CSJ - SL4392-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4392-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
--. . RepúbtlkCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4392-2018 Radicación n. º 68253 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que le instauró MARITZA DEL CARMEN MORELO MESTRA en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores
KAROLAIN Y YONATHAN DAVID CASTELLAR MORELO.
l. ANTECEDENTES La señora Maritza del Carmen Morelo Mestra, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 68253 Karolain y Yonathan David Castellar Morelo, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre de los menores Rafael Enrique Castellar Feria, junto con el pago de los intereses moratorias y las costas del proceso. Como hechos relevantes, manifestó que convivió con el
señor Castellar Feria por más de 10 años continuos; que de dicha unión nacieron sus dos hijos Karolain y Yonathan David Castellar Morelo; que su compañero falleció el 28 de noviembre de 2009, debido a un atentado; que dependía económicamente de él; y que, para el momento de la muerte, el causante se encontraba afiliado a Protección S.A. «para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (1. V.M) con 87, 71 semanas>>. Indica que el señor Rafael Castellar Feria laboró en los siguientes periodos: para la «Cooperativa de Trabajo Asociado», entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de agosto de 2008, «para un total de 935 días laborados, equivalentes a 133 semanas de cotización»; para «García Soto», desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 1 de junio de 2009, equivalente a 273 días laborados, los cuales ascendían a 39 semanas de cotización; y para Conalserg Ltda., entre el 6 de agosto y el 28 de noviembre de 2009, esto es, 114 días trabajados, que se equipáran a 16 semanas de cotización. Afirmó que, de los días laborados a la Cooperativa, tan solo le aparecieron debidamente cotizados 264 entre febrero y octubre de 2006,
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Radicación n. º 68253 correspondientes a 37 semanas de cotización, de lo cual se podía concluir que el empleador dejó de aportar 99 semanas durante el periodo transcurrido entre el mes de noviembre de
2006 y agosto de 2008. Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte del señor Rafael Enrique Castellar Feria, su afiliación al fondo en el riesgo de pensión y el número de aportes realizado por cada uno de los empleadores mencionados. Respecto de los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, propuso las de ausencia de derecho sustantivo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada. En su defensa, sostuvo que su única obligación era la de reconocer la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, pues para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada era necesario que el causante hubiera realizado el número de aportes requerido por la ley. Señaló que el fonda de pensiones no tenía por qué soportar la carga de un empleador moroso en el pago de las cotizaciones re,specto de sus trabajadores, para lo cual citó múltiples fragmentos de las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610; CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 20943; CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 27911, entre otras. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68253 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob ordaelCl i rcudietM oo ntería, medianetlfe a lplroo feerli1d 7od es eptiedmeb2 r0e1 3,
condean Pór otecSc.iAóa.nlr econociym ipeangdtoeo l a pensidóesn o brevivdieesndetel2e 8sd ,en oviemdbe2r 0e0 9, enc uantdíeua n s alamríinoi mloe gmaeln suvailg enat e, favdoerM aridtezClaa rmeMno reMleos ternas, uc ondición dec ompañpeerram anedneatlfie l ifaadlol eecnui nd5 o0 %y comor epresenlteangtdaeels usm enorheisj Yoosn athan Daviyd KarolaCians telMloarre leon elo tr5o0 %, proporcieonntarlae m bose,s toe s,2 5% y 25% respectivaDmeecnltanero.ó p robadlaasse xcepciones propuesatbasso,l av ilóad emandaddealp agod el os intermeosreast oyrl iaca osn deenncó o stas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Pora pelacdieól nap artdee mandaldaaS ,a ldae DecisCiióvnFi alm,i lLiaab,o rdaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieMa oln termíead,i alnats ee ntendciicat ada el2 7d em ayod e2 014c,o nfiremlfó a ldleop rimgerra dyo condeenncó o staal sap ardteem andada. Inicialsmere enfitreai l óoa sr tíc1u7ly o2 s2d el aL ey
100d e1 993p,a rian diqcuaere, n v igendceil aar elación laborlaolsa, f iliya deomsp leaddoerbeesen f ectluaasr cotizacoibolniegsa talo orrsie agsí medneeslsi stegmean eral dep ensiones.
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Radicación n. º 68253 Seguidamente, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063, en la cual la Sala de Casación Laboral sostuvo que la entidad administradora tenía la carga de reconocer la prestación econom1ca cuando, por su responsabilidad, no hubiera activado los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora y, en la misma línea, se remitió a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, referente a que era inaceptable hacer recaer en el trabajador las consecuencias negativas que se podían derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes a salud y a pensión, pues al existir las deducciones respectivas, la omisión «debe ser subsanada por dicha entidad mediante el uso del instrumento que la ley le concede para el recaudo de dichos aportes». El sostuvo que la ley establecía una serie de ad quem mecanismos jurídicos para perseguir las obligaciones que presentaran mora en el traslado de los aportes, en la medida que se trataba de dineros del sistema, lo cual cimentó en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 20 y 24 del Decreto
1404 de 1999 y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. Una vez precisado lo anterior, observó en el expediente que la Cooperativa de Trabajo Asociado aparecía como desde el 7 de febrero de 2006 hasta el «aportante del finado}), 30 de agosto de 2008, «presentando mora en el pago de los aportes desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 30 de por lo que, en principio, la actora no tendría agosto de 2008», derecho a la prestación reclamada por no haber cumplido su 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68253 compañero fallecido y padre de los menores el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores al deceso. No obstante, el Tribunal indicó que en el expediente no reposaba prueba alguna de que la AFP Protección S.A. hubiera perseguido al empleador moroso en el cumplimiento de los pagos respectivos, por lo que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto concluyó que «no puede justificar el ente administrador el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, por causa de mora del empleador, ya que el trabajador es la parte más débil de esta relación y sobre él no debe recaer el peso del incumplimiento del empleador ni la negligencia de la entidad AFP al no utilizar los instrumentos legales para exigir el pago de los aportes adeudados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. solicita casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.
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Radicación n. º 68253 En subsidio, solicitó: [ ... ] caspea rciallmade encties diejólun e czo legeinac duoa nntoo autoriaz óP roteccSi.óAn.a descontlaarsp artidas corresponad lioeasnp toersat les si stedmesa e gurisdoacdie anl saluyd a cargeox clusdeil voobs e neficdieal rapi eosn sión; despuséess ,o liqcuiert eav oqeunfe o rmpaa rcliasa eln tednec ia laj ueaz quop uenso f acual tlóae ntidaa dde sconltoasr mencionaapdoorsta elss i stedmesa e gurisdoacdie ansl a luyd, ens eddee i nstanicmipao,na g laaA dministrlaao dbolriag ación der ealilzadaser d uccipoenretsi nyet nrtaessl adaal raEl PaSas laq uee lleosst aéfni liados. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados. Por razones de método, se estudiará inicialmente el cargo segundo orientado por la senda indirecta para, luego, culminar con el análisis de los cargos primero y tercero, dirigidos por la vía directa.
VI.C ARGSOE GUNDO Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta de aplicar «indebidamente los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de º 1993, 12 numeral 2 y 13 literales aj y c) de la Ley 797 de º ° 2003, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999» y por el concepto de infracción directa de los artículos 1, 13, 15, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 «(aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la
H. Sala)»; 1 9, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 13 del Decreto 1161 de 1994; 7 de la Ley 828 de 2003; 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del CC; 174 y «1m od. 134 del Decreto 2282 de 1989»;
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Radicanc.ºi6 ó8n2 53 1 77 del CPC «que ngen en los asuntos del trabajo por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Constitución Magna (Según prédica reiterada de la H. Sala,
cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida))). La censura manifiesta que el Tribunal cometió los si ientes errores de hecho en su decisión: gu1.D arp ord emostrasdione, s tarqluoee, l s eñoRra faeEln rique CastelFlearrie as tuvvoi nculeandf oo rmian interrucmopnil daa 7 CooperadteiT vraa baAjsoo ciaednot reel def ebredreo2 0 06y el3 0d ea gosdteo2 008. 2.D-arp ord emostrasdione, s tarqluoec, o mol aC ooperadtei va TrabaAjsoo ciasdool coa ncelloóas p ortceosr respondai leonst es periodcoosm prendiednotsrf ee bredreo2 006y octubdree2 006, hubom orap atroneanel l p agod el asc otizacidoenn oevsi embre de2 006a agosdteo2 008. 3.N-od arp ord emostraedsot,á ndoqluaep, r otecSc.iAón.nu nca supon,it enífao rmdae s aberqluoe,h ubieerxai stuindv oí nculo labordaellc ausanctoenu ne mpleadeonrt rneo viemdber2 e0 06y agosdteo2 008y ,p ore ndej,a mácso nocniiót ,e nícaó moh acerlo, quep odílal egaa ers taorb ligaad aad elanltaat ra redaec obrdoe unas cotizacioqnuees e l patronnoo hubiespea gado oportunamente.
4.D-arp ord emostrasdione, s tarqluoeP, r otecSc.iAóp.no dísae r condenaad ear oglaarp ensipóend ida. Sostiene que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las si ientes gu piezas procesales: º a) Demandian iceinap la,r ticluolhsae rc ho8s,1 1y 12(f s.22 a 25,e ne specfisa2.l2 y 23,e l).
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Radicación n. º 68253 b) Contestaac liadó enm andian icpioarpl a rtdeeP rotección S.Ae.n,p articaul loahsre ch8o°s,1 1y 1 2(f s6.5 a 71e,n e special f 69e,l ). La censura manifiesta que la decisión del Tribunal, atinente a que Protección S.A. era responsable de cancelar la pensión implorada debido a su negligencia para adelantar el recaudo de aportes al empleador Cooperativa de Trabajo Asociado del señor Castellar Feria, es totalmente equivocada e injusta, puesto que, en su decir, no hay prueba en el expediente que acredite la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y dicha Cooperativa, durante los años 2006 a 2008, además de que la entidad no tenía cómo conocer ese supuesto nexo contractual y, por consiguiente, «neor faa ctaitbrlieb uundi erslceu eined leo j erdceil cali aob or dec obradnezl ao asp orteenms o ray conb aseen e llo
imponeurnlaec ondean as ufralgaapr r estadcei ón sobrevivpiueensqttueones a ,d eiset oáb ligaal doio m pos. ible)) Asegura que «lúan irceaf eraelnr ceisap eccotnose tnla a ° demanidnai cdiepalrl o ceesnpo a,r tiecnul lohaser c h8o,1s 1 12 22 25, 22 23,1 ), y {fs. a ene specfi.s aly c al ocsu ales ProtecSc.Ai.ó dni oc ontestaocpoinóiné ndao lsaes afirmacdieol nade esm andaMnotreey l noe ganqduoee llo fuecriae {frs.t 3o7 a 4 6e,n e spefc 3i8ac, l1 ). ))
VII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en la incorrecta valoración que el Tribunal realizó de algunos hechos de la demanda inicial y su correspondiente contestación.
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68253 Desde ya debe decir la Sala, que estas piezas procesales que, justamente, son las que demarcan el debate judicial o controversia y fijan el marco de actuación del juzgador, no fueron mal apreciadas, pues la colegiatura partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente en el estudio del libelo demandatorio y su respectiva respuesta, como camino para resolver las pretensiones del demandante y considerar los argumentos de defensa de la demandada. En efecto, la decisión cuestionada
se fundamenta sobre hechos y peticiones que contiene la demanda inaugural, así como en lo consignado en la oposición que ejerciól a convocada al proceso al contestar el libelo petitorio, para luego, de cara a lo decidido por el a qua, despachar las inconformidades del apelante, sin distorsionar su contenido y sujetándose a lo alegado por cada una de las partes, de manera que no se observa el error de apreciación alegado. Incluso, adentrándose la Sala en el examen de las piezas procesales denunciadas, encuentra que lo sostenido por la censura en el cargo carece de fundamento, pues no es cierto que Protección S.A. hubiera negado la existencia del vínculo contractual laboral entre el afiliado fallecido Rafael Enrique Castellar Feria y la Cooperativa de Trabajo Asociado. El efecto, los hechos 8, 11 y 12 de la demanda inaugural (f2.2 ºy 23) establecen que: [ ... l 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68253 8) Cuenta mi mandante que el finado RAFAEL ENRIQUE CASTELLAR laboró para la CooperadteTi rvaab aAjsoo ciado entre el 07-02-y2 fin0a0liz6ó 3 0-08-2p0ara8 u-n 0tot8al de 935 días laborados equivalentes a 133s emandaecs o tización. [ ...] 11) Me enseña mi mandante que a pesar de haber laborado en la CooperadteTi rvaab aAjsoo ci9a35d doías solo aparecen 264 días de cotización desde el mes de febrdeer2 o0 0a6o ctubre
de2 00q6ue equivalen a 37 semanas. 12) Me indica mi mandante que la CooperadteTi rvaab ajo Asocinao adpoort ó cotizaciones de los meses de noviemdber e 200a6l 3 0-08-e2qu0iva0le8nt e a 99 semanas de cotización. Las respectivas respuestas de la entidad accionada a los anteriores supuestos fácticos fueron (f6.4 ºy 38): [ ...] ALO CTAVNOo :e s cierto que el señor RAFAELE NRIQUE CASTELLCAURE LLAQR. E.Pc.ueDnte. ,con ese número de semanas cotizadas, toda vez que solo cuenta el afiliado con 87. 71 semanas acreditadas en la ADMINISTRADDOEFR OAN DDOE PENSIOONEBSL IGATOPRRIOATSE CCSI.ÓAcNo.m ,o c onsta en la copia de consulta del afiliado, que se anexa a esta demanda como prueba. [ ...] ALD ÉCIMPOR IMEERsO cie:rt o lo referente al tiempo cotizado.
ALD ÉCIMSOE GUNDEsO c: ier to lo referente a la ausencia de semanas cotizadas en ese periodo.
De lo transcrito, se advierte que lo que hizo la parte demandada fue aceptar el número de semanas efectivamente cotizadas por el causante a la AFP, pero nunca negó expresamente lo relativo a la existencia del vínculo laboral con la Cooperativa que dejó de cubrir algunos aportes.
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Radicación n. º 68253 Adicional a todo lo anterior, es conveniente resaltar que
el punto controvertido en la presente acusación, referente a la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo entre el señor Rafael Enrique Castellar Feria y la Cooperativa de Trabajo Asociado, de cara a que el fondo demandado no tenía por qué cobrar aportes en mora de ese empleador, no fue objeto de la apelación presentada por parte de la entidad accionada y mal puede ahora pretender la recurrente, que le sea examinado este asunto en la esfera casacional. Sin ser necesarias más disquisiciones, para la Sala es evidente que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno sobre las piezas procesales denunciadas y, en ese sentido, el cargo resulta infundado.
VII. CIARGOP RIMERO Acusa la sentencia por vía directa de aplicar «indebidamente los artículos 23 y 24 de la Ley 10 0 de 1 993, º ° 12 numeral 2 y 13 literales aj y c) de la Ley 797 de 2003, 2 º y 5 del Decreto 2633 de 19 94 y 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999». Afirma que, de forma directa, i almente, el Tribunal gu infringió los artículos 1, 13, 15, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 «(aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala);;; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692
de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 13 del Decreto 1 16 1 de 1994; 7 de la Ley 828 de 2003; 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del CC; «1 mod. 134 del Decreto 2282 de
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Radicnaº.c6 i8ó2n5 3 1989>>; l 7 4 y 1 77 del CPC «qureige nl oass untdoestl r abajo segúnl od ispuepsotroe la rtícul14o5 delC ódigod e ProcedimLiaebnotro6a0 ly, 6 1 dee stúal ticmoadf iciació1 ºn , delA ctoL egisla0t1 idveo2 005y 1 º,29 y 230 de la ConstitPuocliíó»t.ni ca Como desarrollo del cargo, la censura sostiene que el obligado a realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social es el empleador y que el fondo de pensiones no debe ser responsable por su omisión en las cotizaciones, «siqnu e elr econocimdieie nntteor meosreast iasoa rli nasnttdee h acer lac onsignatcairódaníld a i hcos istedmesa egiudrads ocilaol salvdees uc ompromyi msáos a uns iés tsae hacee nf orma postioerr a la fehca del advenimiednetlo h echo desencadedneal napt een si, eós ndeciurn,av ez acaeceild o inftuonri». o Indica que, desde un principio, la legislación laboral le
impuso al empleador la obligación de sufragar las prestaciones pensionales, pues así lo estableció el artículo 259 del CST y que, posteriormente, con la expedición de distintas normas, tales como los artículos 1 1 y 13 del Decreto 2665 de 1988, los artículos 13 y 22 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, se hizo indiscutible el deber del empleador de realizar, en forma oportuna, las respectivas cotizaciones al sistema, incluso en el evento de no haberle descontado al trabajador las sumas correspondientes.
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Radicación n. º 68253 Una vez trascritos los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988; 31 de la Ley 100 de 1993; 28 del Decreto 692 de 1994; 1609 del Código Civil; 7 de la Ley 828 de 2003; 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005; y de citar fragmentos de las sentencias CSJ SL, 15 mar. 201 1, rad. 42625, y CSJ SL. 21 feb. 2006, rad. 25109, el recurrente manifiesta: [ ... ] es del ógieclae meqnuteal lao bligapcriiónpnca iels laq ue esteánc abzead epla tornoc,o nsisetnec notngesn iaart ipeoml as cotizacai loasn eegsu risdoiaca,dyl sóleon f ormac ontinyg ente accessourgrieea ld ebederl aasd mniitsraadsod rer ecdaaulro s aportreter aadsoLsu.e gcoo nvteirrelnar sep sonseasbd lepla gdoe
unap ens,ip óensael r tearddeoel m pelad,op rorn oe ejcreurn a coabnrzcaa ssii multcáonnee lam omenetnoq uee mpeizal a moartioar( lqou ee nl ap ráctiecqau ivaao lbielg aar l oi pmoslieb}, esi nvteierrlo drend el arse psonsaibdialddeásn dpolriem aícaa und ebaecrc ersiyooe xcpecoinaslo beu rnop rimorydg ieanalel r. [. ]. . nob astpaaa r subsalnaam ro ar patroenlca aln celloasr dinoesar trasjaudnoctsoo un n oisn teesreisr oririossr evirntdioe o lar epsonbsialidhaacdi laa sa dministarsad deof orndosd e pensiocnobenas s eenu ne ventiunacplul mimideens tudose beesr dec oabnrzdaa dqou ees p almiaosr il avsar iavse cmeesn cionada morpaa rtnoaslo ltor apeaa re le mpleaudnoarps u incioínriertsa s tatlae rad er ceaudsoec onvteirrcíaase inl aú niclaa bdoerl as susocdhiaasd mitnriaosadrsp,rá ctmiecnaeti pmosidbelc eu pmilr popra tred ec ualqeuniteired a,id n cluisnipsvooetr,a bplaear el actusails tjeumdai dcein aulet srpoa ís. Con base en lo anterior, afirma que resulta incontrovertible que si el causante no contaba con las 50
semanas efectivamente cotizadas en los tres años anteriores a su.fallecimiento, el Tribunal no debió haber concedido la pensión solicitada, pues con ello, considera, vulneró la sostenibilidad financiera del sistema pensional, prevista en el Acto Legislativo O 1 de 2005.
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Radicación n. º 68253 IXC.O SNDIERACOINES Dada la v1a directa escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Rafael Enrique Castellar Feria falleció el 28 de noviembre de 2009; ii) que, al momento de su muerte, se encontraba afiliado a Protección S.A.; iii) que no contaba con 50 semanas efectivamente cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su deceso; iv) que la Cooperativa de Trabajo Asociado aparecía como empleadora «paotrandtele c»au sante, desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008; u) que por parte de dicha Cooperativa existía mora en el pago de los aportes, entre el mes de noviembre de 2006 y el 30 de agosto de 2008; y vi) que la entidad administradora Protección S.A. no ejerció las acciones de cobro respectivas al empleador moroso. De entrada, la Sala deb e manifestar que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, pues concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Maritza del Carmen Morelo Mestra y sus menores hijos, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados
por esta Corporación, referentes a los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, pues consideró, acertadamente, que la administradora de pensiones accionada debió agotar, de manera oportuna y diligente, las gestiones de cobro ante el empleador omiso y como no lo hizo tenía que soportar la carga de responder por el pago de la prestación, bajo los supuestos legales establecidos en el
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Radicación n. º 68253 artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 3247 0, modificó el criterio jurisprudencia! que venía imperando, para establecer que cuando se presente incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, y esta situación impida el acceso del afiliado o sus beneficiarios a las prestaciones, es a la administradora a quien le incumbe el pago de las mismas si fue negligente en su deber legal de realizar las respectivas acciones de cobro. Al respecto, adoctrinó: [ ... ] Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su "dirección, coordinación y control", y autoriza su prestación a través de "entidades públicas privadas, de conformidad con la o
ley". Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, sobre su afiliado cuando o le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición disfrute de la vejez. o
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Radicaciónn. º6 8253 Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a intereses públicos, se ha de los estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con
prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C. C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han satisfechas sido oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los a.filiados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1 00 de 1 993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. El a.filiado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, intereses moratorias hay tardanza en el pago. e si Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las
administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio .financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del
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Radicación n.º 68253 trajabdaoqru es íc upmlióc osnu d ebeanrt laes egurisdoacl di a como ercaa uslaac ro tizcaoclnia pó rens tacdiesó unss e rcviios, sinmoe dialnat aec cieóficna zd el asa dmisntairdoarsd e pensiodneeg se stieol nracera uddoe l osa portepsu,e ess e mecaninsopm uoe dveale rp aarp rotegae lra sa dminisatsr ador cotnrrai escgaouss aydn oops a arl ap rotecdceil afóilni ado. Dicha postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Para el efecto, se pueden revisar, entre otras, las sentencias CSJ SL1624-2018; CSJ SL3550-2018;
y CSJ SL3760-2018.
Por lo expuesto en precedencia, no le asiste razón a la censura, toda vez que el fondo demandado incumplió con su deber legal de ejercer las respectivas acciones de cobro contra el empleador moroso, para el caso, la cooperativa, en relación con las cotizaciones dejadas de efectuar a favor del afiliado
fallecido y, en consecuencia, el cargo no prospera.
X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segundo grado, «por la vía del en la modalidad de infracción directa, de vulnerar derecho>>, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
El censor sostiene que el dejó de lado la ad quem obligación legal del fondo de pensiones, relativa a practicar los descuentos de aportes al régimen de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliada la beneficiaria. Ello al tenor de lo
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Radicación n. º 68253 estatuido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Al respecto, y luego de citar la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, manifiesta que: [ ...] Eso stensqiubesl egeú nlo consgniaod enl al elyos a porteposr conceo pdtes alsuonda dminiosstp orrla adEsPS y s óo lpore llas, des uerqtueelo s emploeraeds laesn tidapdagaedsor asd e o penonseisy, e ntréset alsa sa dminiosrtarsda edf ondos de penonsiesn,o pueddeinso nperd e recousr as suc riot eri
esos porquseegú nlo hae nseño laaCdo rtCeon stiontau(lec nis entencia SU-480 de1 997u)n av ezc ausosa addquielrace angt oreídae contriobnuepcsai rfiascaclonet osd,a lsa ism plionceadsce irivadas de condic. ión esa Y como elr eoncocimio ednelt ap enseisóá tní ntimamaetnao tade descuose npotr saluad cagro delp enonsaiod, es los inonctovrertqiubetl aedl e scuo ednetbsee orr deno addem anera simáunletaco n laco ndenjuad icai paagla rl
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