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CSJ - SL4391-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4391-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4391-2020 Radicación n.° 72907 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO CALDERÓN IBARGÜEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES Antonio Calderón Ibargüen, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión

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Radicación n.° 72907 de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, indexada en su base de liquidación, junto con los aumentos legales respectivos, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 20 años y 166

días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Analista de Crédito I - Grado 10 en la Gerencia Regional 9 UOC – Facatativá; que el salario promedio mensual durante su último año de servicio fue de $1.854.054,83 conforme a certificación laboral aportada; que durante la relación laboral con la demandada estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero «SINTRACREDITARIO»; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores, la cual se hallaba vigente al momento de su despido, que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994y el Acto Legislativo 01 de 2005 -25 julio de 2005contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria en calidad de trabajador oficial; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada

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Radicación n.° 72907 empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que cumplió 55 años de edad el día «25 DE NOV 2011», según se desprende de su registro civil de nacimiento; que elevó solicitud de pensión convencional y/o legal radicada ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia, que en virtud de la solicitud formulada, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitió la «RESOLUCIÓN NÚMERO 636 DE 15 MARZO 2012», por medio de la cual resolvió negar la pensión de jubilación convencional e inhibirse sobre la solicitud de pensión de jubilación legal. (f.os 57 a 68 Cno Ppal) Luego de verificarse por la jueza de primer grado que las obligaciones adscritas al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia habían sido asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dispuso la notificación de la demanda a esta última entidad. (f.os 78 Cno Ppal) Habiendo sido debidamente notificada la UGPP procedió a dar respuesta a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones, según su dicho: «por carecer de fundamento jurídico y fáctico toda vez que no existe prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder a lo solicitado». En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o no eran tales. Propuso en su defensa las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación demandada, carga de la prueba de demandante en cumplimiento de su deber legal para demostrar el derecho a la pensión, buena fe de la demandada,

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Radicación n.° 72907 cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses,

prescripción y la genérica». (f.os 81 a 91Cno Ppal)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de junio de 2015, dispuso: (f.os 157 a 160

Cno Ppal – CD y Acta de Audiencia) […] PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta caja de crédito agrario, industrial y minero (sic) y el señor ANTONIO CALDERON IBARGUEN (sic) existió una relación laboral que se desarrolló de la siguiente manera: Un primer periodo comprendida entre el 15 de enero de 1979 hasta el 14 de enero de 1981 mediante contrato escrito a término fijo, un segundo periodo laborado mediante contrato a término indefinido iniciado el 31 de marzo de 1981 que finalizó el 27 de junio de 1999 con un último salario de $746.558.00 y un último periodo correspondiente al cumplimiento de la sentencia judicial que se desarrolló desde el 28 de junio de 1999 hasta el 15 de julio de 2002 con un salario de $1.854.054.83.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, haciendo extensiva esta decisión a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor ANTONIO CALDERON IBARGUEN (sic), identificado con la

C.C. N° 4.831.268, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 72907 Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, dispuso mediante fallo de 10 de junio de 2015 (f.os 197 a 208 Cno Ppal), confirmó la decisión emitida por la juzgadora de primer grado. Para justificar su decisión y en los puntos que atañen específicamente al reproche casacional, el tribunal, se sirvió de realizar las siguientes consideraciones dejando así plasmados sus argumentos: (f.os 197 - CD min 06:37 a 12:50 y 208 – Acta de la diligencia, Cno Ppal) […] PENSIÓN CONVENCIONAL El demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que la prestación jubilatoria se debía resolver en los términos del parágrafo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO. Pues bien, en los términos del parágrafo del precepto convencional en cita "El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que

haya cumplido el requisito de veinte (20) años al servicio a la Institución" Con arreglo a la disposición transcrita, para acceder a la referida pensión de jubilación, en el sub lite, el actor debía acreditar (i) un tiempo de servicios de veinte (20) años o superior, continuos o discontinuos y, (ii) cincuenta y cinco (55) años de edad, por ser hombre. Como se reseñó en precedencia, el accionante laboró para la Caja por más de veinte (20) años, de 15 de enero de 1979 a 15 de julio de 2002 por ende, cumplió el requisito de tiempo de servicio al momento de su desvinculación, empero, superó los cincuenta y cinco (55) años de edad el 25 de noviembre de 2011. A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente reformó el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo artículo 1, parágrafo transitorio 30, señala "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo (sic) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo (sic) y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones

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Radicación n.° 72907 pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de

julio de 2010". (Las negrillas son del texto original) De la norma anterior se colige, que la reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, pero, aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Bajo este entendimiento, en lo referente a las prestaciones jubilatorias, el convenio colectivo produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, ya que, con posterioridad a esa data, no se podían reconocer las pensiones en él contenidas, salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, sólo les faltara su otorgamiento. Seguidamente, procedió el tribunal a reproducir, en el acta de la audiencia, apartes de sentencia dictada por esta Sala dentro del proceso conocido con el radicado n.° 29907 el 3 de abril de 2008, aduciendo que su contenido le permite concluir que en el caso bajo estudio, «el actor no alcanzó a conso1idar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que, si bien antes de 31 de julio de 2010, contaba con el tiempo de servicio exigido, el requisito de la edad solo lo superó el 25 de noviembre de 2011, data para la cual, por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada». Afirmó, por último, el tribunal, que mientras el trabajador no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a un determinado beneficio o

prerrogativa, no tiene un derecho cierto sino una mera expectativa, situación que, considera; «no representa una barrera contra los cambios legislativos o constitucionales en materia laboral o de seguridad social, incluso si el nuevo ordenamiento resulta menos favorable». En apoyo de su aserto

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Radicación n.° 72907 reprodujo, también en el acta de audiencia, un aparte de providencia adjudicada a esta Sala que identificó; «CSJ, Sala Laboral, sentencia de 08 de marzo de 1955, Diario Jurídico 173, pág. 179», concluyendo que al haber superado el actor, la totalidad de los requisitos establecidos en la norma convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite de vigencia de las previsiones pensionales convencionales, no procedía el reconocimiento pensional reclamado, razón por la cual dedujo la conformación de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a-quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

(UGPP)y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes,

denuncian, de alguna forma, un similar cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica

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Radicación n.° 72907 finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones normativas: […] los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 15 a 52 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito

Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO". Adujo que la anterior violación se produjo como consecuencia de los yerros fácticos que se enlistan a continuación:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por el DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.998 - 1.999.

2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre

la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° (sic) de la citada norma convencional"

3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años.

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Radicación n.° 72907

4. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que EL DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando

fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el PARÁGRAFO 1° del artículo 412 de la Convención Colectiva de Trabajo 1,998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del

artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que ya se habían retirado del servicio.

10. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1, y 2° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 se debe aplicar a los trabajadores que fueron retirados por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, pero con 20 años de servicio a dicha entidad. (Las subrayas y negrillas son del texto original)

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Radicación n.° 72907 Señaló como prueba erróneamente apreciada:

1. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el inciso primero del artículo 41° y el parágrafo 1° de la norma convencional a folios 15 a 52 del cuaderno uno. (Las negrillas son del texto original) En la demostración del cargo, aseveró que están por fuera de discusión los siguientes presupuestos que adjudica al demandante: […] 1. Prestó sus servicios personales a la entonces Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de veinte (20) años, (i) de 15 de enero de 1979 a 14 de enero de 1981, mediante contrato de trabajo a término fijo, (ii) de 31 de marzo siguiente a 27 de junio de 1999 a través de contrato de trabajo de duración indefinida y, (iii) en cumplimiento de orden judicial de 28 de junio de 1999 a 15 de julio de 2002.

2. Con un salario promedio mensual final de $536.982.83, un factor fijo de $1.317.072.00 para un total de $1.854.054.83

3. Fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, pero con veinte (20) años de servicios a dicha entidad.

4. Cumplió más de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005

5. Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, suscrita el 15 de abril de 1.998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad SINTRACREDITARIO, esto es, mucho antes de entrar en vigencia el acto legislativo (sic) 01 de

2005.

6. Fue afiliado durante su relación laboral con la Caja Agraria, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja,

SINTRACREDITARIO.

7. Cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 2011.

(Las negrillas son del texto original)

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Radicación n.° 72907 Prosiguió señalando que el tribunal le dio una interpretación equivocada al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, "SINTRACREDITARIO", pues, debió aplicar de esta norma el Parágrafo 1° y no el inciso primero, pues así se «incurrió en un error de hecho y por tanto en error manifiesto y evidente». Luego de reproducir íntegramente el artículo 41 convencional, el censor concluyó lo siguiente: […] Como se puede colegir de la transcripción del el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones , en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ji) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican los dos parágrafos del articulado. Arribar a la anterior conclusión, de aplicar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos, es

apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaría que en los parágrafos primero y segundo se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución". El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que

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Radicación n.° 72907 haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional. Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración. (Las subrayas y negrillas son del texto original) Luego de reproducir un aparte de una jurisprudencia proveniente de esta Sala, la cual, señaló, se dictó en un caso de pensión restringida de jubilación, concluyó que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional de demandada, pues, consideró que se encuentra demostrado que el mismo «fue retirado del servicio

por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones normativas: […] parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación (sic) de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley (sic) 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo (sic); 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 1° Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L.

En desarrollo de su acusación, la censura sostuvo que

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Radicación n.° 72907 el tribunal «le dio una interpretación equivocada al Acto legislativo 001 de 2005», soportó este aserto mediante

reproducción in-extenso de las providencias SU241-2015 emitida por la H. Corte Constitucional y la proferida por esta Sala dentro del proceso radicado n.° 39797 del 24 de abril de 2012., de las cuales se permitió inferir y concluir, en el presente caso, lo siguiente: […] Así las cosas, y conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, y la Honorable Corte Constitucional en la SU-241/2015, el DEMANDANTE ANTONIO CALDERON IBARGUEN, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", pues el DEMANDANTE para la fecha 27 de junio de 1999 fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional.

VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA Luego de resumir los términos de formulación del ataque por parte de la censura, expuso la opositora: […] En la proposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional siendo que estas no son

acusables de manera directa, sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial. El recurrente incorpora en la enunciación del cargo, la apreciación errada de la Convención Colectiva, sin embargo, es de advertir que este acuerdo colectivo no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación. (Las subrayas son del texto original) Ahora bien, si no son suficientes los defectos procesales del

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Radicación n.° 72907 escrito de casación, esta H. Corte debe tener en cuenta que el aquem desató acertadamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, ya que su decisión se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] De lo anterior se desprende, que si bien el señor ANTONIO CALDERON IBARGUEN (sic) cuenta con más de 20 años de servicios a la extinta caja Agraria, también es cierto que al 31 de julio de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005, no reunía el requisito de la edad, es decir 55 años, toda vez que de acuerdo a lo probado dentro del plenario sólo hasta el 25 de noviembre de 2011, cumplió los 55 años de edad. Por lo tanto, no tenía los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajadores, razón por la cual no es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

convencional solicitada, en el entendido que la Convención Colectiva de Trabajadores de la Caja Agraria, dejó de tener efectos pensionales a partir del 31 de julio del 2010. […] Ahora bien, si no son suficientes los defectos procesales del escrito de casación, esta H. Corte debe tener en cuenta que manifiesta el recurrente que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que son varios los apartes del mencionado acto que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. […] Así las cosas, de lo expuesto se sigue que en el caso en estudio, el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que si bien antes del 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicios exigido, el requisito de la edad solo lo superó el 23 de mayo de 2011, data para la cual por mandato constitucional había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada. Al respecto es preciso traer a colación la diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa, conforme se lee en Jurídica al Día de fecha febrero 24 del 2007: "DERECHO ADQUIRIDO Y MERA EXPECTATIVA En torno a la diferencia entre un derecho adquirido y una mera expectativa existe diversidad de enfoques conceptuales, sin embargo, la jurisprudencia constitucional colombiana ha ido decantando los elementos básicos que permiten delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y éste, por ende,

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Radicación n.° 72907 no puede ser afectado por leyes posteriores. Así, según la Corte Suprema de Justicia, derecho adquirido es aquel "que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él", lo cual significa que estamos en frente de una "situación jurídica concreta o subjetiva", y no de una mera expectativa, esto es de una "situación jurídica abstracta u objetiva". Por ende se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel a favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico a favor o en contra de una persona. En este orden de ideas, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar sí al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido o no todos los

supuestos tácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación". Por lo tanto, el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que si bien antes del 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicios exigido, el requisito de la edad solo lo superó el 25 de noviembre de 2011, data para la cual por mandato constitucional había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada.

IX. CONSIDERACIONES En principio, habrá de ocuparse la Sala de analizar si el tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilgó la censura, cuando sostuvo que el demandante no cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72907 esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del instrumento convencional fuente del derecho reclamado. En ese orden, advierte la Sala que la cláusula 41 del instrumento colectivo en cita, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS.

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuan

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