CSJ - SL4387-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4387-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg,e1's 't ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4387-2018 Radicancº.i5 ó8n2 81 Act3a5 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió en su contra el
señor MARIO DE JESÚS CANO GRANADOS.
l. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, Mario de Jesús Cano Granados demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para fuera condenada a continuar pagándole de forma vitalicia la pensión de invalidez de origen profesional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora de Radicancº i5ó8n2 81 que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/ o la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 0881 de 1967 el Instituto de Se ros Sociales le gu reconoció «lpae nspioóirnn capapceirdmaadn peanrtcdeie a l origperno fesidijoon i gualalm»e;n te que la citada entidad de
se ridad social mediante Resolución 2093 de 2001 le gu exigió que para poderle reconocer la prestación de vejez debía renunciar a la de invalidez de origen profesional, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1 993 ningún afiliado podía simultáneamente recibir una pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez. Relató que tal requerimiento fue acogido por el actor, luego de lo cual el ISS, mediante Resolución 015005 del 25 de octubre de 2002, a partir del 19 de febrero de 2001, le concedió la pensión de vejez. Precisó i almente que la gu suspensión del pago de la pensión de invalidez de origen profesional ocurrió a partir del mes de diciembre de 2004. Añadió que las dos prestaciones reconocidas eran compatibles por tener ongenes diferentes, amparar contingencias disímiles y provenir su financiación de cuentas separadas, por lo que tiene derecho a que la demandada le reanude el pago de la d.e invalidez de origen profesional º 3 a 7). (f. La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, manifestó que no lo constaban los 2 Radicnaº5 c8i2ó8n1 supuestos fácticos en los cuales soportaba sus pretensiones el actor. Fue enfática en precisar que no era cierto que las dos prestaciones reconocidas al demandante fueran compatibles, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política, 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, y 49 del Decreto 7 58 de 1990, las dos
pensiones son incompatibles. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 29 a 34). 11.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de diciembre de 2011, con ella el juzgado de conocimiento, que se itera, fue el Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Mario de Jesús Cano Granados, a quien le impuso las costas del proceso (CD.f.º217)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 revocó la decisión del aq uaen, s u lugar, ordenó a la demandada « reacteil pvagao r»d e la pensión de invalidez de origen
3 Radicación nº 58281 profesional otorgada a Cano Granados, mediante Resolución 0881 de 1967. Igualmente, la condenó a pagar el retroactivo pensiona! causado entre el 5 de agosto de 2007 y la fecha de la sentencia, el cual ascendió a la suma de $34.695.100, junto con los intereses moratorias generados a partir de la citada fecha y hasta el día en que se efectúe el pago efectivo de las sumas adeudadas, precisando que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la citada fecha estaban afectadas por la
prescripción. Finalmente, la condenó a pagar las costas del proceso en ambas instancias. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por recordar que la finalidad de la Ley 100 de 1993, en cuanto al aseguramiento de las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales es el cubrimiento básico de toda la población a través de la organización del sistema general de riesgos profesionales; sin embargo, la citada ley realmente no reguló en su integridad el sistema de riesgos profesionales, sino que dicha tarea le correspondió al ejecutivo, quien lo hizo fundamentalmente a través del Decreto Legislativo 1295 de 1994. Ahora bien, continuó el ad quem diciendo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de febrero del 2010, con radicación número 33265, señaló que el artículo º 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 1772 del mismo año que lo reglamentó, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al sistema 4 Radicación nº 58281 general de riesgos profesionales los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo como servidores públicos, que fue lo que sucedió en este caso, con lo cual es dable entender que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a la misma; esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a las
correspondientes beneficios. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, precisó que si bien en un comienzo la Corte Suprema de Justicia consideró que no era posible disfrutar al mismo tiempo de pensiones por un mismo beneficiario, concretamente una de veJez y otra de invalidez origen profesional, como sucede en el caso bajo examen, tal criterio fue abandonado, para en su lugar permitir su disfrute simultáneo. Cita en su apoyo varias decisiones de la Corte. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que no existe obstáculo para aplicar el criterio actual del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que si un trabajador es pensionado por invalidez de origen profesional y posteriormente éste continúa realizando los aportes respectivos a la administradora de fondo de pensiones por él escogida con la finalidad de alcanzar el reconocimiento de 5 Radicación nº 58281 la pensión de vejez y dicha administradora recibe los pagos, una vez cumplido los requisitos por parte del afiliado para acceder a la prestación por vejez, tiene derecho a que aquella le otorgue la prestación de vejez, sin que para ello se le pueda exigir que renuncia a la pensión de invalidez, como sucedió en el asunto bajo análisis.
Luego precisó: [ ... ] debaec laersatrca o rporqaucein óodn e sconeolcc oen tenido del itejer laa rlt íc1u3dl eol aL ey1 00m odifipcoaerdl ao r tículo ° 2 del al ey79 7 del2 003e,lc uaplr ohítbaex ativalmae nte
concurrdeenm ácsi dae u nap restaeccioónnó meincc aab edzea unm ismaof ilinaood bos;t atnatmep opcuoe doel vidqaurels ae normean m encinóonh acpea rdteecl o mpenndoirom atqiuveo reguellsa i stegmean erdaerl i espgroosf esiopnuaelsqetusoe, mientersatspa e rtenae lcaeL ey1 00d e1 993, riesgos los profesifounearltoernsa tapdoores lD ecrelteo1y 2 9d5e 1 994, potra nltaops e nsiodneve esj ee izn valdiedo erzi gperno fesional reglamenetnal daansso rmacsi tadaalts e,n uenra n aturaleza distiyn tcau brriire sgdoiss ímirleessu ltcaonm patibles, adicionaclommeboni teeln os eñaellar ecurrenrteec,u rsos los conq ues ep agalna pse nsioennme se ncitóine nfeune ntdees financiiancdieópne ndcioemnqotu eise qruael ac otizapcairóan riessgeor se aldiezm aa nesreap arada. Todo lo anterior llevó al adq ueam revocar la decisión de primer grado, en su lugar, ordenar la reactivación de la pensión de invalidez a favor del señor Mario de Jesús Cano Granados, previa declaratoria de la excepc1on de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de agosto del 2007; igualmente, condenó a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar
los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CD. f.º 234). 6 º Radicación n 58281 IVE.L R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, admitido por el Tribunal y concedido por esta ·Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión proferida por el a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad, poseen análoga argumentación y, además, tienen unidad de designio. VI.P RIMCEARR GO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1 º, 2º , 6ºa l 9º de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 literal j}, y 141 de la Ley 100 de 1993, 18 al 24 del Acuerdo 161 de 1964, 2º de la Ley 797 de 2003, 2° del Decreto 1772 de 1994, 13 del Decreto 1295 de 1994 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, comienza por señalar
que reconocerle al actor dos pensiones atenta contra los 7 Radicación nº 58281 pnnc1p1os de unidad, solidaridad y universalidad del º Sistema de Seguridad Integral, previstos por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la prestación de invalidez se reconoce a quien se le imposibilitara laborar, pero si a pesar de ello continuaba trabajando o cotizando al sistema y con posterioridad recibe una pensión de vejez superior en su cuantía a la primera, era apenas lógico y justo que se dejara de recibir el pago correspondiente a la de invalidez. Más adelante, luego de señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de junio de 2007, radicación 29350, fijó la incompatibilidad de las dos prestaciones, consideró que: [ ... ] la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín varió su postura y se alejó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 dentro del proceso del señor Luis Horacio Sánchez Montoya en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., ya que la pensión de invalidez se concedió estando vigentes los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990. De igual manera, señaló que era indiscutible que, de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, la pensión de invalidez mutaba a la de vejez y, en todo caso, si esto no se aceptara, el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990
disponía la incompatibilidad entre las pensiones e indemnizaciones que cubre el ISS.
VIIS.E GUNCDAOR GO
Está enunciado en los siguientes términos: 8 Radicación nº 58281 La sentencia acusada VIOLDÓI RECTAMeEn Nel TcoEnc,ept o de INFRACCDIIÓRNE CloTs aArt,ícu los 1 º, 2 º, 6º a l 9º d e la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la INTERPRETAECRIRÓÓNNE dAel artículo 13 literal}), 13 del Decreto 1295 de 1994 y 2ºd el Decreto 1 772 de 1994 y de la APLICAICNIDÓENB dIe DlosA a rtículos 18 al 24 del Acuerdo 161 de 1964, 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cabe advertir que la sustentación del ataque es idéntica a la expuesta en el primero de los cargos, razón por la cual, la Sala se remite a lo allí sintetizado. VIITIE.R CERC ARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLDÓI RECTAMeEn Nel TcoEnc,ept o de INFRACCDIIÓRNE CloTs aArt,ícu los 1 º, 2 °, 6º a l 9° d e la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la INTERPRETAECRIRÓÓNNE dAe los artículos 13 literal j}, y 141 de la ley 1 00 de 1993, 18 al 24 del
Acuerdo 161 de 1964, 2° de la Ley 797 de 2003, 2º del Decreto 1772 de 1994, 13 del Decreto 1295 de 1994 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demostración del cargo, igual que lo dicho en precedencia, es idéntica a la expuesta en el primero de los ataques, por ello, la Sala se remite a lo ya resumido. IX.L AR ÉPLICA En esencia, sostiene que la decisión del Tribunal estuvo ajustada al criterio jurisprudencia! actual sobre la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez, criterio adoptado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 1 º dic. 2009, rad. 35558 y CSJ SL, 9 Radicación nº 58281 22 feb. 2011, rad. 34820, de las que transcribe vanos apartes.
X. CONSIDRAECIONES Como los tres cargos están dirigidos por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión: (iqu)e el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante Resolución 0881 de 1967 le reconoció a Mario de Jesús Cano Granados una pensión de invalidez de ongen profesional; (iqiue) l a citada entidad de seguridad social mediante Resolución O 15005 del 19 de febrero de 2002 le concedió la pensión de vejez; y (iqiuei a)l d emandante le fue suspendido el pago de la primera prestación con el argumento que las dos prestaciones eran .incompatibles.
Precisado lo anterior, para el caso en particular, debe la Sala resolver un sólo problema jurídico que se plantea en los tres ataques, el cual consiste en dilucidar si son compatibles la pensión de invalidez de origen profesional y la prestación de vejez de origen común, como lo concluyó el fallador de segundo grado, o s1, por el contrario, las mismas, de conformidad con el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, son incompatibles entre sí, como lo sostiene la censura. Bajo la anterior perspectiva, encuentra esta Corporación que ninguna de las infracciones denunciadas 10 º Radicación n 58281 en los tres cargos se configuran en las consideraciones del Tribunal, en tanto, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no fue aplicado indebidamente como se presenta en el pnmer ataque, n1 menos fue equivocada su interpretación como se sostiene en la segunda y tercera acusación, como tampoco ocurre la infracción directa de los º º º º artículos 1 , 2 y 6 al 9 de la misma normativa; máxime que los efectos que el Tribunal le otorgó a la primera de las disposiciones citadas (artículo 13 Ley 100 de 1993), estuvo acorde con los lineamientos de la jurisprudencia actual de la Corte. En efecto, sobre la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional o laboral con la de vejez, es preciso advertir que su procedencia fue admitida por la Corte a partir de la sentencia CSJ SL, 1 ° dic. 2009, rad. 33558, que fue una de las que en su apoyó citó el Tribunal,
reiterada, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 41547 y CSJ SL2096-2015, cuando al efecto se dijo: Lo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del mismo artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 1 00 de 1993, a partir del 1 °d e abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo enfermedad profesional, compatibles con la de o son vejez con la de invalidez de origen común, entre otras por o cosas, la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. 11 Radicación nº 58281 Del mismo modo, en sentencia CSJ SL, 22 feb, 2011, rad. 34820 -igualmente traída a colación por la réplica reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y recientemente en sentencia CSJ SLl 764-2018, se dij o lo siguie nt e: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido
porl ac ensurreal atai lvaoc ompatibielnitdrlaeapd e nsidóen vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente. Concretamente, en la sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Sala indicó lo siguiente: «Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1 º de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 201 O, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravadaii. En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución
04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2). Es de recordar que, al contestarse la demanda, el JSS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la 12 Radicación nº 58281 de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva vitalicia (Art. 1 O del Acuerdo 049 de 1990 o -en materia de invalidez de origen común, 23 del 155 de 1963, ó en materia de riesgos profesionales). Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 201 O: «El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo enfermedad profesional, con la o "sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS." (Folio 24). Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado,
aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776d e 2002 inciso 2° literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.>> Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000979d e 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones: «En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 1 00d e 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y,
por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento cotización, la lógica consecuencia no es otra que o la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se ongznan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP}}. 13 Radicación nº 58281 Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la a.filiación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir . los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo la enfermedad profesional; y por último los beneficios, o en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones
asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances en caso de muerte, sus o, causahabientes beneficiarios señalados en la ley. La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la a.filiación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4 º del Decreto 129 5 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1 772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados pensionados que se o reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo como servidores o públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha a.filiación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha a.filiación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales económicas a que hubiere lugar, o toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios. Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de 14 Radicación nº 58281 diferentreesíg meneqsu en oc ontpelmal al eyd,e m odoq ue
quedeas ae ntidoabld1,g ada a cubrilra sp rescitoanepso re l riesgoo casio. nado Igualmeen,td ebsee ñasleaq rues,e gúenll iteKr daella rtcíuol 4 deDle creto1 259 de1 994,l ac obteurrdae lS isteGmean erdael RiesgPorofse sionesa,l inicdiease d eld íac aelndairos giuiente se del aaf iliaciAósníl. a s dichafail iciaópnr oduec efectos cosas, desed elm omenteonq ue cupmlilóaa netriocro ndicsiiónn , se quel es eap osibal el aA RPs usaterrsdee l aso blicgiaones derivaddeal sac o rrepsondeintaefi lciiaó,na poyándoesneu na presuntai cnompatibilqiudena ode stlaebclean ormativqiudea d regullaam atiear,t aclo mo indiacnót ioerrmente. se De otarp artee,n l or elataillv iot ejr)d aelal r ctuílo13 del aL ey 100 de1 993,m odificadpoo re la rtcíuol 2º del aL ey7 97 de 2030,v algrae cdoar,rl ar eciesnetnet ieande c Saldae l1º d e esta dciimeberd e2 00,9r adcaicióNno 3 3558,d ondsee d ijo queé set prohíbleac oncreruncidea l apse nsieso dnei nvlaiezd y vejez en unm ismaofi lia; dsoine mbagro,a le ncontarrseu bciadad ciha
normateinv ea ll iob prrimerdoe dciho odrenmaietno,d ebe enteenrdseq uen o comprende loc oncernientae rieossg prfoesionaqlueest ,i enseup rpoiare gulciaóen ne ll iob trecerro det aels tatuEtno . odren,a ún conel v igjourr ídqiuec coob ró ese laL ey1 00 de 1993, a partird el1 º dea birld e 1994,l as pensieosn de invaelz ipdorc ausad e accidendtee t arbjao o enfermedapdro fesio,ns aolnc opmatiesbc lonl ade vejez conl a o dei nvlaizd deeo irgecno mú, nente rotars porl apo tísima cosas, razónd eq uel orse curcsoonsq ue pagant,i enfeuenn tedse se finacnicaión indpeenditeens,t odav ez que se cotiza separaadmenptaer aca dari esgo. De otor ladsoi,b ieens c ie,r etlpo aárgrfaos egunddeoal r ctuíol 1O del aL ey7 76 de2 020,e staecbe llai ncpoamtibileindte ard dospe nsioontegosar dapso r regímenceosm úynp rfoesional, los solhoa brláu gaar e llcuo andtoe ngaonri egn« ene lm ismo even11,tl oocu anlo o crureen e lca soq uen oso cpua,t odvae zq ue tradteau nap ensiaódnq iuripdoare lc ausaen cton a un
se base tiepmod e servicyi uon ae dadd eterminaedna l ale y y una pensidóens obervivei eonritginaednau na ccidendteet rajboa ocruroi cdonp ostioeirrdaadl es taddoep ensionpaodrove jezd el falldeoci. Asíl as considleaSr aal aq,u el apse nsieosn dei nvlaidez cosas, porca usad ea ccidendteet rajboa enfermedpardof esional o o, ens ud efectol,ad es obervienvtiedse oiregnp rofesion, al son compaitblceosnl ade vjeez conl ad ei nviadledze o rigenc omún o coné stassu stitueinsd uassc ausahaenbteis-,p orc uanltaos o primaesrp roviednee unn ifnotruniloa baolrd ela seguraad o causdae activpidroafesdi on,y a llasse gundases d erivand e su unr iesgcoom únl,a cu alco mol oh as osentideos tSaa lan,oe s conscueecniao blgiadad ela clasdee t arbjaoo delm edieon q ue 15 Radicación nº 58281 labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a
regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1 º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: «( ...) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. ( ...) . Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo,
memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez». No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la 16 Radicación nº 58281 que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del "beneficio de asistencia económica", destinado a "cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia", no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa la compañera o permanente de un pensionado fallecido, s
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