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CSJ - SL4392-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4392-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4392-2020 Radicación n.° 77034 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Aristalco José Ramírez Pérez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara a: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 5 de mayo de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en

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Radicación n.° 77034 los términos del Acuerdo 049 de 1990; (ii) la indexación de las condenas; (iii) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iv) el pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 05 de mayo de 1944; que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida en calidad de trabajador independiente y cotizó 154,28 semanas a Colpensiones; que laboró para el Departamento de Sucre y cotizó a la Caja Nacional de

Previsión Social 650,85 septenarios y al Fondo territorial de pensiones 23,42; Que en toda su vida laboral tiene en su haber 828,55 semanas, de las cuales 652 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez; el día 15 de mayo de 2014, elevó solicitud pensional, sin que a le facha de presentación de la demanda se hubiese resuelto su petición. Al descorrer el término de traslado de la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la cantidad de semanas sufragada a las diferentes cajas de previsión y la reclamación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, falta de legitimidad en la causa pasiva. (fols. 52 a 61).

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Radicación n.° 77034

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de julio de 2015 (fls. 75Cds y 76 a 78 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por

quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante ARISTALCO JOSE RAMIREZ PEREZ la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, régimen legal anterior que le es aplicable, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 01 de Octubre de 2009, con una mesada pensional inicial de $496.900,00, incluidas las mesadas adicionales correspondientes, e indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2011; y, no probadas las restantes, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, pagar al demandante ARISTALCO JOSE RAMIREZ PEREZ la cantidad de $38.016.650,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 15 de Mayo de 2011 y hasta el 30 de Junio de 2015, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley, y la respectiva indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada COLOMBIANA DE

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Radicación n.° 77034 PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho a favor del demandante ARISTALCO JOSE RAMIREZ PEREZ, se señala la suma de $7.603.330,00. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por la parte demandada, la Sala Civil-familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de proveído de 25 de julio de 2016, decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal se planteó como problema jurídico a resolver si era viable computar las semanas cotizadas en sector público con las del sector privado bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Adujo, que la Corte Constitucional ha entendido que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en virtud del principio de favorabilidad que le permite al operador jurídico en beneficio del trabajador aplicar la norma o interpretación que le sea más favorable tal como lo expresó en las T-476-2003 y T-100-2012 entre otras. No obstante, el tribunal acoge la tesis del CSJ en que no es posible hacer el cálculo de las semanas requeridas el

Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los que válidamente fueron aportados al sistema y tiempos cotizados al sector público, por consiguiente, para acceder al derecho

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Radicación n.° 77034 pensional a la luz de la normatividad antes señalada, es necesario que los aportes de semanas deben ser efectivamente cotizadas al ISS, toda vez, que no existe en tal regulación disposición que lo permite, lo que es procedente en la Ley 100 de 1993 o en el la Ley 71 de 1988. Por último expresó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la adición del tiempo de servicios con las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión, esa regla no es aplicable a las normas anteriores, con excepción de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, no le asiste el derecho a la pensión reclamada por no contar con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual fue replicada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente el fallo del juzgado, finalmente, la Sala fallara con relación a las costas según lo que se requiera.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

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Radicación n.° 77034 primera de casación, que se estudiaran en forma conjunta al

observarse que vienen dirigidos por la misma vía, comparten similares argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: Los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley.

Para sustentar el cargo manifestó, que lo perseguido por el régimen de transición, es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Adujo, que el régimen de transición pensional tenía 3 componentes que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto; este a su vez, se compone de dos elementos; por un lado, el porcentaje; y por el otro, la base salarial también denominada ingreso base de liquidación. Que tiene derecho a gozar de su pensión de vejez de conformidad a lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

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Radicación n.° 77034 Expuso, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempló la vigencia del régimen de transición y, seguidamente, transcribe el contenido de los artículos 36, 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, ello se colige de manera diamantina de la literalidad de la norma, y enseña el artículo 27 del Código Civil que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu. Acto seguido expresó, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a una persona que se encuentre en transición, se le tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del servicio público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, es claro que en este caso deben aplicarse esas normativas, que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos, fundamentándose en la sentencia de la Sala CSJ, mar. 28 de 2006, rad. 26.223. Por último expresó,

Y no se puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de

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Radicación n.° 77034 inescindibilidad y que la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a una pensión de vejez, sólo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que les podía blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: Artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 90 de la Ley 797 de 1993, artículo 70 de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el

artículo 43, literal e), del Decreto ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley. En la demostración del cargo expresó, que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le son aplicables los contenidos del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 7 de la Ley 71 de 1988, sobre ésta última no cumple los requisitos. Afirmó que, al tener 828,55 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 652 se encuentran dentro de los 20

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Radicación n.° 77034 años anteriores al cumplimento de la edad, se allana a los presupuestos del artículo 12, literal b, del Acuerdo 049 de 1990; si en gracia de discusión se aceptara, que para acceder a la pensión de vejez las semanas deben estar cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, abría una interpretación errónea del artículo 31 y 33 de la Ley 100 de 1993. Adujo, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hace parte del conjunto normativo que regula las prestaciones económicas del régimen de prima media y al momento de interpretar los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo en cita, se tiene que dar una integración normativa con lo establecido por el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que dispone que para efectos del

cómputo de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez se tendrán en cuenta, el tiempo de servicios como servidores públicos remunerados. Manifestó, que el no acceder a la sumatoria de tiempos públicos y privados, contraviene el principio de progresividad de los derechos sociales del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos frente a los derechos sociales económicos y culturales. Prosiguió en su disertación, que en múltiples decisiones de la Corte Constitucional se ha permitido acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas de previsión social, con las semanas de cotización efectuados al ISS, por la

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Radicación n.° 77034 exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, entre otras en T-470 de 2002, T-806-2004, T-621-2006, T-174-2008, T090-2009, T-398-2009 y T-143-2014 y SU-769-2014, por consiguiente, tendría derecho a que su derecho pensional se reconozca a la luz del artículo 12 del Acuerdo antes mencionado.

VIII. RÉPLICA La opositora adujo que los cargos formulados por el recurrente adolecen de problemas de orden técnico, toda vez que al ser el fundamento de la decisión la jurisprudencia la única modalidad de violación es la interpretación errónea; además, al ser la vía escogida de los ataques la directa, se partió de un supuesto de hecho no establecido por el

tribunal, que el actor había reunido 652 semanas cotizadas entre las aportadas al ente demandado y el servicio como servidor público. De igual manera, expone que el cargo formulado está llamado a su fracaso, dado que la exégesis realizada por el juez de apelaciones coincide plenamente con el criterio de la Sala, que en el Acuerdo 049 de 1990 no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS (f.°33 a 36 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la demanda contentiva del recurso

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Radicación n.° 77034 extraordinario no es un modelo a seguir y adolece de algunas insuficiencias técnicas, tal lo señalado por la oposición, las mismas son superables y no impiden el estudio de fondo, en la medida del desarrollo de los cargos, logra entender la Sala que se le atribuye una serie de yerros jurídicos que se complementan entre sí. Precisado lo anterior, se observa que el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, gira entorno a establecer si es procedente para los beneficiarios del régimen de transición acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a través de la acumulación de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público. Sobre el tema objeto de escrutinio la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría

que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad. En la sentencia antes referencias la Corporación esgrimió como argumentos de su nueva posición los siguiente:

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Radicación n.° 77034 […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la

adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos.

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Radicación n.° 77034 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del

régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la

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Radicación n.° 77034 pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo

dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES

DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del

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Radicación n.° 77034 régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra

diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

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Radicación n.° 77034 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. El criterio precedente fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal

suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. De conformidad al criterio jurisprudencia esbozado, es dable concluir que el tribunal se equivocó al considerar que no eran procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, si bien es cierto, los cargos son fundados, también lo es, que al convertirse la Sala en tribunal de instancia se llegaría a la misma conclusión de improcedencia del derecho reclamado por las razones que se expresan a continuación: El tiempo de servicio prestado por el demandante se discrimina, así:

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Radicación n.° 77034 Empleador Periodo Días Fondo de semanas folio cotizado cotizado pensiones Departamento 04-04-83 a 4.556 CAJANAL 658,85 26 a 35 de Sucre 30-1995 Departamento 01-05-95 a 164 Fondo 23,42 26 a 35 de Sucre 14-05-96 territorial de pensiones del Departamento de Sucre Independiente 01-05-061080 ISS 154,28 39 a 41 a 30-09-09

Total tiempo 5.800 828,55 aportado De igual forma, se encuentra adosado a folio 23 copia del folio del registro civil de nacimiento del demandante en que consta que el demandante nació el 5 de mayo de 1944, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004. De conformidad a las pruebas reseñada se tienen los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944; (ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96); (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad. De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del

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Radicación n.° 77034 régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado. En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber es

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