CSJ - SL439-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL439-2026 Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00455-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que LUIS ORLANDO CANO ÁLVAREZ Y YANETH PATRICIA BOLÍVAR GUTIÉRREZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , en el que se llamó en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Se reconoce personería jurídica para actuar en el proceso a la doctora Juliana Isabel González Berrío, con TP n.° 263.794 del CSJ, como apoderada sustituta de los demandantes.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Luis Orlando Cano Álvarez y Yaneth Patricia Bolívar Gutiérrez, llamaron a juicio a Colfondos SA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
(i) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, RAQUEL NATALIA CANO BOLÍVAR, en su calidad de padres supérstites dependientes económicamente de la causante, a partir del 19 de junio de
(i) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, RAQUEL NATALIA CANO BOLÍVAR, en su calidad de padres supérstites dependientes económicamente de la causante, a partir del 19 de junio de 2012, fecha del deceso de la afiliada; (ii) intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; y, (iii) costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones básicamente en que:
(i) Raquel Natalia Cano Bolívar se encontraba afiliada al RAIS administrado por Colfondos SA.
(ii) El deceso de la joven acaeció el 19 de junio de 2012 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Medellín. Asimismo, que al momento del fallecimiento, la causante no dejó cónyuge, compañero permanente ni hijos con derecho a reclamar la prestación pensional.
(iii) Los demandantes, en su condición de padres biológicos, conformaban el núcleo familiar de la causante y alegaron haber derivado su sustento de los aportes económicos de su hija.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 3
(iv) La entidad demandada negó administrativamente el reconocimiento de la prestación, argumentando la inexistencia de la dependencia económica exigida por la norma vigente para la época.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Colfondos SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que si bien acepta la calidad de afiliada y
norma vigente para la época.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Colfondos SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que si bien acepta la calidad de afiliada y el fallecimiento de la joven, negó la dependencia económica de los padres, alegando que éstos contaban con ingresos propios y autonomía financiera que desvirtuaban la calidad de beneficiarios. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.os 73 a 119 del c. del Juzgado).
Por su parte, la parte llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constan las circunstancias personales de los actores ni la destinación real de los ingresos de la causante, y que en la investigación administrativa los propios demandantes afirmaron que el aporte de la hija era de apenas $100.000 mensuales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de ausencia de requisitos legales para la pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido y prescripción (f.os131 a 141 del c. del Juzgado).
Respecto del llamamiento en garantía , respondió oponiéndose a las pretensiones, solicitando que, en caso de condena, se limite estrictamente a los riesgos amparados yRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 4 términos de la póliza de seguro previsional. En cuanto a los hechos, manifestó que acepta la existencia del contrato de
SCLAJPT-10 V.00 4 términos de la póliza de seguro previsional. En cuanto a los hechos, manifestó que acepta la existencia del contrato de seguro y la interposición del proceso ordinario; no obstante, indicó que no le constan l os demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo de términos pactados en el contrato de seguro previsional, ausencia de requisitos legales para la pensión de sobreviviente y prescripción (f.os 131 a 141 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 2 de marzo de 202 3, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (f.os 331 a 333 acta y audio del c. del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones formuladas por LUIS
ORLANDO CANO ÁLVAREZ a COLFONDOS S.A. y MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes generada por el fallecimiento de RAQUEL NATALIA CANO BOLÍVAR, a YANETH PATRICIA BOLÍVAR GUTIÉRREZ identificada con c.c.22.201.864, con un retroactivo pensional genera do por efectos de la prescripción entre el 1° de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2023 en $73.190.976, por trece mesadas anuales.
A partir del 1° de marzo de 2023, se seguirá reconocimiento a la demandante una mesada mínima, sin perjuicio de los
$73.190.976, por trece mesadas anuales. A partir del 1° de marzo de 2023, se seguirá reconocimiento a la demandante una mesada mínima, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Esta mesada se pagará en forma vitalicia. Sobre el retroactivo, se autoriza a COLFONDOS S.A. descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y se ordena liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 1° de agosto de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación. CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a hacer efectiva la póliza No.9201409003175 y en consecuencia pagar el capital faltante necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes aquí otorgada, previa liquidación que al respecto debe realizar COLFONDOS S.A.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 5
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.
CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A y a MAPFRE S.A. en favor de YANETH PATRICIA BOLÍVAR GUTIÉRREZ. Se fijan las agencias en derecho en $3.659.548, distribuidos en partes iguales entre la demandada y la llamada en garantía».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el señor Luis Orlando Cano Álvarez, Colfondos SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el señor Luis Orlando Cano Álvarez, Colfondos SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 2 de diciembre de 2024 (f.os 123 a 154 del c. de Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, de la sentencia apelada de primera instancia, proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a COLFONDOS S.A. y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de primera instancia, proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: COSTAS, en esta instancia, a cargo de la parte DEMANDANTE, y a favor de COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA10554 de 2016.
Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA10554 de 2016.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte DEMANDANTE, y a favor de las demandadas COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., las cuales deberán ser tasadas por el Juez de primera instancia en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016. [...].Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 6
La corporación de la alzada circunscribió la controversia a determinar si los demandantes, Yaneth Patricia Bolívar Gutiérrez y Luis Orlando Cano Álvarez, acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, Raquel Natalia Cano Bolívar, específicamente en lo atinente a la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal recordó que, tras la Sentencia C -111 de 2006, la dependencia económica no implica una carencia absoluta de ingresos (indigencia), sino la demostración de una «subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia». Precisó que el beneficio desaparece cuando los padres son autosuficientes, entendiendo por tal que sean «autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas».
de subsistencia». Precisó que el beneficio desaparece cuando los padres son autosuficientes, entendiendo por tal que sean «autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas».
En el caso c oncreto del padre, Luis Orlando Cano Álvarez, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, fundamentándose en las pruebas aportadas, el informe de investigación administrativa y las declaraciones recepcionadas.
El Tribunal resaltó que:
Frente a los interrogatorios de parte se advierte que de las manifestaciones realizadas por el señor LUIS ORLANDO CANO ÁLVAREZ, se logra extraer que este admitió percibir ingresos para el momento del deceso de su hija, indicó que el cubría los gastos de su vivienda, que incluía servicios públicos y respecto aRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la ayuda que recibía de la causante señaló que eran esporádicas, que lo hacía cuando se veía abocado a ello; por lo que se tiene que no existía respecto a este una dependencia de carácter permanente, constante y significativa.
En ese orden de ideas, el señor LUIS ORLANDO CANO ÁLVAREZ, realizó aseveraciones susceptibles de confesión de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo tanto, se concluye que le asistió la razón a la juez A quo al considerar que esté confesó que no existía la dependencia económica necesaria
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo tanto, se concluye que le asistió la razón a la juez A quo al considerar que esté confesó que no existía la dependencia económica necesaria para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Así avistó que e l deponente admitió que percibía ingresos de $900.000 M. CTE. Que no convivía con la causante y que cubría autónomamente los gastos de su habitación en Venecia. Asimismo que : «[...] y respecto a la ayuda que recibía de la causante señaló que eran esporádicas, que lo hacía cuando se veía abocado a ello; por lo que se tiene que no existía respecto a este una dependencia de carácter permanente, constante y significativa».
Igualmente verificó que el actor contaba con una «matrícula mercantil activa » al momento de la investigación administrativa.
En conclusión, expuso que:
En ese orden de ideas, esta Sala de decisión al efectuar un análisis de manera conjunta de las pruebas documentales aportadas, los interrogatorios de parte rendidos, y el testimonio practicado, en aplicación de las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe advertirse en primer lugar que no se equivocó el Juez de primera instancia, al considerar que el señor LUIS ORLANDO CANO ÁLVARE Z, confesó en los términos del artículo 191 del Códi go General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del
pensión, al considerar que no se cumplió con la carga de la prueba sobre la subordinación material. Los argumentos centrales fueron:
Se determinó que la demandante «contaba con un ingreso $400.000, correspondientes a un canon de arrendamiento de un inmueble que le dejó su padre, más la ayuda que percibía de su hermano». y el único testimonio, por parte d e Marta Lucía Sosa fue desestimado por ser una «testigo de oídas », pues su conocimiento provenía exclusivamente de lo narrado por la demandante. Además, reprochó que la testigo «no explicó de manera suficiente las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos relativos a la dependencia», incumpliendo el artículo 221 del CGP.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 9
El Tribunal detectó contradicciones entre la investigación administrativa y el interrogatorio judicial, señalando que: «en la investigación administrativa, indicaron que (el aporte) equivalía a $100.000, y luego señalaron que era todo su salario, lo cual genera una incongruencia entre sus manifestaciones».
La Sala de alzada finalizó su razonamiento declarando que la parte actora «incumplió su carga probatoria ya que se reitera, no aportó al trámite judicial algún medio de convicción que lograra demostrar que en efecto existía una dependencia económica» no se demostró que el deceso de la hija generara una «afectación a las necesidades básicas », pues la actora mantenía fuentes de ingresos y apoyo familiar alternos.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal resolvió
LUIS ORLANDO CANO ÁLVARE Z, confesó en los términos del artículo 191 del Códi go General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no depender económicamenteRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la causante, pues según su dicho su hija le aportaba esporádicamente, del mismo modo admitió haber expresado en la investigación administrativa percibir ingresos de $900.000, lo cual permite establecer que el demandante contaba con ingresos para sufragar sus necesidades básicas, en las cuales estaba el pago de una habitación que incluía los servicios públicos en suma de $50.000, y su alimentación.
Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas junto con la investigación administrativa, firmada por el actor, se observa que cuenta con matrícula mercantil activa para el momento en que se realizó la referida investigación, sin que se allegara al proceso prueba que acreditara la calidad de beneficiario que implica indiscutiblemente la existencia de una dependencia económica para el momento del deceso del afiliado, en consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
En cuanto a la madre, Yaneth Patricia Bolívar Gutiérrez, el Tribunal revocó el reconocimiento inicial de la pensión, al considerar que no se cumplió con la carga de la prueba sobre la subordinación material. Los argumentos centrales fueron:
Se determinó que la demandante «contaba con un ingreso $400.000, correspondientes a un canon de
económica» no se demostró que el deceso de la hija generara una «afectación a las necesidades básicas », pues la actora mantenía fuentes de ingresos y apoyo familiar alternos.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal resolvió revocar la condena de primer grado y, en su lugar, absolver a Colfondos S.A. y a la aseguradora Mapfre de todas las pretensiones formuladas por los padres de la causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los demandantes , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La parte recurrente solicita a la Corte:Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 10
CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, dentro del proceso radicado 05001310501020190045501, en cuanto revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora RAQUEL NATALIA CANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) a favor de sus padres, los señores YANETH PATRICIA
BOLÍVAR GUTIÉRREZ y LUIS ORLANDO CANO ÁLVAREZ.
En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora
YANETH PATRICIA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, y EXTENDER dicho
2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora YANETH PATRICIA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, y EXTENDER dicho reconocimiento al señor LUIS ORLANDO CANO ÁLVAREZ, por acreditar ambos la calidad de beneficiarios en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito, formula dos cargos que no especifica por qué causal; sin embargo, de su desarrollo se se entiende que es por la primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente en la medida en que comparten similar elenco normativo acusado, así como falencias de orden técnico.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribuna l por : «Interpretación errada de la ley sustancial, por vía indirecta por valoración indebida de la prueba llevando a un menoscabo directo del art 1,2 5,13,42,48,53 y 230 CP y art 47 de la ley 100 de 1993».
Señala que los yerros fácticos y las pruebas acusadas son:
1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su hija causante Raquel Natalia Cano Bolívar.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2.- No dar por demostrado, estándolo, que existe dependencia económica no total, pero si esencial, de los demandantes respecto del causante hijo de ambos Raquel Natalia Cano Bolívar. [...]
SCLAJPT-10 V.00 11 2.- No dar por demostrado, estándolo, que existe dependencia económica no total, pero si esencial, de los demandantes respecto del causante hijo de ambos Raquel Natalia Cano Bolívar. [...]
Prueba mal apreciada:
Interrogatorio de parte a al señor LUIS ORLANDO CANO
ÁLVAREZ y YANETH PATRICIA BOLÍVAR GUTIÉRREZ.
Para la demostración del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal desnaturalizó lo depuesto, en cuanto a que el demandante confesó su independencia económica. La censura sostiene que: «El interrogatorio rendido por la parte demandante LUIS ORLANDO CANO ÁLVAREZ es claro en indicar que el causante si era en quien sustentaba su mínimo vital, aunque lo hiciera de forma esporádica, si constituía un aporte esencial para él, así no compartiera techo con su hijal». Se critica que el ad quem haya ignorado que «lo relevante para acreditar la dependencia económica no es la periodicidad del aporte [...] siendo entonces un elemento estructural de la dependencia económica la esencialidad del aporte».
Así sostiene que «[...] quedó acreditado que el aporte que realizaba la hija al demandante si bien no era permanente si era esencial para su congrua subsistencia».
En lo que tiene que ver con la madre de la causante, fundamentó que:
Respecto de la demandante YANETH PATRICIA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, se dice no se cumplió con la carga de la prueba de acreditar su dependencia económica, pues se acredito con su interrogatorio, que esta recibía un canon de arrendamiento de un
GUTIÉRREZ, se dice no se cumplió con la carga de la prueba de acreditar su dependencia económica, pues se acredito con su interrogatorio, que esta recibía un canon de arrendamiento de un inmueble en VeneciaAntioquia, y recibía también ayuda de unRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hermano, sin que se haya acreditado con suficiencia la dependencia económica. Del interrogatorio de parte, se observa no fue valorado en forma íntegra, pues de su declaración es claro que su hija aportaba ingresos esenciales para el hogar conformado por su madre y hermano del causante, dichos ingresos se erigían como el mínimo vital cualitativo para costear las necesidades básicas de todos.
Es importante indicar, que por el hecho de existir un ingreso temporal por parte de la señora YANETH BOLIVAR, no significa que no ostentase la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes [...].
Argumenta que, pese a que la Corte Suprema de Justicia « ha proferido diversas providencias en donde ha pretendido determinar el alcance normativo y la interpretación de la dependencia económica, así como la carga de la prueba; no se ha hecho respecto al concepto de plenitud de dicha dependencia [...]».
Finalmente, aduce que la decisión del Tribunal «dejó de lado el criterio jurisprudencial de la sentencia C 111 de 2006, en el sentido de que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna; y no una dependencia absoluta e
en el sentido de que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna; y no una dependencia absoluta e irrestricta con su hija.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribuna l de: « Interpretación errada de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errada del artículo 76 de la ley de 1993, relativo al requisito material de dependencia económica».Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Fundamenta que:
Los yerros jurídicos son los siguientes: 1.-Informar de forma categórica, que los demandantes no acreditaron la calidad de beneficiarios, incumpliendo con su deber de probar su dependencia económica , siendo evidente, que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su hija causante Raquel Natalia Cano Bolívar, por haber sido privados de la esencialidad del aporte y ayuda económica y en especie que brindada en vida la asegurada. Se resalta.
Sostuvo que el Tribunal manifestó que:
Respecto a la señora Yanet Bolívar, adujo que no se cumplió con el requisito de la carga probatoria, en atención a que se no se observó cómo se generó esa afectación al mínimo vital y a la dependencia económica de esta con el fallecimiento de la causante asegurada.
El TSMSL, da crédito total e incontrovertible, al hecho que la señora Bolívar cuenta con un canon de arrendamiento y cuente con una ayuda económica de su hijo mayor Luis Orlando,
causante asegurada.
El TSMSL, da crédito total e incontrovertible, al hecho que la señora Bolívar cuenta con un canon de arrendamiento y cuente con una ayuda económica de su hijo mayor Luis Orlando, aunque esta no sea de manera permanente.
Respecto al señor Luis Orlando Cano, se acreditó que este no tenía la calidad de beneficiario, porque a través de confesión, manifestó que no dependía económicamente de la asegurada, pues la ayuda económica que le efectuaba, era esporádica y ocasional, admitiendo igualmente en l a investigación administrativa, que tenía ingresos de $ 900.000; deviniendo esto, que no ostentaba la calidad de beneficiario.
Controvierte la parte recurrente las premisas fácticas en el sentido de que:
Igualmente, echa de menos el hecho que los padresdemandantes de Raquel Natalia Cano Bolívar, con independencia del monto del aporte y su periodicidad, en vida de su hija no alcanzaron la autosufiencia económica que les permitiera ser insubordinados de su hija.
Mucho menos, se valoró el hecho de que la demandante señora Yaneth Bolívar, al fallecer su hija, tuvo que abandonar la casaRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 14 común compartida y regresar al municipio de Venecia, por carecer de sustento económico en la cuidad de Medellín.
Debe tenerse presente que, conforme al debate probatorio, el valor del aporte, para los gastos familiares era de $1.120.000, una cifra significativa teniendo presente que se acreditó en el
carecer de sustento económico en la cuidad de Medellín.
Debe tenerse presente que, conforme al debate probatorio, el valor del aporte, para los gastos familiares era de $1.120.000, una cifra significativa teniendo presente que se acreditó en el plenario que los demandantes no estaban activos laboralmente y la demandante Yaneth Bolívar, vivía en compañía de su otro hijo quien para la fecha del fallecimiento del causante no aportaba ingresos al ser menor de edad y estar en edad de formación.
Por tanto, no debe acreditarse de forma plena un numero específico o valor de un aporte económico, pues conforme a la sana crítica, si la demandante tenía un salario como patrullera de $ 1.126.000 y en la entrevista se manifestó que esta tenía gastos en su lugar de residencia donde convivía con su señora madre y hermano menor de edad. Por un valor de $ 1.120.00, como puede pre dicarse que la causante no brindara un apoyo económico a la señora Yaneth Bolivar, si más del 90 % de su salario era destinado a la manutención de la misma casa donde vivía con su madre.
También argumentan los recurrentes que la dependencia «debe entenderse como simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que necesariamente implica que dicho auxilio no debe ni tenga que ser de carácter permanente y absoluto ». Asimismo, sostiene que lo debatido es si los demandantes «adquirieron la calidad de ser autosuficientes e insubordinados económicamente de su hija causante».
Aduce que «[...] obvió el Tribunal interpretar conforme al mínimo vital y la sentencia C-111 de 2006.».
«adquirieron la calidad de ser autosuficientes e insubordinados económicamente de su hija causante».
Aduce que «[...] obvió el Tribunal interpretar conforme al mínimo vital y la sentencia C-111 de 2006.». Se resalta.
VIII. RÉPLICA
Colfondos SA solicita que no se acojan los cargos formulados, argumentando que la demanda carece deRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vocación de prosperidad por las siguientes razones técnicas y jurídicas:
Respecto al primer cargo, sostiene que los recurrentes incurren en manifiestas falencias técnicas al pretender demostrar una interpretación errónea a partir de una valoración indebida de las pruebas, lo cual resulta incompatible en la técnica de casación. Afirma que «la técnica de casación no es una colección de formalidades caprichosas, sino las premisas para una argumentación coherente y razonable».
Asimismo, plantea que la Corte no puede examinar las pruebas propuestas por la censura (interrogatorios), toda vez que son «pruebas no calificadas en casación».
Defiende que la conclusión del Tribunal respecto a la confesión del padre es una «lectura probable de ese interrogatorio» y no constituye un error ostensible y que el interrogatorio de parte busca suscitar una confesión, por lo que «no se pueden derivar conclusiones de narrativas favorables a sus pretensiones».
Respecto al segundo cargo segundo señala que es inestimable porque el recurrente no controvierte el marco teórico y los postulados de la Sentencia C -111 de 2006
favorables a sus pretensiones».
Respecto al segundo cargo segundo señala que es inestimable porque el recurrente no controvierte el marco teórico y los postulados de la Sentencia C -111 de 2006 acogidos por el Tribunal.
Critica que el censor, a pesar de elegir la vía directa, «vuelve una y otra vez al mundo factico» , lo cual es impropioRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de esta senda de ataque. Concluye que el cargo no demuele todos los pilares del fallo.
IX. CONSIDERACIONES
Es importante señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, artículo 60, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación.
El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia es parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incl uye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Así, quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias formales de carácter
legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Así, quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversiaRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual está regulado por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
Lo anterior es punto de partida para indicar que, revisado el embate, se observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:
i)