiado no solo se apoyó en que se encontraba

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.°74336 fuera de discusión la prestación personal del servicio, sino que especialmente encontró acreditado el elemento de la subordinación, para lo cual dijo: Referente a la subordinación o dependencia la Sala encuentra en los folios 29-35, reposa en correos electrónicos con los que se le daban requerimientos y solicitudes, en los folios 36 a 50 el inventario de los elementos de oficina asignados al actor, adicionalmente se recepcionaron los testimonios de Nelsa Fanny Barreto, María Nubia Cifuentes y Nelson Yesid Arias, todos compañeros de trabajo quienes coincidieron en afirmar que el demandante se desempeñó en

el cargo de profesional del departamento de compensaciones y beneficios cuyas funciones eran (...) presentaba liquidaciones, resolvía derechos de petición, que la labor fue personal y continúa en las instalaciones y con los elementos proporcionados por la demandada, que debía cumplir una jornada laboral y tenía llamadas de atención cuando llegaba tarde, para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso previamente, reponer el tiempo, finalmente que contaba con un correo institucional De todo lo anterior se establece que la demandante no realizaba sus labores de manera autónoma, sino que debía seguir las órdenes dadas por la demandada, además desempeñar funciones para el giro normal de actividad del Instituto de Seguros Sociales (...) en consecuencia no se puede predicar la autonomía que caracteriza a los contratos de prestación de servicios y si la subordinación del trabajador por lo que resulta aceptada la declaración de existencia del contrato de trabajo resuelta (...) Para tratar de socavar la columna argumentativa transcrita, se finca en los contratos de prestación de servicios (f.°22 a 28), las propuestas que presentó el accionante para ser contratado (f.°252, 295, 327), las pólizas de cumplimiento (f.°233, 246, 286, y 318), las actas de liquidación (f.°227, 228, 271, 272, 309 y 337), y certificado de la oficina de contratación (f.°17), sin embargo, se restringe a hacer una tenue enunciación de estas pruebas, y enuncia que los contratos 18

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.°74336

de prestación de servicios no fueron valorados, cuando por el contrario, sí fueron objeto de análisis por el sentenciador plural. Pero si en gracia de simple hipótesis, se examinaran estas documentales, no demuestran la autonomía del accionante, pues lo único que de allí se colige es que desde el punto de vista de lo plasmado en una serie de documentos, las partes enunciaron que se trataba de un contrato de prestación de servicios y dentro de ese marco, el actor presentó la respectiva propuesta, las pólizas de cumplimiento y se rubricó la respectiva acta de liquidación, sin embargo, tal rótulo no conduce a dar por acreditada la independencia del actor, ni muestra una realidad diferente a la que vislumbró el sentenciador plural, quien no se limitó a un estudio formal, sino que, auscultó lo relevante, es decir, la manera como el nexo se desenvolvió en la práctica, toda vez, que como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL1798-2018 «el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP)». En consecuencia, aunque en los documentos las partes hayan hecho referencia a un contrato de prestación de servicios, ese "universo de realidades", de acuerdo a lo estudiado por el ad quern, no correspondía a la tipología propia de dicha contratación, en la que prima la autonomía, que no existió en este caso. Así mismo, del objeto plasmado en los contratos que acusa, se observa que las funciones del accionante, estaban

SCLAPT-10 V.00 19

Radicación n.°74336

asidas al día a día de la entidad, en el desempeño normal de funciones propias de un trabajador de planta. Para ilustrar lo antes mencionado, se trascribe el objeto contractual: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con EL INSTITUTO a prestar los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan en: 1) REALIZAR EL

MANTENIMIENTO Y CONTROL DE LOS APLICATIVOS INSTALADOS PARA

VERIFICAR QUE LAS FÓRMULAS MATEMÁTICAS FUNCIONEN

CORRECTAMENTE. 2. CONVERTIR EN BASES DE DATOS LOS ARCHIVOS

PLANOS GENERADOS POR EL SINOPER CORRESPONDIENTES A

JUBILADOS ESES, JUBILADOS LEY 758/02 Y JUBILADOS ISS PATRONO, PARA AGREGAR Y DECODIFICAR INFORMACIÓN CON EL FIN DE QUE SIRVA DE CONSULTA PERMANENTE DE VARIOS USUARIOS DEL ISS y de otras entidades. 3. MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FORMATOS DE INDEXACIÓN DEL VALOR INICIAL DE LA MESADA PENSIONAL, CONBASE EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS (...) 5. VALIDAR QUE EL VALOR DEL RETROACTIVO QUE SE LIQUIDA EN MATERIA PENSIONAL SE AJUSTE A LA

LEY Y SE REGISTRE CORRECTAMENTE EN LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN.

6. EFECTUAR LOS RESPECTIVOS CRUCES DE INFORMACIÓN CON EL ISS

ASEGURADOR. 7.LIQUIDAR EL RETROACTIVO, ESTABLECER EL VALOR

ANUAL DE LA MESADA PENSIONAL Y ELABORAR PROYECTO DE

RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE LAS

SUTITUCIONES PENSIONALES EN CUMPLIMIENTO A FALLOSJUDICIALES,

INCLUYENDO LA INDEXACIÓN QUE SE ORDENE EN LA RESPECTIVA SENTENCIA. 8.CONTROL DE FLUJOS DE EXPEDIENTES DE JUBILACIÓN, NORMALIZACIÓN PENSIONAL (...). (Mayúsculas del texto original) En ese orden, estos documentos no sirven para demostrar la comisión de una eventual distorsión probatoria, pues de su contenido no se desprende que las funciones se realizaran con plena autonomía e independencia. También es del caso recordar, que parte de la argumentación del juez de segundo nivel, se sustentó en que las funciones se enmarcaron dentro «del giro normal de actividad del Instituto de Seguros Sociales (...) en consecuencia no se puede predicar la autonomía». El anterior razonamiento, además de no merecer reflexión alguna por parte del recurrente, es correspondiente con lo que acaba de transcribirse.

SCLAPT-10 V.00 20

Radicación n.°74336 Es importante subrayar, que el ad quern, dentro de sus argumentos hizo alusión a los correos electrónicos de folios 29 a 35, de los que derivó subordinación jurídica laboral. Dada la relevancia de este pilar probatorio, el libelista estaba compelido a analizarlos, confrontarlos con lo dicho por el sentencia

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