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CSJ - SL4389-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4389-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cede Suprema de asada tela le Canela@ lalerel lela i. Desceemilli PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4389-2021 Radicación n.°82192 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuestos por ELKIN RODRIGO CANTOR MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO FINANCIERO DE

PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE hoy EMPRESA

NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO

TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

En atención a que la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la accionada otorgó poder al abogado Edinson Correa Vanegas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.446.964 y TP n.° 231.422 del CSJ, sin que este acreditara su calidad de abogado, tal como lo exige el art. Radicación n.°82192 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, deber que le incumbía, siguiendo lo resuelto en providencia CSJ SL223-2021, se verificó en la página web https: / / sj rna. ramajudicial. gov.co / Paginas/ Certificado asp , Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente.

Por consiguiente, se reconoce personería al abogado Edinson Correa Vanegas, como apoderado del ente demandado, en los términos del poder conferido, de acuerdo con el folio 32 y 2 vto., del cuaderno de la Corte.

1. ANTECEDENTES Elkin Rodrigo Cantor Martínez llamó a juicio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 24 de enero de 2006 y terminó el 16 de julio de 2015, sin justa causa por parte de la entidad empleadora.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la indemnización por su no consignación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las vacaciones, la bonificación por servicios, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria contemplada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, los aportes al sistema de seguridad social integral, y los beneficios establecidos convencionalmente para los trabajadores oficiales de FONADE, tales como «bonificación 2 'Yo Radicación n.°82192 pacto, bonificación quinquenio, prima técnica T.O., bonificación por servidos prestados, auxilio educativo hijos, auxilio educativo funcionarios, incremento anual, póliza de vida grupo y bonificación terminación del contrato». Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la convocada al proceso en los extremos temporales reseñados en precedencia, a través de 20 contratos de prestación de servicios sucesivos, sin que mediara solución de

continuidad; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente de convenio DPS-212017; que ejerció sus funciones de manera personal de acuerdo con las órdenes e instrucciones que su jefe inmediato le imponía; que cumplió un horario de trabajo; que le fue asignado un puesto con escritorio, teléfono, computador, tarjeta de acceso y demás elementos de oficina, necesarios para el cumplimiento de su labor, al igual que un correo electrónico institucional y un parqueadero; que se trató de una auténtica relación de trabajo; que no le pagaron las acreencias laborales enlistadas en la demanda y que le fueron negadas al ser solicitadas mediante escrito de septiembre 30 de 2015 (fs.°5 a 25 cdno. 1, reforma f.°595 cdno. 2). El Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios en los que se pactó el pago de honorarios; aclaró que fueron autónomos e independientes, que tenían un plazo determinado y se Radicación n.'82192 cumplieron sin subordinación alguna; negó la existencia de una relación laboral, el cumplimiento de un horario de trabajo, que el actor desempeñara «cargo alguno» y la terminación sin justa causa. En su defensa, resaltó que la entidad cuenta con su planta de personal y que con sustento en disposiciones legales puede contratar «por necesidades del servicio»; que al demandante se le hizo entrega de un carnet por

seguridad y por exigencia de la administración del edificio, que no de la entidad; que suministró elementos de oficina por ser algo «natural» y, solo con el fin de que las funciones acordadas en el contrato se cumplieran lo mejor posible. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (fs.°578 a 583 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 20 de junio de 2017 (cd °628, acta fs.°629 y 630 cdno. 2), resolvió: Primero. Declarar que entre Elkin Rodrigo Cantor Martínez y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyos extremos van del 24 de enero de 2006 y el 16 de julio de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia. 4 11 Radicación n.°82192

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Tercero: Condenar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, a reconocer y pagar a favor de Elkin Rodrigo Cantor Martínez, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías $ 53.030.363,00

Vacaciones $ 17.379.986,50 Prima de servicios $ 29.163.736,00

Bonificación por servicios $ 10.207.307,60 Prima de vacaciones $ 17.379.986,50 Prima anual de servicios $ 16.696.653,50 Total $143.858.033,10

Cuarto: Condenar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade a cotizar al sistema general de pensiones a favor de Elkin Rodrigo Cantor Martínez, el porcentaje que incumba de los aportes correspondientes al excedente entre el valor consignado por el trabajador como independiente y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización, el salario devengado por el demandante entre el 24 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2015, el cual para el año 2006 es de {...], 2013 $9.912.602; 2014 $10.052.939 y 2015 $14.266.603; para lo cual el fondo al cual se encuentra afiliada la (sic) demandante, deberá realizar el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes.

Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[ 1

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017 (cd f.°635 cdno. 2), revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones. Se Radicación n°82192 abstuvo de imponer costas en esa instancia, las de primera las endilgó al demandante. Con sustento en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945,

afirmó que una vez concurrieran la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y un salario como retribución al servicio, había contrato de trabajo, y no dejaba de serlo a pesar del nombre que se le diera. Extrajo de la documental de folios 36 a 103, que el demandante fue contratado por la accionada mediante contratos de prestación de servicios; que no obstante, si bien dicha contratación podía ser legalmente válida, era la particular forma en la que se ejecutaran las actividades a las que debía dársele prevalencia. De la «certificación» que acreditaba la celebración de los contratos aludidos, estableció que el actor prestó un servicio personal a FONADE en distintas labores «que ejecutó en diferentes tiempos», tales como brindar soporte al grupo de ejecución de contratos, asistir técnica Y administrativamente en el proceso de selección Y contratación, ofrecer asesoría técnica de tal manera que se garantizaran los recursos económicos, logística y materiales, supervisar, «prestar servicios gerenciales, técnicos, jurídicos y administrativos y efectuar labores como gerente de convenio». 6 Radicación n.°82192 De este modo, al hallar acreditada la prestación personal del servicio a favor de la entidad, estimó que a esta le correspondía desvirtuar el elemento de subordinación contemplado en el art. 20 ibídem; aludió a la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377. Tras referirse al interrogatorio absuelto por el actor y a las declaraciones de los testigos Mario Gabriel Rincón

Ospina, Eider Alirio Gómez Ramírez, Mario Rincón y Rodolfo Rodríguez Barrios, estableció que si bien estos últimos, [...1 hacen alusión a subordinación, también lo es que brindan elemento del que no se logra diferir tal elemento y por el contrario, con ellos se puede concluir que se desvirtuó especialmente en lo atinente a las labores de gerente de convenio, pues de tal cargo ciertamente existe una noción de mando, autonomía e independencia que se desprende de sus dichos, además de los correos electrónicos obrantes a folios 165 a 571, se logra desprender lo mismo que enunciaron los testigos, es decir, que el trabajador estaba sujeto a ciertos lineamientos que se traducían en lo dicho por los declarantes, directrices, requerimientos, instrucciones y recomendaciones, por tanto, no se podría establecer la existencia de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que en el cargo de gerente de convenio existían funciones de dirección, manejo y confianza, lo cual es propio de un empleado público, ya que de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 003 de 2004, tienen tal calidad aquellos que desarrollen las actividades correspondientes a los cargos de gerente general, subgerente, asesor de control interno o quién haga sus veces y asesor jurídico, es decir, no solamente los gerentes y subgerentes, sino todos aquellos que desarrollen sus funciones. También acudió al art. 3 del Decreto 2723 de 2008, donde se señala que el subgerente técnico de FONADE, debe planear la gestión operativa de los proyectos en los que intervenga dicha entidad como agente estatal y,

observar «estricto cumplimiento de las políticas definidas por Radicación n.°82192 la Junta Directiva y la Gerencia del fondo, de acuerdo con los principios de la función administrativa, coordinar la debida ejecución y liquidación de los contratos y liderar la realización de alianzas estratégicas y convenios especiales de cooperación técnico y comercial», que según el art. 8 del Decreto 288 de 2004, el gerente general debía ejercer la representación de la entidad y controlar el manejo de los recursos financieros, [...] entre otras funciones, que resultan similares a las de la certificación de folios 40 a 60, donde se establece que el actor como gerente de convenio debe prestar los servicios gerenciales, técnicos, jurídicos y administrativos en adición a que, según testigos, le correspondía la representación de la empresa en el convenio asignado, que debía tener a su cargo trabajadores que manejaran la parte administrativa del convenio y que debía controlar todo lo relacionado con el contrato coordinado y hacer seguimiento del mismo. Concluyó que no era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo, en razón «de las funciones gerenciales y asesoría que tuvo el accionante», las que también se presentaron cuando efectuó labores de supervisión, coordinación y brindaba soporte al grupo de ejecución de convenio para la contratación, «donde las labores son más afines a las de un subgerente de contratación, funciones que se avizoran en la certificación de folios 40 a 60».

IV. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver.

g3 Radicación n.°82192

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, que en sede de instancia, se confirme los numerales primero y segundo de la de primer grado; se modifique el numeral tercero «respecto de la condena impuesta a la demandada», para que en su lugar se disponga el pago de las cesantías y sus intereses, causados durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2015; la bonificación por servicios prestados del 30 de septiembre de 2012 al 16 de julio de 2015; la prima de vacaciones y las vacaciones comprendidas entre el 30 de septiembre de 2011 y el 16 de julio de 2015; la prima de navidad originadas del 30 de septiembre de 2012 hasta el 16 de julio de 2015, todo debidamente indexado.

También pide que se modifique el numeral cuarto, y quede en los siguientes términos: - CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, a cotizar al Sistema General de salud y pensión, a favor de ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ, el porcentaje que incumba de los aportes, aplicando como ingreso base de cotización (IBC), el salario devengado por el demandante entre el 24 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2015, de acuerdo con cada uno de los contratos celebrados entre las aquí partes; para lo cual el fondo al cual se encuentre afiliado el demandante, deberá realizar el calculo (sic) actuarial, con el fin de que la

demandada efectúe los pagos correspondientes. Radicación n.°82192 Del mismo modo, pretende se revoque el numeral quinto «respecto de absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra»; se confirme el numeral séptimo y se adicione la decisión en el sentido de condenar por el pago de las bonificaciones de pacto y de quinquenio, prima técnica T.O., auxilio educativo hijos, capacitación T.O., incremento anual, póliza vida grupo, bonificación por terminación de contrato, todo lo anterior por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2012 y el 16 de julio de 2015, debidamente indexado. La indemnización por despido injusto, conforme el plazo presuntivo de que trata el art. 40 del Decreto 2127 de 1945, por el lapso acaecido entre el 17 de julio de 2015 y el 16 de enero de 2016, y la indemnización moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida «en relación con los artículos 2°, 3°, 20, 40, 43 y 51 0 del Decreto 2127 de 1945; 4 y 5° del Decreto Ley 1045 de 1978;y 1° del Decreto 797 de 1949».

Como errores de hecho enlista: 1 Dar por demostrado sin estarlo, que la relación contractual existente entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

10 Radicación n.°82192 DESARROLLO - FONADE y el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ estaba desprovista de subordinación. 2 Dar por demostrado sin estarlo, que la subordinación laboral se desvirtuó respecto del cargo de gerente de convenio por existir una noción de mando, autonomía e independencia, cuando en realidad nunca existió dicha noción de mando, autonomía e independencia, puesto que su superior inmediato siempre impartió ordenes e instrucciones que debían ser acatadas por el demandante. 3 Dar por demostrado sin estarlo, que respecto del cargo de gerente de convenio existían funciones de dirección manejo y confianza propios de un empleado publico (sic), cuando en realidad el articulo (sic) 27 del acuerdo 003 de 2004 establece que son empleados públicos de FONADE "quien desarrolle las actividades correspondientes a los cargos de Gerente General, Sub gerentes, Asesor de Control Interno o quien haga sus veces y Asesor[']. 4 No dar por demostrado estándolo, que la vinculación del señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE se hizo a través de 20 contratos de prestación de servicios con los que se ejecutó una actividad habitual y permanente que igualmente desarrollaba el personal de planta de FONADE. 5 No dar por demostrado estándolo, que la vinculación del señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE se hizo para desempeñar funciones del giro ordinario de FONADE.

6 No dar por demostrado estándolo, que entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ existió un contrato de trabajo que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2015. 7 No dar por demostrado estándolo, que durante los 9 años 5 meses y 22 días que duró la vinculación del señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ con FONADE, entre la suscripción de uno y otro contrato no medio solución de continuidad. I Radicación n.°82192 8 No dar por demostrado estándolo, que la relación contractual existente entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ estaba provista de subordinación laboral en razón a las ordenes e instrucciones que de manera particular le impartía su superior inmediato. 9 No dar por demostrado estándolo, que durante el desarrollo de los contratos celebrados con FONADE, éste imponía las condiciones y funciones que debía ejecutar el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ. 10 No dar por demostrado estándolo, que desde la suscripción de cada uno de los 20 contratos de prestación de servicios la intensión del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE era impartirle ordenes (sic) al señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ como así se plasmó en la clausula (sic) 6a de los referidos contratos de prestación de

servicios. 11 No dar por demostrado estándolo, que el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ durante la relación contractual que sostuvo con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE estaba sujeto a ordenes (sic) y directrices y no a simples lineamientos. 12 No dar por demostrado estándolo, que el ultimo (sic) contrato de prestación de servicios celebrado entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. Enlista como erróneamente valorados los siguientes documentos: Certificación SC 2015 - 1121 por medio de la cual el Gerente de Unidad del Área de Gestión Contractual del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE hace constar los 20 contratos de prestación de servicios que celebró el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ, describiendo los proyectos en los que participó, el proyecto y el valor asignado a cada uno. Contrato No GO 2010049 con fecha de inicio 14 de enero de 2010, con una vigencia hasta el 14 de agosto de 2010, cuyo 12 Ç'5 Radicación n.°82192 objeto era prestar sus servicios profesionales para apoyar a Fonade realizando la supervisión de todos los aspectos relacionados con los convenios 197013 y 197060 suscritos con el Ministerio de Educación Nacional, así como los demás que le fueran asignados por el Subgerente Técnico de Fonade, en los que existe el compromiso por parte de Fonade de prestar

servicios gerenciales, técnicos, jurídicos, administrativos, así como adelantar actividades necesarias para realizar la gerencia integral de tales proyectos, así como la supervisión de los contratos derivados de estos convenios, en el que en la clausula (sic) 6a se estipula que el gerente de unidad de la sub gerencia técnica o quien éste designe ejercerá las siguientes funciones ... 3) Impartir ordenes (sic) y sugerencias, por escrito y formular observaciones que estime convenientes sobre el desarrollo del contrato. Sigue con la descripción de los contratos ns.°G0 2010478, con fecha de inicio 18 de agosto de 2010 y vigencia hasta el 18 de enero de 2011; 2011216, del 25 de enero al 25 de julio de 2011; 2011750, del 9 de agosto al 9 de noviembre de 2011; 2011943, del 10 de noviembre de 2011 al 25 de enero de 2012; 2012362, del 6 de febrero al 6 de mayo de 2012; 2012567, del 17 de mayo al 31 de julio de 2012; 2012567, del 17 de mayo al 31 de julio de 2012; 2013533, inició el 8 de febrero y terminó el 8 de mayo de 2013; 2013852, del 9 de mayo al 29 de diciembre de 2013; y, el 2014050, que inició el 8 de enero de 2014 y culminó el 8 de enero de 2015; se refirió a estos convenios en iguales términos al párrafo trascrito en precedencia.

También acusa los correos electrónicos de folios 165 a 571, que evidencian las órdenes e instrucciones que se le impartían «y su correspondiente acatamiento». Como medios de convicción no apreciados, enuncia: 13 Radicación n.°82192 Comprobante de devolución de elementos de inventario, de fecha 22 de julio de 2015, por medio del cual el señor ELKIN RODRIGO CANTOR MARTINEZ hace entrega de los elementos devolutivos que FONADE le entregó para el desarrollo de sus funciones. Constancia de entrega de elementos y documentos con visto bueno del Área de Servicios Administrativos, Área Tecnología de la Información, Área de Talento Humano y Supervisor del contrato, de fecha 16 de julio de 2015. Continúa con las planillas «de aportes realizados por FONADE» a nombre de Cantor Martínez a Positiva, correspondientes a febrero de 2014, agosto de 2013, mayo de 2015 y mayo de 2013; la certificación del gerente de Unidad de Ejecución y Liquidación, donde se especifica que según las actividades que desarrolla el demandante «su afiliación a la administradora de riesgos laborales corresponde a la clasificación de riesgo alto»; el Manual de Funciones y Requisitos de Trabajadores Oficiales de FONADE, del que «se infiere» que las últimas funciones realizadas por el demandante corresponden a las del subgerente técnico; el Pacto Colectivo de diciembre 19 de 2007. Afirma que el Tribunal se equivocó al señalar que la relación que existió entre las partes estuvo desprovista de subordinación; que del material probatorio «allegado al

informativo» se desprende el cumplimiento de los tres requisitos que prevé el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, los que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, permite determinar que realmente se trató de una relación de trabajo, que se desarrolló entre el 24 de enero de 2006 y el 16 de julio de 2015. 14 Radicación n.°82192 Reproduce un segmento de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22259, para argüir que, [...] sin dejar de lado la presunción establecida en el articulo (sic) 20 del mismo decreto 2127 de 1945, en el que claramente se establece que quien aprovecha el servicio personal es quien debe destruir la presunción, sin que se avizore en el informativo que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE desplegara actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de subordinación, pues con la contestación de la demanda solo aportó el pacto colectivo y el formato de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Publica (sic), lo que implicaría llegar a la misma conclusión a la que arribó el sentenciador de primer grado, y si el Tribunal vio acreditada la prestación personal del servicio, debió presumir por tanto la subordinación laboral, que en el caso bajo examen, acorde a las reglas de la prueba, no fue desvirtuada por el fondo demandado, máxime cuando la ejecución de las labores desarrolladas por el señor CANTOR MARTINEZ, no permitían su desarrollo en forma autónoma e

independiente, sino sometido a las directrices y lineamientos que para tales efectos le daba la entidad contratante, como así lo dijo el Tribunal en la sentencia impugnada. Trascribe varios apartes de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2011, rad 40932, por tratarse de «un caso similar», al subexamine. Manifiesta que en los veinte contratos de prestación de servicios se ve reflejada la subordinación, pues en la cláusula 6 se plasmó que «el gerente de unidad de la subgerencia técnica o quien éste designe ejercerá las siguientes funciones ... "3) Impartir ordenes (sic) y sugerencias, por escrito y formular observaciones que estime convenientes sobre el desarrollo del contrato"», lo que permite inferir «sin dubitación alguna», que la demandada desde el inicio de la relación contractual pretendió ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo; aunado 15 Radicación n.°82192 a que el juzgador plural advirtió, I...] la subordinación a la que hicieron mención los testigos, así como los correos electrónicos de folios 165 a 571, pero no los tuvo en cuenta, al determinar que las funciones ejercidas por el señor CANTOR MARTINEZ eran de aquellas de dirección, manejo y confianza propias de un empleado publico (sic), aduciendo que de conformidad con el articulo (sic) 27 del acuerdo 003 de 2004, tiene la calidad de empleado publico (sic) no solo el gerente y subgerente sino aquellos que desarrollen sus funciones, cuando en realidad el referido acuerdo es claro en establecer que las personas que prestan sus servicios al

Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, con excepción de quien desarrolle las actividades correspondientes a los cargos de Gerente General, Subgerentes, Asesor de Control Interno o quien haga sus veces y Asesor Jurídico, quienes tendrán la calidad de empleados públicos. Y siendo ello así, el subgerente técnico será empleado publico (sic), pero los cargos siguientes, esto es el director de unidad y gerente de proyecto son trabajadores oficiales. Resalta que si el Tribunal comprobó que existió subordinación, pero asimiló el cargo de gerente de proyecto ejercido por el demandante, al de subgerente técnico que sí tiene el carácter de empleado público, «fácil es deducir que lo que realmente ató a las partes fue un verdadero contrato de trabajo». Agrega que las funciones del actor eran propias del giro ordinario de la accionada, que también realizaban los «funcionarios» de planta, hecho que desnaturaliza la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios de entidades públicas, conforme se puntualizó en la sentencia CC C-614-2009.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal con sustento en lo previsto en los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, los documentos de folios 36 a

16 (ir Radicación n.°82192 103, el interrogatorio que absolvió el actor y las declaraciones que rindieron Mario Gabriel Rincón Ospina, Eider Alirio Gómez Ramírez, Mario Rincón y Rodolfo Rodríguez Barrios, concluyó que si bien se acreditó la

prestación personal del servicio a FONADE, el elemento de la subordinación había sido desvirtuado, en razón de las funciones que como gerente de convenio ejecutó el demandante, por concurrir «noción de mando, autonomía e independencia», conclusión que apuntaló en lo enunciado por los testigos y correos electrónicos de folios 165 a 571. Indicó que si bien el accionante estuvo sujeto a ciertos lineamientos, estos «se traducían» en «directrices, requerimientos, instrucciones y recomendaciones»; que el cargo de gerente de convenio se caracterizaba por tener funciones de dirección, manejo y confianza, y que conforme lo previsto en el art. 27 del Acuerdo 003 de 2004, dicho cargo era propio de un empleado público, por desarrollar actividades que correspondían a las «de gerente general, sugerente, asesor de control interno o quién haga sus veces y asesor jurídico, es decir, no solamente los gerentes y subgerentes, sino todos aquellos que desarrollen sus funciones». Apoyó su disertación en los arts. 3 del Decreto 2723 de 2008 y 8 del Decreto 288 de 2004, para descartar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en tanto las funciones gerenciales y asesoría y las labores de supervisión, coordinación y soporte al grupo de ejecución de 17 Radicación n.°82192 convenio para la contratación, eran «más afines a las de un subgerente de contratación, funciones que se avizoran en la certificación de folios 40 a 60». Contra lo anteriormente resuelto, la censura formula

un único cargo por el camino de los hechos, con el que pretender derruir las conclusiones del Tribunal, para lo cual importa resaltar que pese a la senda elegida, no se discute que el demandante acreditó la prestación de sus servicios personales a la demandada como gerente de convenio, y que como tal, brindaba soporte al grupo de ejecución de contratos, asistencia y asesoría técnica y administrativa en el proceso de selección y contratación, a fin de que se garantizaran los recursos económicos, logística y materiales, además de que supervisaba y prestaba «servicios gerenciales" En la cláusula 6 de los contratos de prestación de servicios, se desprende lo siguiente: La supervisión la efectuará el (la) Gerente de Unidad de FONADE o, quien se designe por escrito para tal fin, quien deberá autorizar con su firma los pagos que deban hacerse al CONTRATISTA, para ello verificará como requisito para cada pago, que EL CONTRATISTA esté al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos profesionales en caso a que haya lugar y ejercerá entre otras las siguientes funciones: 1) Vigilar el cabal cumplimiento de las actividades a efecto de lograr el correcto desarrollo del contrato 2) Aprobar la solicitud del desembolso que EL CONTRATISTA le presente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente contrato 3) Impartir las órdenes y sugerencias, por escrito y formular observaciones que estime convenientes sobre el desarrollo del contrato, pero siempre enmarcadas dentro de los términos del mismo [...].

18 vs Radicación n. 82192 Del texto en referencia, se colige que las labores que desempeñó el actor estaban sometidas a supervisión, con lo cual se acredita la errónea valoración de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, pues de su contenido fácil resulta inferir la prestación personal del servicio, al tiempo que deviene útil para corroborar la presunción prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto no se trató de funciones que pudieran ejecutarse en forma independiente y autónoma, como se puede extraer del convenio. Es así entonces, que con la inclusión de la cláusula de marras, lo que se puede concluir es que aun desde el punto d

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