🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL439-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL439-2020 Radicación n.” 75851 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MAGDALENA ACOSTA BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra cl INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy representado por el PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO - PAR ISS.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Magdalena Acosta Bernal, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se inició en la fecha que «se pruebe en el proceso SLAIN 10 va Radicación n.” 75851 y que finalizó el 31 de marzo de 2013, data en que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones y en concordancia con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, se disponga su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido v el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. De manera subsidiaria al reintegro, solicitó el pago de la indemnización

convencional por despido sin justa causa, la cancelación de las cesantías y la indemnización moratoria. Solicitó igualmente que por el periodo que duró la relación laboral, la entidad demandada fuera condenada a pagarle las vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte y de alimentación, el valor de los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social, los cuales como trabajadora canceló de su patrimonio, los incrementos salariales, la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse y la imposición de costas en contra del demandado. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013; que laboró en el cargo de «Secretaria, Asistente de Oficina», inicialmente en la Vicepresidencia Financiera y luego en la Vicepresidencia Administrativa del Nivel Nacional: que su vinculación se dio a través de sucesivos CAL 10 vn Radicación n. 75851 contratos denominados «de prestación de servicios personales»; que en el ejercicio de sus funciones recibía órdenes primero del vicepresidente financiero v luego del administrativo; que cumplía un horario: que prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada; que acataba los reglamentos de esa entidad y que desarrollaba sus tareas con los elementos de trabajo que el ISS le proporcionaba. Relató también que en el Instituto demandado existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas y que la

única diferencia radicaba en la modalidad de la vinculación, pues en su caso era de un contrato de prestación de servicios; que a los vinculados en la planta del Instituto, además de las prestaciones legales se le reconocían las extralegales, con fundamento en la CCT celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial que era el sindicato mayoritario, acuerdo extralegal que se encontraba vigente para la época en que prestó los servicios personales a dicho Instituto. Indicó que el salario por ella devengado entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, ascendió a la suma de $1.564.854; que el ISS nunca incrementó su remuneración mensual en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales, y tampoco le canceló lo relacionado en las súplicas aquí incoadas; que su contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013 y que agotó la reclamación administrativa ante la entidad el 22 de julio de 2013 (f.- 4 a 36). SEDAN 30 VOD Radicación n. 75851 Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, dijo no ser ciertos los hechos en que están soportadas las pretensiones, pues el relato de la demandante es para lograr una connotación diferente a lo que realmente se ejecutó entre las partes, vínculo que en verdad estuvo regido por el numeral 3° del artículo 32 de la Lev 80 de 1993, nunca fue una relación subordinada como lo pretende mostrar con su escrito demandatorio, contratos de prestación de servicios que finalizaron al «cumplirse el

objetivo contractual» y del vencimiento del «término estipulado en cada contrato», para lo cual, se «elaboraron y firmaron las ACTAS DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN de los contratos de prestación de servicios; DECLARANDOSE A PAZ Y SALVO por todo concepto derivado» de tales contratos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: pago, inexistencia de la obligación y del derecho, inexistencia de un vínculo laboral subordinado, cobro de lo no debido, prescripción v/o caducidad, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la primacía de la realidad y la genérica (f.” 528 a 543).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, resolvió lo

siguiente: > Radicación n. 75851

PRIMERO: Condenar a Fiduagraria S.A. en su condición de administradora del PAR ISS, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes créditos laborales: a.Cesantías: $15.756.187 b.Intereses a las cesantias: $580.883 ¢. Vacaciones. $3.031.223 d.Prima de servicios $3.861.213

e. Prima legal de navidad: $4.416.469 f Reembolso aportes pensionales $2.181.120 h. Reembolso aportes en salud $1.704.240

  1. Indemnización por despido $37.535. 152

J. $43,123 diarios una vez concluido el término legal de 90 días previsto para el pago coma lo establece el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en cual se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria.

La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del 22 de julio de 2010 hacia atrás.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones.

Finalmente condenó a la entidad convocada al proceso, a pagar las costas y fijó la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, frente a lo que no fue materia de apelación por éste, en sentencia proferida el 5 de abril de 2016, decidió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de aclarar que quien debe asumir el pago de la acreencia laboral es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR los literales e), i) y j), del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en su lugar se SCIANPT-10 v.00 s Radicación n.“ 75851 dispone absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de

prima de navidad, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; la declaración de la excepción de prescripción desde el 22 de julio de 2010 permanece incólume.

TERCERO: MODIFICAR los literales a), b) y d) del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios la suma de $12.753.654,03, $492.985,78 y $3.537.789,00 respectivamente.

CUARTO: MODIFICAR la sentencia en el sentido de adicionar el literal g) al numeral primero de la sentencia impugnada y consultada a efecto de establecer que se debe pagar por prima de vacaciones la suma de $3.515.063.

QUINTO: MODIFICAR la sentencia inpugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que las acreencias objeto de condena se deben reconocer debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo su pago.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

Tásense como agencias en derecho la suma de $345.000. Las de primera deberán adecuarse por parte del a quo teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia. Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por explicar y definir que conforme a las pruebas allegadas al

proceso, en especial las documentales y testimoniales a que hace referencia en su decisión, evidenció que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo a la luz de los articulos 1° de la Ley 6 de 1945 y 20 Decreto 2127 de esa misma anualidad, tal como lo dictaminó el fallador de primer grado, máxime que los interregnos no fueron significativos como para de inferir que existió una interrupción del único vínculo subordinado, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia.

SCLAIPT 19 v.00 6

Radicación n.” 75851 En seguida abordó el punto referido a si en el asunto bajo estudio se evidenciaba que la terminación del vínculo se había dado sin justa causa, para lo cual explicó: Revisado el material probatorio no se logra establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto, pues no obra en el acervo probatorio recolectado demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo y para el efecto resulta insuficiente que se establezca que la relación se extendió hasta el 31 de marzo de 2013, por manera que al no demostrarse de manera certera las razones que llevaron a la terminación del vínculo, se revocará el literal i) del numeral primero de la sentencia de impugnada y consultada. Luego se refirió a la prescripción, para señalar que las acciones para reclamar los derechos laborales de los servidores oficiales prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que los mismos se hacen exigibles, de ahí que al haberse efectuado la reclamación el 22 de julio de 2013,

los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2010, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, tal como lo sentenció el fallador de primer grado, a excepción del auxilio de cesantías, para el cual la acción para reclamar esa prestación surge a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el término extintivo comienza a correr a partir de ese momento, como también lo evidenció el juez de primera instancia. En seguida se refirió a las acreencias legales y extralegales causadas en favor de la demandante; precisando que como la parte actora demandó las cesantías legales y no las extralegales, las mismas debían liquidarse conforme al artículo 17 de la Ley 6“ de 1945, lo cual arrojó la suma señalada en la parte resolutiva; igualmente señaló que las

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.” 75851 vacaciones debian liquidarse conforme al articulo 8° del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el articulo 43 del Decreto 1848 de 1969, no como lo hizo el a quo, solo que dejo intacta dicha condena del fallador de primer grado, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, pues la parte demandante no habia mostrado inconformidad al respecto. En relación a las primas extralegales de vacaciones establecidas en los artículos 49 y 50 convencionales, manifestó que las mismas eran procedentes en las cuantías indicadas en la parte resolutiva de esta decisión. En cuanto a la prima de navidad, consideró: Con arreglo del artículo 11 del decreto 3135 de 1968 modificado

por el 1° del Decreto 3148 de 1968 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, así como lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2012 radicación 35954, jurisprudencia a la que esta Sala se acoge, no es dable reconocerla, al haber reconocido una prestación de similares connotaciones como lo es en este caso la prima de servicios, de manera que se revocara el literal e) del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada. Igualmente dijo que era procedente el pago de los intereses a las cesantías en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo y en la cuantía que fijó en la parte resolutiva; así mismo manifestó que era pertinente la devolución de los aportes a la seguridad social por el periodo comprendido entre el 22 julio de 2010 y el 31 de marzo de 2013, pues los anteriores estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. En relación con la indemnización moratoria, consideró 8 SELAJET-10 v.00 = Radicación n. 75851 lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de noviembre de 2014 radicado 45523, explicó que el estudio de buena o mala fe del empleador se debe verificar al momento de la teminación del vínculo laboral, de esta manera se considera que no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vínculo, 31 de marzo de 2013 pues para tal fecha

ya se había ordenado la supresión y liquidación del ISS, por lo que al personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba negado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, ello es así porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993 artículo 32 declarado exequible por la Corte Constitucional y porque cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta: además debe resaltarse que para el caso en estudio se contaba con la anuencia de la demandante, pues precisamente sus últimas vinculaciones fueron para colaborar en operaciones dirigidas al proceso liquidatario del ISS; por tanto es claro que conocía las condiciones del contrato; por demás que en toda la relación cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato como la constitución de pólizas sin presentar reclamación o queja alguna, tal como se avizora en documentales del cuademo adjunto. Por otra parte y si bien se encuentra que actualmente estamos frente a un patrimonio autónomo para el pago de las condenas es de anotar que la indemnización moratoria no se aplica de manera automática sino que requiere una evaluación de la conducta del empleador tal como en múltiples sentencias lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y como ya se anotó para el momento del finiquito contractual, el ISS liquidador no estaba autorizado para modificar contratos válidamente celebrados, ni reconocer valores no autorizados por la Ley; así como tampoco vincular personal a la planta de la entidad en liquidación por lo que atendiendo las razones expuestas se revocará el literal j) del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada.

Así las cosas, el Tribunal revocó la indemnización moratoria, pero consideró que era del caso condenar a la parte demandada a pagar la indexación de las condenas, en tanto esta pretensión fue solicitada como subsidiaria a dicha súplica.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.” 75851 Finalmente manifestó que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales en favor de la parte demandante lo era el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, el Tribunal concedió únicamente el formulado por la actora Martha Magdalena Acosta Bernal, no así el propuesto por la demandada el cual negó. Admitido el primero por la Corte y cumplidos los trámites de rigor, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte: |...| CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y primas de navidad, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por indemnización moratoria y por las primas de navidad.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que son objeto de réplica por la parte demandada, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto acusan similar normatividad, abordan tópicos que se complementan y persiguen fines

iguales; esto es, bien desde una perspectiva fáctica el primero, ora jurídica el segundo, tercero y cuarto, la censura SCLAIPT 10.00 10 Radicación n. 75851 pretende que la Corte acceda a las pretensiones referidas a la prima de navidad y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la lev sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.°, 11 y 12 de la Ley 6“ de 1945, 1%, 2", 35, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 471 del CST y 1. del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Lev 80 de 1993.

Afirma que la anterior trasgresión se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: o ot oS No dar por demostrado estándolo. que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL. los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013. alegando el cumplimiento del “objeto contractual.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó a la demandante de manera abierta el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. PERO TN Radicación n. 75851 N No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante. 8... No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no adujo la situación de liquidación de la entidad como causa justificativa para no pagarle las prestaciones sociales una vez finalizó el vínculo laboral. 9... Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

10. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.

Señala que tales yerros obedecieron a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas y piezas procesales: la convención colectiva de trabajo (f. 483 a 518); el contrato de prestación de servicios n.? 5000033091 con término de ejecución del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013

(f.7 125) y cl otrosi a dicho acuerdo, que extendió su plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2013 (f. 126); los demás convenios suscritos entre las partes (f.° 40 a 124): la certificación que el ISS emitió sobre el tiempo de servicios de la actora (f.” 39); y la contestación de la demanda inicial (f.° 528 a 543). Así como la falta de valoración de los documentos que aparecen a folios 127, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 148, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 171, 172, 178, 180, 185, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207, 209, 428, 429, 430, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441,442, 443,444, 477, 478, 479 y 480, los cuales dan e CANT TO Van 1 10€ Radicacion n. 75851 cuenta de que «[...]Ja la demandante se le impartian órdenes en su actividad cotidiana, se le controlaban las mismas, se le encargaban tareas propias de la actividad del ISS en cuanto fondo pensional, se le controlaba el horario y se le asignó inventario de bienes». En la demostración del cargo, la censura comienza por

recordar que el Tribunal reconoció que la actora tenía derecho a percibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, aspecto que es trascendental, toda vez que en los artículo 5. y 117 de dicho convenio ([.” 473 a 518) se pactó que los trabajadores oficiales se vinculaban a la entidad a través de contrato de trabajo a término indefinido, salvo excepciones contempladas en ese mismo acuerdo, y que aquella no podía terminar tal vínculo sino por justa causa comprobada, según lo previsto en el articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Conforme lo anterior, asevera que si a la demandante le era aplicable el acuerdo extralegal, resulta imperioso concluir que la relación laboral que la unió con el demandado estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Para reforzar su postura, alude a las sentencias CSJ SL 32547, 24 jun. 2009 y CSJ SL 35019, 10 feb. 2010. Agrega que en el proceso se acreditó que la relación de trabajo finalizó por el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios que suscribió, hecho que, además, admitió el accionado al SULAMI TE v.00 13 Radicación n. 75851 contestar la demanda inicial. Aduce que tal vencimiento del plazo no es un medio idóneo para terminar un contrato a término indefinido, ni constituye justa causa para el mismo efecto vy, por tanto, se trató de un despido injusto, en la

medida en que tal forma de finalización del vinculo contractual no encuadra en los lineamientos establecidos en cl artículo 5° de la convención colectiva de trabajo. Con lo anterior sostiene que se demuestra con claridad que el sentenciador de alzada incurrió en la comisión de los cuatro primeros yerros fácticos, pues es evidente que el vinculo terminó sin justa causa. De otra parte, sostiene que son equivocados los fundamentos que esgrimió el juez plural para considerar que el ISS obró de buena fe y, en consecuencia, debia exonerarlo del pago de la indemnización moratoria. En esa dirección, señala que: (i) su contratación no fue temporal u ocasional, sino que tuvo «vocación de permanencia». (ii) que tal contratación se llevó a cabo a través de cuarenta contratos de prestación de servicios sucesivos, cuva fecha de finalización era inmediatamente anterior a la de iniciación del contrato siguiente, y (iii) que las funciones que se le asignaron a la actora, correspondían al giro ordinario de actividades del ISS y también eran desempeñadas por los trabajadores de planta, esto es, tales probanzas dan cuenta que a la demandante se le trataba como una verdadera trabajadora subordinada, no como una contratista independiente, lo cual por demás, pone al descubierto que la demandada «abusó abiertamente de la forma contractual utilizada». CLA Ly dhe 14 ic Radicación n. 75851 Expone que dichos aspectos contradicen la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios, circunstancias que no apreció el Tribunal y, ademas, desvirtúan su afirmación sobre la convicción razonable del

ISS acerca de su condición de prestadora independiente de servicios, toda vez que la entidad utilizó aquellos convenios para fines y actividades que no correspondían. Insiste que, conforme al material probatorio que se allegó al plenario, estuvo sujeta al poder subordinante de la entidad porque, (i) se le controlaba día a día, el ingreso y salida de las instalaciones del ISS; (ii) se le impartian órdenes e instrucciones propias de un trabajador: (iii) recibió diferentes tipos de capacitaciones que el ISS consideró obligatorias, y (iv) la entidad le proporcionó los implementos de trabajo necesarios para realizar sus funciones. Así las cosas, considera que: Resulta incuestionable -como lo demuestran los documentos citados-que a la demandante se le impartían órdenes periódicas propias de un empleado y no de un contratista, poniendo de presente además que las funciones asignadas a la demandante eran inherentes al giro ordinario de la entidad, pues concemían de manera directa al objeto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como entidad administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media. Adicionalmente. y en relación con la consideración del Tribunal acerca de que el proceso de liquidación de la entidad respaldaba la buena fe, debe advertirse que este hecho no fue alegado por la entidad demandada como justificativo del no pago de las prestaciones sociales a la demandante, como lo evidencia de manera elocuente la respuesta a la demanda. en la que se pretendió justificar la conducta del ISS en una falsa convicción de ausencia de una relación laboral y no en el trámite liquidatorio del Instituto.

SELAMPT 10 VA E Radicación n. 75851 Por último, señala que los plurimencionados contratos de servicios no son idóneos para acreditar la buena fe del instituto, pues tan solo dan cuenta que fueron suscritos por las partes y no de las condiciones reales bajo los cuales se prestó el servicio. Para ello, hace referencia, entre otras, a las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. Lo expuesto en precedencia, considera, es suficiente para demostrar los cinco yerros fácticos subsiguientes, todos ellos encaminados a demostrar, contrario a lo sostenido por el ad quem, que la demandada no actuó de buena fe, por tanto, debe soportar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Finalmente, se adentra en la demostración del último de los supuestos dislates de orden fáctico señalados en el cargo, dirigido a demostrar que el Tribunal se equivocó al negarle a la actora la prima de navidad, para lo cual, en esencia estima, que si bien es cierto que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las primas convencionales análogas, también lo es que cl artículo 50 de la convención colectiva de trabajo no consagra una prima de navidad, ni una prima que se pueda asemejar a esta, y además dispone expresamente la compatibilidad de la prima de servicios alli

prevista con las primas de orden legal. 16 Radicación n. 75851 Enseguida y luego de transcribir la cláusula 50 convencional, manifiesta: La literalidad de la norma convencional muestra inequívocamente que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo es una prima de servicios de causación semestral y no una prima de navidad: y adicionalmente, las partes suscriptoras de la convención colectiva de trabajo pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad. y explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal es el alcance de la expresión “en adición"- con las primas de orden legal. Si el Tribunal hubiera valorado en debida forma la noma convencional que regula la prima de servicios extralegal (artículo 50) tendría que haber concluido que se trata de una prestación ADICIONAL a las primas de orden legal. establecida en virtud de la autonomía de las partes y dada la finalidad de la convención colectiva de trabajo (superar el marco legal de beneficios y prestaciones sociales). En respaldo de su tesis, cita la sentencia CSJ, SL 33676, 23 sep. 2009.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11° de la Ley 6.“ de 1945 y 1.9 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1°, 3° y 7° del Decreto 2013 de 2012.

En la demostración del cargo, luego de referirse a los considerandos que tuvo el Tribunal para revocar la indemnización moratoria, sostiene que si bien, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación seLANT 16 VO Radicación n.' 75851 de servicios no generan contrato de trabajo ni prestaciones sociales, ello no significa que se puedan desconocer los elementos esenciales que lo configuran ni que aquella modalidad se pueda utilizar para desempeñar actividades que son propias de subordinación laboral, o para llevar a cabo funciones permanentes o del giro ordinario de la entidad pública como acaeció en el sub examine y aludió a la sentencia C-154-1997 de la Corte Constitucional.

Luego agrega: Se concluye, que cuando una entidad contrata a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador de servicios condiciones de subordinación inherentes a una relación laboral, no se puede amparar en dicho contrato para justificar su proceder, ni se puede esgrimir el estado de liquidación de la entidad como causa justificativa para no pagar prestaciones sociales cuando en realidad se ejecutó un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

Por las razones expuestas yerra el Tribunal al pretender justificar la conducta de la entidad demandada -de desconocer la relación laboral con la demandante y de no pagarle las prestaciones socialesinvocando la legalidad formal de los contratos de prestación de servicios, el estado de liquidación de la entidad y las limitaciones legales que tiene el liquidador para el nombramiento de nuevo personal de planta y para modificar la naturaleza de los contratos en curso.

Se hace énfasis en que el Tribunal se equivocó al pretender justificar la conducta omisiva de la entidad de pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo bajo el argumento d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...