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CSJ - SL4385-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4385-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4385-2019 Radicación n.° 68697 Acta 035 Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ALIRIO PINZÓN SOLER , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA

SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA ,

COPETRAN.

Visto el poder visible a folio 52 del cuaderno de la corte, la sala se abstiene de reconocerle personería a Claudia Patricia Velásquez Daza, quien dice actuar en nombre de Copetran, en razón a que no acreditó su calidad de abogada en los términos previstos por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68697

I. ANTECEDENTES Rodolfo Alirio Pinzón Soler llamó a juicio a Copetran, con el fin de que se declarara: la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo así: del 6 de julio de 2007 a igual fecha de 2012; del 4 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013; y, del 1 de marzo al 6 de mayo de

2013; que los montos consignados por la empresa en el periodo de agosto 1 de 2011 a febrero 28 de 2013, bajo el concepto de «ABONO NÓMINA» que aparecían registrados en los extractos de la cuenta de ahorros n.° 305040982 del Banco de Bogotá, a su nombre, eran constitutivos de salario en los términos del artículo 127 del CST; que el salario promedio mensual entre en los dos primeros contratos, debía estar integrado por el referido concepto; que el último promedio salarial fue de $1.529.488; y, que la terminación del contrato por parte del empleador fue sin justa causa. En consecuencia, solicitó la condena a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, y las vacaciones, con el salario realmente devengado; la indemnización por despido injusto; la sanción establecida en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; al reajuste de los aportes a pensiones; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales señalados; que el último contrato se SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68697 prorrogó automáticamente por un periodo igual de 3 meses porque no se le preavisó que terminaría, oportunamente. Relató, que se desempeñó como conductor intermunicipal de pasajeros en las diferentes rutas cubiertas por la accionada; que su remuneración estaba compuesta por el salario mensual variable, integrado por el

Relató, que se desempeñó como conductor intermunicipal de pasajeros en las diferentes rutas cubiertas por la accionada; que su remuneración estaba compuesta por el salario mensual variable, integrado por el mínimo legal más un rubro denominado «abono nómina» que ingresaba a su cuenta de ahorros n.° 305040982 del Banco de Bogotá; que, adicionalmente Copetran le entregaba $80.000 en efectivo, por la ventanilla de la terminal de transportes, como gastos de viaje que en las cláusula de los contratos no tenía carácter salarial, para cubrir peajes, lavado, parqueo, prueba de alcoholemia y tasa de uso; que no le incluía dinero para pernoctar en las distintas ciudades a lo largo del país, como lo tenían otros conductores que desde el año 2002 se beneficiaban de un pacto colectivo en tal sentido. Anotó, que en la cuenta bancaria donde recibía el «abono nómina» Copetran le hizo las siguientes consignaciones: en 2011: 16 de agosto, $1.128.858; 30 de agosto, $261.382; 30 de septiembre, $152.957; 28 de octubre, 167.790; 15 de noviembre, $1.113.631; 30 de noviembre, $242.896; 14 de diciembre, $315.546; 15 de diciembre, $1.161.788; 28 de diciembre, $178.372. En 2012: 14 de enero, $81.396; 30 de enero, $651.564; 29 de

diciembre, $1.161.788; 28 de diciembre, $178.372. En 2012: 14 de enero, $81.396; 30 de enero, $651.564; 29 de febrero, $651.564; 15 de marzo, $1.129.248; 30 de marzo, $676.564; 30 de abril, $676.564; 30 de mayo, $676.564; 15 de junio, $331.591; 29 de junio, $626.719. En 2013: 15 de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68697 enero, $428.000; 31 de enero, $519.855; 18 de febrero, $2.353.936. Afirmó que el promedio salarial de 2011 fue de $1.129.979; de 2012, $673.752, y de 2013, $1.529.488; que, no obstante, la empresa le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones con el salario mínimo legal, así como los aportes a la seguridad social integral. Agregó, que en el último contrato de trabajo se pactó, en la cláusula décima, que en su calidad de conductor recibirían una comisión mensual del 2.5% sobre el producido bruto mensual del vehículo, que sería consignada en la cuenta de nómina el 15 de cada mes; cifra que, mediante circular interna 100031-006 se incrementó al 3%, a partir del 1 de abril de 2013. Señaló, que mediante comunicación suscrita por el subgerente administrativo de Copetran (sin fecha), se le

al 3%, a partir del 1 de abril de 2013. Señaló, que mediante comunicación suscrita por el subgerente administrativo de Copetran (sin fecha), se le notificó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 3 de mayo de 2013; que para ese entonces ya el contrato se había prorrogado automáticamente por un periodo igual, por falta de preaviso oportuno. Expresó, que la demandada le pagó $1.330.974 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que era deficitaria; que solo le canceló hasta el 1 de junio de 2013 los derechos salariales y prestacionales; que el 31 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68697 mayo de esa anualidad se incluyó el 3% del producido bruto del bus como factor prestacional. Al dar respuesta a la demanda, Copretan se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con el demandante, y respecto del último asumió que la empresa lo terminó unilateralmente cancelando la correspondiente indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, de acuerdo con la cláusula décimo tercera. Respecto del salario, afirmó que le pagaba el mínimo legal, como básico, junto con una cifra global pactada entre las partes en una cláusula adicional, para sufragar el valor correspondiente al trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, y dominicales; que también, por acuerdo entre ellos, se le pagaban gastos de viaje no

correspondiente al trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, y dominicales; que también, por acuerdo entre ellos, se le pagaban gastos de viaje no constitutivos de salario, y que el hecho de que se consignaran en la misma cuenta de ahorro del trabajador no les daba la connotación de salario. Aclaró, que las sumas de dinero consignadas a la cuenta de ahorros del trabajador en los años 2011 y 2012, no correspondían exclusivamente a «[…] salarios, compensación por salario suplementario y auxilio de transporte», pues unas eran a salario y otras a gastos de viaje, y que el actor quería crear confusión al indicar un promedio salarial que no era real; aseveró, que la liquidación de prestaciones se ajustó a la ley. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68697 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN como empleador y RODOLFO ALIRIO PINZÓN SOLES (sic), como trabajador, existieron varios contratos de trabajo a término fijo con extremos temporales comprendidos

COPETRAN como empleador y RODOLFO ALIRIO PINZÓN SOLES (sic), como trabajador, existieron varios contratos de trabajo a término fijo con extremos temporales comprendidos entre el 06 de julio de 2007 al 06 de julio de 2012, del 04 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 y 01 de marzo al 03 de mayo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN, conforme a lo anotado en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de

OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.327.924,88), autorizando a la empresa demandada a descontar de estos valores el dinero que ya fue cancelado por esos conceptos conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($3.461.904.63), por concepto de

demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($3.461.904.63), por concepto de indemnización por despido injusto.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68697

CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON DOS CENTAVOS

($55.380.225.02).

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante la suma de DOCE (sic) MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS (11.744.711.00) por concepto de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2010.

[…] Adicionó, en el sentido de: NOVENO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes del demandante por la diferencia que surja entre las sumas por las cuales le cotizó a pensiones y los salarios que fueron establecidos en el presente proceso, en consecuencia, los aportes se pagarán con los siguientes salarios: 2010: $695.414.50; 2011: $1.213.782.00; 2012: $1.375.749.37; 2103: $1.228.228.77.

se pagarán con los siguientes salarios: 2010: $695.414.50; 2011: $1.213.782.00; 2012: $1.375.749.37; 2103: $1.228.228.77.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 15 de mayo de 2014, decidió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y su complementación de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto, salvo los numerales 1°, 2° y 4° que se CONFIRMAN, por lo expuesto».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal (registro de audio) consideró como fundamento de su decisión, en primer término, que debía verificar si acertó el juez al otorgarle categorial salarial a lo pagado por la demandada al demandante durante los dos primeros SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68697 contratos, por concepto de auxilio de gastos de viaje pese al acuerdo de voluntades celebrado para restarle esa connotación a tales sumas. Recordó, que un elemento caracterizador del salario conforme a la conceptualización efectuada por el legislador en el artículo 127 del CST, es que correspondiera a una contraprestación directa del servicio permanente, de forma

tal que cuando el pago que recibía el subordinado tenía como causa inmediata la labor que éste cumplía con una determinada frecuencia tendría tal carácter, excluyéndose aquellos que por su origen, naturaleza y finalidad no se enmarcaban en la definición anunciada en precedencia, bien porque no los recibió para desempeñar a cabalidad sus funciones, hora por corresponder a una prerrogativa ocasional. Señaló que, respecto de esos conceptos, el artículo 128 ibidem habilitaba a las partes para prever qué emolumentos no tendrían incidencia salarial, qué fue lo que ocurrió en el caso examinado. Al respecto, dijo que no existía discusión en que se suscribieron 3 contratos de trabajo a término fijo con extremos temporales comprendidos entre el 6 de julio de 2007 y el 6 de julio 2012; el 4 de diciembre 2012 y el 28 mayo 2013; y, el 1 de marzo y el 3 de mayo 2013. Destacó, que en los dos primeros contratos (f.° 138 a 143 y 140 a 146) las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron una remuneración compuesta por un sueldo básico que correspondía al salario mínimo legal SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68697 mensual vigente y con una cifra global fija para remunerar el trabajo suplementario; que, adicionalmente, el empleador o socio le pagaría al trabajador, mientras se desempeñará

como conductor o «turnador», una suma variable libremente acordada como auxilio para gastos de viaje, sin carácter salarial, con fundamento en lo previsto en el artículo 128 del CST. Arguyó que, en el tercer contrato, esto es, el suscrito el 1 de marzo 2013 la situación varió sustancialmente ya que se mantuvo lo pactado anteriormente, respecto al sueldo básico y la cifra global fija por trabajo suplementario, pero se incluyó una nueva cláusula, la décima, (f.° 132) en la que se expresó que «[…] mientras el trabajador se desempeña como conductor de vehículos de servicio de pasajeros recibiría una comisión del 2.5% sobre el producido bruto mensual, monto que se modificó al 3% por decisión de la empresa contenida en la circular 1000 31006». En tal virtud, adujo que el problema se planteaba respecto de la incidencia salarial de lo pagado al demandante por los auxilios de gastos de viaje durante los dos primeros periodos a que se hizo alusión, que para el a quo tales pagos tenían incidencia salarial porque fueron consignados al demandante en su cuenta de ahorros bajo el concepto de «abono dispersión pago nómina Copetran» y fueron habituales permanentes y constantes para remunerar los servicios prestados; pero que nada dijo sobre las razones de orden probatorio que soportaron su aserto ni sobre los fundamentos para desatender lo convenido por las SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68697 partes en las cláusulas de desalarización a que se hizo alusión.

sobre los fundamentos para desatender lo convenido por las SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68697 partes en las cláusulas de desalarización a que se hizo alusión. Sostuvo que, además de la prueba documental, las partes absolvieron interrogatorio en torno de sus posiciones: el demandante se limitó a afirmar que respecto de los dos primeros contratos de trabajo recibió, en las primeras quincenas, una serie de dineros variables que correspondían, no a los gastos de viaje sino a comisiones equivalentes al 4% del producido del vehículo conducido; que, al ser interrogado por el juez sobre lo pactado, confesó que no existió un acuerdo escrito; adicionalmente, aceptó que en relación con el último contrato hubo una modificación sustancial en punto a la remuneración; y, que Copetran le había pagado conforme a lo que se había convenido. Por su parte, la demandada insistió en lo pactado y documentado y explicó que lo que consignaba al demandante en la primera quincena, correspondía de los gastos generados en la operación del vehículo; distinto a los anticipos en efectivo al salir en cada recorrido, que no superaban los $120.000 en los viajes más largos para pagar la boleta de salida de las terminales. Dedujo, que no existía una sola prueba que indicara a la sala que lo pagado al actor durante las primeras quincenas, en el desarrollo de los dos contratos iniciales, tuvieron como objeto la contraprestación directa del servicio prestado por el demandante, «[…] como lo dedujo

quincenas, en el desarrollo de los dos contratos iniciales, tuvieron como objeto la contraprestación directa del servicio prestado por el demandante, «[…] como lo dedujo SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68697 alegremente la primera instancia» . Enfatizó, que salvo los casos previstos en la ley sobre presunciones, los hechos en que se fundaba una sentencia debían estar probados; que se daba por descontado que tales dineros eran consignados para solventar los gastos propios de la operación del vehículo, incluida la manutención y el hospedaje, que tenían relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de auxilio de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida en que atendía el recorrido y las distancias de las rutas programadas. Ratificó, que no encontraba motivo plausible para desnaturalizar la cláusula que, sobre este particular, no les otorgó incidencia salarial a esas sumas de dinero con fundamento en el artículo 128 del CST; agregó, que el dicho del demandante al rendir interrogatorio de parte, en el sentido de que lo que recibió las primeras quincenas eran comisiones equivalentes al 4% del producido el vehículo conducido, quedó huérfano de prueba que lo respaldase; que los testigos llamados al proceso por el demandante no

comparecieron a rendir testimonio. Estimó, que para la corporación «[…] no le hace mella el hecho de que las sumas constitutivas de auxilio de gastos de viaje se hayan consignado en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto de abono dispersión pago nómina copetran» , pues dicho rótulo no indicaba ineluctablemente que se tratase de salarios; que tal circunstancia se explicaba por la facilidad que podían tener los conductores para disponer de ellos en los diferentes SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68697 sitios «atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria que permitiera su fácil retiro en cualquier lugar del país teniendo en cuenta las diferentes necesidades que deberían solventar en el marco de sus actividades». Dijo que sobre la materia existía un precedente, contenido en la sentencia CSJ 29694, 17 mar. 2010, en el que la corte sentó que no encuadraba en el concepto de salario lo concedido por el empleador a su trabajador con el propósito último de mejorar el desempeño de las funciones asignadas como, por ejemplo, los aludidos gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo u otros semejantes suministrados para desempeñar a cabalidad sus funciones; que, en consecuencia, era legal la cláusula que sobre el particular se pactó entre las partes pues se trataba de pagos relacionados con la operación propia del transporte, los cuales no tenían el propósito de enriquecer el patrimonio del trabajador sino de servir de ayuda para desempeñar a cabalidad sus funciones; que, por

pues se trataba de pagos relacionados con la operación propia del transporte, los cuales no tenían el propósito de enriquecer el patrimonio del trabajador sino de servir de ayuda para desempeñar a cabalidad sus funciones; que, por consiguiente, se revocarían las declaraciones y condenas favorables a la reliquidación demandada y a las indemnizaciones moratorias de las artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, en relación con la glosa formulada por al despido sin justa causa sostuvo la condena impuesta, como quiera que tratándose de contratos de trabajo a término fijo como el convenido entre las partes por 3 meses (f.° 130 a 133) cuya vigencia inició el 1 de marzo 2013, ostentaba una característica propia consistente en que el vencimiento del SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68697 término pactado estaba condicionado a que se cumpliera con la obligación de preavisar la terminación del vínculo con una antelación mínima de 30 días anteriores al vencimiento del término inicial o alguna de sus prórrogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del CST: «Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisaré por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, éste se entenderá renovado por un período igual le inicialmente pactado y así sucesivamente». Observó, que Copetran no preavisó al demandante en la oportunidad legal, tal como lo confesó la accionada, lo

no inferior a 30 días, éste se entenderá renovado por un período igual le inicialmente pactado y así sucesivamente». Observó, que Copetran no preavisó al demandante en la oportunidad legal, tal como lo confesó la accionada, lo que constaba en la misiva obrante al folio 24; es decir que, sólo le comunicó al trabajador su decisión de no prorrogar el contrato el 3 de mayo 2013 cuando se había consolado un derecho a la prórroga del contrato por un tiempo igual o sea por 3 meses; que, a título de indemnización el trabajador sólo recibió el equivalente a 27 días, razón por la cual se avalaría la condena impuesta en primera instancia por ajustarse a lo que sobre el particular disponía el artículo 64 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68697

Pretende que: […] la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto por su numeral primero revocó los numerales tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno correspondientes a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones demandadas, y por su numeral segundo impuso costas contra la parte demandante en primera instancia en un 70%, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primera

absolver a la pasiva de las pretensiones demandadas, y por su numeral segundo impuso costas contra la parte demandante en primera instancia en un 70%, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primera instancia e imponga costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130 y 132 del CST, en relación con los artículos 9, 14, 18, y 21, 65, 186, 249, 306 ibídem, y 99 de la ley 50 de 1990,

Atribuyó a la decisión los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la parte demandante pretendió que se calificara como salario, los valores denominados AUXILIO GASTOS DE VIAJE.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que lo pretendido por la parte demandante en su demanda inicial, fue que se calificara como salario la totalidad de las sumas consignadas en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto ABONO NÓMINA, independientemente de su denominación.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de las sumas consignadas, y que aparecen referenciadas en los extractos bancarios de folios 27 a 38, bajo las

3. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de las sumas consignadas, y que aparecen referenciadas en los extractos bancarios de folios 27 a 38, bajo las SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68697 denominaciones ABONO DISPERSION PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron pagadas al demandante por la empresa demandada, como contraprestación directa por la prestación de sus servicios subordinados, ingresando por lo tanto a su patrimonio.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros referenciados en la primera quincena en los extractos bancarios de folios 27 a 38, denominados ABONO DISPERSION PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como auxilio para gastos de viaje, esto es, con la finalidad de cumplir cabalmente con sus funciones, conforme al acuerdo contenido en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo.

5. Dar por demostrado, no estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN Y RODOLFO PINZÓN, pactaron excluir como factor salarial, lo correspondiente a las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, denominadas en los extractos de cuenta de ahorros como

ABONO DISPERSION PAGO NÓMINA DE COPETRAN.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, denominado AUXILIO PARA GASTOS DE VIAJE, se referían a las sumas de dinero que en efectivo le entregaban al conductor demandante como anticipo, para asumir los gastos de viaje que causara el vehículo, tales como, peajes, boleta de uso del terminal, prueba de alcoholemia y aseo automotor.

7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada le reconocía al demandante, un valor económico para gastos de alimentación y alojamiento, el cual, y conforme a la confesión del representante legal de la pasiva, se le consignaba en la cuenta de ahorros en la primera quincena de cada mes.

8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los dineros consignados por la pasiva para financiar el alojamiento y alimentación requerido por el demandante cuando cumplía ruta, constituía factor salarial.

9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no discriminó ni especificó los valores que, según ella, consignaba para los gastos de operación del automotor conducido por el demandante, los dineros que se destinaban para el alojamiento y alimentación del conductor accionante, cuando cumplía sus labores fuera de su sitio de residencia, con respecto a los usados para aseo del vehículo y pago

esporádico de combustible. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68697 Atribuyó los errores a la mala apreciación de estas pruebas:

1. Demanda inicial visible a folios 80 a 93.

2. Contestación de la demanda folios 108 a 125.

3. Extractos de las cuentas de ahorros visibles a folios 27 a 38.

4. Contratos de trabajo de folios 138, 139, 143, 144.

5. Cláusulas adicionales a los contratos de trabajo de folios 140,

146.

6. Interrogatorio de parte, confesión del representante legal de la accionada.

Y a la no apreciación de las: «Planillas visibles a folios 47 a 49».

En la demostración del cargo señaló que el tribunal se equivocó cuando estableció como problema jurídico, determinar si el auxilio para gastos de viaje tenía incidencia salarial; con ello, tergiversó el petitum de la demanda cuando esta lo que pretendió fue que se declarara como salario todas las sumas que la empresa denominó «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN», durante la vigencia de la relación laboral, y consecuentemente, si había derecho a la reliquidación prestacional y a la indemnización moratoria. Cuestionó que el ad quem, con base en la sola afirmación reiterada por la pasiva, considerara de forma automática que las sumas entregadas por concepto de auxilio para gastos de viaje eran los mismos montos que la accionada le consignaba al demandante en la primera quincena de cada mes bajo la denominación «Abono Nómina

automática que las sumas entregadas por concepto de auxilio para gastos de viaje eran los mismos montos que la accionada le consignaba al demandante en la primera quincena de cada mes bajo la denominación «Abono Nómina de Copetran». SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68697 Sostuvo, que el juez colegiado valoró erradamente los extractos de las cuentas de ahorro, al desconocer su literalidad, acorde con la cual la demandada consignaba, tanto en la primera quincena como en la segunda, dineros bajo el concepto «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN»; que también se equivocó cuando dedujo, contra la evidencia, que los rubros referenciados en los respectivos extractos bancarios consignados por la demandada en su cuenta de ahorros, en la primera quincena, le fueron otorgados como un auxilio para gastos de viaje y no como contraprestación directa de sus servicios, a pesar de que por ningún lado aparecía señalado, en los extractos de las cuentas de ahorro, que se hicieran abonos bajo dicha calificación de gastos de viaje, ni mucho menos que se discriminaran los conceptos que se integraban bajo esta figura, para establecer con certeza que en realidad dichas sumas tenían como objetivo mejorar el desempeño del trabajador o realizar plenamente los gajes de su oficio. Destacó, que en la contestación de la demanda nunca se precisó cuáles eran los conceptos que integraban los

en realidad dichas sumas tenían como objetivo mejorar el desempeño del trabajador o realizar plenamente los gajes de su oficio. Destacó, que en la contestación de la demanda nunca se precisó cuáles eran los conceptos que integraban los «GASTOS DE VIAJE» ; solo se limitó a reiterar que constantemente se los consignaba en su primera quincena de cada mes, pero jamás dijo qué elementos comprendían esos gastos de viaje; que, en la declaración de parte, el representante legal de la demandada señaló que dentro de tal concepto se incluían los gastos de alojamiento, alimentación, lavado del carro, y eventualmente para SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68697 combustible, pero no especificó cuál era la parte del monto global consignado que estaba destinado a esos rubros, pues solamente se direccionaba con el nombre de «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA COPETRAN» , en ambas quincenas, y jamás con otras denominaciones como, por ejemplo, gastos de viaje. Dijo que, en esa confusión, el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que los gastos de viaje a los que se referían las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, eran los dineros consignados en la primera quincena de cada mes, cuando estos gastos se entregaban al demandante en efectivo bajo la denominación de «ANTICIPO», que se encontraba claramente expresada en la cláusula sexta del contrato de trabajo: «[…] el TRABAJADOR autoriza al EMPLEADOR para que a la terminación del

demandante en efectivo bajo la denominación de «ANTICIPO», que se encontraba claramente expresada en la cláusula sexta del contrato de trabajo: «[…] el TRABAJADOR autoriza al EMPLEADOR para que a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, descuente dé su liquidación de salarios las sumas de dinero que resultare a deber por concepto de anticipos entregados por viaje [...]». Adujo, que de haber apreciado correctamente el contrato de trabajo, hubiese concluido que la empres

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