CSJ - SL4389-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4389-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbLllCieoc lao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4389-2018 Radicancº. i6 ó3n3 14 Act3a5 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A.
ESP enl iquidcaonctria lóa snen,te ncia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que DANIEL SEGUNDO CASTILLO OSORIO le promueve a la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora de Caribe S.A. E.S.P. -en liquidación, con el fin de que se declare la nulidad o en subsidio la ineficacia del acta de « acuerdo extraconuencional del 18 de septiembre de 2003», suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.
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Radicación n. º 63314 ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales y, por consiguiente, «se declaren nulas las modificaciones hechas a o la convención colectiva de trabajo, en los puntos artículos en que impliquen desmejora a las condiciones laborales», particular, las realizadas a los requisitos consagrados en el
º parágrafo 2 del artículo «DÉCIMO SEGUNDO» de la convenc1on colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1981-1983. Solicitó igualmente que se declare que le asiste derecho a la pensión jubilatoria a partir del 22 de abril de 2009, condenando a su pago desde esa calenda, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y «sin tener en cuenta lo que le fuere pagado como trabajador activo dfisde la y las costas del dicha fecha en que debió ser pensionado» proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 22 de de 1987 comenzó a prestar sus servicios «septiembre» para la Electrificadora de Córdoba S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántico S.A., a partir del 4 de agosto de 1998, quien asumió todas las obligaciones laborales, sociedad que a su vez fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que era afiliado al sindicato Sintreaelecol; que dicho sindicato y la empleadora suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de serv1c1os, cuando sumado el tiempo de labores con la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos, beneficio
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Radicación n. º 63314 que se mantiene vigente; y que cumplió con las referidas exigencias el 22 de abril de 2009. Sostuvo que el 18 de septiembre de 2003, entre la
demandada y el sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo extraconvencional que desmejoró los derechos extralegales, estableciendo en su artículo 51 una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación y modificando también los parámetros para su liquidación; que tal acuerdo es nulo por cuanto sus signatarios no fueron facultados por la asamblea general de Sintraelecol; y que la demandada «le impuso laborar un tiempo adicional» hasta cuando «.finalmente fue pensionado>>. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, aclarando que se mantiene vigente, su extremo inicial, la sustitución patronal, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional y su posterior modificación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepción la de prescripción. En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia; que conf arme a las modificaciones realizadas es claro que el accionante sólo cumpliría con las nuevas exigencias para acceder a la pens1on de jubilación
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Radicación n. º 63314 convencional a partir del 22 de abril de 2012 y no el 22 de abril de 2009 como estaba establecido inicialmente en la convención, sin que se le pueda otorgar el derecho pensional
reclamado en virtud a lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que como el actor se encuentra actualmente laborando, no es posible el reconocimiento de retroactivo pensional alguno. 11.SENTDEEPN RCIIMAE IRNAS TANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, profirió fallo el 8 de junio de 2012, en el que absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas de la demanda inicial; ordenó que se remitiera en consulta el proceso en el evento en que no fuera apelada la decisión e impuso costas al actor. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada «a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional al señor DANIEL CASTILLO OSORIO en los términos del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1 981-1983 equivalente al 00% 1 del salario promedio devengado por el trabajador en los O»; últimos tres meses de servicio, a partir del 29 de julio de 201 declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la obligada en la primera instancia.
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Radicación n. º 63314 El Tribunal manifestó que lo pretendido por el actor consiste en que «se declare la nulidad del acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores
de la Electricidad y la Electri.ficadora de la Costa Atlántica S.A. por no respetar sus derechos adquiridos, y que se aplique la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 19761978 en su totalidad, en lo referente a requisitos, reconocimiento y pago para pensionarse, a partir del 22 de abril de 2009)). Con ese marco de controversia, adujo el juez de segundo grado, que dentro del plenario estaba plenamente acreditado lo siguiente: i) que el accionante comenzó a laborar para la demandada el 22 de «septiembre)} de 198 7; ii) que al actor le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo 19981 991, la cual se ha prorrogado; iii) que en dicho acuerdo se estipuló que continuarían vigentes los derechos extralegales que no hubieran sido modificados; y iv) que la convención º colectiva de trabajo 1981-1983 consagró en el parágrafo 2 del artículo 11, el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que tengan como mínimo 20 años de servicios, y sumado ese tiempo de labores y la edad del trabajador arroje un total de 69 puntos, que alude dicha convención. Precisado lo anterior, el ad quem pasó a verificar si el actor cumple con tales exigencias, encontrando que con la documental obrante a folio 120, que corresponde al registro civil de nacimiento del demandante, se acreditó que nació el 22 de abril de 1962, y con la probanza de folio 143 se demuestra que comenzó a laborar para la accionada el 22 de
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Radicación n.º 63314 «septiembre» de 1987, por lo que colegió que estaban satisfechos los requisitos previstos en la convención para acceder a la pensión de jubilación. Definidos tales aspectos, resaltó que el señor Castillo Osario el día 29 de julio de 201 O le solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación, de allí que en la fecha en que cumplió los requisitos para ser reconocida la « pensión convencional y la fecha en que la solicitó {julio de 201 O), el actor aún se encontraba laborando para la empresa» y expuso que en el presente asunto la convención colectiva de trabajo no prohíbe la simultaneidad en el pago de la pensión con el salario aunado a que «no seria justo y equitativo que el empleador sacara provecho de su negativa a conceder la pensión, siendo premiado con la concesión de la pensión a partir del retiro efectivo, cuando por su culpa a hecho que el demandante labore sin necesidad desde el 29 de julio de 201 O a la fe cha>1. En ese orden ideas, estableció que al demandante le asiste derecho a la pensión convencional, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, a partir del 29 de julio de 201 O. Finalmente, frente a la excepción de prescnpc1on, sostuvo lo siguiente: Ela rtíc1u5l1do e lC PTSS,e xpreqsuael aasc ciolnaebso rales
prescreinb3 e anñ ose,n[ e l] presente obserqvuaee l casos e demandacnutmep liór equiseixtiogsie dnol sac onvención los colecdteti rvaab 1a9j8o1 -1e9l28 23d ea brdie2l 0 09c,o ntacboan 3a ñoasp ardtei r fechpaa rhaa cers olicpietnusdi onal, esa su es
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Radicación n. º 63314 decir hasta el 22 de abril de 2012, habiéndolo realizado el 29 de julio de 201 O, y la demanda fue presentada el 5 de julio de 201 O, lo que indica que no se había vencido el término para presentar la solicitud pensiona[ ni la demanda, por lo que no se declara probada la excepción de prescripción propuesta. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, [. ..] por violación medio en la modalidad de infracción directa de los artículos 305 y 306 del C.P. C. (aplicables al proceso laboral en
virtud del artículo 145 del C.P. T. y S. S.) y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del C.P.T. y S.S.; y como violación fin, también por la vía directa naturalmente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 488, 489 del C.S.T.; por infracción directa, los artículos 43, 480 del C.S.T.; 4ºd el convenio 98 de la O.I. T, 2ºd el convenio 154 de la 0.I. T.; 29, 53 de la C.P.; 1 del A.L. No. 1 de 2005 (48 C.P.) º Comienza por precisar el impugnante que el ataque se
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Radicación n. º 63314 dirige contra la parte de la decisión de segundo grado que descalifica la prosperidad de la excepción de prescripción, debiéndose declarar probada y con ello negar todas las pretensiones del actor, confirmando, por otras razones, el fallo absolutorio de primer grado. Indica que los errores jurídicos del ad quem se generan por la falta de aplicación de lo dispuesto por los artículos 305 y 306 del CPC, normas que le imponen al juzgador adoptar su decisión dentro del marco fijado por los contendientes en el escrito de demanda inicial y su respuesta, incluidas las excepciones propuestas. Afirma que en el sub lite, el objeto fundamental del litigio, según la demanda inicial, fue la declaratoria de nulidad o ineficacia del artículo 51 del acuerdo celebrado por la demandada con el sindicato de trabajadores el 18 de septiembre de 2003; que contra tal petición la accionada
propuso la excepción de prescripción, muy puntualmente en « relación con la posibilidad juridica de demandar el acto juridico cuya ineficacia se reclama». Sostiene que el juez colegiado no mencionó el objeto de tal medio de defensa, pues se distrajo en una serie de « elucubraciones desconectadas de la materia sobre la cual se centró la proposición del medio exceptiuo en cuestión>;, vulnerando «el marco de decisión propuesto por las partes, pues tampoco incluyó ninguna alusión al aspecto de la supuesta ineficacia del acuerdo o convenio del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre empresa y sindicado».
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8 Radicación n. º 63314 Manifiesta que el Tribunal dejó de resolver la única excepción propuesta, lo que condujo a la vulneración de los preceptos adjetivos incluidos en la proposición jurídica, que regulan el contenido de «las figuras de la pensión, de la convención colectiva de trabajo y de la revisión de la misma, amén de la facultad de las partes, empleador ys indicato, de promover acuerdos yc ontratos colectivos»; y añade que debe quebrarse la sentencia a fin de estudiar la excepción de prescnpc1on, pero aplicada a la «extinción del derecho a reclamar la nulidad o la ineficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y Sintraelecol», pues la demanda inaugural fue presentada luego de tres años de la firma del acuerdo extraconvencional. Expone que, en sede de instancia, se debe establecer que elcitado acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue
suscrito por los representantes legítimos de la empresa y del sindicato, convenio que no fue impugnado, de allí que es plenamente válido. Además, el mismo podía modificar la convención colectiva de trabajo a la luz de lo previsto en los artículos· 480 del CST, 4 del convenio 98 y 2 del convenio 165, ambos de la OIT, disposiciones que legitiman, avalan y promueven tal proceder. Añade que el actor tampoco es titular del derecho de acción para demandar la nulidad de ese convenio, que afecta a una universalidad de trabajadores, de allí que el facultado para tal proceder sería el sindicato Sintraelecol.
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Radicación n. º 63314 VIIC.O NSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que lo pretendido por el actor en la demanda inaugural fue ·que se declare la nulidad del acuerdo extraconvencional celebrado « por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. por no respetar sus derechos adquiridos>> y, en consecuencia, se aplique los requisitos convencionales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal; ii) que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el 22 de «septiembre» de 1987; iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iv) que en dicho convenio extralegal 1981-1983 se estipuló en su artículo 11 parágrafo º
2 , el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios, siempre y cuando ese tiempo de labor, sumado a la edad, arrojen «la cifra de 69 puntos»; y u) que el demandante satisfizo tales exigencias pactadas convencionalmente. El impugnante en el ataque le reprocha al Tribunal que no hubiera decidido lo relativo a la declaratoria de nulidad o ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional celebrado _por la demandada el día 18 de septiembre de 2003, que fue lo reclamado por el actor en su demanda inaugural y que constituye el objeto principal de la litis; error jurídico que en su decir, llevó a que la alzada no resolviera la excepción de prescripción frente «a la posibilidad jurídica de demandar el acto jurídico cuya ineficacia se reclama», pues
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Radicación n. º 63314 según la actuación se evidencia que desde la contestación de la demanda inicial, la accionada propuso el citado medio exceptivo de cara a esa súplica, por lo que la segunda instancia estaba obligada a despachar este argumento para poder definir el objeto materia de litigio y así confirmar la decisión absolutoria del aunque por razones diferentes, aq ua con lo cual sostiene se desconoció el principio de la congruencia. Al respecto conviene recordar, que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, toda sentencia judicial debe estar «en
consonacnocnli oahs e chyol sa psr etensaidounceisde onls a demandya e nl asd emáso portunidqaudeee sst Ceó digo contempyl cao,nl aesx cepciqouneae psa rezpcraonb adya s y sobre el cual hubiesriednao l egadsaias s lí oe xigleal ey», la Sala Laboral ha puntualizado lo siguiente: La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única de primera instanciaque o los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, sm haberse cumplido con los presupuestos
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Radicación n. º 63314 constitucionales y legales del debido proceso. En el sub examine, ni el demandante impetró en sud emanda la
indemnización moratoria, ni el juez de primer grado la consideró en sup roveído, lo que significa en pura lógica jurídica que el pronunciamiento del Tribunal a través del cual sef ulminó la condena sancionatoria en contra de la demandada, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil y el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del procedimiento laboral, vedadas al juez de alzada por serde competencia exclusiva de lojsue ces de única y primera instancia. (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552). Acorde a lo expuesto, observa la Sala, que aun cuando para el Tribunal era claro que la pensión de jubilación convencional pretendida por el actor, se soportaba a partir de la declaratoria de la «nulidad del acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.», ello «por no respetar sus derechos adquiridos», fulminó condena sin efectuar estudio o análisis al no frente a tal gu súplica declarativa. Ciertamente, como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem se ocupó principalmente de verificar si existía una convención colectiva de trabajo que consagrara el derecho a la pensión de jubilación reclamada mediante esta acción judicial y, una vez establecido que ello era as1, paso a constatar los requisitos allí consagrados y si los mismos fueron acreditados por el demandante, encontrando que estaban satisfechos y, que por ende, era procedente imponer la condena implorada, al reunir los 69 puntos de que habla
el citado acuerdo colectivo de trabajo que estimó aplicable al presente asunto.
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Radicación n. º6 3314 Frente a estas premisas, cumple decir, que le asiste razón a la censura, en el sentido de que el Tribunal al resolver el problema jurídico que planteó, esto es, establecer «si la norma. convencional determina la forma de obtención del guarismo para acceder a la pensión de jubilación» reclamada, dejó de lado lo referente al estudio de la nulidad del acta extraconvencional, pese a que expresamente indicó en la decisión impugnada, que era una de las declaraciones formuladas en el libelo demandatorio, al señalar: «Solicita el demandante que se declare la nulidad del Acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. por no respetar sus derechos adquiridos, y que se aplique la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976-1978 en su totalidad, en lo referente a requisitos, reconocimiento y pago para pensionarse, a partir del 22 de abril de 2009ii. Así las cosas, el ad quem dejó de evaluar cuáles eran los efectos que, en el caso examinado, podía irrogar la celebración qu.e se hizo el día 18 de septiembre de 2003, por parte de la demandada y su sindicato de trabajadores, del acuerdo extraconvencional cuestionado, que en palabras del actor desmejoró sus derechos adquiridos o convencionales existentes.
Por lo dicho, la condena a la pens1on de jubilación convencional que dispuso la segunda instancia, no obedeció en principio a la causa eficiente propuesta por la parte actora como fundamento de su pretensión, valga decir, la . fi declaración de nulidad que se ha hecho menc1on, quebrantando en tales condiciones el Tribunal el artículo 305 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 3314 del CPC, que prohíbe condenas por un objeto distinto del suplicado en la demanda inicial o por causa diferente a la invocada en ésta, ya que solo en el evento de que se llegare a establecer la invalidez del acuerdo extraconvencional para el caso en particular y en los términos demandados, es que la Colegiatura podía entrar a verificar los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo aplicable. De esta fa rma incurrió el Tribunal en la infracción que le endilga la censura, por violación de medio del citado precepto instrumental o adjetivo, que llevó a la vulneración de las normas sustantivas de orden nacional que integran la proposición jurídica, dado que la sentencia no está del todo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inaugural y, por ende, no es congruente en el puntual aspecto de la declaración peticionada, como fundamento de la aspiración pensiona! perseguida y sóbre lo cual la empresa demandada edificó su defensa. Sin embargo, no obstante, la acusac1on resulta fundada, no es posible quebrar la sentencia impugnada, por cuanto en sede de instancia, la Sala prontamente arribaría a
la misma solución condenatoria del Tribunal, por las siguientes razones: 1. - En el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo absolutorio del a qua, éste expuso como argumentos de su disenso los siguientes aspectos: i) que a fin de acceder a la pensión de jubilación de origen convencional se depreca la nulidad o ineficacia del acta
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Radicancº.i6 ó3n13 4 extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, la cual debe recaer sobre su artículo ' ii) que esa disposición 51 extraconvencional por su invalidez o ineficacia afectó el derecho pensiona! materia de debate; iii) que se establezca que en lo que atañe al régimen pensiona! extralegal, se º encuentra plenamente vigente es el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso; y iv) que el demandante cumple con las exigencias para acceder a la prestación pensiona! convencional demandada, de allí que es el titular y legitimado para ejercer la presente acción judicial, siendo la demandada la obligada a su reconocimiento. 2. - El referido acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, visible a folios 20 a 61, frente al derecho a la pensión de jubilación, procuró modificar la convención colectiva de trabajo, estableciendo unas exigencias más gravosas para los trabajadores a fin de poder acceder a ese derecho extralegal. Tal prerrogativa prestacional se º encontraba establecida en el parágrafo 2 del artículo 11 de la convenc1on colectiva 1981-1983 suscrita entre la
Electrificadora de Córdoba S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica -Subdirectiva de Córdoba (f. 110 a 117), en los 0 si ientes términos: gu Nuevo régimen de jubilación aplicado al vencimiento del anterior: A partir del primero (1 º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, que hayan
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Radicancº.i6 ó 3n13 4 prestado sus servzczos por un lapso de veinte años mínimos, continuos discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de o Córdoba S.A., cuando sumados el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos. El valor de la pensión de la jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio. Por su parte, en la mencionada acta de acuerdo extraconvencional cuestionada del 18 de septiembre de 2003, quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 51 a 54) que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la
pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. [. ..] CORDOBA Fecha anterior en que se Incremento en cumplirían los requisitos Años de Servicio 0l/Ene./2004 31/ Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/ Dic./2005 2 O 1/ Ene./ 2006 En adelante 3 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no buscó aclarar lo previsto en la convención colectiva n1 mejorar las condiciones para acceder a la pensión, pues su propósito indiscutiblemente fue el de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional y, por ende, desmejoró lo acordado a través de la negociación colectiva. No obstante, a juicio de la Sala, ello resulta 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63314 º inadmisible jurídicamente, en la medida que la única forma posible de reducir los beneficios de una convención vigente, es a través de su denuncia y su correspondiente negociación colectiva, o si se presenta el supuesto mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Ciertamente, sobre los acuerdos extraconvencionales esta Sala ha señalado que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la
que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los m1n1mos derechos legales o inclusive convencionales, pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos, pues la única posibilidad de que esto ocurra, se reitera, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, cuando sobrevengan «ipmrevisiyb lgersa veasl taecriondees lan ormalidad que afecten algunas de las cláusulas allí ecomnióca» contenidas. Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí demandada, se dij o: Enp rimleurg, da erbdeec ierq suleea sirszatóean l ac enase unr cuanatq ouu en a cuedrede os tnaa taulrenzota ielnane e cesidad des edrpe ositpaaadr qou es urtlao esef ctqousie dropso rla s patrepsu,e s yal oh ad icehsot Caop roarción relga como «como geneernae lld, ee rchdoe tlar bjaol oúsni coasc uerqduodese ben
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Radicación n. º 63314 ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del
principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrerop atronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en f arma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo,, (CSJ SL 11321-2014). No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos - los modificatorios - únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores,
bien sea por si mismos representados por la organización o sindical a la cual pertenecen, celebreanc uedros con los empleadoretse ndieesn ta regulard iversassi tuaciones laboraly emse nosa ún,t ampocpou edeh abeorp osicioó n iilciteundc uanot cone lolss es uperne losm ínimodse erchos lgealeso i nlcusicvoen venciloensSa.i e l simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones
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Radicación n. º 63314 válidamente celebradas y de cuyas fuentes nacimientos, o señaladas
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