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CSJ - SL4392-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4392-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.’ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4392-2021 Radicación n.° 82071 Acta 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2018, en el proceso que instauró NANCY ÁLVAREZ OSORIO contra PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES Nancy Álvarez Osorio llamó ajuicio a ING Pensiones y Cesantías hoy PROTECCIÓN S.A., a fin de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 9 de octubre de 2001, los intereses moratorios

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Radicación n.° 82071 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 9 de septiembre de 1963 y para el 14 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, contaba con 46 años de edad; que desde los 18, le fue diagnosticada «ARTRITIS REUMATOIDEA ACTIVA, deformidad progresiva

de rodillas, pies, manos, puños, codos; enfermedad que le ocasionó complicaciones en su estado de salud por las secuelas funcionales que le provocaron, entre otras dificultades movilizarse», como lo manifestaron las entidades de salud, el 14 de septiembre de 2000, 3 y 25 de julio y 9 y 16 de octubre de 2001 y 15 de octubre de 2002. Indicó que el 16 de octubre de 2001, durante una «EVALUACION DE MEDICINA DEL TRABAJO», fue autorizada para continuar trabajando en la empresa Moda Internacional con algunas recomendaciones; que se encontraba afiliada a ING Pensiones y Cesantía hoy PROTECCIÓN S.A. y «en el mes de octubre de 2003», fue desvinculada laboralmente, en razón a que su discapacidad le impedía el normal desarrollo de sus funciones, siendo su última empleadora «COOEMPRESARIAL CTA»; que cotizó ininterrumpidamente al sistema general de pensiones, desde el 1 de enero de 1984 a través del ISS; que el 5 de mayo de 1995, se trasladó a la AFP accionada; y, que para la fecha de estructuración de su invalidez, «31 de marzo de 2009, (sic) contaba con 624.571 semanas».

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2 ^<o Radicación n.° 82071 Adicionó que «en el año 2009, con la ayuda que le brindaron familiares, continuó cotizando para pensión por cuanto su incapacidad le impedía laborar y no contaba [...] con un sustento económico que lepermitierapor ella misma

sufragar los gastos de manutención». Manifestó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de aseguradora del seguro previsional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 69.11%, de origen común, estructurada el 14 de mayo de 2009; el 18 de marzo de 2010, solicitó a PROTECCIÓN S.A., el reconocimiento de la prestación de invalidez, la que fue negada mediante la «Resolución No. GP ING-1171 de fecha 17 de marzo (sic) del año 2010» con devolución de saldos (f.°2 a 10). PROTECCIÓN S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la invalidez de origen común, su porcentaje de PCL, fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento de la prestación, su respuesta negativa y la devolución de saldos; negó los demás. En su defensa sostuvo que negó la prestación de invalidez, con fundamento en la Ley 860 de 2003, en razón a que la demandante no cotizó la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, pues solo alcanzó a reunir 14.86 en ese lapso. SCLAJPT-10V.OO Radicación n.° 82071 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la «GENÉRICA» que

encontrare probada (f.°80 a 89). PROTECCIÓN S.A., en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (f.°50 a 52), el que fue admitido con auto de 23 de noviembre de 2015 por el a quo (f.°l 16 a 118). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar el llamamiento en garantía, dijo que PROTECCIÓN S.A., no era responsable de la prestación reclamada, porque la accionante no cumplió con los requisitos de las 50 semanas de cotización previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modiñcó el 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto en el lapso del 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2009 «únicamente cuenta con 8 semanas cotizadas»; sobre los demás supuestos indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de firmeza del dictamen de calificación de invalidez, expedido por el grupo interdisciplinario de esa compañía aseguradora; falta de cobertura de la póliza previsional suscrita con PROTECCIÓN S.A., porque la demandante no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de

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Radicación n.° 82071 invalidez; prescripción; buena fe; y, la genérica (f.° 128 a 134). Al contestar la demanda, se opuso a las peticiones de la actora; sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, conforme al registro civil

aportado al expediente y la del 14 de mayo de 2009, como estructuración de la invalidez; que en calidad de a aseguradora del seguro provisional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a través de su equipo interdisciplinario, emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 69.11%; sobre los restantes supuestos tácticos, señaló que no le constaban. Formuló iguales excepciones de fondo planteadas frente a la llamante en garantía (f.°128 a 144).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 23 de marzo de 2017 (f.° CD 174), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas por la accionante y la condenó en costas a favor de cada una.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., en grado jurisdiccional de consulta a

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Radicación n.° 82071 favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 (f.°CD 33 cuaderno Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTADA y en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a partir del Io. de junio de 2010 y en favor de la señora NANCY ÁLVAREZ OSORIO, la pensión de INVALIDEZ por enfermedad de origen común. Derecho pensional que equivale al salario

mínimo legal vigente y deberá pagarse en catorce mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar por concepto de retroactivo pensional generado a NANCY ÁLVAREZ OSORIO la suma de $54.932.563.33 generado entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las diferencias en las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 12 diciembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar entre el 12 de diciembre de 2012 y la fecha en que se incluya en nómina y se materialice el pago del derecho pensional.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar a PROTECCIÓN S.A., el monto del capital necesario para financiar la pensión de invalidez antes determinada, en los términos que dan cuenta la póliza de seguros vigente entre las partes en el año en que se calificó al demandado.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que del retroactivo pensional causado y el que se siga generando, descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2011 y no probadas las demás excepciones

propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia en razón de la procedencia automática del grado jurisdiccional de consulta.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, al pago del retroactivo, los intereses

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Radicación n.° 82071 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación, teniendo en cuenta los siguientes supuestos tácticos, que no fueron objeto de controversia: que Nancy Álvarez Osorio nació el 9 de septiembre de 1963 (f.°35); que el 8 de marzo de 2010 solicitó calificación por medicina laboral, la cual fijó una PCL del 69.11% por enfermedad de origen común por «artritis reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo 2 clase 3 confecha de estructuración el 14 de mayo de 2009 mediante dictamen del 15 de marzo de 2010 notificado el 29 de marzo de ese mismo año» (f.° 23, 26 a 33, folio 146). Además que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 2 de marzo de 2010 (f.°101 a 112), y le fue negada a través de comunicación del 4 de mayo de esa anualidad, por contar únicamente con 14.86 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de

la invalidez (f.°23); y, que cotizó al régimen de prima media 76.58 semanas entre el 18 de enero de 1989 y 31 diciembre de 2000 (f.° 104 a 105); que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 19 de mayo de 1995 (f.°21 a 23) cotizando como trabajadora dependiente «entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de 2003» y «reportando como independiente» en diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 (f.° 21 a 22 y 4 a 22 del cuaderno del Tribunal). Bajo las anteriores premisas manifestó que en principio, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860

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Radicación n.° 82071 de 2003, que exige acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al estado de invalidez, pues el requisito de fidelidad que contempló la ley, fue retirado del ordenamiento jurídico mediante la sentencia CC C-4282009. Indicó que, de la historia laboral aportada al plenario, se desprendía que la accionante, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, había cotizado 8 semanas (f.°21 y 22), y conforme al anterior precepto, «en principio podría pensarse que no le asiste derecho apercibir lapensión de invalidez reclamada, pero un análisis juicioso del caso concreto, nos lleva a revocar la conclusión del a quo sostuvo que si bien,

[...] la existencia del derecho se encuentra relacionada directamente con la fecha de estructuración de la invalidez que se determinó en la respectiva calificación, puesto que esta determina no solo la norma aplicable sino principalmente las semanas que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho, en tal virtud la Sala deberá establecer si la fecha de estructuración determinada en su momento, es un referente necesario para la configuración del derecho pensional reclamado o si es posible que se pueda establecer una fecha diferente, ponderando razones de orden legal, constitucional y científico para con fundamento en ello, establecer la existencia del derecho [...]. Con base en los documentos que reposan de folios 18 a 22, 104 y 105, veriñcó que la promotora del proceso había laborado como trabajadora dependiente en forma ininterrumpida desde 1989 hasta 2003; que cotizó a través de distintos empleadores, tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual; así mismo que su último empleador realizó aportes entre agosto y octubre de 2003 scla:pt-io v.oo 8 ^c[ Radicación n.° 82071 y posteriormente, como trabajadora independiente cotizó en los meses de febrero y marzo de 2009; además precisó, que la actora aportó «copias de planillas simples de pago virtual de seguridad social como independiente» por los ciclos diciembre de 2008, abril a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 (f.° 4 a 22 cuaderno del Tribunal). Destacó que con fundamento en las consultas realizadas en la «página web artrosis.com 2013 07 2018»,

la definición de las enfermedades «artritis reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo dos, clase 3», relacionadas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, se deducía que eran enfermedades más comunes entre personas de 20 a 40 años; mencionó la diferencia entre «artrosis y artritis», sus complicaciones e incidencia en la expectativa y esperanza de vida de que quien las padece. Dijo que, [...] estas patologías son generalmente progresivas y degenerativas y en tal virtud para la Sala la fecha de estructuración de invalidez que podría tenerse en cuenta de conformidad con lo normado en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente a la fecha de la calificación, puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, [...] ‘para cualquier contingencia esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a lafecha de calificación, en todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugarapercibirlasprestaciones derivadas de la invalidez', o bien la que dé fe del último período de actividad laboral validada [...]. Lo anterior lo soportó con pronunciamientos de la Corte Constitucional, CC T-381-2015, T-268 y 432-2011,

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Radicación n.° 82071

T072 de 2013, T-194-2016, SU-588-2016, T-6712016.

Luego, tras copiar apartes de las sentencias CC T-0572017 y la CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 53986 alusivas a la

pensión de invalidez por enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas y la fecha de estructuración de invalidez, en su orden. Afirmó que «ambas partes son conscientes que las enfermedades de la señora Álvarez Orozco son de las llamadas progresivas y degenerativas», que conforme al dictamen que calificó la PCL, «se reportó un proceso de enfermedad a la paciente identificado desde su juventud, no obstante ello, la experticia desembocafijando lafecha de estructuración basado en que contaba con última incapacidad médica para el 14 de mayo de 2009» (f.°26 a 33), pero de la historia laboral (f.°21 y 22) y de las planillas de pago de seguridad social adlegadas en esa instancia se desprendía la actividad laboral hasta mayo de 2010, en cadidad de trabajadora dependiente y «un lapso corto de cotizaciones como independiente en los años 2008 a 2010». Manifestó que en atención a la doctrina constitucional, lajurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte y al principio de la libertad de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, junto con los principios pro operario, pro homine, los valores fundantes del Estado social de derecho, de solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, irrenunciabilidad a la seguridad social, entre otros, no era posible «dejar sin efectos las cotizaciones realizadaspor la demandante durante casi un año mientras 10

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GO Radicación n.° 82071 contó con fuerzas para ejercer sus actividades laborales»,

por lo que concluyó que se apartaba de la fecha de estructuración del estado de invalidez fijada en el dictamen emitido por la demandada y consecuentemente, [...] imperioso resulta tener como fecha de estructuración de la invalidez la fecha del dictamen o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener capacidad de laborar, la que para el presente caso corresponde al último mes donde acredita cotizaciones, mayo de 2010, pues aun cuando en el dictamen la estructuración se determinó desde calenda anterior esto es, 14 de mayo de 2009, lo cierto es que la afiliada cuenta con cotizaciones posteriores que conforme a la jurisprudencia anotada deben ser objeto de validación. Así las cosas [...] la demandante cumple a cabalidad los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que dentro de los 3 años anteriores a la verdadera estructuración de la invalidez, mayo de 2010, cotizó 77.57 semanas y por ello habrá de revocarse la sentencia consultada, colofón la prestación pensiona! se genera a partir del 1 de junio de 2010 y es que la demandante tiene derecho a lo pretendido, pues de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa se tiene que al mes de mayo de 2009 fecha de estructuración, se encontraba activa en el sistema según se divisa en las planillas de pago de folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal y satisface el requisito de 26 semanas en cualquier tiempo, el mismo previsto en el literal a) de la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 en su dimensión original

En relación con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 memoró que estos tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios, «esto es su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada», por tanto, eran indiferentes las razones que conllevaron a la tardanza, para lo cual invocó un pronunciamiento de esta Corporación, CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 33164 y señaló su procedencia a partir del 12 de diciembre de 2011, SCIAJPT-IOV.OO Radicación n.° 82071 teniendo en cuenta la fecha de reclamación y el vencimiento del plazo de 4 meses para el reconocimiento de la prestación. Finalmente refirió en cuanto a la llamada en garantía, que se encontraba acreditado el contrato de seguros que se pactaron entre el fondo y la aseguradora para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia (f.°53 a 70); en consecuencia, de acuerdo con el artículo 64 del CGP y 145 del CPTSS, la aseguradora debía pagar el capital necesario para reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Dado el objetivo común de total aniquilamiento de la sentencia del Tribunal, su vocación de prosperidad, y el

efecto de la calidad de litisconsorte necesario ante el ejercicio de recursos, artículo 61-4 del Código General del Proceso, se estudiará inicialmente el de PROTECCIÓN S.A. y, de resultar procedente el interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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81 Radicación n.° 82071 Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó la absolución impartida por el A quo para en su lugar condenar de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial En sede de instancia, [...] que sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado [...]para concluir el proceso con una absolución plena para mi representada». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Nancy Álvarez Osorio y que se estudiarán conjuntamente, dada la senda seleccionada, la argumentación complementaria entre sí y el fin perseguido.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, [...] del artículo 38 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida los artículos 39 (artículo Io de la ley 860 de 2003),

40 de la ley 100 de 1993; 48 (art. IoActo Legislativo No. 1 de 2005), 230 de la Constitución; por infracción directa los artículos 2.2.5.1.26/27/42/43 del DUR 1072 de 2015 (arts. 44, 45 decreto 1352 de 2013); 18 de la ley 1562 de 2012; 52

ley 962 de 2005; 41, 42, 43 de la ley 100 de 1993. Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 51, 60, 61 del C.P.T. y S.S. En sustento del mismo, asevera que el «problema básico de la sentencia que ahora se recurre radica en que resuelve la polémica del proceso antes de afrontar su estudio defondo ypor ello el recorrido de toda la sentencia

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Radicación n.° 82071 muestra la construcción de un camino en forma forzada, con elfin de llegar al objetivo que inicialmente se trazó». Dice que lo anterior se evidencia de entrada, pues el ad quem anuncia la revocatoria de la decisión de primer grado y posteriormente, pese a aceptar que en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, le asiste razón a la demandada, aclara que ello es solo en principio, porque una vez estudiado el asunto, la solución fue contraria, para lo cual acudió a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional con el fin de darle prioridad a «principios y valores» sobre el texto de la ley, y a los de esta Corte, «escogiendo entre estas, las que mejor se acompasan a su prefijada finalidad aunque ya hayan sido cambiadas por sentencias posteriores», como en el caso de las condenas por intereses de mora, para cuyo ñn además se remitió a los de la Sala Civil de esta Corte, «en su afán de respaldar sus personales convicciones». Dice que los conceptos jurídicos a los que hizo referencia no estaban acorde con la realidad, pues lo cierto

es que de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a enfermedades progresivas y degenerativas, cuando la persona ha trabajado con posterioridad a la fecha fijada como la de estructuración de la invalidez, lo procedente es tomar aquella en la que no pudo continuar con su función laboral. En el sub lite, la demandante estuvo impedida desde muchos años antes del 14 de mayo de 2009, cuando se fijó 14 SCLAJPT-lOV.00 $2Radicación n.° 82071 la fecha de estructuración de su invalidez, con el objetivo de utilizar dicha calenda para la contabilización de los aportes requeridos, en aras de aplicar la condición más beneficiosa y soslayar las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Agrega que, el fallador sin embargo giró su argumentación y tomó el mes de mayo de 2010 como data en la que la actora dejó de trabajar, sin tener en cuenta que la actora en la demanda afirmó que para octubre de 2003, fue desvinculada de la cooperativa de la cual formaba parte porque «su discapacidad le impedía el normal desarrollo de susfunciones», y luego «confiesa que en el año 2009por la ayuda de susfamiliares pudo seguir cotizando (no trabajando) (por cuanto su incapacidad le impedía laboral (sic)’». Reprocha que en ese contexto, descartó el dictamen que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 14 de mayo de 2009 y también la conclusión derivada de ello, según la cual la demandante no cotizó en los 3 años anteriores a esta data, las 50 semanas exigidas por la ley,

«para lo cual se apoya en su propio dicho según el cual el juez puede acudir a otros elementos de juicio para fijar la fecha de inicio de la invalidez, cuando no comparta lo consignado en el dictamen emitido sobre elparticular». Menciona que la ley señala el procedimiento para fijar tanto la fecha de estructuración de una invalidez, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que

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Radicación n.° 82071 un juez no puede desconocerlo basado únicamente en su propio criterio; que inicialmente a la competencia la tienen las entidades de seguridad social -EPS y ARLy de no existir conformidad con el dictamen, se acude a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en su orden, cuyo dictamen puede ser controvertido ante la jurisdicción laboral y el juez observará «/os elementos demostrativos que reflejen lo contrario a lo dictaminadopor la Junta». Aduce que el Tribunal se apoyó «en páginas de internet» y lo que finalmente tomó como prueba para arribar a sus conclusiones sobre la fecha de estructuración de la invalidez, no fue sometido a contradicción, por lo que la demandada no tuvo oportunidad de ejercer su defensa frente a inferencias «supuestamente de una 'prueba’». Precisa que en el proceso, solo obra un dictamen que fija como fecha de estructuración de la invalidez el 14 de mayo de 2009, que los tres años anteriores en los que deben completarse las 50 semanas de cotización, deben contarse a partir de esta; que en realidad, tal como lo admitió el ad quem, es que en esos 3 años solamente se

efectuaron «8 cotizaciones o las 14,86 que reconoce la propia demandada» y no obstante que «la situación sea inquietante e invite a la solidaridad», no completó los requisitos de cotizaciones para estructurar el derecho a la pensión de invalidez.

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16 $3 Radicación n.° 82071

Agrega que: No sobra anotar que como el Tribunal toma para sus cuentas el mes de mayo de 2010 y el dictamen único que existe en el proceso sobre la fecha de estructuración de la invalidez es del 15 de marzo de ese mismo año, es decir, de fecha anterior, es forzoso concluir que los elementos en los que se apoyó el Ad quem, carecen de respaldo probatorio.

Se insiste: claramente se encuentra señalado que luego del dictamen de las entidades de seguridad social si hay inconformidad con el mismo, son las juntas de calificación de invalidez las competentes según los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, para calificar la pérdida de capacidad laboral y señalar la fecha de la estructuración de la misma, que si es igual o superior al 50% representa la configuración del estado de invalidez y la causación del derecho a la pensión correspondiente si, además, se cumple con el requisito de cotizaciones exigido por la ley.

De haber visto el Tribunal las disposiciones que regulan lo atinente a la fijación de la fecha de estructuración de una invalidez y haber aplicado debidamente su obligación de fallar utilizando únicamente la ley, no hubiera acudido a consideraciones puramente subjetivas, de contenido tutelar pero distanciadas de la legalidad, que lo llevaron a fijar la

fecha de estructuración de la invalidez del demandante apoyándose en un criterio personal, lo cual no está autorizado para el efecto. VIL CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa por interpretación errónea, [...] del artículo 141 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución en la modificación introducida por el artículo Io del Acto Legislativo No. 1 de 2005; del artículo Io de la Ley 860 de 2003 por el cual se modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 al que remite el artículo 69 de la misma ley; infracción directa del artículo 83 de la Constitución. Indica que acepta la totalidad de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que aunque discrepa

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Radicación n.° 82071 de algunas de ellas, estas no tienen ningún efecto en la acusación formulada. Asegura que en este proceso, no fue objeto de debate la conducta de la accionada, que el colegiado para fundamentar su condena a los intereses de mora, manifestó que la teleología del artículo 141 de la ley 100 de 1993 es resarcitoria y no sancionatoria con base en jurisprudencia revaluada de esta Sala. No obstante, el «yerro jurídico matriz» cometido por el Tribunal fue su omisión en el análisis del argumento de la demandada sobre el cual apoyó su negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue razonable, serio, atendible y ajustado a la verdad y así lo admitió eljuzgador al verificar

que las cotizaciones efectuadas por la demandante, no alcanzan el número exigido por la ley desde la fecha de estructuración de la invalidez que fue determinada por la entidad competente. Insiste en la buena fe de la sociedad administradora de pensiones accionada y respalda sus asertos con la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, alusiva a la condena por intereses moratorios, de la cual copia varios segmentos y culmina señalando que para determinar si hay lugar a dicha condena, es menester examinar la conducta de la enjuiciada, los postulados básicos de la seguridad social y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. 18 SCLAJPT-10V.00 «en Radicación n.° 82071

VIII. RÉPLICA Nancy Álvarez Osorio, manifiesta que el 14 de mayo de 2009, fue calificada con una PCL del 69.11%, que cuando la invalidez es asociada a enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, la «Corte ha establecido que para el reconocimiento de la pensión, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas conposterioridad a lafecha de estructuración de la enfermedad».

Agrega que cumplió los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 «dentro de tres años anteriores a la verdadera estructuración de invalidez mayo de 2010», pues contaba con 77.57 semanas de cotización; que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicársele el principio de la condición más beneficiosa, ya

que, entre el mes de mayo de 2009 y mayo de 2010, satisfizo «una densidad de 26 semanas en cualquier tiempo conforme a la tesis de la Corte que se encuentra consolidada en la sentencia de unificación SU 442/2016» (f.°26 a 28).

IX. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que le asistía el derecho a Nancy Álvarez Osorio a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, por cuanto halló demostrado que en los tres años anteriores a la «verdadera» fecha de estructuración de invalidez -«mayo de 2010-, contaba con 77.57 semanas cotizadas y

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82071 adicionalmente, que conforme al principio de la condición más beneficiosa, acreditó 26 en cualquier tiempo; fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la jurisprudencia constitucional, de la Sala laboral de esta Corporación y los principios pro homine y pro operario, entre otros, dada la PCL dictaminada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en un el 66.11%, por enfermedad de carácter crónico y degenerativo que padece la demandante desde los 18 años de edad. Así lo dedujo de la his

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