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CSJ - SL4396-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4396-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cuSnuep rdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4396-2018 Radicación n 55307 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por TRANSPORTES ARIMENA S.A., contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le instauró NANCY OSORIO

ECHEVERRY.

l. ANTECEDENTES Nancy Osario Echeverry demandó a Transportes Arimena S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 1986 hasta el 23 de julio de 2007; en consecuencia, que el salario base para liquidar las prestaciones sociales es el valor causado en el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55307 último año de servicio, incluidas comisiones de viaJes y remesas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras. Pidió la imposición de condena a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos de los 3 últimos años, así como de los salarios del 26 de mayo al 23 de julio de 2007, correspondientes a la suspension del

contrato de trabajo, la indemnización por terminación del vínculo laboral por causa imputable a la demandada, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, el reintegro de los dineros objeto de retención en la fuente aplicada por la demandada, la pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas. Soportó su pedimento en que el 18 de octubre de 1986 fue contratada verbalmente por el gerente, como taquillera en Puerto López, con un salario equivalente al 20% de los pasajes vendidos y el 40% de las remesas, hasta el final de la relación laboral y conforme al cuadro que adjuntó. Aseveró que cumplió una jornada que iniciaba a las 04:30 a.m. y se prolongaba hasta las 6 p.m., todos los días de la semana, incluso dominicales y festivos, en la que desempeñaba, entre otras labores, las de asear las dependencias, vender pasajes y remesas, despachar taxis y busetas, diligenciar conduces y guias, envio de correspondencia y diligencias en el banco.

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Radicnaº.c5 i5ó3n0 7 Relató que el 26 de mayo de 2007 fue suspendida del cargo que desempeñaba, con fundamento en un supuesto incumplimiento, sin explicar en qué consistió el mismo, en ejecución de un contrato de agenciamiento que no existió; que el 19 de junio de 2007, se le convocó a presentarse en el

lugar donde laboraba, pero no le informaron cuándo se le iban a pagar los salarios desde la suspensión de sus funciones; por ello, «el 23 de julio de 2007, renunció al cargo que venía desempeñando, por causas imputables a la demandada». Aseguró que la accionada le adeuda por horas extras, dominicales, festivos y jornada nocturna un total de $6.989.997, que laboró 46.5 horas extras semanales desde que se inició la relación laboral. Afirmó que los conceptos reclamados a la fecha no han sido pagados y había cumplido los requisitos para disfrutar la pensión sanción (fls. 1 a 16). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Aceptó que el 19 de junio de 2007, mediante comunicación fechada 16 de julio, le pidió que se presentara donde había laborado, pero que era para que entregara formalmente a quien la reemplazaba, porque había dejado abruptamente la función que ejercía. Los demás hechos fueron negados (fls. 21 a 28 C.2). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 5n3 07 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto LópezMeta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRu ee ntrleas eñoNrAaN CYO SORIO ECHEVERyR lYas ocie"dTaRdA NSPOARRTIEMSE SN.AA .s,e"

verilfiaec xói stdeenu cnci oan tdraett roa baat jéor miinndoe finido enterl1e 8 d eo ctudber1 e9 8y6e l2 3d ej uldie2o 0 07.

SEGUNDCOO: N DENaAl Ra s ocie"dTaRdA NSPOARRTIEMSE NA S.Aa. p"a gara lleas eñoNrAaN COYS ORIEOC HEVERlRaYs siguiseunmtaeyssc onceptos: A.$ 709. pocro mpenseancd iiónnep roovr a cacinoon es 750.oo, disfrutadas.

B.$ 141.56. 347 poaru xidleci eos antías.

C. $1.679681p. o irn terseosbecrsee s antías.

D.$ 786056. p osra laardieousd ados. E.$ 187.3 9.26a5t .íotdoue li on demnipzoadrce isópni do. F.$ .1.185p.o3pr5r 0i.dmoeaos ervicios.

G. $7.870228p. o hro reaxst rdaosm,i niycf aelsetsi vos.

H.$ 226.3 5.doioa raip oasr dtei2lr4 d ej uldie2o 0 0y7h asltaa fecehnaq usee cumpcloaln a cso ndeinmapsu esetnea sstf ea llo, at ítduello indemnimzoarcaitódoner alir at í6c5 udleCol.S . T. (sic) I.A consigenlav ra lodre losa portpeasr ap ensión

corresponadlpi eernitqoeudsevo a d e1l8 d eo ctudber1 e9 9a6l 23d ej uldie2o 0 0e7n,e lI nstidteSu etgou Sroocsi aAluetso.r izase al ad emandpaadrada e scodnetl aaarsn tersiuomraelssac, u ota parqtuede e baes umliaer x trabajadora. Declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demanda de las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada. (fl.234 a 258).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el

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Radicación n. º 55307 Tribunal revocó el numeral 5 del fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a N ancy Osario Echeverry a partir del 20 de marzo de 2013, en cuantía del salario mínimo legal vigente, así como las mesadas de junio y diciembre y la confirmó en lo demás. Impuso costas a la demandada. Constituyó fundamento de la decisión del Tribunal, que en «materdieac ontratalcaibóonr parle,v alleacr ee alidad o sobrceu alquaipearr iencfioarm alicsomnqo u es el eq uiera Igualmente estimó que una vez acreditada la encubrir». prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, existe el contrato de trabajo y no deja de serlo, porque se le asigne otra denominación. Estimó que la presunción contenida en el artículo 24

del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por 1:1n contrato de trabajo, se ha estatuido con el fin de impedir que los empleadores hagan uso de su poder y predominio económico para hacer aparecer la relación contractual laboral como de diferente naturaleza, todo con el fin de evadir el cumplimiento de las cargas salariales, prestacionales y de seguridad social establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas de Seguridad Social. Coligió que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo y no una relación de carácter comercial; que la demandada junto a la sustentación del recurso de

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Radicación n. º 55307 apelación allegó el contrato de concesión que suscribió con la accionante, que por ser aportado extemporáneamente no se le dio valor probatorio. Adujo que la existencia del contrato de trabajo, se ratificó con los testimonios de José Miller Ramírez, quien dijo que conocía a la demandante por casi 25 años y que fueron compañeros de trabajo; además, describió que la accionante llegaba desde las 4 de la mañana a laborar y que a veces la trasladaban para que les hiciera los despachos y se iba a las 7 p.m.; que ejercía las funciones de taquillera, atender los teléfonos, las remesas y que los implementos eran de la demandada; que Edgar Gabriel Valiente Rojas, ratificó la jornada laboral, las funciones de la actora y afirmó que la conocía desde 1998 y que quien daba las órdenes en la

empresa, era el gerente, así como que en el 2000 los citaron a los dos, por inconveniente con la planilla y después de dar las explicaciones el gerente se disculpó con ellos. Dijo el ad quem que Laureano Cruz Arias, expuso que conocía a la accionante desde hacía 30 años, que él tuvo un vehículo en la empresa, por lo cual le constaba que ella ingresó a laborar en 1986; que era la que despachaba los vehículos, recibía las encomiendas y giros y que los implementos eran de propiedad de la demandada. Que a la actora le impartía órdenes e instrucciones, el inspector de ruta, quien le llamaba la atención, dado que muchas veces se iban los carros sin la planilla y desde Villavicencio le enviaban los llamados de atención.

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Radicación n. º 55307 El Tribunal estimó que los testigos explicaron la razón de su exposición, por lo cual merecían credibilidad, no fueron objeto de tacha por la demandada, coincidentes entre si y concuerdan con lo que muestran los memorandos dirigidos a la actora (fls. 437 a 456), tampoco controvertidos por la accionada. Consideró que los testimonios de José Elías Vargas Ardila, Edwin Camargo Delgadillo y Fabio Humberto Avendaño Murillo, tenían afectada su credibilidad, dado que laboraban para la demandada, como directivos o en el área financiera en Villavicencio, por lo cual no conocieron directamente la actividad desarrollada por la actora en Puerto López; además, no fueron precisos acerca del tipo de contratación que existió, las funciones desarrolladas, la

jornada laboral, ni como se le remuneraba. De la prueba señalada, coligió que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo, en tanto se evidenció la subordinación, la prestación del servicio en labores propias del empleador, dentro de sus instalaciones, sometida a horario y como parte de la planta de personal. En relación con la pensión sanción, estimó que para su reconocimiento, se requiere que el demandante no hubiera sido afiliado al sistema de pensiones, por omisión del empleador, que tenga un número de años y sea despedido sin justa causa; agregó que tenía razón el juzgado al establecer que habían existido razones para declarar el

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Radicación n. º 55307 despido indirecto y que ello era suficiente para que saliera avante la pensión demandada; que se acreditaron los elementos necesarios para acceder a esa prestación, dado que laboró más de 20 años, sin afiliación a seguridad social en pensiones, fue despedida en forma indirecta, por causa imputable a la empresa y para el momento de la terminación del vínculo contaba 44 años de edad, por lo cual la demandada debe pagar la pensión sanción a partir del 20 de marzo de 2013, fecha en que cumpliría la actora 50 años de edad, en los términos de los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 133 de la Ley 100 de 1993. Calculó el monto de la pensión, conforme al artículo 34 ibídem, modificado por la Ley 797 de 2003, lo cual arrojó una

suma inferior al salario mínimo legal, por lo cual concluyó que este sería el valor devengado a partir del 20 de marzo de 2013, cuando comenzaría a disfrutarla y, dado que el valor a recibir no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales, en los términos del Acto Legislativo O 1 de 2005, tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre.

IV. RECURSO DE CASACÓIN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCED E LA IMPUGNACÓIN

La recurren te pretende que:

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Radicación n. 55307 º anulree,v oyqq uuee brlaant toet aldield aas de ntencia sec ase, recurprairqdaua ee,s Hao norCaobrlpeo reanlc aiS óanlL aa boral, comsoe dseu bsigdueii ennstteae nncl iugada,er fl a lclaos asdeo , sirRvEaV OCAiRn tegraellmf eanldtleeos egunidnas tancia proferpioderolH onoraTbrlieb uSnuaple rdieDolir s tJruidtioc ial deV illavdiecf eencc2hi4ado en oviedmeb2 r0e1 q1u,ce o nfirmó elf aldleop rimeirnas tayn rceivao scuón umerQaUlI NTO, profeproeirlds oe ñJoure Pzr omidsecClui or cdueiP tuoe rLtóop ez (Metdae)f ech1Oa dem arzdoe 2 0O1, ABSOLVIEeNnD O

consecuael naec mipar eTsRaA NSPORATREISM ESN.AAd .et oda responsa(.b ).i..l idad Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula un cargo, oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 9, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, por apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Denuncia como errores evidentes de hecho: Unod el oyse rreovsi deyng treasve enqs u ien culrasr een tencia recurrtiideaqn,ue e v erc oni gnoqruaerp rocesalsmee nte demosctorndó o,c umeqnuteom se nciomnáasra éd elaqnutee , entrlea sp arteexsi sutnic óo ntrcaitvoi clo merccoimaol o contraytc aonntter aynt oiu sntdoae t rabcaojmlooo a d mietnli aó sentencia. Otryoe rerneo ql u ien culrasr een teensec clio ar oldaearlni toe rior, ald arp ord emostlraae dxai stedneuc niaar elacliaóbno ral contraecnttulraaelps a rtye dsi spoenlpe arg doe a creencias

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Radicancº.i5 ó5n3 07 laborales, con fundamento en la aplicación de normas que en mi sentir son objeto de aplicación indebida oa preciación errónea.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios y la prueba documental (fls.435 a 456). Argumenta que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, incurrieron en los errores de hecho señalados, dado que los postulados de las dos sentencias son similares; que el presupuesto de que parte el ad quem es: «De conformidad con las anteriores premisas y analizadas las pruebas que militan en el expediente, el Tribunal encuentra que evidentemente entre la demandante y la sociedad demandada hubo un contrato de carácter laboral y no de carácter comercial como quiere hacer ver la empresw>. lo Asegura que el soporte de la decisión, se halla en los testimonios rendidos, tanto a los que les dio credibilidad el ad quem, como a los que no; memora lo que cada uno narró, y reprocha que se hubiera acogido el dicho de algunos de los declarantes, a pesar de la insuficiencia de sus versiones, mientras que a los de la demandada los descalificó, con fundamento en que estaba en entredicho la imparcialidad y credibilidad, por ser empleados de esta, lo cual llevó a la violación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Sostiene que los testigos José Miller Ramírez, Edgar Gabriel Valiente Rojas y Laureano Cruz Arias, no ofrecen serios motivos de convicción sobre la existencia del contrato de trabajo y, adicionalmente, no sabían qué clase de vínculo existió entre la actora y Transportes Arimena S.A.

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Radicna.c5 i5ó3n0 7 º ArguqyueeJ osMéi lRlaemrí rdeiazoc onoqcueenr o

estaebnat erdaedlvo í ncduell oa d emandacnotnle a empretsaam,p odceso u r emunernaicd ieqó uni,re enc ibía órdeyns eesr efirali aóo ficidnePa u erLtóop ceozm uon a agencEidagG;aa rb rViaelli Reonjtadesi q,ju one u nchaa bía idao e smeu niciqpuieto a,m poecsot uevnot erdaedl oa naturadlele arz eal adceil óaan c tocrolana d emandqaudea , noc onoccuiáón ntico ó,m loep agabeah ni,zr oe ferael nac ia agendcePi uae rLtóopy eq zu éecl o mcoo nduscatbolíroqa u e elsliog nifiLcaaubrae;Ca rnuoAz r iaafsi,r qmuóne o e staba enterdaeld aro e laqcuieeó xni setnitlóra ae c cionyal nat e demandSaodsat.iq euenese t eolse meenxtpouse psotlroo ss testnigofo use,ra opnr ecipaoldroo jssu ecdeeis n stancia. Afirmqau leaa utoripzaarcraie ócnl acmhaerq uaenrtae elB ancGoa nad(eflr4.o3 5y)l ar emisdiecó hne qpuaer a cons1gn(aflc.41 3o6n) n,o entrañealen J ercd1ec 10 subordinqauceeil mó enm;o ra(nfld4so3. 7 d)e2 l7 d ee nero de2 00r1e,fl eqjuaee l dleab aídae cuaalrfi snye o bjedteol

contyrq autseoe d ebícaunm pylh iarc ceurm pllainsro rmas pertinleocn utadeles n,o atuat onoeim nídae penddeel nac ia actoyer rapa r uedbeqa u neo h abcíoan trdaett roa bajo. Asevqeurleaaa utoridzea1lc1d i edó inc iedme2b 0r0e2 (fl4.3 8l)ao, r ddeenc onsilgondsai rn edreor se mesala as cuendtela ad emandaap daar dtei1lr4 d ee nedreo2 00(3fl . 439y) l ac ircu0l0a1dr e f ebrdeer2 o0 0(3fl 4.4 0n)o, correspoanled Jeenr cd1ec l1a0s ubordinsaicnioó n, direcptrroipcdieecas os n trcaitvoiosc l oemse rciales. 11

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Radicación n. º 55307 Argumeqnuteea l m emorandde6old ef ebrdeer2 o0 03 (fl8.5 0a c ontinudaec4li4 ó0ns) o,b erlen oc umplimideen to lao rdednev igillapa rre sentdaecl ioócsno nductsourse s, uniforyme elas s edoel ovse hícucloonsfi,rq muaes et radteó unc ontrcaitvooic lo mercial. Aseguqruaee ld iligencidaimairdeienlo tap o l anidlel a ingrelsaao ust,o rizpaacriqaóu nee lb ancloee ntregala ar a actolroeasx tracetlro esq,u erimdiefelon lt4io4o 4s oberrer or

ene lc álcduell oac omisdieór nem esyal sas olicdietelun dv ío dec uentaam sá st ardealdr í 2ad emle ss iguieonbteed,e cen aq ueN ancOys aroipoe ratboat almleaon fitcei dneaP uerto Lópeqzu,ee raa utónoemnae lm anejdoel odsi nerqouse recaudya qbuae d escontdaibaar iamdeenldt ien eqruoe ingreslaoqb uael, ec orrespopnodmría an,e rqau en oe rlaa demandaqduai elnep agaba. Sostiqeuneee n l ac omunicadcei1lOó dne a gosdteo 2004( f4l4.6 )s,el ei nformadreocni sidoenl easj unta direcdteil vaea m preys «al hea ceonb servacqiuoend eesb e tenesro brgea styo ss obrdee scuenat sousf avodre l os dinerpoasr,qa u el oh agaal f inaleilzm aersy n od iariamente comol ov eníhaa cienNdaod.i lee c ontrosluat braa baejno PuertLoó pezA>g>r.e qguae e llpoo neen e videnqcuiena o exisctoínat driofelr eanlqt ueec orrespaou nncd oen tratista. Arguqyueee lm emoranddemo a y2o0 d e2 00(5fl 4.5 1) contiuennl el amaddeao t encpioóurnn ,s obradnetd ei nero, loc uaelsp ropdieco o ntreantd oosn dper imlaaa utonomía

del apsa rtyes si gniqfiucema a nejaabs aua ntoejldo i nero enP uerLtóop ez.

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Radicación n. 55307 º Dice que el documento Proyección del Primer Trimestre (fl. 452) del 5 de enero de 2006, expresa la exigencia del cumplimiento de las metas relacionadas con el contrato y se deriva de la autonomía e independencia de la actora en Puerto López. Afirma que la comunicación del 16 de julio de 2007 (fl. 456), solo significa un requerimiento «paraq ues ep resenat e laa gencai dae sepmeñaerl e ncgaorq uet enídae lm anjeod e Su obligación era la atención diaria, así fuera laa gencia». bajo autonomía. Arguye que, tanto el como el juez de primera adq uem instancia, incurrieron en la apreciación errónea de los documentos señalados y se alejaron de la realidad, pues su actividad no se ajustó a las normas citadas en la sentencia. Asevera que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo fue indebidamente aplicado, en tanto no se probó el elemento subordinación y sí se demostró que la actora se desempeñó en forma autónoma e independiente, toda vez que en Puerto López no tenía un superior; igualmente predica aplicación indebida del 24 en la medida en que las ibíd,e m pruebas recaudadas demuestran hechos contrarios a lo presumido. Agrega que las evidencias daban para arribar a una conclusión diferente, porque la buena fe a que hace

referencia el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo regula no solo los contratos laborales, sino los civiles y comerciales.

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Radicación n. º 55307 Concluye que, como consecuencia de los errores atribuidos y la violación de las normas señaladas, el ad quem y el juez de primera instancia se quedaron en un análisis superficial de la prueba. VIIR.É PLICA Sostiene que la pretensión de dar por prob ada la existencia de un contrato civil o comercial no tiene sustento alguno, en tanto no se allegó prueba y sí se ad solemnitaten evidenció el contrato de trabajo. Agrega que ninguna de las pruebas que señala como erróneamente apreciadas, tienen valor suficiente para desvirtuar lo concluido en las dos instancias. En relación a la crítica de la censura a la valoración del testimonio de José Miller Ramírez, Edgar Gabriel Valiente y Laureno Cruz Arias, asegura que la misma se asemeja más a un alegato de instancia, que esta prueba no es calificada y que el conjunto de las declaraciones, muestran con total certeza la existencia de la relación laboral. Argumenta que la acusación carece de asidero, toda vez que la documental refleja la existencia del contrato de trabajo y que es curioso el ataque sobre la valoración de la prueba, a pesar de que la sentencia condenatoria se soportó en que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la recurrente deja por fuera del análisis los llamados de atención y las licencias, y no señaló los folios

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Radicación n. º 55307 correspondientes a cada uno. Agrega que en relación a la documental de folios 435, 436, 438, 440, 441, 444, 445, 451 a 456, contrario a lo dicho por la censura, lo que acreditan es la existencia del vínculo laboral. Destaca que las documentales de folios 437, otro sin foliatura clara, entre el 440 y 441, fechado 6 de febrero de 2003 y el 446, evidencian que el gerente de la demandada impartió órdenes, con amenaza de sanción, y no puede ser interpretado para extraer un alcance que no tiene. VIIIC.O NDSEIRACIONES Observa la Sala que la censura incurre en deficiencias al formular la acusación, dado que en el alcance de la impugnación pide «sec asea,n uler,ev oquye q uebarntlea totaliddela ads entencrieac urrpiadara q,u ee saH onoarble Coproarcióenn l aS alLaa boalrc,o mos edseu bgsuiiendtee insntcaiae,n lugadre lf alloc asados,e sirvRaEV OCAR Es claro que inteaglrmenetlfea l ldoe s egunidnas ntcai(.a ) .».. la solicitud de que se case la providencia gravada, resulta totalmente contradictoria con la de que se revoque, pues una vez se anule, ello resulta un imposible jurídico. En la demostración de cargo, critica por igual la sentencia de primera y segunda instancia y se imputan errores de hecho tanto al juzgado como al Tribunal; adicionalmente, no precisa el folio en que reposa cada uno

de los documentos denunciados, como era su deber, simplemente se limita a identificarlos por la fecha. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55307 De todas maneras, las falencias señaladas no son de tal magnitud que impidan el estudio del cargo, pues se entiende que la pretensión de la censura es que la Corte case la sentencia y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, absuelva a la demandada; a pesar de que se refiere a errores del ad quem y del juez de primera instancia, visto el recurso integralmente queda claro que el fallo atacado es el del Tribunal, por lo cual se tendrán como errores imputados los que hacen referencia a este. El ad quem consideró que para evitar que los empleadores utilicen su poder para distorsionar la existencia del contrato de trabajo, se ha instituido la teoría del contrato realidad y la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual sirv10 como instrumento para colegir que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo y no una relación de carácter comercial, conclusión que resultó con mayor sustento, por las funciones y la jornada laboral que cumplía, junto a la propiedad de los elementos de trabajo, así como el ejercicio de la subordinación por el gerente y el supervisor de Transportes Arimena S.A. En relación con la pensión sanción, consideró que para su reconocimiento bastaba la condición de no afiliado a la seguridad social en pensiones, tener más de 1 O años de antigüedad y haber sido despedido sin justa causa, o existir razones para el despido indirecto, requisitos que se dieron,

por lo cual salió avante dicha prestación. 16 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 55307 La censura afirma que lo que las pruebas documentales denunciadas (fls. 435 a 456) y los testimonios muestran es que el vínculo que existió entre la actora y la accionada, estuvo regido por un contrato de carácter civil o comercial. En consecuencia, el problema a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, gravemente en cuanto concluyó que entre Nancy Osario Echeverry y Transportes Arimena S.A. existió un contrato de trabajo. La documental del 1 de septiembre de 1993 (fl. 435) va dirigida al Banco Ganadero y en la misma se autoriza a la actora para retirar a nombre de la demandada una chequera, en el memorando del 8 de enero de 1994 (fl. 436), le informan a la accionant e sobre la remisión de un cheque para que fuera negociado o consignado en la cuenta de la empresa, en las comunicaciones de 11 de diciembre de 2002 (fl. 438) y 6 de agosto de 2003 (fl. 442) autoriza la demandada a Nancy Osario para que reclame los extractos bancarios. En la Circular 001 del 1 de febrero de 2003 (fl. 440), se le comunica a la accionante que a partir de esa fecha, los vehículos que no cuenten con seguros contractualextracontractual y el obligatorio, no se les puede despachar, en la escrito del 20 de mayo de 2004 (fl. 444), se le reclama por haber relacionado mal las éomisiones de remesa y se le

pide enviar el dinero correspondiente y, en la circular del 22 de julio de 2004 (fl. 445), se le informa que debe remitir las cuentas los días 10, 20 y 30 de cada mes, con fecha máxima

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Radicación n. º 55307 el 2 del mes siguiente; en el memorando interno de 30 de noviembre de 2007 (fl. 453), se le hizo entrega formal de las tarifas a nivel regional y nacional con Coopetrán y con Axprees y se le pidió tomar al pie de la letra las mismas, y en la comunicación (sin firma) del 31 de enero de 2007 (fl. 455), se le relacionan las tarifas de las encomiendas. La prueba señalada contiene instrucciones y significan para la actora el cumplimiento de órdenes, esto es el ejercicio de la subordinación; además la misma no cuenta con la capacidad para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, conclusión a la que llegó el Tribunal, no solo por aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en general por el análisis de la documental de folios 435 a 456 y los testimonios de José Miller Ramírez, Edgar Gabriel Valiente Rojas y Laureano Cruz Arias. El memorando del 27 de enero de 2001 (fl. 437), por medio de la cual se le comunicó la obligación de hacer cumplir lo ordenado en el memorando 001, dirigido a conductores y propietarios, con la advertencia de que si el despachador no daba cumplimiento a lo ordenado, se le sometería a sanciones drásticas, además que a ellos les

correspondía resolver cualquier irregularidad o anomalía, así como informar sobre incumplimiento que afectara la rutina de la empresa, o el horario de trabajo estipulado. El documento expresa claramente la subordinación de

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18 Radicación n. º 55307 que era objeto la demandante, pues el contenido del memorando confirma la existencia de órdenes, así como las consecuencias en caso de que se omitiera su cumplimiento. Igual sucede con el documento de 6 de febrero de 2003 -sin numeración clara-, que reposa entre folios 440 y 441, el cual contiene un requerimiento o llamado de atención para los despachadores de Puerto López y San Martín, en tanto no estaban dando cumplimiento a lo ordenado sobre los conductores, y les advierten «Espersoe s ujetena cumpllior y ordeadno,m otoisrta quen os ep resenutnifeo rmado cone l vehícuelnom alasc onicdionesn,os el ed ará desapcho.» La comunicación de 10 de agosto de 2004 (fl. 446) muestra el ejercicio de la subordinación de manera clara, en varios aspectos a saber: que los gastos deben estar justificados y aprobados por la gerencia financiera, que los ingresos deben ser reportados a Villavicencio y los egresos serían realizados desde dicha ciudad y que el pago de los porcentajes por ventas se debe hacer al final de mes, previa cuenta de cobro y establecer lo recaudado cada semana. En el punto segundo del documento se destaca que los pagos a la accionante se hacían por nómina. En el documento de 20 de mayo de 2005 (fl. 451), se le

le puso de presente a la actora, que en el arqueo que se le hizo hubo un sobrante de $81.000, que no tuvo explicación; además, se le llamó la atención por el irrespeto hacia las directivas y se le previno, para que manejara debidamente

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Radicacni.ºó 5 n5 307 lodsi neproorvs e ntdaep lnaillua ost raacst iidvaddeesl a demandaQduae.d eón e videnqcuiel aad emandanftuee sometai sduab ordinparcoipódinea cl o nrtatdoe t raajbo, pueas e slel amaddeao t encnioós nel ep uedcea lifidcea r otrmaa nervaa;lr ese altaqrue ela ruqeoe sp ropdieou na relacsiuóbno rdidnaaddoqau ,,e s ie lv íncurleoa lmee nt existcioeunrn aaa gnecicao mceiroac li iv,ll ac ontratnaon te podrí«laegl a»r ae tsablefcatlearn toes so bradnetd eisn e.r o Eld ocumednet1 o0d es eipetmbdre2e 0 04( fl4.4 9,q) ue aparedceen tdreol odse nuandcsoi,e ne lq ues el eh izeol «pimrerl lamdae daeotn ción) >ponro e nviealfrro mularpiaor a lal iquiddaecilim ópnu edseti on dursiyta c omer,ec xihoibe suborcdiió,npn auser equiemriendteeo asss c aracrtíecsat,si

noc orrespaou nndare enl acdiecó anr ácctievoric lo meira,cl sinqou es opnr opdieol sar elacliaóbno ral. Enl ac oumnicacdie1ó 6nd ej uldieo2 00(7.fl 4 56,l) a direcdteor reacr usohsu maonsd el ad emandaidnaafr, m aó laa ccionqaune«t eedb e persentae renss usi tiod e trbaajo OFICINAD EP UERTOL OPEZ, ad esempeñarl amsis mafsu inocnes que hav enidod esempeñand)),ol oc uanlo p uedsei gnri fica algdoie frenat qeu eh ae tsadvoi nculcaodnla aa ccionada bajou nar elacdiedó enp endeqnuceni oas ,i mplemdeen te unai nvitaacq iueóa nt endsiuesrr ae spsoanbilicdoamdoe s agenctoeem rclii nadepennt.de ie Elp rospiótdoel ac enusrad ed emsotrlaaar p reciación errónedael ad ocumteadnlef lois4o 3a54 56,ca een e lva c,í o ent antcoo mqou edóv is,tl ooq ued iccea duan ad et lase 20

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Radicación n. º 55307 piezas probatorias, en lugar de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, lo ratifica y pone evidencia que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le fueron atribuidos Así las cosas, la Sala no advierte error evidente o

manifiesto alguno en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas, razón por la cual no se aborda el estudio de los testimonios, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreci

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