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CSJ - SL4397-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4397-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupreJmuas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGPER ADSAÁ NCHEZ MagistProandeon te SL4397-2018 Radicanc.5i 6ó2n5 6 º Act3a5 BogoDt.áC,d. i,e( z1 d0)eo ctudberd eo msi dli eciocho (2018). LaS alrae sueellrv eec uerxstor aorddeic naasraicoi ón interppuoersL tEoÓ ND E JESÚLSU JARNE STREPO, contlraas entenpcrioaf eproirdl aaS alLaa bordael DescongdeesTltr iióbnuS nuaple rdieDolir s tJruidtiodc ei al Medelellí1 n4d, e o ctubdre2e 0 11e,ne lp roceqsuoe promocvoinótC rOaN FECCIOLNEEOSN ISS.AA . l. ANTECEDENTES Leódne J esúLsu jaRne strelploa,ma ó j uicai o ConfeccLieoonneiSss. aAp .a,r qau es el ec ondenaa ra «indeexlav ra lodre lap rimemreas adpae nsional», actualiezlsa anldaqoru ideoe vengaalmb oam endteorl e tiro desle rvyih caisotc au andsoe l er econloacp ieón sieónn

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56256 1989; subsidiariamente, se le condene a pagar la pensión de jubilación del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por haber

laborado para la demandada por más de 15 años y contar más de 60 de edad, así como la indexación de las mesadas, desde la fecha en que debió concederse hasta la fecha de la sentencia y el reajuste de las mesadas pensionales pagadas desde su reconocimiento hasta la actualidad, conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 29 de febrero de 1960 hasta 30 de abril de 1975, cuando devengaba $35.000 mensuales; que en acta de transacción suscrita con la demandada, se acordó que por haberse retirado voluntariamente después de 15 años de servicio, se le reconocería pensión al cumplir 60 años de edad, en un monto de $20.020, teniendo en cuenta los topes máximos legales y, que la prestación se regiría e incrementaría «seglúanns o rmlaesg aqlueers ij apno ers a época». Dijo que la jubilación era la establecida en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y que la demandada sostiene que se trata de una pensión extralegal, la cual se reconoció en 1989 por un salario mínimo legal; es decir, con fundamento en el salario devengado en 1975 (fl. 2 a 16). La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de prescnpc1on, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe y compensación. Aceptó que $35.000 fue el sueldo

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Radicna.c5 i6ó2n5 6

º que acordaron las partes para efectos de la transacción, que se le reconoció la pensión de jubilación en el año 1989 y que el monto reconocido fue el salario mínimo legal.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 132 a 140).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del accionante y concluyó con el fallo gravado, median te el cual el Tribunal confirmó el del a qua. Impuso costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó la confirmación de lo resuelto en primera instancia en que como la pensión se causó en 1989, solo podía actualizarse el ingreso base de liquidación de las reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues fue en esta, que se establecieron mecanismos dirigidos a mantener su poder adquisitivo. Citó la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34539, y reiteró que, antes de la Constitución de 1991, no existía norma que soportara la actualización del ingreso base de liquidación, por lo cual la prestación causada a favor del actor, no era susceptible de actualización de la base salarial.

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Radicación n. º 56256

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interppuoeres ltd oe mandafnutceeo ,n cedpiodreol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortqeu,ep roceard ees olverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudele a C ortcea steo talmleans teen tencia recurrpiadrqaau, e e,ns eddee i nstanrceivao,qe ulfe a llo ent odsausps a rtyec so ndeanl ead emandaai dnad eexla r valdoelr a p rimmeersaa pdean siocnoan!f,oa rlím ned idcee precailoc so nsumicdeorrt ifipcoared lDo A NEd,e sdeel retdiersloe rvyih caisoet lra e conocidmeli ape enntsoei nó n

1989I.g ualmesnect ueb,r ealr eajudsetl ea mse sadas pagadadse sdes u reconocimaicetnutaol,i zándolas conafr mael av ariadceiílón nd idcepe r ecailco osn sumidor. Lodso csa rgqousef ormnuolf au erroenp licados.

VI.P RIMCEARR GO Aducqeu e: Las enteanccuisaaa dpal iincdóe bidaemlae rnttí8ecd uell aol ey 153d e1 88a7r,t í2c6u0dl eoCl . TS..d, e clacroanddoi cionalmente exequmiebdliea snetnet eCn-c8i6da2e 2 006e,la rtí8cd uell oa Ley1 71d e1 961a,r tíc1u4ly o 3s6d el aL ey1 00d e1 993, arti4c1ud ledole cr6e9t2do e 1 99a4r,t íc1u3l2,9o 4,s8 y 5 3d e

laC onstitNuacciióonLn oaa ln.t erpioorcr u,a nltaof ,a ldtea aplicasceigóúesnnta, H onoraCbolrep orasec eiqóuni,pa al raa apliciancdieóbni da.

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Radicación n.º 56256 En la demostración del cargo, dice que el Tribunal inaplicó los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue declarado condicionalmente exequible, mediante sentencia CC C-862-2006, y 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto la base salarial para liquidar la pensión de jubilación deb e ser actualizada, conf arme al IPC que certifique el DANE. Sostiene que la indexación es un mandato del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la sentencia de exequibilidad condicionada y, dado que las disposiciones no hacen distinción, debe aplicarse dicha corrección a todas las pensiones, sin importar la fecha. Argumenta que la sentencia gravada desconoció el artículo 48 de la Carta Política, el cual impone la obligación de mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados al pago de las pensiones; igualmente, desconoció el 53 ibídqeuem d,is pone el pago oportuno y el reajuste periódico de las mismas y que omitió el artículo 13 constitucional, porque creó dos clases de pensionados: unos con derecho a la indexación y otros no, lo cual contradice el principio de igualdad. Arguye que si bien la prestación se causó antes de la Constitución de 1991, la pensión se sigue causando en

vigencia de la Carta Política actual. VIIS.E GUNDOC ARGO Acusa violación de la ley sustancial, por interpretación

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Radicación n. º 56256 erronea de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración, reproduce los argumentos expuestos a propósito del primer cargo. VIICIO.N SIDERACOINES Dado que las acusaciones fueron propuestas por la vía directa, con una argumentación similar, así como un solo eje temático, se procede a resolverlas conjuntamente. En lo que respecta al fondo de la acusac1on, el problema jurídico orbita en torno a resolver si procede la actualización del salario utilizado para liquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, dado que todos los salarios se encuentran sometidos a la pérdida de valor real por el paso del tiempo y el efecto inflacionario propio de una economía de mercado. Además, porque podría constituir un trato discriminatorio entre los jubilados, pues como es ampliamente conocido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido una respuesta positiva, pacífica y reiterada, en torno al tema ventilado en esta contención. Baste memorar que recientemente en sentencia CSJ SL12422-2017, la Sala reiteró que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de todas las pensiones, plenas, o restringidas, anteriores o posteriores a la Constitución Política de 1991:

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6 Radicación n. 56256 º Frenatlet emdae bdee ciqrusees ib ieens tSaa lvae nía consideqruaesn ild aco a usadceil óapn e nsrieósnt ridneg ida jubilsaecp iróond uccoínaa n terioar liavd iagde ndceil aa ConstiPtoulcíidtóe1in 9c 9an1 o,e rpar ocedleain ntdee xadceiló n ingrbeassode el iquiddaelc api róens ta(cvieCórSn JS, L 7,O ct 200R7a,d 3.3 52C1S,JS L4,M ar2 00R9a,d3 459y1C SJS L1,7 Abr2 012Ra,d 3.8 59l3o)c ,i eerstq ou ec olna s enteCnScJi a SL736-2e0s1t3Ca,o rtleu,e gdoe analilzaae rv olución jurispreundt eonmacolti eam[da el ai ndexadcesilaó lnab raisoe del iquiddaelc aipsóe nn siloengeasyle exst ralreegcatlsieufs i,c ó postyu reas tiqmuóel ap érdiddepalo deard quisdietl iav o monedear au nf enómqeuneoa fecat tao dolso tsi pdoes pensipoonireg su al. Asimisemneo s,a o caszsoenñ,aq luóee xistfíuannd amentos normatviávloisyd sousf icipeanratape lsi lcaia nrd exaac ión pensiocnaeuss adcaosna nterioar liadv aidg endceil aa

ConstiPtoulcíidtóe1in 9c9 a1m ,á xismiso e t eneínca u enqtuae surteífaencb taojlsoo n su evporsi ncciopnisotsi tuqcuiseoe n ales; tratdaebu and ereucnhiov ecrusyaaalp ,l icnaoch iaóbnsí iad o negandiro e conpoocerill de og isyl,pa odlromo ri smnooe, x istían razopnaersra e aldiizfaerr enceinaa tceinocnalie aósf n e cdhea causacdieóldn e recphuoe,cs o nsidearsaísr,ílr oe sultaba arbityr caornitor aalpr riion cdiepi igou alEdnal da.c itada senteCnScJSi La7 36-2s0ea1 d3o,c trinó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los si ientes ar mentos: gu gu i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación.

Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por i al a todas las pensiones de jubilación que se ven gu sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

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Radicancº.5i 6ó2n5 6 Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. [ ... ] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los

nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por las razones señaladas, el adq uesím in currió en los dislates atribuidos, al concluir que no procedía la indexación del ingreso base de liquidación, por tratarse de una pensión con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, con lo cual desconoció lo resuelto en sentencia CC C89117-2006. De lo que viene de decirse, prosperan los dos cargos; empero, dado que no reposa en el expediente documento que acredite la fecha de nacimiento de León de Jesús Lujan Restrepo y se requiere establecer lo pagado por la demandada al demandan te, por concepto de mesada pensiona!, mes a mes a partir del 1 de julio de 2004 y hasta el 30 septiembre de 2018, se ordenará que en el término de

SCLAJPT·lO V.DO

8 Radicanc.ºi5 ó6n2 56 15 días, contados a partir de la recepción del oficio, Leonisa S.A., certifique lo pagado mes a mes por el concepto señalado, igualmente, se ordenará al demandante aportar

dentro del mismo término, su registro civil de nacimiento o partida de bautismo. Por Secretaria, se librará el oficio. De conformidad con lo señalado al prosperar los cargos formulados no se imponen costas en casación. IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que promovió LEÓN DE JESÚS LUJAN RESTREPO contra CONFECCIONES LEONISA S.A., en cuanto confirmó la absolución proferida por el a qu. a Para mejor proveer, se ordena oficiar a Confecciones Leonisa S.A., para que en el término de 15 días, contados a partir de la recepción del oficio, certifique lo pagado, mes a mes a partir del 1 de julio de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2018 a León de Jesús Lujan Restrepo por concepto de mesada pensional; igualmente se ordena al demandante aportar dentro del mismo término, su registro civil de nacimiento o partida de bautismo. Por Secretaria líbrese el oficio.

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Radicanc.i5ºó6 n2 56 Una vez se reciba la respuesta correspondiente, ingrese el expediente al Despacho para proferir el fallo

respectivo. Notifiquese y cúmplase.

DONAJLODS DÉI PXO NNEFZ

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