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CSJ - SL4389-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4389-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4389-2020 Radicación n.° 61272 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO

QUINTERO MALDONADO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia SL4199-2017, proferida el pasado 22 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, «en cuanto tomó el tiempo que le hacía falta a la actora desde el 1 de abril de 1994 hasta el 4 de marzo de 2004, cuando cumplió las 1000 semanas de cotización, para efectos de establecer el IBL de su pensión de vejez».

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Radicación n.° 61272 Esta Corporación resolvió casar la sentencia recurrida, por cuanto «a pesar de que el tribunal tomó el periodo comprendido entre el 16/08/1995 y (sic) 31/10/2004, para establecer el ingreso base de liquidación sobre 2.612 días, que arrojó la suma de $2.053.895,11, que luego de aplicarle un porcentaje del 75%, obtuvo la primera mesada pensional en cuantía de $1.540.421.33, la cual, comparada con la que finalmente reconoció el ISS mediante la resolución atrás

referida en cuantía de $1.485.827, resulta ser superior, omitió hacer el segundo ejercicio que establece el mencionado inciso 3.º, es decir, tomando el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo» con la finalidad de establecer cuál de las opciones resultaba más favorable al (sic) actora». Ahora bien, a pesar de que la Sala tuvo acceso al historial de cotizaciones de la actora --que reflejaba los aportes de toda la vida laboral--, es decir, durante el período comprendido entre el 22/05/1967 y el 30/10/2004, advirtió que «específicamente el concerniente al período comprendido entre el 22/05/1967 y el 14/08/1980, aparece un mismo salario base de cotización de $25.350», por lo que, para mejor proveer, se dispuso librar oficio a la administradora demandada, con el propósito de que allegara al proceso la historia laboral de la demandante, discriminando mes por mes el salario sobre el cual aquella cotizó en el último lapso citado, esto es, se itera, del 22/05/1967 al 14/08/1980. En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada remitió nuevamente la historia laboral de cotizaciones de la actora, en la cual aparece discriminada la base sobre la cual

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Radicación n.° 61272 aquella cotizó en el período que le generó dudas a esta Corporación, como se evidencia de folios 45 a 50 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Como se advirtió en líneas precedentes, el primer

ataque de la demanda de casación salió avante, porque aunque el Tribunal para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la actora tomó el tiempo que le hacía falta para adquirir el status de pensionada, es decir, 2.612 días, transcurridos en el período comprendido entre el 16/08/1995 y el 30/10/2004, que arrojó la suma de $2.053.895, y que luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, obtuvo como primera mesada pensional $1.540.421, la que comparada con la que finalmente le reconoció el ISS mediante la Resolución No. 041668 del 11 de octubre de 2006 (folios 5 a 7), esto es, $1.485.827, resultaba ser superior, omitió efectuar el segundo ejercicio que contempla el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consiste en tomar el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo», con la finalidad de establecer cuál de las dos opciones le resultaba más favorable a la recurrente. Previo a establecer el ingreso base de liquidación en la forma anunciada, esto es, con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, importa a la Sala destacar que la demandante no manifestó discrepancia alguna en relación con la tasa de reemplazo que tuvo en cuenta el ISS en la citada Resolución No. 041668 del 11 de octubre de 2006, así

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Radicación n.° 61272 se desprende i) de lo consignado en la demanda inaugural (acápite de pretensiones), que a la letra reza: «CUARTA. Que se declare que el monto de la pensión al cual tiene derecho la

demandante es el setenta y cinco (75%) por ciento del valor del ingreso base de liquidación», lo cual fue reafirmado en el hecho décimo del libelo introductorio, donde se indica que el instituto demandado a efectos de reconocer correctamente la prestación de vejez de la actora debió tomar en cuenta los siguientes factores: «-Ingreso base de liquidación: $2.355.775, -Monto: 75% […]»; y ii) de lo expuesto en sede extraordinaria cuando al fijar el alcance de la impugnación la recurrente señaló que, en instancia, pretende se modifique la decisión del a quo, «ajustando el ingreso base de liquidación, condenando a la demandada al pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.727.645 a partir de noviembre de 2004, teniendo como ingreso base de liquidación $2.303.526, y aplicando una tasa de reemplazo del 75%». Ello, pese a que en esa misma decisión se indicó por el ente accionado que «La liquidación se basó en 1.055 semanas cotizadas», lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, daba lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 78%. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el IBL con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral por Consuelo Quintero Maldonado, esto es, por el período comprendido entre el 22/05/1967 y el 30/10/2004, fecha en que aparece registrado el último aporte, da como resultado la suma de $2.380.472, la que al aplicarle una tasa de

reemplazo del 75%, arroja una primera mesada pensional por

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Radicación n.° 61272 valor de $1.785.354, como se muestra a continuación: IBC Salario Desde Hasta Días Semanas IBC Actualizado promedio 22/05/1967 31/05/1967 10 1,43 $3.300 $1.945.900 $2.611 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 $3.300 $1.945.900 $7.834 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 $3.300 $1.945.900 $7.834 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 $3.300 $1.945.900 $7.834 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 $3.300 $1.751.310 $6.815 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285

1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 $3.300 $1.751.310 $6.580 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050

1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $3.300 $1.592.100 $5.982 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623

1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $3.300 $1.459.425 $5.484

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Radicación n.° 61272 IBC Salario Desde Hasta Días Semanas IBC Actualizado promedio 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071

1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $3.300 $1.250.936 $4.868 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $3.300 $1.250.936 $5.036 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $3.300 $1.250.936 $5.036

1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $7.470 $2.831.664 $11.780 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $7.470 $2.831.664 $11.400 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $7.470 $2.831.664 $11.780 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $7.470 $2.831.664 $11.400 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $7.470 $2.831.664 $11.780 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $7.470 $2.477.706 $10.307 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $7.470 $2.477.706 $9.310 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $7.470 $2.477.706 $10.307 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $11.850 $3.930.497 $15.823 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $11.850 $3.930.497 $16.351 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $11.850 $3.930.497 $15.823 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081

1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $9.480 $3.144.398 $12.659 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $9.480 $3.144.398 $12.659 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 $9.480 $2.647.914 $11.015 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 $9.480 $2.647.914 $9.949 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 $9.480 $2.647.914 $11.015 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $9.480 $2.647.914 $10.660 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $9.480 $2.647.914 $11.015 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $9.480 $2.647.914 $10.660 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769

1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $11.850 $3.309.892 $13.325 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $11.850 $3.309.892 $13.325 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $11.850 $2.515.518 $10.464 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $11.850 $2.515.518 $9.452 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 $11.850 $2.515.518 $10.464 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902

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Radicación n.° 61272 IBC Salario Desde Hasta Días Semanas IBC Actualizado promedio 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902

1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $14.610 $2.673.630 $11.122 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $14.610 $2.673.630 $10.405 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $14.610 $2.673.630 $11.122 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $14.610 $2.673.630 $10.763 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $17.790 $3.255.570 $13.106 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $39.310 $7.193.730 $29.926 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $39.310 $7.193.730 $28.960

1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $17.790 $3.255.570 $13.106 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $17.790 $2.622.543 $10.910 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 $17.790 $2.622.543 $9.854 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 $17.790 $2.622.543 $10.910 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136

1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $21.420 $2.418.637 $10.061 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $25.530 $2.882.717 $10.831 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $25.530 $2.882.717 $11.605 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $21.420 $2.418.637 $10.061 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $21.420 $2.418.637 $9.737 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $25.530 $2.882.717 $11.605 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $25.530 $2.882.717 $11.605

1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $25.530 $2.419.423 $10.065 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $21.420 $2.029.928 $7.627 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $21.420 $2.029.928 $8.444 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $25.530 $2.419.423 $9.740 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $70.260 $6.658.390 $27.699 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $70.260 $6.658.390 $26.805 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $79.290 $7.514.143 $31.259 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $79.290 $7.514.143 $31.259

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 61272 IBC Salario Desde Hasta Días Semanas IBC Actualizado promedio 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $79.290 $7.514.143 $30.250 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $25.530 $2.419.423 $10.065 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $25.530 $2.419.423 $9.740

1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $25.530 $2.419.423 $10.065 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $25.530 $1.881.774 $7.323 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $25.530 $1.881.774 $7.576 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $25.530 $1.881.774 $7.576 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/08/1980 14/08/1980 14 2,00 $25.530 $1.881.774 $3.535 1/08/1995 31/08/1995 15 2,14 $184.500 $536.516 $1.080 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $246.000 $715.355 $2.880 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $118.933 $345.851 $1.392 1/11/1995 30/11/1995 23 3,29 $184.500 $536.516 $1.656 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $160.000 $320.181 $1.289

1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $800.000 $1.600.905 $6.445 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476

1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $800.000 $1.165.733 $4.693 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $800.000 $1.165.733 $4.693 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $943.000 $1.374.108 $5.532 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $920.000 $1.227.052 $4.940

1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $1.417.000 $1.889.927 $7.608 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $1.548.000 $2.064.648 $8.312 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $2.072.000 $2.763.535 $11.125 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $1.548.000 $2.064.648 $8.312 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 61272 IBC Salario Desde Hasta Días Semanas IBC Actualizado promedio 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $1.548.000 $2.064.648 $8.312 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $1.455.400 $1.941.143 $7.815 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916

1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $1.288.000 $1.579.713 $6.360 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $1.674.074 $2.053.226 $8.266 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $1.674.074 $2.053.226 $8.266

1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $1.674.074 $1.907.323 $7.678 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091

1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $2.200.000 $2.343.046 $9.433 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $2.632.800 $2.803.987 $11.288 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $2.752.000 $2.930.938 $11.799 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $2.752.000 $2.930.938 $11.799 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $3.284.000 $3.497.529 $14.080 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $3.111.000 $3.313.281 $13.338 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $4.321.000 $4.601.956 $18.526 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376

1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $3.155.800 $3.155.800 $12.705 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $3.732.800 $3.732.800 $15.027 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $3.732.800 $3.732.800 $15.027 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $3.732.800 $3.732.800 $15.027 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $3.037.400 $3.037.400 $12.228 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $3.060.800 $3.060.800 $12.322 7.452 1.064,6 $2.380.472

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 61272

IBL: $2.380.472

Fecha de pensión: 01/11/2004

Tasa de reemplazo: 75% Valor de la primera mesada pensional: $1.785.354

Valor de la mesada reconocida por el ISS: $1.485.827 Como puede observarse, al confrontar el monto de la pensión reliquidada en los términos atrás señalados ($1.785.354) con «el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho», que determinó el Instituto demandado en cuantía de $1.485.827, resulta palmario que el primer ejercicio propuesto, esto es, el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo», es más favorable a los intereses de la actora, generándose una diferencia pensional entre la mesada aquí reconocida y la que ha venido sufragando la entidad por valor de $299.527 (para el año 2004) y, de consiguiente, un retroactivo pensional de $90.526.074, causado desde el 01/11/2004 --fecha que adoptó la Res. 041668 del 11 de octubre de 2006 como de «causación del derecho», pero que, en verdad, corresponde es a la del disfrute de la pensión, teniendo en cuenta que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, lo que, en el sub lite, ocurrió el 30 de octubre de 2004, data que, además, coincide con la de la última cotización-- hasta el 30/09/2020, como se detalla en el siguiente cuadro:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 61272 Total de los intereses Número de Total de las

Mesada Mesada Diferencia moratorios Año mesadas al diferencias reconocida calculada mensual sobre las año por año diferencias por año 3 2004 $1.485.827 $1.785.354 $299.527 $898.582 $3.454.416 13 2005 $1.567.547 $1.883.549 $316.001 $4.108.018 $15.166.889 13 2006 $1.643.574 $1.974.901 $331.327 $4.307.257 $14.854.853 13 2007 $1.717.206 $2.063.377 $346.171 $4.500.222 $14.425.787 13 2008 $1.814.915 $2.180.783 $365.868 $4.756.285 $14.089.770 13 2009 $1.954.119 $2.348.049 $393.930 $5.121.092 $13.924.881 13 2010 $1.993.201 $2.395.010 $401.809 $5.223.513 $12.932.893 13 2011 $2.056.385 $2.470.931 $414.546 $5.389.099 $12.032.106 13 2012 $2.133.089 $2.563.097 $430.009 $5.590.112 $11.121.252 13 2013 $2.185.136 $2.625.637 $440.501 $5.726.511 $9.999.783 13 2014 $2.227.528 $2.676.574 $449.047 $5.837.605 $8.773.931 13 2015 $2.309.055 $2.774.537 $465.482 $6.051.262 $7.623.243

13 2016 $2.465.378 $2.962.373 $496.995 $6.460.932 $6.567.880 13 2017 $2.607.137 $3.132.709 $525.572 $6.832.435 $5.283.719 13 2018 $2.713.769 $3.260.837 $547.068 $7.111.882 $3.770.040 13 2019 $2.800.067 $3.364.532 $564.465 $7.338.040 $2.105.137 2020 9 $2.906.470 $3.492.384 $585.914 $5.273.228 $427.526

TOTALES $90.526.074 $156.554.106

De otro lado, se accederá a los intereses moratorios pretendidos, pues conforme al criterio actual de la Sala, aquellos resultan procedentes no solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales sino también cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 61272 realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas. En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago». El citado concepto se reconocerá desde el 01/11/2004 hasta el 30/09/2020, el cual asciende a la suma de $156.554.106, tal y como se indicó en la tabla precedente, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Cabe destacar que, en el presente asunto, no se tomaron en cuenta los cuatro meses de gracia que tenía el fondo respectivo para pagar la prestación conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

dado que el cálculo corresponde a una diferencia pensional (reajuste) y no al reconocimiento total de la obligación. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe anotarse que la actora, el 25 de octubre de 2004, reclamó al ISS la pensión de vejez, momento desde el cual el término de prescripción dejó de correr, esto es, suspendido hasta la respuesta del ente de seguridad social. El ISS, el 26 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición mediante la Res. 012766, la cual fue recurrida por la

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Radicación n.° 61272 demandante y resuelta por la demandada hasta el año 2006 (Res. 041668 del 11 de octubre de 2006), luego, entonces, a partir del día siguiente a esta última respuesta, comenzó a correr el término de tres años, el que de consiguiente venció el 12 de octubre de 2009. Siendo esto así, en el sub examine, al haberse presentado la demanda inicial el 8 de agosto de 2008 (folio 209 del cuaderno de primera instancia), fluye indubitable que no operó el fenómeno prescriptivo sobre las acreencias reclamadas, conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS. Así se dijo, entre otras, en la sentencia SL17165-2015: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las

obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el

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Radicación n.° 61272 retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción

quedó interrumpido e igualmente suspendido. El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008. (Subrayado fuera del texto). Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. En síntesis, se revocará la sentencia absolutoria del a quo, para, en su lugar, condenar al ISS (hoy Colpensiones), a reliquidar la pensión de vejez de la actora, en cuantía de $1.785.354, y a pagarle por concepto de retroactivo pensional derivado de las diferencias pensionales, por el período comprendido entre el 01/11/2004 y el 30/09/2020, la suma de $90.526.074, junto con los intereses moratorios correspondientes para ese mismo período por valor de $156.554.106. Las costas de primera y segunda instancia, estarán a cargo del ente demandado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

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Radicación n.° 61272

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de

septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, CONDENAR al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADO

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