CSJ - SL4391-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4391-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4391-2018 Radicación n. 67634 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SOLDADURAS MEGRIWELD LTDA. contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FABIOLA FONSECA SÁNCHEZ le sigue a la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES La señora Fabiola Fonseca Sánchez llamó a a JUICIO Soldaduras Megriweld Ltda., a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa; las comisiones causadas y no canceladas; la reliquidación de las cesantías e intereses; la prima de servicios y de las vacaciones; la indemnización por el no pago oportuno y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 67634 completo de los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las
costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, manifestó que el 24 de abril de 2006, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculada a la demandada en el cargo de «asesora comercial», labor que fue desempeñada principalmente en las instalaciones de la empresa y, ocasionalmente, atendía clientes y efectuaba ventas en todo el territorio nacional. Narró que su salario estaba conformado por una asignación mensual fija mas una suma variable correspondiente a comisiones sobre recaudo de cartera, las cuales correspondían al 3% sobre soldaduras comunes; 5% sobre soldaduras especiales; y 4% sobre soldaduras especiales, pago a 30 días; que no eran cubiertas en su integridad, pues el jefe inmediato de ella, señor William Fernando Oviedo Rojas, autorizaba reconocer valores inferiores a los que realmente le correspondía, bajo el argumento de que si se le concedía el valor real de las mismas, «se salía de la curva salarial contemplada por la compañía para el cargo y para el mes». Dijo que el 22 de mayo de 2010, estando incapacitada, recibió un correo certificado proveniente de la accionada, el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 67634 º cual contenía una carta fechada el 12 de ese mismo mes y año, en la que se le manifestaba la decisión unilateral de darle por finalizado su vínculo laboral, terminación que devino en injusta, en tanto violó el debido proceso. Dijo igualmente, que la convocada a juicio realizó la liquidación de su contrato de trabajo teniendo como último día
laborado el 12 de mayo de 2010, cuando en realidad debió tomarse el 21 de ese mismo mes y año. Hizo énfasis en que la no cancelación integral de las comisiones, las cuales son salario, llevó a que no le pagaran de manera completa las prestaciones sociales y las vacaciones, así como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo que además lleva a un actuar de mala fe, que imperiosamente conduce a la 1mpos1c1on de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 º 4 (f. alS). Soldaduras Megriweld Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó el extremó inicial de la relación laboral; el cargo desempeñado y la terminación del contrato de trabajo, la cual dijo ocurrió de manera unilateral y por justa causa, pues desde septiembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010, fecha de la finalización del vínculo, la actora no mostró un buen comportamiento, «duranetsetp ee rioldao demandasnetd ee diac aót accaorn stanteam leaGn etree nte, a generaurnlp eé simaom bienctoend irectcilviaesn,yt es emplea[d ...o ] »s. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67634 Sostuvo i almente que su «salario variable» estaba gu conformado por una suma fija mensual que fue de $1.000.000 hasta marzo de 2009; de $1.200.000 hasta diciembre de ese mismo año; $1.260.000 desde enero hasta
el 12 de mayo de 2010; más una suma que correspondía a las comisiones por ventas de productos y/ o por una cobranza de recaudo y deudas efectuadas por la trabajadora y acordadas previamente se n las gu circunstancias de mercado, las cuales se liquidaban y pagaban sobre las sumas netas que ingresaron efectivamente a la empresa, conforme a la si iente formula gu
«RV=VF x FR X% C».
Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que eran simples apreciaciones de la apoderada de la demandante, hizo énfasis en que no le adeuda suma al na por concepto de comisiones y, con gu ello, de reliquidación de prestaciones sociales, menos por indemnización de moratoria, inclusive, dijo que la empresa le pago en exceso la suma de $39.020.131. Ello sin soslayar que a la finalización del contrato le canceló la cantidad de $6.511.4 78 por concepto de «expectativa efectivo recaudo futuro». Se opuso a la prosperidad de las súplicas, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; buena fe en la celebración, ejecución y terminación del contrato y la genérica (f.º 43 a 70).
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 67634
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2012, a través de la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SOLDADURAS MEGRIWELD
LTDA., persona jurídica representada legalmente por Mónica Martínez Restrepo o por quien haga sus veces a pagar a la demandante Fabiola Fonseca Ramírez (sic) identificada con la cédula de ciudadanía Nº 35.461.495, las siguientes sumas y conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: a) $ 25'241.358 por comisiones adeudadas durante el tiempo reclamado en la demanda. b) $57'177.428 por indemnización por despido, suma que deberá indexarse al momento de su pago. e) $622'574.640 por indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 201 O y ese mismo día y mes del año 2012 y a partir del mes de junio de 2012, deberá pagar la demandada intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignaczon certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por cada uno de los periodos que le corresponden a la demandante durante los últimos tres años de servicios, tomando para ello el salario base de liquidación establecido para cada uno de los años comprendidos entre el 2007 y el 201 O, así: 2007 $34.957.087, 2008 $59.255.317, 2009 $65.314.879, 201 O $25.940.617. En consecuencia, la condena procede por la diferencia que se establezca entre lo pagado y lo que de acuerdo con los referidos promedios salariales base de liquidación le correspondía a la actora, sin que pueda decirse que se
trata de una condena in genere, toda vez que se establecen las sumas, los periodos y los conceptos prestacionales que por ley deben tenerse en cuenta para tales re liquidaciones, correspondiendo la condena a las diferencias que se hayan causado. Igualmente se dispone la condena correspondiente a la sanción por no pago completo de los intereses de cesantía en la fa rma solicitada en la demanda y la indexación de las sumas que surjan por 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67634 concepto de reliquidación de vacaciones y compensación de las mismas. La reliquidación comprende igualmente la referida al tiempo de servicio tenido en cuenta por la demandada al quedar establecido como extremo final la fecha del 21 de mayo de 201 O y no la del 12 de mayo de 2010 tenida en cuenta por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor de la demandante con la diferencia sobre el salario real percibido en los tres últimos años de servicios, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con los lineamientos que esta entidad disponga para el efecto.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
Importante es precisar que para adoptar su decisión el fallador de primer grado tomó el valor de las diferencias que por concepto de comisiones y desde el mes de febrero de 2007 hasta la finalización del vínculo laboral, le quedó adeudando la demandada a la actora, suma que cuantificó en el valor de $25.241.348. Igualmente, para calcular la indemnización moratoria,
tomó el total de las comisiones devengadas (24.680.617), le sumó el salario fijo mensual que devengaba la actora para el año 2010 ($1.260.000), lo cual le dio un valor de $25.940.617; suma que dividida entre 30 días le generaba un valor diario de $864.687,23; que al multiplicarlo por los primeros 24 primeros meses de que habla el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, arrojó un total de $622.574.640, mas los intereses moratorias a partir del mes 25. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Soldaduras Megriweld Ltda., la Sala de Descongestión 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 67634 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, revocó el literal b) del ordinal primero de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolverla de la indemnización por despido sin justa causa. La confirmó en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por lo que sólo tenía competencia para examinar los puntos enervados por el recurrente, que tenían que ver con los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Le asiste razón al apelante cuando aduce que no hay lugar a impartir condena por comisiones? ii) ¿C oncluyó adecuadamente el
juez de primer grado que la pasiva no pagó el total de las comisiones devengadas por la trabajadora, y que dieron lugar a las condenas impuestas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y al reajuste de los aportes con destino al ISS? iii) ¿Se acreditó en el juicio las justas causas que motivaron la indemnización por despido ordenada por el a qua, al igual que el extremo final de la relación laboral? iv) ¿Es dable impartir condena por concepto de indemnización moratoria?. Precisado lo anterior, comenzó por estudiar el extremo final de la relación laboral, pues sobre el inicial, dijo, no había discusión en cuanto estaba plenamente acreditado que era el 24 de abril de 2006. En este orden, señaló que
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 67634 aun cuando la llamada a aducía que la actora fue JUICIO informada de la terminación del contrato en una reunión en la oficina de gerencia el 12 de mayo de 2010, lo cierto era que la incapacidad médica visible a folio 38 permitía colegir, sin dubitación alguna, que el día 12 de mayo de 2010 la señora Fonseca Sánchez fue incapacitada por 8 días; adicionalmente, observó a folio 37 la prórroga de la incapacidad por los días 20 y 21 de ese mismo mes y año, por lo que debía confirmarse el proveído de primera instancia en el sentido de tomar como extremo final de la relación laboral el citado 21 de mayo de 2010. Luego abordó el punto referido a si el fallador de primer grado se había equivocado al condenar a la
demandada a pagarle a la actora la suma de $25.241.358 por concepto de la diferencia entre lo que efectivamente recibió la trabajadora por concepto de comisiones y lo que en verdad le correspondía. En este orden, procedió a verificar si le asistía razón al apelante cuando alegaba que no debía suma alguna por concepto de diferencia de comisiones, si ello era así, no había lugar a confirmar las condenas impuestas en la sentencia objeto de apelación. Al respecto encontró el Tribunal que los valores causados por comisiones fueron más altos que los reportados, tal y como en detalle lo explicó en un cuadro comparativo, pues las «DIFERENCIAS
A FAVORD EL AD EMANDANTEe»ra,n de $36.000.000.
En seguida consideró que:
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 67634 Del estudio efectuado por la Sala en el esquema anteriormente reseñado esta corporación encontró que las afirmaciones respecto comisiones los meses a las causadas en de julio, octubre y los diciembre de 2007 no corresponden a argumentos expuestos misma comisiones por el recurrente; suerte que aplica para las mes causadas en el de marzo, julio, septiembre de 2009 y enero O. se y abril de 201 Con ello resulta pacifico afirmar que no equivocó el juez de primer grado al impartir condena por concepto de comisiones causadas y no reconocidas por la parte pasiva al los sociales momento de liquidar salarios y prestaciones si adeudados, y bien, existieron saldos a favor de la empresa es caso como el de las comisiones causadas en febrero y
noviembre de 2007, marzo de 2008, febrero y junio de 2009 y marzo de 201 O más las sumas que reconoció la empresa en la los liquidación definitiva bajo el concepto de ajustes, mismos no sumas logran retribuir las que hicieron parte del salario de la ser su demandante y que debieron incluidas en totalidad al momento de liquidar a la trabajadora. Conclusión a la que arriba sumas esta Sala de decisión luego de efectuar un reconteo de las que la ae t ora percibió frente a las comisiones que efectivamente se causó y que acompañaron al expediente en la relación de se pagos y que para una mayor claridad a continuación relacionan, no sin antes advertir que el dictamen pericial aportado al expediente no puede ser acogido como prueba los es fehaciente de rubros cancelados a la trabajadora, pues es claro que al juez a quien le compete la verificación de las pruebas para efectos de establecer la verdad procesal. En seguida y luego detallar mes a mes y año por año, las comisiones reportadas y pagadas, concluyó que no se equivocó el fallador de primer grado en condenar a la demandada a pagarle a la señora Fonseca Sánchez las comisiones adeudadas en toda la relación laboral, en cuantía de $25.241.358. Abordó luego el tema referido a si el vínculo laboral había finalizado injustamente, como lo concluyó el fallador de primer grado, o si, por el contrario, la terminación se había dado con justa causa, como lo sostenía la empresa convocada al proceso. Para ello, comenzo por estudiar el contenido de la 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 67634 misiva con la cual se puso fin a la relación laboral y lo previsto en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la demandada, junto con los correos electrónicos enviados por la demandante a un tercero que no prestaba sus serv1c1os a la demandada, visibles a folios 180 a 181, correos que llevaron al Tribunal a concluir <[•( •] q• ue la trabajadora, hoy demandante, sí comunicó con terceros información de naturaleza reservada, sin contar con la autorización del empleador», con lo cual estaba configurada la justa causa atribuida a la demandante, que llevó al Tribunal a revocar en este punto la decisión de pnmera instancia, para absolver de esta súplica de la indemnización por despido. Procedió enseguida a examinar si el fallador de primer grado se había equivocado al impartir condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, para lo cual comenzó por referirse a la jurisprudencia de la Corte en punto a las razones que deben operar para la procedencia de la misma, luego de lo cual consideró lo siguiente: Atendiendo el criterio jurisprudencial antes descrito, es claro que la sola enunciación de la pretensión no puede configurar su prosperidad, pues se requiere de un ejercicio probatorio encaminado a su demostración, y revisado el caso la Sala encontró que la parte demandada no demostró que canceló en forma oportuna y completa los salarios derivados de las comisiones reconocidas en la sentencia recurrida y confirmadas en este proveído, así como las acreencias laborales derivadas de
la terminación del contrato de trabajo, lo que de contera la hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo. Sin que sea de recibo, atender el dicho del recurrente cuando hace una mixtura con la justa causa del despido. Razón suficiente para concluir la mala fe en el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, debiendo 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 67634 entonces la Sala confirmar la condena impuesta a la parte demanda frente a esta pretensión. Finalmente, precisó que no analizaría la excepción de prescripción, en tanto dicho medio exceptivo no había sido propuesto al contestar la demanda, por tanto, se convertía en un hecho nuevo; en consecuencia, no era el recurso de apelación la etapa procesal para revivir actuaciones surtidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su
contra por Fabiola Fonseca Sánchez. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por tener unidad de designio, acusar idéntica normatividad y complementarse en su sustentación.
VI. CARGO PRIMERO
Se formula en los siguientes términos: 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 67634
ACUSO LA SENTENCIA POR LA VÍA INDIRECTA, POR
INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 60, 61 Y 66A
DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, DE LOS ARTÍCULOS 174, 177, 187 Y 241 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA LEY 794 DE 2003P,O R LA MODALIDAD DE
FALTA DE APLICACIÓN. ASÍ MISMO, POR INFRACCIÓN
DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 127, 189, 249 Y 306D EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LOS ARTÍCULOS 20, 21, 22, 161 Y 204 DE LA LEY 100 DE 1993, POR LA
MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA.
(la negrilla es del texto). En la demostración del cargo expresa lo siguiente: Por su parte, la infracción directa, por aplicación indebida, del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consiste en que la sentencia no guarda consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en razón a que dejó de pronunciarse y resolver uno de los motivos de inconformidad del recurso de apelación, puntualmente el que está relacionado con el promedio salarial que sirve de base a la liquidación de la indemnización moratoria y al reajuste de las prestaciones sociales. Afirma que, pese a que el salario que tomó el a qua para calcular la indemnización moratoria fue un tema en ningún momento la sentencia «seenicadle l aa pelacni»,ó
recurrida entró a evaluar la circunstancia anotada ni mucho menos le concede en la parte resolutiva los efectos pertinentes al error en el cálculo de los promedios salariales. Simplemente se limita a resolver el problema jurídico con abstracción de los motivos de inconformidad presentados por m1 representada, en relación con los errores en el cálculo de los promedios salariales, lo cual tuvo graves repercusiones económicas en la sentencia proferida por dicha Sala, en el tema de la indemnización moratoria al confirmar la condena cuantiosa de $622.574.640 por este concepto. 12
SCLAJPT-10 V,00
Radicación n.º 67634 Más adelante y luego de referirse a la liquidación que hizo el aq ua, para calcular la citada indemnización, señala lo siguie nt e: En relación con las conclusiones desproporcionadas a que arriba el fallo de primera instancia respecto de los promedios salariales de absolutamente incongruentes y completamente alejadas de la realidad, de $34'957,087.00 para el año 2007, $59'255,317.00 para el año 2008, $65'314,879.00 para el año 2009 y $25'940,617.00 para el año 201 O, se debe rechazar enfáticamente la omisión del ad quem en su decisión, porque simplemente confirma las condenas sin entrar a analizar los errores protuberantes que se le pusieron de presenta, con lo cual se causa un enorme perjuicio a la sociedad demandada. Por lo anterior, carece de todo sentido económico que el a quo hubiera realizado la liquidación de la indemnización moratoria y
ordenado efectuar las reliquidaciones de las prestaciones sociales con base en los desfasados e incongruentes promedios salariales determinados en la sentencia y que dicho yerro no haya sido advertido y corregido por el ad quem, pese a que se le solicitó expresamente en la apelación que revisara esos cálculos. De otra parte, indica que dio por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora tuvo una incapacidad de ocho días, que inició el día 12 de mayo de 2010, sin que para ese momento se le hubiera notificado la decisión de terminar el contrato de trabajo, con lo cual soslayó el hecho probado de que la demandante fue llamada a la oficina de Gerencia el día 12 de mayo de 201O en horas de la mañana, que en dicha reunión se le comunicó la decisión de terminar el contrato y que ella abandonó de manera abrupta el lugar de trabajo, para impedir que se le hiciera firmar la comunicación a efectos de formalizarla. Esa circunstancia, manifiesta la censura, se encuentra probada con las documentales visibles a folios 28 a 30 del c. 2; con la contestación de la demanda que se encuentra a folios 64 a 65 así como ibídem; «ne lag rabacdieól na a udinceidae intreogratoridoep atreq uea bsoilólv aT rbaajadao ry enl os 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67634 testimonios que rindieron los señores Diego Alonso Mejía y Luis Felipe Melo». Continúa la censura manifestado que con ello queda demostrado que la empleadora tomó la decisión de terminar
el contrato de trabajo el día 12 de mayo de 2010 y así se lo comunicó a la trabajadora, por tanto, «[. ..] la extensión viciosa de dicho término hasta el 21 de mayo de esa misma anualidad correspondió a una maniobra dilatoria de la Trabajadora por la que pretendía que no se le hiciera firmar la carta de terminación del contrato». De otro lado, alude que la sentencia tiene como acreditado, sin estarlo, que la demandada no le otorgó a las comisiones la naturaleza salarial que corresponde, cuando en verdad durante todo el tiempo de ejecución del contrato, la empleadora le realizó las liquidaciones de prestaciones sociales y los aportes a se ridad social, incluyendo gu siempre, tanto el concepto de salario variable básico como el de las comisiones por ventas, lo cual se encuentra demostrado con los comprobantes de pagos de nómina firmados por la actora (f.º 317, 322, 325 y 326 C. principal); liquidación final de prestaciones sociales (f.º 27 ibídem), consignaciones del auxilio de cesantías (f.º 158, 159, 160 y 161c. n.º 7), y planillas de cotizaciones al sistema de seguridad social (f.º 121 a 15 7 ídem). Luego de realizar un cuadro en el que detalla lo que en su parecer corresponde a lo que en verdad debió percibir la trabajadora por comisiones, precisa lo si iente: gu 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67634 Se puede colegir de lo anterior, que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que la Empresa dejó de pagar comisiones de
$25'241.358. cuando, en realidad, si existe una diferencia, ésta es de tan solo $5'256, 935. 00, comoq ueda demostrado y correspondería a una diferencia de interpretación de la cláusula sobre remuneración que, pese a todo la Empleadora siempre trató de interpretar favorablemente a la Trabajadora. La cláusula de remuneración a que se hace referencia se puede apreciar a folio 78 del Cuaderno principal (No. 2). El error de hecho se produce por una apreciacwn errónea realizada por la Sala de Descongestión Laboral sobre la prueba documental allegada con ocasión de la contestación de la demanda y el dictamen pericial, al encontrar demostrado, sin estarlo, que la Empleadora dejó de pagarle a la Trabajadora comisiones por valor de $25'241.358.oo. En este caso, el ad quem acogió los argumentos del a qua sin hacer la valoración probatoria que se le pidió en el memorial de apelación, referida a los hechos de (i) que en la liquidación final del contrato de trabajo se incluyó el pago de comisiones de venta de soldaduras por un total de diecinueve millones ciento treinta y siete mil seiscientos tres pesos moneda corriente ($19'137,603.00), y (ii) que la Empleadora realizó los pagos de las comisiones por nómina, casi siempre por valores fijos mensuales, de lo cual resultaba que unas veces había saldo a favor de la Empresa y otras veces había saldo a favor de la Trabajadora, todos los cuales fueron compensados y cancelados en la liquidación final del contrato de trabajo, todo lo cual se encuentra probado en el expediente.
La realidad que el pacto de remuneración por la prestación de es los servicios laborales prestados por la Trabajadora, tanto en la descripción que figura en el contrato de trabajo como en la práctica periódica de las liquidaciones de nómina, consistía exclusivamente en un SALARIO VARIABLE que, a su tumo, estaba determinado con base en los siguientes factores: (a) Un salario básico mensual, que fue de un millón de pesos ($1 '000,000.oo) moneda corriente hasta el mes de marzo de 2009; de un millón doscientos mil pesos ($1 '200,000.00) moneda corriente desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2009; y de un millón doscientos sesenta mil pesos ($1 '260,000.00) moneda corriente desde enero de 201 O hasta la terminación del contrato el día 12 de mayo de 201 O; Y/ O (b) una comisión por venta de productos y/ por una cobranza y recaudo o de deudas, efectuadas por la Trabajadora y acordadas previamente según las circunstancias de mercado, las cuales se liquidaban y pagaban sobre las sumas netas que ingresaran efectivamente a la Empresa. La inclusión de la partícula conectiva Y/ respecto de esos dos O factores implica que la remuneración de la trabajadora era sólo una, de carácter variable, está dicho, razón por la cual, del como monto total final de las comisiones calculadas en cada período mensual, se debía descontar el salario básico -pues éste era un factor de la remuneración variablepara determinar el saldo que se debía pagar a título de "comisiones". 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 67634 Finalmente, efectúa otro cuadro que, se n su decir, gu es la manera correcta como debe interpretarse la cláusula de las comisiones, entendimiento que lo lleva a sostener que la demandada le pagó a la actora la suma de $39.843.065 de más, de la que en verdad le correspondía, por tanto, no se le adeuda nada. VIIL.AR ÉPCLAI Manifiesta que el cargo adolece de senas e insuperables fallas de orden técnico, como que el cargo envuelve una contradicción insalvable al señalar que el Tribunal infringió las normas enlistadas en la proposición jurídica por violación directa y a su vez, alude a la senda indirecta. Dice i almente que el error de técnica gu «a dqiueer cuando la censura sostiene que el dimensiionncerse íbles» Tribunal infringió directamente la ley, pero a su vez, que incurrió en la aplicación indebida, modalidades que por sí son excluyentes. Afirma que los reproches ahora expuestos en casación, especialmente el punto del salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización moratoria, debieron ser remediados en las instancias, mediante el mecanismo de la adición o corrección de la sentencia previsto por el artículo 309 y 311 del CPC. Agrega que el cargo «esf undamnetean lo sipmlecso njetcuarraesnd tere epssa dloe ne lep xedie,n te» cual lleva a su desestimación. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67634 VIICION.S IRADCEOINES Desde épocas inveteradas, la Sala de Casación laboral,
tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes a su decisión, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en sentencia SL9427-2017, se recordó: [ ...] el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Ha dicho igualmente la Corte que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien recurre, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en deb id a fa rma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 67634 resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, s1 es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.