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CSJ - SL4398-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4398-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia Sadlceaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.3o" e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4398-2018 Radicación n. 52829 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AQUILEO SÁNCHEZ RINCÓN, CAIPE CUARÁN MURILLO OLMES y JOAQUÍN EMILIO OSSA MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovieron contra la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

COOSEGURIDACD. T.A.

I. ANTECEDENTES Mediante demandas independientes, que luego fueron acumuladas por el juez de primera instancia, los recurrentes

(fls. 3-13 cdno. 1, 4-14 cdno 2, y 3-16 cdno. 3) llamaron a juicio a COOSEGURIDAD C.T.A. para que se declarara la SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 2n8 29 existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, que terminó sin justa causa. En consecuencia, reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de transporte y las costas del proceso. Aquilea Sánchez Rincón requirió también el pago de la pensión sanción, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En términos similares, informaron que fueron invitados a participar como socios de la demandada, vinculación que se concretó el 9 de junio de 1981 (Aquilea Sánchez), el 1 7 de enero de 1985 (Caipe Cuarán Murillo) y el 5 de marzo de 1987 (Joaquín Emilio Ossa), y que se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2004, 3 de octubre de 2003 y 5 de junio de 2005, respectivamente. Agregaron que en forma ininterrumpida, se desempeñaron como vigilantes de diferentes copropiedades, recibiendo órdenes de los administradores de estas, con una remuneración inferior al salario mínimo, sin derecho a vacaciones u otros descansos, ni afiliación al sistema general de seguridad social. Manifestaron que fueron víctimas de una persecución expresada en traslados constantes, privación de permisos, jornadas permanentes de 24 horas, descuentos no autorizados y no asignación de tareas o cargos. Además, que siempre fueron reconocidos por la demandada como

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Radicación n. º 52829 trabajadores y que a la terminación de la relación, ante las necesidades económicas, se vieron compelidos a aceptar la propuesta de retiro voluntario de la Cooperativa, así como a

acogerse al régimen cooperativo vigente desde 2002. La Cooperativa demandada (fls. 55-68 cdno. 1, 59-73 cdno. 2 y 59-73 cdno. 3) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones denominadas «INEXISTEENNTCRDIAEE MANDANT yDE E MANDADA

DE UNAR ELACIDÓEN TRABAJROE GIDPAO RE L CODIGO

SUSTANTDWEOLT RABAJ"OT>E,NL EARD EMANDADLAAC ALIDDAED

COOPERATDWEA T RABAJAOS OCIADYO E LD EMANDANTDEE

TRABAJAADSOORC IADO"»N,OC OBIJAA LRA SC OOPERATDWEA S

TRABAAJSOO CIADEONS USR ELACIOCNOENSS U ST RABAJADORES

ASOCIADEOLSC ÓDIGSOU STANTDWEOLT RABAJ"OC»O BDREOL O y

NOD EBIDO».

Manifestó que los actores se vincularon de manera voluntaria a la Cooperativa, para lo cual, aceptaron someterse a los estatutos y demás reglamentos establecidos por los asociados; también, que su retiro se produjo bajo los procedimientos y por las causas establecidas en tales disposiciones. Negó cualquier vínculo de orden laboral y, por ende, cualquier derecho de esta naturaleza. Precisó que la actividad desarrollada por sus asociados y las compensaciones que reciben, se enmarcan en el reg1men especial del trabajo asociativo, sin ninguna clase de persecución o trato arbitrario. Agregó que siempre ha tenido la misma naturaleza y ha estado sometida al marco legal

vigente, de suerte que no es cierto que hubiera exigido a los demandantes acogerse a un régimen distinto en 2002.

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Radicación n. º 52829

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 22 de octubre de 2010 (fls. 565-579), absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la alzada formulada por los promotores del proceso, el (fls. 35-45 cdno. del Tribunal) ad quem confirmó la decisión del aq uasin, c ostas para las partes.

Tras repasar el contenido de los artículos 4, 59, 61 a 64 y 70 de la Ley 79 de 1988, destacó que mediante Resolución 17 1 del 6 de febrero de 1980 (fls. 18 y 19), Dansocial reconoció personería jurídica a la demandada. A renglón seguido, se adentró en el estudio de los estatutos de COOSEGURIDAD CTA, de donde extrajo que se trata de una «cooperativa de trabajo asociado de derecho privado, de responsabilidad limitada, sin ánimo de lucro con y fines de interés social, con un número de asociados patrimonio variable e ilimitado, integrada por personales de Agentes en Uso de Buen Retiro de la Policía Nacional>); además, que tal documento regula el porcentaje percibido por los asociados a título de compensación «y en general todo lo relativo a su régimen jurídico y económico)).

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Radicación n. º 52829 Advirtió que cada accionante suscribió una «solicitud de un formulario de evaluación y admisión como asociado», «la evaluación sobre el seminario de Cooperativismo de Trabajo de los cuales dedujo Asociado», «que se conoció con toda claridad la legislación y naturaleza del trabajo asociado y la filosofia del cooperativismo, y por tanto que su condición era de trabajador asociado y no de persona subordinada prestando servicios de fa rma dependiente». Agregó que «ningún elemento probatorio allegado al plenario nos permite inferir que entre aquellos sujetos procesales se haya configurado una relación regida por un es decir que no demostró los hechos contrato de trabajo», sobre los cuales edificó la existencia del contrato de trabajo, ni desvirtuó el vínculo de trabajador cooperado que acreditó la accionada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo, condenando a la sociedad demandada».

Con tal fin formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, por su unidad argumentativa y de propósito.

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Radicación n. º 52829 VI.C ARGO PRIMEOR Denuncviiaonl adceil óaln e syu stancial

«por no haber loasr tíc1u,l3 o,9s ,1 0,1 3,1 4,16 ,2 16,5 ,1 86, aplicado» 1892,4 9y 3 06d eCló diSguos tandteiTlvr oa bayj9 o8y, 9 9 del aL ey5 0d e 1990A.g regqaune l as entencia «violó loasr tículos 5º, 6, º ° º igualmente» «2 , 3 , 4 , numerales 3, 4 y 6° 5, artículo numerales 1 y 3, art. 23 numerales 1, 2, 3, 4, el ° capítulo V del Régimen Económico, art. 47 , y más claramente 59 79 viola la ordenado en el artículo de la ley de 1988, y los º,9 º, º, en ° º artículos 1 11 12 , 18, 23 , del Decreto 468 de 1990», razóan n oh aberalpolsi caaldc oa sdoe bienhdaoc erlo. Preciqsuaen «a estos preceptos legales el Tribunal no les hizo peroc,o ne lp ropósdieta oc omodlaar producir efectos», acusaca1 olno sr equerimiteénctnoisdc eolsr ecurso, plantseuaa np licaicnidóenb ida. A títudleeo r romraensi fiesdteho esc heon,l isltoasn siguientes: a.H)a bedra dpoo prr obasdieons taqrulleoo t sr abajfaudeorroens gestodrele acs o operativa.

b.H)a bedra dpoo rp robasdioen s tarqluoel, o tsr abajadores recibliaecsro omnp ensaecsitoanteust arias. c.H)a bedra dpoo prr obasdioen s taqruleCo O OSEGURIsDeA D compocrotmóuo n ac ooperdaett irvaaba asjooc iaacdaot ando lacso nsiygd niassp osidceis ounsee sst atyud toocsu mentos qulea a credciottnaa ncl a lidad. d.H)a benre gadpood,re sconocdieml iaepsnr tuoe bqauseo bran en elp lenaqruieoe ,n trCeO OSEGURICDTAADy los trabajaddeomraensd aenxtiesset nir óe aliudnaard e lación subordisnoamdeat,ai ldp aa gdoe s alayr rieog ipdoare l ordenamlieegndateltol r abdaejpoe ndiceonnttee mpelnea ld a códisguos tanltaibvoor al. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 52829 º Aseguran que tales errores se produjeron por la «apreciearcrióóndnee al odso cumenatpoosr tapdoorls a cooperqauteci avrae cdeesnlo pocrotnet anbelcee spaarriao acredqiutela orps a gorse cibpiodlroo sts r abajaedroarne s también, realmeCnOtMeP ENSACIONES«»d,e dle sconocimiento del oesx pertriecnidoipsdo olrso p se riqtuoeas c cediael rao n revidseil óonds o cumeqnutreoe sf llearj eaanl iedcaodn ómica

así como de la falta de apreciación de la del ac ooperativa», de Luis Felipe Zapata Cardona y de los «confejsuidóinc ial» testimonios de Álvaro Espinoza, Lucy Dianira Marciales Santander, Efraín Realpe Bastidas y Manuel Rodríguez Moreno. Para demostrar la acusac1on, arguyen que el juez colegiado se apartó de «loisna fr mepsr esentpaodrlo oss así como de perictoonst adores», «ltoess timroennidoissd ions tacyhl aa c ontabiqluifuede aradap orteandl aad si ligencias dei nspecjcuidóinpc oilraa lm ismdae mandaddema a nera direcetvaa,l upaodraa u xilidaelr aej su stciocnii ad óneos lo cual, aseguran, conocimcioennttaoybst l éecsn icos», «arrojó comroe suletlha edcohr eoa dleq uCeO OSEGURnIocD uAmDp lió (sic) coenlm andadoe statudtepalar gidooec ompensaciones». Estiman que el fallo censurado «ingenuamente», desconoce que «laau togeysl tapi aórnt iciepnta écrimóinn os dei gualyd daedd esarrcoololpoe rhaatnis viodv oi oladas fiagrantepmoelrna ct oeo pereante ildv eas arrroeladlleso u tal como se desprende de los testimonios gestión», recaudados en el proceso, de los cuales efectúan algunas referencias.

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Radicacni.ºó 5 n2 829 Tras repasar las conclusiones del dictamen pericial practicado al interior del proceso, anotan que los formularios que suscribieron para afiliarse a la Cooperativa fueron impuestos por además, que los demás «su empleador»; registros documentales valorados por el solo ad quem mostraban un vínculo aparente y favorecían a la demandada, «pese al arrimado probatorio que las desvirtúa en su totalidad en tanto como se plasma», «los pagos correspondieron a un salario unilateralmente impuesto por las directivas de la y cooperativa» «la subordinación quedó demostrada por las confesiones y ratificadas por los testimonios decretados a Finalizan con el solicitud de las partes y practicados». sigui ent e razonamiento: Da cuentuan ac onducrteap rochpaobrpl aer tdee los represendteal nact oeosp eraatlni ovc aa ncelols avra lores corresponacd oimepnetnessa ecnip oonrecse nitnafjeersai ores los mandadeosst atutarsiiannmi enngtujenu,as tificpauceeisnóe nl, trasldaeidlno f odremplee riOCtHoO A, lac ooperatgiuvaar dó silencyi noo presenntión guneax culpacai ólna sg randes diferencpioarsc entuaelnetsr eel i ngresdoe dineropso r facturacyi eólne gresdoe l osr ecurspoasr ae lp agod el as compensacioenne csu antíqau ep aral osa ñosa uditados superalno sq uincmei lm illondees pesoss egúnc uadro

demostratyiavp or esentayd qou eo brae ne le xpediente. VIIC.A RGSOE GUNDO Afirman que la sentencia censurada violó la ley sustancial «por haber obviado en la aplicación de las normas especiales que rigen la contabilidad aceptada en Colombia, el código del comercio, los estatutos de la cooperativa y la circular jurídica y contable de la Superintendencia de

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Radicación n. º 52829 EconomSíoal idaproifraa l, l asri nc onsidelraascr o ndiciones económipclaasn teaednae sle jercpircoiboa torio». Reprochan que el fallo acusado no hiciera mención del sometido a la ley y a los estatutos de «resuletcaodnoó mico», la Cooperativa; en otras palabras, que guardara silencio «soblroefs a ltanetceosn ómiacborusm adoreense le Jerczcw generdaell ac ooperaptairvaae lp rocedseop agoas los trabajadores». Explican que «laesx presifloonjeasds e a rgumentación probatoqruiead estillaonsf all(o. s.) . n o cumplecno ne l cometiddeho a beers tudicaidroc unstancilaacl omnednutcet a por lo que se incurrió en una del as ocieddaedm andada», «interpreetrarcóindóeenal oess tatuqtuoess o nl eyp arlaa s partseesg úlnoo rdeneala rtíc5u9ld oel al ey7 9d e1 988>>. Se duelen de que las consideraciones del fallo gravado

«guardmaáns pareciadlfo a lldoe primeirnas tanqcuiea incurerinól o s mismoesr rordeesa preciascesigóadna del a pruebqau,ea lr aciomnaatle mátyip crou denrtaez onamiento queu nj uedze l aR epúbldiecbaeh acefrr enat ees te tipdoe así como fueron utilizadas situaciones», «parbae nefincoid oe, laj ustisciindaoe l ac ooperativa». VIII.C ARGO TERCERO Aseguran que la sentencia de segundo grado violó la ley sustancial «pohra beorm itildaao p licadceilaó rnt íc5u9ld oe 79 elc uatlr anscriben. lal eyd e1 988»,

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Radicación n. º 52829 Consideran que los testimonios y la inspección judicial, arrojan como resultado «eiln cumplimdieel notesos tatuetno s de lo cual es responsable eld esarrdoell laor elacliaóbno ral», la dirección de la Cooperativa «yc uyor esultdaedsov iretlú a acuercdooo perativo». Concluyen que por «lan o observandceilac audal probatolreigoa,l meonbttee niyd oop ortunampernetsee ntado, y sometiad coo ntradicqcuieód ne svirltaúe ax istednecu inaa 79 relaccioóonp eraednta é rmindoels a l ey de1 988». IX.R ÉPLICA La Cooperativa demandada hace un recuento de la postura que adoptó en el proceso e insiste en que se trató de

una relación asociativa, sometida a la ley y a los estatutos; afirma que la censura no demuestra ningún yerro del Tribunal y concluye con una explicación sobre la naturaleza jurídica de COOSEGURIDAD CTA.

X. CONSIDERACIONES El primer cargo, orientado por la senda de las pruebas, no suministra los elementos mínimos para que la Sala acometa el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, en tanto los recurrentes abandonan cualquier esfuerzo por identificar o describir alguna prueba calificada sobrleac uasle f undelnoe sr rordeehs e chqou ed enuncian.

La mención a la apreciación errónea de los documentos

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Radicación n. º 52829 aportados por la Cooperativa, es imprecisa e indeterminada, insuficiente para abordar el estudio por la senda indirecta, pues en un expediente de 13 cuadernos y más de 5700 folios, la censura no indica la ubicación de las pruebas que denuncia, ni explica su contenido. Otro tanto ocurre con la alusión a una supuesta falta de apreciación de la «confesión judicial de Luis Felipe Zapata», sin proporcionar detalles sobre su contenido, ni explicar en qué consistió y cuál es su incidencia en el rumbo de la decisión. En cambio, los recurrentes se explayan en comentarios y apreciaciones sobre los testimonios y la prueba pericial, ninguno de las cuales tiene la condición de medio calificado en casación, por manera que en vista de la restricción de que º trata el artículo 7 de la ley 16 de 1969, en la forma como

modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es posible a la Corte adentrarse en su análisis sin antes verificar la existencia de un error manifiesto de hecho sobre un elemento probatorio que sí lo sea, que no es el caso. En ese orden, el discurso de la censura responde a su percepción sobre las circunstancias discutidas en el proceso, pero no está encaminado a demostrar errores manifiestos de hecho en la valoración de medios calificados en casación, mucho menos, apunta a enervar las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, dada la senda escogida.

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Radicación n. º 52829 Además, en gran medida, la tesis de la acusación está edificada sobre la aspiración de demostrar que la demandada no efectuó el pago de compensaciones, lo cual, a lo sumo podría entenderse como una controversia en el marco de las obligaciones propias de la relación asociativa o una inconformidad por el manejo financiero de la Cooperativa, discusiones que además de no hacer parte de los asuntos sujetos al conocimiento de la jurisdicción laboral, no constituyen o representan un razonamiento dirigido a desvirtuar o derruir la conclusión de la alzada en punto a la falta de demostración del contrato de trabajo. Los argumentos planteados no son sustanciales en perspectiva de la violación de la ley, que es lo que se discute en casac1on, en tanto se encuentran circunscritos a controvertir la manera en que se «motivó la decisión>i, en contraste con el «racional matemático y prudente

razonamiento que un juez de la República debe hacer frente a este tipo de situaciones», en palabras de los recurrentes. Del mismo modo, la referencia genérica y abstracta a algunos medios de prueba, como testimonios y documentos obtenidos en 1nspecc1on judicial, sin ninguna individualización o descripción, tampoco permite abordar un estudio por la vía de los hechos, si es lo que pretendía la censura. Los cargos segundo y tercero tampoco son susceptibles de estudio, en tanto no señalan al menos una norma sustancial de alcance nacional que contenga el derecho

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Radicna.c5 i2ó8n2 9 º reclamado. Así se afirma, por la mención genérica de normas y códigos, así como por la lacónica referencia al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, solo para concluir que los estatutos de la Cooperativa son vinculantes. En ese orden, los reproches contenidos en los dos últimos cargos no apuntan a la demostración de errores jurídicos o fácticos, a más que ni siquiera precisan la vía y modalidad por las cuales se pretende orientar la acusación, deficiencia que no se supera al hablar de la «inptreetración de los estatutos de la Cooperativa, pues erórnea» evidentemente, tal prueba no puede soportar el yerro de intelección que se le imputa, al no tratarse de una norma sustancial de alcance nacional. Allende tales deficiencias, lo que se vislumbra en los cargos comentados es una fracción de las inconformidades expuestas en el primero, en especial, en lo relativo a la

supuesta preterición del dictamen pericial y el silencio sobre «lfoasl tanetcenosó micoasb urmadoerse ne le jercigceinoe ral del ac opoeratpiavarae lp rocedsepo a goasl otsar bjaadoers», asuntos que ya fueron resueltos líneas atrás. En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer eljuez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3. 7 50.0 00. 13

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Radicancº.5i ó2n8 29

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral

de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido

por AQUILEO SÁNCHEZ RINCÓN, CAIPE CUARÁN

MURILLO OLMES y JOAQUÍN EMILIO OSSA MAZO, contra

la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

COOSEGURIDAD C.T.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplas y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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ÁNCHEZ

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