CSJ - SL4388-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4388-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4388-2018 Radicación n. º 61095 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A.
ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO RAFAEL MANGA DE LA HOZ contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES El citado accionante convoco a a Electricaribe JUICIO S.A. ESP con el fin que se condenara al reajuste diferencial entre el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2000 a 2010, ya que afirma que dichos pagos debieron efectuarse teniendo en cuenta el incremento mínimo del 15% SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó1n0 95 anual, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 1 º de la Ley 4º de 1976 y el parágrafo 1 º del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, «perpetuada» confa rme al artículo 106, parágrafo 3 de la convención º colectiva de trabajo 1998-1999; la cual se encontraba vigente
entre Electricaribe S.A. ESP, por convenio de sustitución patronal, y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia - Sintraelecol. Solicitó el pago del retroactivo pensiona! debidamente indexado, los intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 28 de noviembre de 1991, data en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la citada empresa al acreditar el lleno de requisitos de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente. Relató que para el 1 de agosto de 1983, la º Electrificadora del Atlántico S.A. y el «sindicato de trabajadores de la empresa de energía eléctrica de la costa atlántica» celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia por dos años, entre el 1 º de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985; que en ese acuerdo convencional, se consagró en el artículo 2º - parágrafo que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la o ElectrifdiecAlat dloárnatS i.cAo.q ,u es ep ensioennee nl futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su
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Radicación n. º 61095 . . vigencia». Afirmó que, como su empleador lo jubiló el 28 de noviembre de 1991, se encontraba cobijado por la anterior
estipulación convencional, ya que ésta incluía sin discriminación a los trabajadores sindicalizados o no, as1 como también a los pensionados o los futuros jubilados. Adujo que la referida cláusula, en la cual se plasmó el reconocimiento de derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, quedó en vigor hasta la última convención colectiva de trabajo que celebraron las partes, y, en ese orden, de conformidad con el artículo 468 'del CST, aún permanecía rigiendo. Indicó que en el mencionado acuerdo convencional suscrito para 1983-1985, específicamente en el título X, capítulo I, artículo 106, parágrafo 3º - «JUBILAYC ISÓENG URDOE VIDAas»í se consagro: «Todolso st rabajadqourees see ncuentpreenns ionapdoors laE LECTRIFICADDOERLAA TLANTICSO. AE..S .Po. q ues e pensioneenne lf utursoe l ess eguirráenc onocietnoddoo s losd erechocso ntemplaedno sl a Ley4 ª de 1976s in (Negrillas del consideraac siuóvn i genc(iCaO NV.8 3-85)». texto original). Resaltó que si bien la mencionada Ley 4ª de 1976, a la que alude el texto convencional, fue derogada posteriormente, como quedó visto, la convención colectiva de trabajo 1983-1985, así como la vigente para los periodos 1998-i 999, expresaron que los derechos consagrados en la citada ley segu1nan rigiendo las relaciones de los
trabajadores pensionados, o de los que en un futuro lo
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Radicación n. º 61095 fueren, «aunque dicha ley fuera derogada o simplemente dejara de existir>) máxime que el artículo 1 º del texto ) convencional 1998-1999 ratificó la CCT celebrada para 1983-1985. Destacó que la referida Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 1 º el reajuste de oficio de las pensiones a todos los sectores cobijados por esa normativa, del cual se dijo, en el parágrafo primero, que «en ningun caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona[, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto)), En ese orden, preciso que como tales estipulaciones convencionales consagraron que las prestaciones pensionales reconocidas a los trabajadores lo serían incluyendo todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, le asistía el derecho al reajuste de su mesada pensional, ya que ésta debía reajustarse en una suma que no podía ser inferior al 15% anual. Advirtió que Electricaribe S.A., empresa que asumió el reconocimiento pensional de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., en virtud de la sustitución patronal efectuada desde el 16 de agosto de 1998, no ha dado cumplimiento al referido incremento anual y la cancelación de las mensualidades pensionales no se ha ejecutado teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976.
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Radicación n.º 61095 Contrario a ello, aseveró que los aumentos han sido ya que la inferiores para todos los pensionados sin excepción, empresa ha aplicado como parámetro para incrementar las pensiones, la variación del IPC del año inmediatamente anterior, lo que asegura es completamente equivocado. Cuantificó las diferencias pensionales a través del siguiente cuadro, así: Con Diferencia Pensión Pensión Diferennoci a AÑO aumento nop agadaal Pagamdeas Ley4""j76 reclamada m es pagaadia1 ual s (1) (2) (2• 1 ) 14X (2-)1 1999 822.932 s s 2000 $ 898.8891 5°/o 946.37$1 47.482 664.748 2001 $ 977.5421 5% $ 1.088.3$2 61 10.784 $ 1.550.976 15% 2002 $ 1.052.324 :S 1.251.5$ s 7 51 99.251 $s 2.789.514 2003 $1 .125.88115 % S 1.439.3113 13.430 4.388.020 s s 2004 $ 1.198.95115 % S 1.655.2074 56.256 6.387.584 s s 2005 S 1.264.89135 % S 1.903.4886 38.595 8.940.330 s 2006 356.2984 .85% S 1.995.8S0 17. 639.513 $ 22.953.182
s 2007 372.2604 .48% S 2.085.2$11 9. 712.959 $ 23.981.426 s 2008 386.1495 .69% S 2.203.8S6 17. 817.718 S2 5.448.052 s 2009 423.6197 .67% S 2.372.9S0 13. 949.284 S2 7.289.976 s $ 2010 432.0912 .00% S 2.420.3S6 11. 988.42ni7e0s es 7.953.080 En ese orden, manifestó que Electricaribe S.A. ESP, al asumir las obligaciones con los trabajadores y pensionados de la Electrificadora del Atlántico en virtud del convenio de sustitución patronal, estaba obligada a respetar todas las condiciones que los pensionados tenían con anterioridad, incluido lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas. Finalmente, sostuvo que el 24 de noviembre de 2009, le solicitó a la sociedad aquí demandada el reajuste de su mesada pensiona! en los términos que ahora solicita, no
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Radicación n.º 61095 obstante, dicha petición fue resuelta negativamente. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados por la accionante y únicamente manifestó que no era cierto que se estuviese presentado el incumplimiento de una norma convencional, «por cuanto erróneamente se parte de la premisa, invalida, de la obligación a cargo de mi mandante de
"aplicar" una especie de tope mínimo del 15% anual como reajuste de penswnes» a la pension de jubilación convencional que disfruta el señor Manga de la Hoz. Ens ud efenssoas,t uqvuoes ib ieensc ierqtuoee nl a convenccoilóenc dteit vraa bcaojnvo i genecnitaer le1 de º agosdte1o 9 8y3e l3 1d ej uldie1o 9 8s5ec onsaqguraeól os trabajaddeol raEe lse ctrifidceaAldt olráanS t.iAcs.oel es extendleordsíe arne cyhp orse rrogparteivviaessntl aaLs e y ª 4 de1 97p6a,r eaf ecpteonss ionmaálsae lsld,áel av igencia dee snao rmatlievgata alm,b iléoen s q uel a« aplicdaec ión talneosr mlaesg acloersr esapl oonq dueees trictamente se despreden sdua co ntenido», todvae zq ued ichcal áusula convencinoon dails eñmóe canisamlog unpoa ras u modificaoce ixótne ndseisópnu déess u d erogatoria Propucsoom oe xcepcidoenf eosn dloa ssi guientes: inexistdeenl caisoa b ligacpiroensecsr,i ppacgiyoó lna, genenca.
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Radicación n.º 61095 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera
instancia, profirió fallo el 29 de abril de 2011, en el que resolvió condenar a la sociedad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: Decladreanrtd reopl r ocoersdoi ndaerA iLoF ONSO RAFAEMALN GAD EL AH OZc ontErLaE CTRICSA.RAEI.SB PEn, o probaldaae xcepcdie"ó inn exisdteel naoc bilai gadcei ón" conforaml ioed xapdu eesnlt apo a rmtoet idveea s tpar ovidencia.
SEGUNDO: Declapraarrc ialpmreonbtaleade ax cepdcemi éórni to dep rescriepncc oinósne;c ureenscpieaac,lrt eoa judselt aes mesadpaesn siocnaaulseascd oaansn teriaol3rd iedm aadyd oe
2007.
TERCERO: Condeanl aaer n tiddeamda ndEaLdEaC TRICARIBE S.AE.S Pa,r econyoc caenrc eallda erm andsaenñtAoeLr F ONSO RAFAEMALN GAD EL AH OZe,lr eajdues1lt5 e%s oberlve a ldoer lap ensdieój nu bilcaocnisóang ernla adc ao nvenccoilóencd tei va trabadjeoa ,c uerad loo sv alordeesf ineindl oasp arte considedrela apt rievsaes netnet enapc airadt.ei,mlr e sd em ayo
dealñ 2o0 0a7s,í : VALOR
VALOR I11IESADA DIFERENCIA
AÑOS MESES DEUDA TOTAL
CON EL 15% NO
CANCELADA
s 2007 600.040,07 227.780 8 $ 1.822.241 $ 2008 690.046,08 $ 296.604 12 3.559.249 $ $ s 2009 793.552,99 369.934 12 $ 4.439.208 $ 2010 $ 912.585,94 $ 480.495 12 s 5.765.939 2011 S 1.049.473,83 603.686 4 2.414.743 $ $ TOTALES $ 18.001.380
Totadli: e cimoiclhloou nnme istl r escioecnhteonpste as ocso n catocrecnet a($v18o.0s0 1.380,14), cifqruaec omprednedsed e maydoe 2 00h7a satbar die2l 0 11.
CUARTO: Ordenaal rap ardteem andEaLdEaC TRICSA.RAI.B E ESPr,e conyop caegraa p ra rdteimlre sd em aydoe 2 01h1a sta diciedmeb2 r0e1 l1a,m esapdean sidoeno ar[i gceonn vencional enl as umdae $ 1.049.4l7ac3 u,ac8lo3 n,t ieelin nec remdeenlt o
15%.
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Radicación n.º 61095
QUINTO: Ordenar a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A., que para los años subsiguientes al 2011 se liquide el incremento de la mesada pensiona[ de jubilación de origen convencional en un 15%, acorde a lo pactado en la convención colectiva, la cual ordenó
aplicar la Ley 4ª de 1976.
SEXTO: Absolver a la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A.
ESP, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada en un 50%; liquídense en los términos del Art.339 del C. de P. Civil, en concordancia con el Art. 145 C.P. T. S. S.
OCTAVO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $1.620.lo 1c2ua4l corresponde al 50% del 18% de las º pretensiones reconocidas en la sentencia (Art. 393 núm. 2 de C. de P. C., modificado Ley 1395 de 201 O; Acuerdo 1187 de 2003 del C.S.J.; Art. 145 C.P.T.S.S.). [ ... ]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes recurneron y Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, decidió modificar el fallo del a qua de la siguiente manera: º 1 MODIFIQUESE el numeral 2 de la sentencia apelada de 29 de º. abril de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral de primera instancia de ALFONSO RAFAEL MANGA DE LA HOZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en el sentido que la prescripción ocurrió en relación con los reajustes exigibles antes del 20 de noviembre de 2006. 2 MODIFIQUESE el numeral 3 de la sentencia apelada,
º º incluyendo en la liquidación de las diferencias en la pensión desde noviembre de 2006 hasta abril de 2007, quedando así: Diferenoia Número Año Mesada % I rn ec core nm oe cnt iIon d c ror e em ae ln to en Mesadrae al de diT fot ea rl e ncia lncren1ento mesadafi 2006 978.416 15o/(> S 16.481 S 146.762 S 130.281 S 1.125.178 3 s 390.844 2007 1.125.178 lSo/o S 15.962 S 168.777 8 152.815 S l.293.955 14 s 2.139.407 s 2008 1.293.955 15% $ 21.182 S 194.093 S 172.911 S 1.488.048 14 2.420.758 2009 1.488.04S 15% $ 30.177 S 223.207 S 193.030 S 1.711.256 14 s 2.702.424 2010 1.711.256 lSfió S S.472 $ 256.688 S 248.216 S 1.967.944 14 $ 3.475.029
TOTAL S 11.128.451
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Radicación n.º 61095 3 SIcNo steanes s tian stancia. º
1. Recurso de apelación de la demandada.
De conformidad con el reproche de la accionada, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si al demandante le eran aplicables los beneficios convencionales de que trata la convenc1on colectiva de trabajo celebrada entre la
«demandada»y el sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica Sintraelecol para los años 1983 y 1985. Comenzó por precisar, que en cuanto a los beneficios convencionales demandados se observa que obra en el plenario copia de la convención colectiva de trabajo, firmada entre el sindicato mencionado anteriormente y la demandada, por sustitución de empleadores, para los años 1983 y 1985 con la correspondiente constancia de depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, en la forma prevista en el artículo 469 del CST y que cumple con las previsiones de los artículos 4 70 y 4 71 del mismo código (ºf 1.3 a 27); que también se encuentra la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, con las mismas características de la convención ya identificada (ºf 2.8 a 104), en la cual se incluyen sus anexos. Previamente, destacó que no existía controversia alguna en cuanto a la calidad de pensionado del actor por haber
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Radicación n. º 61095 laborado para la demandada, pues este hecho fue aceptado por Electricaribe S.A. ESP al responder la demanda inicial, además, a folio 197 del expediente obra certificación expedida por la accionada sobre el valor de la mesada pensional del actor, en la que indica que es pensionado desde el 29 de noviembre de 1991. Dijo que las premisas jurídicas que se debían tener en cuenta en la decisión lo eran los artículos 48 y 53 de la CN;
º 21 del CST, parágrafo 3 del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato que representaba sus º trabajadores, el día 1 de agosto de 1983 y con vigencia desde la citada data hasta el 31 de julio de 1985. El Tribunal consideró pertinente determinar el alcance y vigencia de la aludida convención colectiva de trabajo ( 1983 - 1985), para establecer si al demandante se le aplica para reajustarle su mesada pensiona!, las directrices de la Ley 4a de 1976, ello, a cargo de la demandada; dijo entonces, que la Sala de Casación Laboral ya se ha pronunciado sobre la procedencia de los incrementos pensionales convencionales de los jubilados de la demandada, entre otras, en la sentencia a CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, de la que trajo a colación un aparte; que así mismo, se refirió a la naturaleza jurídica de dicho reajuste en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad.30077, reiterada en las decisiones CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 y CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 40094. Transcribió algunos pasajes de la primera de las citadas, para estimar procedente tal reajuste pensional.
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Radicanc.i6ºó10 n9 5 Sobre la procedencia de « incorporar a la convención colectiva de trabajo el artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976»,
sostuvo que la Corte en muchas oportunidades ha advertido la viabilidad de ese tipo de convenio dentro de la libertad de negociación entre el sindicato y empresa, por ello, calificó dicho reajuste como un derecho adquirido de los pensionados de la demandada, señalando que ese beneficio extralegal no desaparece ni siquiera si se extingue la norma legal que se incorporó o si esta pierde aliento jurídico. Explicó que las únicas exigencias que sobreviven del citado artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, es que el reajuste de la pensión debe hacerse en un porcentaje del 15% y debe recaer sobre las pensiones cuyo tope no exceda de cinco salarios mínimos mensuales legales. En ese orden de ideas, concluyó que para aplicar el reajuste de la pensión, «por imposibilidad jurídica no es dable establecer los incrementos en el tema del salario mínimo legal», como la determinación numérica y porcentual de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el monto de la pensión, como acertadamente lo señala la apelante; que no obstante, ello no puede conducir necesariamente a la inviabilidad de la aplicación de esa norma, puesto que lo pretendido por el legislador fue favorecer a los pensionados de menos recursos con un ajuste de sus pensiones en mejores condiciones, frente a quienes disfrutan de una mesada pensional más alta.
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Así las cosas, señaló que resultaba procedente reajustar la pensión del demandante con base en el 15% sobre la pensión recibida en el año anterior, criterio que estaba acorde con el espíritu del artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, de manera que se imponía confirmar la decisión recurrida, en cuanto concluyó ordenando la aplicación del 15% como porcentaje para incrementar la pensión del actor.
2. Recurso de apelación del demandante.
Indicó que la controversia del actor en la alzada, se encontraba relacionada con la fecha de interrupción de la prescripción y el valor de la mesada base para aplicar el reajuste del 15%. Recordó que el artículo 489 del CST consagró que la prescripción se interrumpe extrajudicialmente con «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Es decir, que la simple petición elevada por el trabajador a su empleador sobre el reconocimiento de un derecho, produce el efecto de interrumpir la prescripción por una sola vez. Visto lo anterior, afirmó que las partes no controvirtieron que el actor el día 20 de noviembre de 2009 presentó a la demandada una petición tendiente a obtener el pago del reajuste aquí demandado, puesto que ambas partes aportaron la correspondiente petición. Por ende, indico que,
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sin mayores esfuerzos, era posible colegir que desde esa data se interrumpió la prescripción por el demandante por una sola vez y comenzó a contarse nuevamente el término trienal para la ocurrencia de esta, lapso que finalizaba el 20 de noviembre de 2012. Empero, como la demanda se instauró el día 3 de mayo de 2010 «yh astlaaf e chan os ea clanzlaa fechad ee xtincdieóldn e erchpoo rp resciprcinó,e sd ef uezra conclquuiere stsae e ncotnrói nrtremupidad esdeel 2 0d e noivemeb rde 200,9 ocrurnideol ap resciprciósno ber los reajusteesx ibgelisc ona ntieorridaal2d 0 d en ovimeber de 200»6. Con fundamento en lo anterior, consideró que se debía modificar el numeral 2ºd e la sentencia apelada, para que la prescripción opere sobre los reajustes exigibles antes del 20 de noviembre de 2006. En cuanto a las diferencias pensionales, aseveró el juzgador que la liquidación de ésta debía hacerse con las catorce mesadas que percibía el actor, de las cuales debía pagarse como un valor total, la suma de $11.1 2 8. 461 entre el año 2006 y 201 O, como lo explicó en el cuadro de la parte resolutiva. En esos términos, modificó parcialmente la decisión condenatoria del a qua. IV.R ECURSOD EC ASAICÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido pofi
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Radicación n. º 61095 el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MUPGNAICÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó los numerales º º º º º 1 , 4 , 5 , 7 y 8 del fallo del juez de conocimiento y reformó º º el 2 y 3 de la misma providencia, para que, en sede de º º º º º instancia, revoque los numerales 1 al 5 , 7 , 8 y 9 y, en su lugar, disponga la absolución de la demandada de todas las pretensiones incoadas desde la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal pnmera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normativas: [. ..] parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª de 1976 incisos ) primero a cuarto, parágrafos 1 y 2 º del mismo artículo y ley, en º relación con el artículo 467 del CST; vulnera también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, el censor señala que no
se discute el sentido ofrecido por la estipulación extralegal en la que el juzgador soporta su decisión, en cuanto la misma ª hace «pervivir>! los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976
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Radicanc.i6ºó1 9n05 para los hoy pensionados de Electricaribe, « comoe l no obstante su derogatoria. accnianote, » Critica que el Tribunal al momento de aplicar el parágrafo 3º del artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976 haya concluido que esa normativa era «unsau etred et poem ínimo razonamiento del oasu mentoaspl ibclaeas l apse nsiones», que en su decir fue desacertado, puesto que en el ejercicio interpretativo que desarrolló sobre esa norma, no advirtió que lo allí consagrado se refiere exclusivamente al «rajeuste deq uet raetsat aert ílcou». Explica tal dislate jurídico en los siguientes términos: La revisión detallada de cuatro primeros y del los incisos parágrafo del artículo primero en comento que, se insiste, efectuó, pero de modo defectuoso y confuso el Tribunal, arroja las peculiaridades del reajuste que se limita, señalándose por ahora primeras: Zas dos 2.1.- Es uno mixto, constituido por a) por una suma fija, y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según precisos los lineamientos en ellos vertidos, unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales vanacwnes del salario mínimo mensual entre uno y otro año
calendario. 2.2.- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país, dado que se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una "incapacidad permanente parcial" (inciso primero, ibídem). Asevera que el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, es º tan especial que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el 15
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Radicación n. º 61095 entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente, normativas cuyos • denunciados en el «niteagnrtes» planteamiento de cargo fueron infringidos directamente por el juez colegiado al momento de establecer el real sentido del reajuste. Agrega que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al establecer el sentido del parágrafotercero del artículo 1 de º ª la multicitada Ley 4 de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual del 15%, «erferidpoo re l propipor ecpetoc omo« ealu mentod eq uet rateas taert ílcuo,» habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro
primeros incisos y no a uno general de cualquier pensión, ª aún bajo la vigencia real de la citada Ley 4 . De ahí que, de haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y ª los cuatro primeros incisos del artículo 1 ºd e la Ley 4 de 1976, no habría podido colegir: [..]. c omoc uibertpoosre ll ímimtiem mod el1 5%,a umnetos puramepnotcree ntlueasn,o c onstitpuoirld afo órsm luam ixta adpotad-ay ad eorga,d aademsá-pord ichporism eorsc uaot r incisyo psa árgrfao 3º , más losy a rfeeriddose certos rgelameinotdsae dr iclheayc :o mloos eíralno lse gaelfeecsat udos porm im andanat lea a creenpceiiróad ipceacrb iidpao re l accinotnema;e noesxg iísreljeu diciaalE mleenctter iScAEa SrPi be ques ea comodalroassne gundao dsi chcoosn dicionamientos, comaol ap otsrqeu edpól asmaednlo as eenntcoiiraig niaary e n lad eald q uemv,ís au r ieteración. Finalmente, denuncia que el tampoco tuvo en adq uem
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Radicna.c6iº19ó 0n5 cuenta que el reajuste dispuesto en el conjunto de estipulaciones que conforman el artículo 1 de la Ley 4ª de
º 1976 posee una tercera característica o condición adicional a su aplicación inicial, «o si se quiere, el "primer aumento", supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad». Precisa que así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte «en la sentencia de agosto 13 de 1 981 de », la cual trascribió un aparte y no citó radicado. Afirma que salta a la vista que el Tribunal pasó por alto la referida característica adicional contenida en el «parágrafo segundo» del pluricitado artículo 1 -no aplicación durante el º año calendario si iente a la fecha de causación de la gu acreencia-, pues de haberla tenido en cuenta, hubiera concluido que desde ningún punto de vista podría haberse acogido tal norma. Por último, el censor sostiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del CST, pnnc1p10 de favorabilidad, resulta ser menos favorable a los intereses del pensionado el parágrafo tercero del citado artículo 1 de la º Ley 4 de 1976, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevén reajustes pensionales "anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año", sin exclusión al na. gu
VI. ICONSIRADECOINES
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Radicación n.º 61095 Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son
supuestos fácticos indiscutidos los si ientes: iq)u e el actor gu es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmados entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; iiqu)e el accionante adquirió el estatus de pensionado el 29 de noviembre de 1991; iiquie )el monto de su mesada pensiona! fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; y iv) que la disposición convencional incorporó e ª hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4 de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, como el accionante, no obstante su derogatoria. La censura, en el único ataque que plantea, reprocha, desde el punto de vista jurídico, la intelección que dio el ª Tribunal al artículo 1 º de la Ley 4 de 1976, pues estima que el incremento pensiona! decretado con base en el citado precepto legal que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, pues de revisarse la norma en su integridad permitiría determinar que el aumento aludido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta; como tampoco que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que
prevé aumentos legales anuales es más benigno o favorable que el incremento del 15% acá demandando. Así mismo,
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Radicación n.º 61095 sostuvo el recurrente que el juzgador tampoco tuvo en consideración que el parágrafo 2º de la disposición legal en cita, exige para el «primera ument» oque el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus. La Sala en reciente oportunidad al resolver un asunto contra la misma demandada, en el que i al al que ahora ocupa gu la atención de esta Corporación se reprochaba el correcto entendimiento dado al artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto al incremento del 15; dio respuesta a lo referente a la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone el recurrente y las reglas de todos los incisos de tal normativa legal, así como si es más favorable o benigno el in cremen to previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en sentencia SL3933-2018, rad. 69977, al respecto se puntualizó: El precepto de la Ley 4. ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1 Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y º. sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de
oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre
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