CSJ - SL439-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL439-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL439-2021 Radicación n.° 37713 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 15 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ALONSO MORALES promueve contra el recurrente
y SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLÓREZ.
I. ANTECEDENTES El actor pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con «Sofy Díaz» y «Javier Díaz», entre el 1.º de febrero de 1987 y el 30 de marzo de 2006 y que fue terminado de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, que se les condene a pagarle los reajustes salariales, el auxilio de cesantía con sus intereses,
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Radicación n.° 37713 la prima de servicios, la compensación por vacaciones, la indemnización por despido injusto, un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, aportes a la seguridad social con los respectivos intereses de mora, la pensión sanción desde que cumpla los 50 años de edad, y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que celebró contrato de trabajo verbal con los demandados para desempeñar la labor de oficios varios relacionados con la
administración de la finca Aguacatal ubicada en el Municipio de Riosucio (Caldas), desde el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de marzo de 2006, en jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Explicó que devengó un sueldo semanal de $42.000 para el año 2002; que entre 2003 y 2006 se le canceló la suma de $50.000 semanales, es decir, menos del mínimo legal, y que no recibió los pagos que reclama y no fue afiliado al sistema de seguridad social. Por último, indicó que los demandados terminaron el contrato de trabajo sin alegar justa causa (f. 8 a 12). Al dar respuesta a la demanda, Sofía Julieta Díaz de Flórez se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, adujo que el actor nunca fue su trabajador, razón por la cual no le adeuda nada porque no era propietaria ni copropietaria de la finca Aguacatal. (f. 20 a 21).
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Radicación n.° 37713 Por su parte, el curador ad litem designado en representación de Javier Díaz, indicó que ninguno de los hechos le constaba y que, aunque no tenía medios de prueba para infirmar las súplicas de la demanda, se atenía a lo que resultara probado dentro del juicio (f.° 31 a 32).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de marzo de 2008, que se
complementó y aclaró el 3 de abril del mismo año, la Jueza Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) decidió (f.º 91 a 117): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR ALONSO MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, Caldas) y el señor JAVIER DIAZ o TOMÁS JAVIER DÍAS BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio), como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de mayo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración el señor
JAVIER DÍAZ o TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio) pagará al señor OSCAR ALONSO MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, Caldas) los siguientes créditos laborales: - Reajuste salarial: Nueve millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos ochenta y seis pesos ($9.491.986). - Cesantías: Cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos ($4.813.267). - Intereses a las cesantías: Un millón ciento cincuenta y cinco mil, ciento ochenta y cuatro pesos ($1.155.184). - Primas de servicios: Cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos ($4.813.267). - Vacaciones: Dos millones cuatrocientos seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.406.634).
- Calzado y vestido de labor: Un millón ochocientos sesenta y dos mil doscientos pesos ($1.862.200). - Indemnización por despido injusto: Seis millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($6.873.689). - Sanción moratoria por no cancelar al trabajador las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral: Por cada día de retardo desde el 1 de abril de abril de 2006 hasta el
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Radicación n.° 37713 1 de abril de 2008, y en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado. - Pensión sanción: El señor JAVIER DÍAZ o TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio) reconocerá y pagará a su ex empleado OSCAR ALONSO MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, Caldas), una pensión sanción al tenor del artículo 133, por su omisión de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones, en forma vitalicia a partir de la fecha en que el señor MORALES, acredite haber cumplido 60 años de edad o más, pensión equivalente al mínimo legal vigente para esa época.
TERCERO: ABSOLVER a la codemandada SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLOREZ, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción genérica propuesta
por el curador ad-litem del demandado emplazado.
QUINTO: COMPULSAR copias del presente fallo, con destino al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, con sede en la
ciudad de Bogotá D.C., para que sirva aplicar la multa que al caso convenga, por el no pago de la seguridad social art. 271 de la ley 100 de 1993. Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios interpuestos en los términos de ley.
SEXTO: FIJAR como honorarios al curador ad-litem del demandado emplazado JAVIER DÍAZ BUENO, Dr CESAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.241.206 expedida en Manizales, Caldas, la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), rubro que corre a cargo del demandado.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del curador ad litem de Javier Díaz, a través de providencia de 15 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su integridad la decisión de la a quo e impuso costas a dicho accionado (f. 20 a 30, cuaderno del Tribunal).
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Radicación n.° 37713 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, sea lo primero señalar que antes de la emisión de la decisión de segunda instancia Tomás Javier Díaz Bueno compareció al proceso a través de apoderado, de modo que relevó al auxiliar de la justicia. En su alegato en esta etapa procesal,
manifestó que en el plenario no se demostraron los hechos en que se basan las pretensiones ni que fue el empleador del accionante. Asimismo, el ad quem manifestó inicialmente que hubo falencias desde la admisión de la demanda, «el trámite procesal y probatorio, para finalmente decidirse la Litis un tanto de forma extraña, que no cesa en el discurrir de la segunda instancia», pues: (i) se admitió la demanda instaurada contra Sofy Díaz y Javier Díaz, notificándose de manera personal a aquella «sin poderse hacer lo mismo con el señor Javier Díaz. Es por ello que se nombra curador ad litem para el último»; (ii) en la segunda audiencia de trámite Díaz de Flórez manifestó «adjunto el folio de matrícula inmobiliaria número 115-0012139 y la escritura pública número 3082 del 13 de mayo de 1994, constante de 3 folios útiles», los cuales sin orden de la jueza fueron incorporados al proceso y posteriormente tenidos como prueba y valorados en la decisión de primer grado «para deducir de ellos la señora jueza a quo que el contrato de trabajo se dio entre el actor “y Javier Díaz o Tomás Javier Díaz Bueno entre el 13 de mayo de 1994 y el 30 de marzo de 2006” (fl. 106 a 107), (…) quien sorpresivamente aparece identificado incluso con número de cédula (fl. 116 a 117)»; (iii) los declarantes nunca expresaron que los servicios del accionante fueron para Tomás Javier
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Radicación n.° 37713 Díaz Bueno y «apenas mencionan a un señor don Javier Díaz
como posible propietario del predio», y (iv) para crear más confusión procesal, son dos los propietarios del predio «el aguacatal 1» desde el 13 de mayo de 1994, «ambos se llaman Javier Díaz, o más explícitamente Tomás Javier Díaz Bueno y Javier Augusto Díaz Santamaría». También señaló que el señor Javier Díaz no había sido debidamente identificado en el libelo inicial ni se había accionado correctamente en su contra y menos aún se le notificó y emplazó de forma adecuada, de modo que era evidente la nulidad. No obstante, asentó que el apoderado judicial de Díaz Bueno no alegó la anterior situación en segunda instancia, de modo que tal nulidad se convalidó con su actuación, conforme al inciso 3.º del artículo 143 y numeral 3.º del 144 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo del asunto, adujo que el apelante daba una lectura «absolutamente equivocada» a los documentos de folios 54 a 57 que contienen la escritura pública n.º 3082 de 13 de mayo de 1994 y el folio de matrícula inmobiliaria n.º 115–0012139, en cuanto afirmó que de ellos se deducía que Tomás Javier Díaz Bueno no podía haber sido empleador del actor «desde que adquirió la propiedad del predio. Agregó que del contenido de dicha documental se extraía claramente que el demandado «adquirió la propiedad del predio; que no fue nuda sino plena propiedad de las 63 hectáreas».
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Radicación n.° 37713 Posteriormente, se refirió al material probatorio y analizó los testimonios de Guillermo Antonio Ayala, José Santos Andica Gañán, Luis Ovidio Andica Morales y Hugo Antonio Campeón Ayala, vecinos del predio Aguacatal «y sobre todo Campeón Ayala, quien era una especie de administrador, recibiendo órdenes de Javier Díaz», para indicar que las declaraciones eran contestes en afirmar que «desde 1994 a 2006 Sofía Díaz administraba o daba órdenes a los mayordomos de la finca Aguacatal 1 desde que el señor Javier no pudo volver por allá». Y concluyó que existía «certeza de que el copropietario demandado del predio Aguacatal 1 tuvo la plena propiedad del inmueble el Aguacatal 1 entre el 15 de mayo de 1994 hasta (sic) el 30 de marzo de 2006; que en ese inmueble fue en el que se desarrolló el contrato laboral pregonado en la demanda y al que se alude en el proveído de primer grado; que las mismas fechas que determinó la señora juez a quo como mojones del vínculo, fueron también las de los extremos del contrato laboral que se desarrolló entre el empleador Doctor TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO, beneficiario de los servicios del demandante, con el trabajador ÓSCAR ALONSO MORALES».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandado Tomás Javier Díaz Bueno, lo concedió el Tribunal y lo admitió
la Corte Suprema de Justicia.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de la a quo y, en su lugar, se profiera sentencia inhibitoria.
En subsidio, requiere que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de la jueza de primer grado y se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los tres últimos pese a dirigirse por diferentes vías, pues persiguen el mismo fin, invocan en parte las mismas normas y presentan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la violación de medio por interpretación errónea del inciso segundo del inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en relación los artículos 29 de la Constitución Política; 25, 29, 33, 41, 42, 48, 51, 60, 61, 66A, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 12, 15, 16, 35 de la Ley 712 de 2001; 44, 46, 140 (numeral 8.º), 143, 144, 177 y 318 del Estatuto Procesal Civil; 1.º del Decreto 2282 de 1989; 3.º del Decreto 1298 de 1994, 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; 10
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Radicación n.° 37713 del Decreto 1772 de 1994; 30 de la Ley 794 de 2003; así como por infracción directa del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la trasgresión directa por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 27, 38, 64, 65, 127, 186, 230, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º, 6.º y 14 de la Ley 50 de 1990; 7.º de la Ley 11 de 1984; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8.º de la Ley 171 de 1961; 10 de la Ley 13 de 1967; 5.º, 6.º, 22 y 25 del Decreto 1650 de 1977; 15, 17, 22, 23, 132, 133 y 153 de la Ley 100 de 1993; 5.º y 16 de la Ley 446 de 1998; 16, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994; 5.º de la Ley 828 de 2003; 3.º del Decreto 1298 de 1994 y 10 del Decreto 1772 de 1994. En la demostración del cargo, aduce que comparte los asertos fácticos del Tribunal, entre ellos las conclusiones relativas a las falencias desde la admisión de la demanda y el trámite procesal; irregularidades que persistieron en el trámite de la segunda instancia. Agrega que la demanda se admitió contra «SOFY DÍAZ» y «JAVIER DÍAZ», sin embargo, solo se notificó el auto admisorio a la primera y al otro demandado no se le notificó
dicha providencia sino que se le nombró curador ad litem; que los testigos nunca expusieron que el demandante prestó servicios a Tomás Javier Díaz Bueno porque solo lo mencionaron como posible propietario del predio; que el Tribunal con base en las pruebas allegadas al plenario, de forma irregular declaró el contrato de trabajo entre el accionante y «JAVIER DÍAZ» o «TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO» y para mayor confusión desde el 13 de mayo de 1994 son dos
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Radicación n.° 37713 los propietarios del predio Agucatal 1, ambos de nombre Javier Díaz o más exactamente «TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO
y JAVIER AUGUSTO DÍAZ SANTAMARÍA».
Expone que también «concluyó con apego a la verdad el Tribunal», que «el señor JAVIER DÍAZ, no fue debidamente identificado en el libelo introductor, no se accionó correctamente contra él y menos se notificó y emplazó adecuadamente, para saberse que quien debiera comparecer fuera TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO” (…) o sea la persona que resultó sorpresivamente como empleadora del actor y condenada en la sentencia». Asevera que su inconformidad contra la decisión del Colegiado de instancia radica en que, pese a considerar que la nulidad procesal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda fue evidente, no la decretó porque su apoderado judicial no la planteó al momento de intervenir en la segunda instancia. Señala que el alcance que el juez plural dio al inciso
final del artículo 140 del Código Procesal Civil no es correcta, dado que entendió que todas las nulidades que se derivan del proceso son saneables por el hecho que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. En tal sentido, arguye que tal criterio representa una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho defensa y de las normas constitucionales que lo amparan.
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Radicación n.° 37713 Manifiesta que si la notificación no se hizo en legal forma, así se le designe curador ad litem, la causal de nulidad no se sanea en el proceso ni se subsana por la simple actuación posterior del apoderado judicial, pues esta es de tal entidad que aun en el trámite ejecutivo se puede presentar como excepción. Destaca que, como lo indicó el Tribunal, nunca existió claridad respecto de las personas a las que se demandó porque son dos los propietarios del predio Agucatal 1, con nombres similares y que son evidentes los desatinos procesales, toda vez que, reitera, no se accionó ni se notificó y emplazó a quien fue injustamente condenado. Por otra parte, expresa que si bien para los casos en que no se conoce el domicilio y lugar de habitación del demandado se debe realizar el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, tal como lo disponen los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 318 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ese persona no significa que actúe como parte en el proceso; asimismo, que debido a que el curador
solo está facultado para realizar los actos procesales que no estén reservados a la parte misma y no aquellos que impliquen disposición del derecho del litigio, aquel no podía formular dicha causal de nulidad, razón por la cual esta nunca se saneó.
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Radicación n.° 37713 Por último, menciona que el ad quem debió aplicar el artículo 145 ibidem y debía poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad que advirtió como palmaria.
VII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) el accionante presentó demanda contra «SOFY DÍAZ» y «JAVIER DÍAZ»; (ii) el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a «SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLOREZ», quien dio respuesta al libelo en el término legal (f.º 17 y 20 a 22); (iii) la jueza de primera instancia en auto de 1.º de agosto de 2007 ordenó emplazar a «Javier Díaz» y le designó curador ad litem (f.º 25 y 26), quien contestó el escrito inaugural en tiempo (f.º 31 y 32 y 34); (iv) la a quo declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con el señor «JAVIER DÍAZ o TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO» y absolvió a «SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLÓREZ»; (v) contra la anterior decisión el curador ad litem interpuso recurso de apelación (f.º 119); (vi) el 30 de abril de 2008 Tomás Javier Díaz Bueno confirió poder para su
representación en el trámite de la segunda instancia, y (vii) el abogado presentó alegatos de conclusión y planteó nulidad porque no se citó al proceso a personas determinadas que en su criterio tenían la calidad de litisconsorte necesarios y citó la causal 9ª del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil. Ahora, al resolver la alzada, el Colegiado de instancia estimó que en el proceso se configuró una causal de nulidad en los términos del numeral 8.º del artículo 140 antes
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Radicación n.° 37713 referido porque «el señor JAVIER DÍAZ no fue debidamente identificado en el libelo introductor; no se accionó correctamente contra él y menos se notificó y emplazó adecuadamente». Sin embargo, consideró que esa nulidad quedó saneada porque «pudiendo alegarla la persona afectada no lo hizo». Así, la Corte debe dilucidar si el juez plural incurrió en un yerro al considerar que la nulidad que evidenció en el proceso por indebida notificación se saneó. Pues bien, al respecto la Sala precisa que en forma reiterada y pacífica su jurisprudencia ha establecido que no tiene competencia para resolver en casación las nulidades que surgieron en las instancias, toda vez que los litigantes tuvieron la oportunidad procesal de controvertir y sanearlas, a través de los medios previstos en las normas adjetivas (CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276, CSJ SL9162-2017, CSJ SL12500-2017 y CSJ SL1869-2020). Precisamente, en la primera
sentencia referida la Corporación señaló: Observa la Sala que lo que en verdad pretende la acusación es la nulidad parcial del proceso por vicios in procedendo fundamentalmente de la primera instancia. No otra cosa puede colegirse de la aspiración del impugnante en el sentido de que la Corte como tribunal de casación infirme totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a quo y ‘proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso, disposiciones estas últimas conducentes a la nulidad de lo actuado y que escapan a las facultades de las cuales está investida la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde, como acertadamente lo remarca la oposición, se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de
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Radicación n.° 37713 casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación una tercera de ellas. Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente referido a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado. Nótese que la
casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. Conforme lo anterior, el recurrente no tiene razón en sus argumentos y su acusación debe desestimarse. Y en todo caso, aun si se admitiere su estudio de mérito, la conclusión de la Corte no sería diferente de la del Tribunal, debido a que establecería que la eventual nulidad que se alega quedó saneada, pues el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debe armonizarse con el inciso 4.º del artículo 143 ibidem y el numeral 3.º y el inciso final del artículo 144 ibidem. En efecto, expone el censor a que en el sub lite se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 140 ibidem que prevé: Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición (…).
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Radicación n.° 37713 Dicha nulidad es saneable como se infiere de lo previsto en el inciso final del artículo 144 en comento, vigente para entonces, que dispone que «no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia
funcional». Es decir, en esta disposición no quedó prevista la causal 8ª como insubsanable. Ello, en armonía con la regla de saneamiento prevista en el numeral 3.º del artículo 144 ibidem, que aplica «cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente». A su turno, el inciso 4.º del artículo 143 ibidem, relativo a los requisitos para alegar la nulidad, dispone que «tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla». Y el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la forma de saneamiento de los eventos en que la falta de notificación afecta a una providencia «distinta de la que admite la demanda». Establece dicha disposición: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
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Radicación n.° 37713 Conforme lo anterior, es claro que la censura no controvierte, dada la orientación jurídica del cargo, que el demandado Tomás Javier Díaz Bueno compareció al proceso y actuó en segunda instancia a través de apoderado judicial sin alegar la estructuración de la referida causal de nulidad,
pese a que estaba legitimado para proponerla en los términos del inciso 2.º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, y tuvo la oportunidad de hacerlo antes de proferirse la sentencia de segundo grado como lo establece el inciso 1.º del artículo 142 ibídem. Así, el argumento que esgrime el recurrente, referente a que el curador no estaba legitimado para formular esta causal de nulidad, es intrascendente, pues como se explicó, el demandado cuando compareció al proceso bien pudo advertirla y no lo hizo, de modo que aquella quedó subsanada. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia 11001-31-03-033-2003-0057401 de 17 de julio de 2012 precisó: La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon 140, según la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, ‘cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante (...), del auto que admite la demanda’, estimándose por el censor que en este caso se configura porque las comunicaciones emitidas para enterar de la demanda a la convocada, no le fueron remitidas a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad. En cuanto a la oportunidad para plantear dicha anomalía, el precepto 142 del citado ordenamiento, en lo pertinente expresa que ‘podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella’ y, adicionalmente, ‘[l]a nulidad por indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso
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Radicación n.° 37713 de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Así mismo el artículo 143 ejusdem le restringe la posibilidad para alegarla a ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, omisión que a su vez el ordinal 3º del 144 ídem contempla como una de las hipótesis de saneamiento, al señalar que este se produce ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’. Ahora, respecto a que la nulidad no se ha saneado porque el Código de Procedimiento Civil permite proponerla también como excepción en el proceso ejecutivo, se advierte que esa posibilidad ocurre cuando la parte afectada no tuvo la posibilidad de invocarla, por cuanto no actuó en el proceso ordinario, situación que no es la del sub lite, pues el recurrente compareció al proceso antes que se dictara sentencia de segundo grado y con la primera actuación procesal no formuló la nulidad correspondiente. Por último, en cuanto al reparo que el Tribunal tenía la obligación de poner en conocimiento de las partes la nulidad por indebida notificación, conforme lo contempla el artículo 145 ibidem, se precisa que esta actuación procede cuando la parte afectada no cuenta con la posibilidad material y
efectiva de conocer la irregularidad, cuestión que no acontece en este caso, pues se itera que el recurrente demandado compareció al proceso, al punto que otorgó poder a un representante judicial, quien no solo presentó alegatos en la segunda instancia, sino que igualmente formuló una causal de nulidad diferente de la que invoca en casación.
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Radicación n.° 37713 En consecuencia, el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Por violación de medio, acusa la infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política; 29, 33, 41, 42, 48, 51, 60, 61, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la trasgresión directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 27, 38, 64, 65, 127, 186, 230, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.°, 6.° y 14 de la Ley 50 de 1990; 7.º de la Ley 11 de 1984; 3.° del Decreto 1298 de 1994; 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; 10 del Decreto 1772 de 1994; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8.º de la Ley 171 de 1961; 15, 17, 22, 23, 132, 133 y 153 de la Ley 100 de 1993; 5.° y 16 de la Ley 446 de 1998; 10 de la Ley
13 de 1967; 5.º, 6.º, 22 y 25 del Decreto 1650 de 1977; 91 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994; y 5.º de la Ley 828 de 2003. En la demostración del cargo, el recurrente afirma que constituye una clara trasgresión al debido proceso el aportar pruebas de manera irregular a un proceso judicial y se refiere particularmente a la escritura pública de compraventa n.º 3082 de 13 de mayo de 1994 (f.º 53 a 57), pues se trató de un elemento de juicio que no se decretó ni practicó de forma legal. Agrega que el Tribunal acudió a dicho documento para declarar la existencia de la relación laboral y ordenar el pago de obligaciones laborales. Asevera que en sede de instancia no se puede proferir
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Radicación n.° 37713 condena alguna en su contra porque no existe prueba legalmente aportada al proceso que indique que Tomás Javier Díaz Bueno es propietario del inmueble denominado Aguacatal 1 y que, además, con la prueba testimonial y los demás elementos de convicción no se acreditó la supuesta subordinación de la relación de trabajo.
IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 27, 38, 64, 65, 127, 186, 230, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.; 1.°, 6.° y 14 de la Ley 50 de 1990; 7.º de la Ley 11 de 1984; 3.° del Decreto 1298 de
1994; 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; 10 del Decreto 1772 de 1994; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8.º de la Ley 171 de 1961; 15, 17, 22, 23, 132, 133 y 153 de la Ley 100 de 1993; 5.° y 16 de la Ley 446 de 1998; 10 de la Ley 13 de 1967; 5.º, 6.º, 22 y 25 del Decreto 1650 de 1977; 91 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 5.º de la Ley 828 de 2003. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijado fue el empleador del demandante desde el momento en que adquirió el predio Aguacatal 1 y hasta 30 de marzo de 2006.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca estuvo bajo la subordinación o dependencia de mi prohijado.
Como prueb
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