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CSJ - SL4397-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4397-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4397-2020 Radicación nº. 72091 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES MINA LA GÓMEZ S.A., contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le promovió CÉSAR

AUGUSTO SIERRA ESTRADA.

I. ANTECEDENTES César Augusto Sierra Estrada demandó en proceso ordinario laboral a Inversiones Mina La Gómez S.A., para que se declarara que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia, el pago de la indemnización respectiva,

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Radicación n.° 72091 asimismo, la culpa exclusiva del empleador en el accidente de trabajo, por tanto, el derecho a la indemnización plena de perjuicios, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier condena que surja de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo a término indefinido a favor de la sociedad demandada, entre el 1° de enero de 2008 y el 24 de marzo de 2011, en el cargo de avanzador dentro de una de las minas de propiedad de la demandada, por el cual percibía un salario mínimo legal mensual vigente; que el 30 de enero de 2009, mientras

prestaba el servicio, sufrió un accidente de trabajo, en razón a que hubo una explosión dentro de la mina; que por cuenta del accidente, perdió los dedos pulgar e índice de la mano izquierda y una herida en el ojo izquierdo; que la ARP Positiva a la cual se encontraba afiliado, determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional, equivalente al 25.09%, y fecha de estructuración, el 12 de agosto de 2009, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó finalmente que la pérdida de capacidad laboral fue 22.66% y fecha de estructuración, el 30 de enero de 2009; que el 24 de septiembre de 2010, mientras laboraba en otra dependencia de la demandada, sufrió un nuevo accidente de trabajo, esta vez, realizando la labor de perforación, cuando le cayó una roca en su humanidad, que le causó trauma de tórax, lesión raquimedular y paraplejia.

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Radicación n.° 72091 Indicó, que este último accidente se produjo por negligencia del empleador, pues días antes del insuceso, informó a sus superiores sobre las malas condiciones técnicas que existían en el lugar, para poder operar, sin embargo, se hizo caso omiso a la situación, ordenándole seguir con las labores; que por cuenta de dicho accidente, la ARP Positiva, el 7 de junio de 2011, dictaminó 76.05% de pérdida de capacidad laboral, por lo que le fue concedida la pensión de invalidez; que pese a ello, las lesiones

ocasionadas le han causado perjuicios materiales y morales, los cuales deben ser indemnizados, dado que el empleador no cumplió con la obligación legal de procurar condiciones de protección contra accidentes de trabajo, de tal forma que le hubieran garantizado la seguridad y la salud; que el 24 de febrero de 2011, el empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, aduciendo incapacidad superior a 180 días. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos todos los relacionados con la responsabilidad de la sociedad en los accidentes sufridos, y el despido; a los demás, adujo ser ciertos y otros que no le constaban. Explicó, que si bien si ocurrieron los accidentes de trabajo, no existió culpa alguna del empleador, sino del propio trabajador, que al haber percibido el riesgo continuó laborando en esas condiciones, además de haber olvidado colocar los elementos de seguridad en el sitio de trabajo.

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Radicación n.° 72091 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y la que denominó genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante fallo de catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), resolvió lo siguiente (fl 179 cd): PRIMERO: Declarar que el señor CÉSAR AUGUSTO SIERRA ESTRADA, C.C. No. 15.459.686 fue despedido injustamente por

parte de la empleadora inversiones Mina la Gómez S.A. (…) por las razones en la parte motiva. Se condena a la empleadora a las sanciones de ley. La sanción indemnizatoria por el despido injusto se cuantifica en la suma de tres millones noventa mil ($3.090.000), con fundamento en la ley 361 de 1997, en sus artículo 26 y 27.

SEGUNDO: Declarar que en el accidente ocurrido el 30 de enero de 2009 no se dio culpa patronal, según se explica en la parte motiva. En consecuencia, abstenerse de condenar a la demandada.

TERCERO: Declarar que en el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2010, en el cual resultara herido el demandante, se dio culpa patronal de la sociedad empleadora. Se condena a la empleadora a pagar al demandante ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños a la salud.

CUARTO: Las costas del proceso serán a costa de la demandada en un 80%, dado que se negó la pretensión referida a la culpa patronal en el primer accidente (ocurrido el 30 de enero de 2009).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien mediante proveído del veintiuno (21) de

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Radicación n.° 72091 mayo de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la

sentencia impugnada. (fls 189 a 192 cd min 05:20 a 40:51). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que la Ley 361 de 1997, el legislador pretendió otorgar a las personas con limitaciones una oportunidad para acceder al mercado laboral o de permanecer en él con el fin de poder integrarse a la sociedad y desarrollarse libremente, por lo que el artículo 26, prohibía el despido de un trabajador por cuenta de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, norma que se aplicaba al asunto, pues estaba acreditada la afectación seria a la salud del trabajador con el último accidente de trabajo ocurrido en vigencia de la relación laboral, que le otorgó incapacidades médicas por más de 180 días, a partir del 24 de septiembre de 2010, que a simple vista, con tales traumas de tipo irreversible (trauma raquimedular-fractura de columna) sin necesidad de acudir a un experto, además de las incapacidades médicas, era factible que le produciría al trabajador una pérdida de capacidad laboral, que sin duda era de conocimiento del empleador. Por lo tanto, la discapacidad que tenía el trabajador era perceptible, toda vez que era evidente la paraplejia que padecía, por lo que para ese momento no era necesario que existiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Explicó, que si bien los artículos 62 y 63 del CST, consagran como justa causa la terminación del contrato por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del

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trabajador que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra afectación que lo incapacite para la labor sin recuperación durante 180 días, ante la existencia de dicha justa causa, la empleadora, en acatamiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tenía que solicitar el permiso administrativo a las autoridades del trabajo, para dar por terminada la relación laboral, invocando esa justificación, que como quedó acreditado en el plenario, la demandada no llevó a cabo, por lo que, el despido era ineficaz, que ameritaba la sanción que en primera instancia le fue impuesta. Agregó, que la resolución que reconoció la pensión de invalidez al trabajador, por parte de la ARP Positiva, data del 9 de agosto de 2011, por tanto, no se podía pregonar que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, el demandante se encontraba gozando de la prestación económica, amén de que ese aspecto no fue la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo, sino la incapacidad por más de 180 días. En relación con la culpa patronal por los accidentes sufridos, señaló que el artículo 216 del CST, se exigía una alta cuota de prueba sobre la responsabilidad que le cabe al empleador, pues la aceptación de culpa comprobada de éste, no se colma con simples conjeturas, afirmaciones o indicios, por lo que se requiere que el acervo probatorio demuestre la voluntad del empleador por acción u omisión como determinante en el evento dañino. Por ende, para que la súplica indemnizatoria tenga vocación de prosperidad deben aparecer acreditados los supuestos propios de toda

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Radicación n.° 72091 responsabilidad: i) el acaecimiento de un hecho dañoso, en este caso, el accidente de trabajo; ii) la culpa del agente o empleador; iii) el daño irrogado al demandante, y; iv) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Luego, y acorde con lo preceptuado en sentencia CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656, sostuvo que, correspondía a la parte demandante acreditar los hechos, acciones u omisiones en que incurrió el empleador, que son constitutivos de culpa leve, en tanto que el patrono, para liberarse de la responsabilidad, debía probar la diligencia con que procedió, de esta manera se acreditaba la culpa de naturaleza contractual, a efectos de imponer la sanción indemnizatoria plena de perjuicios en favor del trabajador. Al caso, indicó que con respecto al primer hecho dañino, esto es, el ocurrido el 30 de enero de 2009, ciertamente se produjo el accidente de trabajo, mientras el demandante llevaba a cabo las labores de avanzador de mina, ocasionándole la amputación de dos dedos de la mano izquierda y lesión en el ojo de esa misma orientación, lo que dio lugar a una calificación del 22.66% de pérdida de capacidad laboral; no obstante, mencionó, que no habían elementos de juicio, para llegar a la conclusión de que el accidente de trabajo se causó por culpa del empleador. Explicó, que la negligencia la hizo consistir el demandante en la falta de suministro por parte del empleador de una mecha reglamentaria, que hubiera podido

evitar la explosión prematura dentro de la mina; sin

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Radicación n.° 72091 embargo, al no existir investigación del accidente de trabajo (solo quedó el reporte del suceso) y la insuficiencia de la prueba testimonial practicada, que no fue conteste sobre ese hecho, dado que el compañero de trabajo del actor, que en la mina se utilizaban mechas u instrumentos de fabricación artesanal por los mismos trabajadores, pero sin haber estado presente la fecha del insuceso. Precisó que, «…con base en la prueba que se viene analizando, no se puede sostener como lo viene aduciendo la parte demandante, que la explosión se generó por la fabricación artesanal de la espoleta, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que acredite que, efectivamente, la que ocasionó las heridas al demandante haya sido de las fabricadas por los trabajadores de la mina, dado que como lo acepta la misma parte demandante en su demanda, específicamente en el hecho 16, en ocasiones era suministrada por el empleador la mecha lenta o reglamentaria, por lo que se desconoce objetivamente cuál de las dos fue la que ocasionó el accidente; ningún otro medio de convicción se trajo al expediente que permita sostener con seguridad que la espoleta que ocasionó el accidente fuera de fabricación hechiza o las circunstancias que rodearon el accidente, pues en últimas se desconoce la forma como sucedieron los hechos, pues desafortunadamente no existe medio de prueba acerca de la forma como ocurrió este evento. En estas condiciones no puede predicarse que el accidente de trabajo fuera imputable a culpa del empleador, la cual como es sabido, se configura por omisión o

negligencia en el suministro de elementos de protección o de adoptar los controles tendientes a evitar su acaecimiento.». De otro lado, expuso que no compartía la tesis del demandante, sobre la presunción de la culpa del empleador cuando el trabajador realiza actividades peligrosas, tales como la manipulación de explosivos, ya que, frente a ello, la

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Radicación n.° 72091 jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, sección segunda, 23 ene. 96, rad. 7995, que había establecido que la culpa que exige el artículo 216 del CST, como uno de los supuestos de la responsabilidad patronal por los daños ocasionados al trabajador que resulte involucrado en un accidente de trabajo, no podía presumirse, a partir del ejercicio por parte de éste de una actividad peligrosa. De esta manera, avaló el estudio que hizo la primera instancia con respecto al primer accidente de trabajo. Pasó inmediatamente a analizar el evento ocurrido, el 24 de septiembre de 2010, y luego de reseñar los artículos 57 y 348 del CST, art. 2 de la resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, art. 84 de la Ley 9 de 1979, y el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012, art. 21, señaló, que al empleador le corresponden las tareas de capacitar o instruir a sus trabajadores, mantener espacios y maquinaria en óptimas condiciones, el suministro de elementos necesarios para preservar su integridad física,

vigilar y supervisar el adecuado uso de los elementos de trabajo, el buen estado de los elementos de protección, así como el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador. Lo anterior, para establecer que, «la obligación del empleador no se agota con la capacitación y el suministro de elementos de protección, para que de alguna manera se libere de su responsabilidad, así se diga que los trabajadores tienen una gran experiencia para el desarrollo de sus funciones, pues cualquier omisión del empleador en alguna de las obligaciones reseñadas, se constituye en

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Radicación n.° 72091 culpa, que lo hará responsable del accidente en caso el mismo se llegue a concretar por su negligencia.». Así, concluyó que la causa determinante en el suceso desafortunado, fue la ausencia de condiciones adecuadas que le ofrecieran seguridad al trabajador en el interior de la mina. Mencionó, que era un hecho cierto que cuando ocurrió el accidente, el demandante estaba desempeñando actividades para las cuales fue contratado, «…labores que según se afirmó en su interrogatorio de parte, le habían sido asignadas dos meses antes, consistentes en las de postear dado que antes se había desempeñado como avanzador, y pese a que había puesto en conocimiento del supervisor e ingeniero jefe, de que el tajo se encontraba en malas condiciones, recibió orden de apuntalar las paredes con orillos y guadua, madera que se encontraba averiada y era insuficiente, por lo que no se pudo evitar el previsible derrumbamiento y caída de la roca sobre la humanidad del demandante, que le ocasionó las graves lesiones

que hoy lo tienen parapléjico.». Al referirse a los demás medios de prueba, mencionó que, «…en el informe técnico realizado por la empresa y obrante a folios 100 a 113, se consignaron como causas inmediatas en relación con las condiciones subestándar, “la carencia o inadecuado apuntalamiento o activación o la existencia de un riesgo natural”. De acuerdo con este documento que le merece plena credibilidad a la Corporación, no tiene ningún asidero la tesis expuesta por la parte demandada, de que al demandante le faltó el cuidado necesario o que obedeció el accidente a un riesgo natural, que fue imprevisible, que no era resistible, que fue súbito, pues aunque ello hubiera sido, otros fueron en sentir de la Sala, los factores determinantes en la ocurrencia del siniestro, y fueron aquellos atribuibles a negligencia o falta de cuidado del empleador, entre

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Radicación n.° 72091 los que se encuentran la revisión en forma constante de las óptimas condiciones de la mina; sin embargo, como lo acepta el mismo supervisor John Jairo Montoya, testimonio contenido en los min. 01:01:10 a 01:28:45, solo hacía dicha supervisión en la mina, día de por medio o cada dos días, y en el sitio donde había trabajado el demandante, había realizado la visita dos días antes, lo que denota una clara omisión del empleador, a través de sus dependientes de verificar, que antes de emprender labores que entrañaban peligros por posibles caídas de objeto en el área, debía revisar que los postes que internamente sostenían las paredes de la mina, se encontraran en condiciones seguras para sus

operarios.». Sobre este punto, también hizo mención al testigo Faber Atehortua, «…que fue testigo presencial de los hechos, por encontrarse laborando con el demandante, y a pesar de las glosas que se le hicieron por la amistad que tiene con el demandante, por compartir el mismo barrio, lugar de residencia, este testigo dio cuenta que las guaduas que sostenían la mina se abrieron, lo que ocasionó la caída de la roca en el cuerpo del demandante; asevera que esto sucedía porque la mina se hundía en ocasiones, y pese a que fue puesto en conocimiento esta situación en cabeza del supervisor y del ingeniero, no se tomaron las medidas para mejorar los hundimientos, o diría la Sala, para evitar que se laborara en dicho lugar; agrega que en la labor de postear solo llevaban ambos dos meses y no recibieron las capacitaciones debidas.». Con ello, puntualizó que resultaba intrascendente la conducta descuidada o la confianza que la parte demandada le imputó al trabajador, «…bien sea por el riesgo que se afirma al que ellos se expusieron o por la falta de la utilización de los materiales que le suministraron. Es claro que el nexo de causalidad entre el accidente y sus efectos dañinos, es imputable a negligencia de la sociedad demandada, quien no ejerció la supervisión necesaria, ante el conocimiento que tenía del riesgo que se estaba creando allí, pues no tomó las medidas necesarias y suficientes para evitar el hecho dañino,

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Radicación n.° 72091 así se afirme, por ejemplo, que el hundimiento del techo del túnel o la

caída de la roca haya sido un hecho natural, pero en sentir de la Sala, era previsible, puesto que ya se veía el hundimiento, ya se había alertado a la sociedad minera, a través del supervisor y del ingeniero, ósea que ellos tenían conocimiento, y tuvieron la posibilidad de prevenir un riesgo, que aunque parece natural, era de todas maneras prevenible, previsible y, por tanto, se hubiera podido haber evitado el daño que finalmente se le irrogó a la parte demandante, y que se imputa a negligencia y a omisión de las medidas a las que nos acabamos de referir, que debió tomar el empleador. Así las cosas, entonces no es predicable que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del trabajador o por riesgos naturales como lo pregona la censura, pues tal como lo definió el a quo, la culpa recayó sobre el empleador, por lo tanto, el fallo en este aspecto se mantendrá.». Con tales argumentos, confirmó igualmente la postura de la decisión de primer grado, sobre la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido, se repite, el 24 de septiembre de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, «…en la medida que confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró que el señor CESAR AUGUSTO SIERRA ESTRADA fue despedido sin justa causa por la demandada INVERSIONES MINA LA

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Radicación n.° 72091 GÓMEZ S.A. para consecuencialmente condenar a dicha sociedad a pagar al actor la indemnización por despido injusto por la suma de $3.090.000,oo; como también en cuanto declaró que en el accidente de trabajo ocurrido el 24 de septiembre de 2010, en el que resultó herido el actor se presentó culpa de la sociedad empleadora y a raíz de esa declaración condenar a la accionada a pagar al demandante ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños a la salud; sin que se case en lo demás; a fin de que obrando la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento, en la cual se declaró que el señor CESAR AUGUSTO SIERRA ESTRADA fue despedido sin justa causa por la demandada INVERSIONES MINA LA GÓMEZ S.A., y por consiguiente se condenó a la accionada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto; como también en cuanto declaró que en el accidente de trabajo ocurrido el 24 de septiembre de 2010, en el que resultó herido el actor se presentó culpa de la sociedad empleadora, y a raíz de esa declaración condenar a INVERSIONES MINA LA GÓMEZ S.A., a pagar al demandante perjuicios morales y por daños a la salud y en su lugar se absuelva a la sociedad accionada por las pretensiones antes referidas, respecto de las cuales fueron impuestas condenas.». Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, y que pasa la Corte a resolver individualmente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida «…del artículo 216 del CST; quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 57 (numerales 1, 2 y 3) y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967) del CST; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9 de 1979; 24, 25, 28 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 63, 1613, 1614, 1615,

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Radicación n.° 72091 1617, 2341 del C.C.; 7, literal c, 9, 13, literal a), numeral 1, del Decreto 1295 de 1994; 26 de la Ley 1562 de 2012; 8, inciso 2, del Decreto 1642 de 1995; 1, 9, 10 de la Ley 776 de 2002; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), de la Ley 100 de 1993; 47, 53 y 54 de la Constitución Política.». Aseguró, que la violación de las normas sustanciales referenciadas, se originó en los siguientes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, la ausencia de condiciones adecuadas que le ofrecieran seguridad al trabajador al interior

de la mina.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente de trabajo ocurrido pese a que era predecible.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tajo estaba malo para postearlo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el supervisor y el ingeniero jefe atendieron la información del actor y su compañero de trabajo referente a que el tajo estaba malo para postearlo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió órdenes de apuntalar las paredes con orillos y guadua

(madera) que estaba averiada y era insuficiente, por lo que no se pudo evitar el derrumbamiento y la caída de rocas.

6. No dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía capacitación y solo llevaban dos meses de labores.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía capacitación y sólo llevaban dos meses de labores.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el siniestro de trabajo ocurrido, se debió a negligencia o falta de cuidado del empleador, por la ausencia de revisión constante de las condiciones de la mina.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una clara omisión de la empresa, porque la realización de la supervisión en la

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Radicación n.° 72091 mina se hacía día de por medio o cada dos días, siendo así como la visita al sitio de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo se había hecho dos días antes. Los errores manifiestos de hecho señalados, se debieron

a la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba:

1. La demanda inicial en cuanto contiene confesiones en el capítulo de los hechos (fls 1 a 9).

2. El informe de la investigación del accidente de trabajo realizado por la empresa Inversiones Mina La Gómez S.A. (fls 100 y 113).

3. El interrogatorio de parte que absolvió el demandante CESAR AUGUSTO SIERRA ESTRADA, en cuanto contiene confesiones, que obra en el CD que contiene la grabación de la audiencia de 2 de julio de 2014.

4. El testimonio del señor Eder Faber Atehortúa, que obra en el CD que contiene la grabación de la audiencia de 2 de julio de 2014.

5. El testimonio del señor John Jairo Montoya, que obra en el CD que contiene la grabación de la audiencia de 2 de julio de 2014.

Y como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: El testimonio de Diana Marcela Giraldo, que obra en el CD que contiene la grabación de la audiencia de 2 de julio de 2014. En la sustentación, sostuvo que existe confesión de parte del demandante en los hechos de la demanda, pues allí indicó, con respecto al suceso del 24 de septiembre de 2010, que el empleador fue diligente y cuidadoso, dado que la empresa tenía dos personas encargadas de la seguridad del interior de la mina, a quienes les mencionó las malas condiciones de uno de los tajos, y el tipo de labores que ordenó el ingeniero. Para la censura, los hechos que dan

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Radicación n.° 72091 cuenta de esos aspectos en el libelo, son indicativos de

confesión, y demuestran que por parte del empleador fueron revisadas las condiciones de la mina por un funcionario calificado. Señaló, que en el numeral 26 del capítulo de los hechos del escrito inicial «…se deduce claramente que no fue el piso el que falló, ni la madera, y lo que se presentó fue un inadecuado sostenimiento del techo de la galería de la mina en la que estaba laborando el actor y su compañero, porque dejaron espacios sin proteger con la madera que le debía servir de vigas (sostenimientos), habida consideración que la roca que le cayó encima al señor CESAR AUGUSTOS CIERRA ESTRADA pasó a través de los sostenimientos. Circunstancia que desvirtúa ampliamente la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo que sufrió el demandante, y lo que se avizora, sin asomo de duda, es que no se cumplieron los procedimientos de trabajo seguro, que el demandante y su compañero obraron con exceso de confianza al no fortificar adecuadamente el techo de la galería de la mina donde estaban laborando cuando se presentó el accidente de trabajo.»., lo que según el impugnante, pone en evidencia los cinco primeros errores de hecho que se le atribuyen al sentenciador colegiado. Con respecto al informe técnico, mencionó que el sentenciador de segundo grado, dedujo que hubo culpa del empleador, pero dicha valoración resultó equivocada, pues de tal documento no se desprenden afirmaciones de responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo. Para la censura, lo que objetivamente dice el informe, es que «…no se cumplieron los procedimientos de trabajo seguro y lo que se

presentó fue un exceso de confianza por parte de los trabajadores, al no verificar en su totalidad la estabilidad del trabajo. Incluso el informe

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Radicación n.° 72091 referido presenta unas condiciones tendientes a fijar unos parámetros para evitar a futuro que ocurran otros accidentes de trabajo.». Así mismo indicó, que el juzgador se equivocó al establecer que el demandante confesó hechos referentes a negligencia del empleador, referentes a que «…había puesto en conocimiento del supervisor y el ingeniero jefe que el tajo se encontraba en malas condiciones”; también el relativo a que “recibió órdenes de apuntalar las paredes con orillos y guaduas, con madera que se encontraba averiada y era insuficiente por lo que no se pudo evitar el previsible derrumbamiento y la caída de las rocas sobre él”; supuestas confesiones que no se hicieron por el demandante, siendo del caso aclarar que no se controvierte en este cargo que el Tribunal le diera el carácter de confesión a las afirmaciones del actor, y lo que se discute concretamente es que esas supuestas confesiones no se hicieron por él, lo que se puede verificar escuchando el interrogatorio que absolvió en el proceso; razón más que ratifica la existencia de los errores de hecho inicialmente demostrados.». Explicó, que el líbelo inicial contiene confesión en materia de la experiencia del actor en las labores de posteo, por ende, incurrió el sentenciador de segundo grado, al concluir que el demandante solo llevaba dos meses realizando ese tipo de labores.

Agregó, que la confesión se extiende en los hechos de la demanda, que refirieron la tensión del ingeniero que atendió la queja del trabajador sobre las malas condiciones estructurales de la mina, pues allí se indicó, que dicho profesional visitó el sitió de trabajo y ordenó que era viable seguir laborando porque no se presentaba peligro alguno, «…luego estos hechos son la prueba fehaciente de que se revisaron las

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Radicación n.° 72091 condiciones de la mina por un funcionario calificado de ésta, como era el ingeniero, encargado entre otras cosas de las funciones de seguridad en la mina, incluso el día anterior del accidente; se equivoca entonces de manera ostensible el Tribunal cuando concluye que existió una clara omisión de la empresa, porque la realización de la supervisión en la mina se hacía de por medio o cada dos días, siendo así como la visita al sitio de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo se había hecho dos días antes…». Pasó al estudio de la prueba testimonial, comenzando con la declaración de Éder Faber Atehortúa, de la cual sostuvo, que el Tribunal hizo una valoración errada, dado que además de tratarse de un testigo sospechoso por cuenta de la amistad con el actor, y ser la persona que estuvo junto a aquel cuando ocurrió el accidente, sus manifestaciones resultan insuficientes para establecer la responsabilidad del empleador, en la medida en que el declarante no tenía claro las razones por las cuales se originó el suceso, con mayor razón, si dicha persona tuvo responsabilidad en el acciden

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