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CSJ - SL4399-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4399-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia c,n, de S.rama JIISllcla Sala 1111casacN 1 1.ü.. 1 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4399-2018 º Radicación n. 39972 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO COLMENARES TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovio a la

recurrente la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM -.

I. ANTECEDENTES La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecompresentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Luz Amparo Colmenares Trujillo, con el fin de que se declarara que no tenía derecho a la pensión post mortem reconocida mediante la Resolución No. 1542 de 17

Radicación n. º 39972 de julio de 1997, con ocasión del deceso del señor Carlos Humberto Patarroyo Castellanos o, subsidiariamente, que se suspendiera el pago de dicho beneficio pensional y se ordenara la responsabilidad correspondiente. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la entidad promotora del juicio adujo que reconoció a favor de la demandada la pensión posmto rtepomr el fallecimiento de su esposo Carlos Humberto Patarroyo, mediante la

Resolución No. 1542 de 17 de julio de 1997, en cuantía de $330.675.78, a partir del 21 de enero de 1996; que la citada se presentó ante la entidad en su calidad de esposa del causante y en representación de sus hijos menores Anderson Felipe, Elkin Mauricio y Leidy Carolina Patarroyo Colmenares; que otorgó el beneficio pensional, pues el señor Carlos Humberto Patarroyo había acreditado en vida 20 añ.os, 6 meses y 24 días de servicios para Adpostal, aunque no contaba con la edad legalmente exigida; que, para ello, se fundamentó en la Ley 12 de 1975; que, teniendo en cuenta el registro de defunción, concedió a la demandada el seguro por muerte en un monto de $13.227.031.50 por 30 meses; que como esta decisión fue recurrida, solicitó información a Adpostal, entidad que manifestó que el causante se encontraba incluido en el programa de transporte del mes de enero como auxiliar conductor en la línea de correo Isoque - Pitalito; que, luego de un requerimiento, la entidad empleadora le informó que los empleados se encontraban afiliados a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y que ésta le estaba pagando a la demandada la pensión de sobrevivientes por el deceso de su 2 Radicación n. 0 39972 esposo; que dicha administradora, mediante comunicación AC371 /00, certificó la cancelación de la pensión de sobrevivientes por haber fallecido el causante en accidente de trabajo; y que dirigió oficio el 14 de marzo de 2001 a la

convocada a juicio informándole de la incompatibilidad entre la sustitución pensional otorgada por Caprecom y la concedida por la administradora de riesgos profesionales. Al dar respuesta a la demanda (fls.259-270 y 275-276 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el contenido de la Resolución Nro.1542 de 17 de julio de 1997, la reclamación de la sustitución pensional por parte de la demandada, el tiempo de servicios del causante para Adpostal, la aplicación de la Ley 12 de 1975 para la sustitución pensional, el otorgamiento del seguro por muerte y la solicitud de Caprecom a Adpostal sobre información relevante del fallecimiento del esposo de la actora. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inconstitucionalidad, buena fe y caducidad.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2005 (fls.403-407 del cuaderno principal), declaró que la demandada no tenía derecho a seguir disfrutando la pensión de sobrevivientes reconocida por Caprecom.

3 Radicación n. º 39972

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 31 de octubre de 2008

(fls.441-446 del cuaderno principal), confirmó en su

integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i)qu e la demandada era la esposa de Carlos Humberto Patarroyo Castellanos, quien falleció el 20 de enero de 1996, cuando era empleado de Adpostal, entidad para la que había laborado durante más de 20 años desde el 26 de junio de 197 5 y que iiC)ap recom le había reconocido a los causahabientes del citado la pensión de jubilación posmto rte, mademás de que la administradora de riesgos profesionales les había otorgado la prestación de sobrevivientes por el deceso ocurrido en accidente de trabajo. Resaltó que el a quo no se había equivocado, por cuanto el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debiera reconocerse, de conformidad con el decreto, se otorgaría a sus beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la 4 Radicación n. º 39972 devolución de saldos dispuesta en el artículo 66 de la misma normatividad, según fuera el caso. Manifestó que la disposición en comento, que resultaba aplicable al asunto objeto de análisis, pues el fallecimiento del causante se había dado durante su vigencia, consagraba la total y absoluta incompatibilidad de la pensión reconocida por el

sistema de pensiones con cualquier otra prestación que pudiera estar cargo del sistema de riesgos profesionales, aun si se aceptara que el beneficio otorgado por Caprecom era el establecido en la Ley 12 de 197 5 y no el de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 37 de esta última normatividad no hacía ninguna excepción en cuanto al otorgamiento de la indemnización sustitutiva, por lo que procedía en todos los casos y hacía inviable cualquier pensión adicional. Sostuvo, igualmente, que la anterior posición tenía respaldo en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que recogía el principio de "unidad de prestaciones", pilar esencial de cualquier régimen de seguridad social, cuya manifestación principal era que un siniestro daba lugar a una sola prestación, como sucedía en el presente asunto con la muerte, del afiliado. Subrayó que el sistema general de seguridad social, tanto en el país como a nivel internacional, tenía el sistema de pensiones o riesgos comunes para cobijar contingencias como la invalidez, la vejez y la muerte y el sistema de riesgos profesionales que cubría el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, los cuales, si bien eran independientes, se hallaban relacionados, dado que apuntaban a garantizar el 5 Radicación n. º 39972 cubrimiento de determinadas contingencias, como por ejemplo la muerte, que no podía ser de origen común y profesional, simultáneamente, de manera que, según la calificación que se le diera, se activaría uno de los dos sistemas mencionados. De conformidad con lo expuesto, señaló que el juez de

primera instancia no se había equivocado al sostener que la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de origen profesional era excluyente con la prestación otorgada por la entidad para cubrir el riesgo común y, en esa medida, debía confirmarse en su integridad la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a qua y, en su lugar, declare que tiene derecho, en su condición de cónyuge supérstite de Carlos Humberto Patarroyo, a continuar percibiendo la pensión otorgada por Caprecom. pos-tmorte,m Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se

6 Radicación n. º 39972 estudian de manera conjunta, dado que pretenden similar finalidad.

VI. CARGPORI MERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2, literal e), 37 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 53 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5 de la Ley 153 de 1887 y 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que ninguna de las normas citadas por la sentencia del Tribunal

consagra la incompatibilidad entre la pens1on de sobrevivientes de origen común y la derivada del sistema de riesgos profesionales, pues, de una parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se refiere a situaciones en que un afiliado no puede seguir cotizando y opta por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, de otra parte, el artículo 4 7 de la misma normatividad consagra la transmisión del derecho a los beneficiarios. Asimismo, indica que el literal e) del artículo 2 de la ley referenciada lo que hace es enunciar los principios y objetivos de la seguridad social pero no declara una incompatibilidad pensional. Asimismo, destaca que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 establece es la devolución de saldos acumulada a la pensión de invalidez o sobrevivientes en el sistema de 7 Radicación n. º3 9972 riesgporso fesioAnlaelgqeaus e.l ossi stemdaeps e nsioyn es der iesgporso fesiosnoancl oemsp lementeanrtirsoeíys s us prestacieocnoensó mincoas so ni ncompaticbulanedsos e danc ircunstafnáccitaicsco amsol asd elp resecnatseo e,n elq uee lf allecimideenslte oñ oCrar loHsu mberPtaot arroyo fueo casionpaodruo n a ccidednett er abaljoco u,a lle gitima parqau es usb eneficiapreirocsi blana psr estacidoeln oess doss istemmaesn cionadpouess,e, n e lp rimedreoe llos,

tiendeenr ecehnov irtduedlt iempdoes ervicyi loaes d ad delc ausanyt,ee ne ls egundgor,a ciaa lsa sc otizaciones efectuapdoares l e mpleaddoerf a, r mat al quee lm ismo sucespou edgee nerlarap ensión del aL ey1 2 post mortem de1 975y lap restacdeis óonb revivdieelDn etcerse 1t2o9 5 de1 994d,a doq uen oh ayi ncompatibeinltiredela ldaa sl, haberesset ablefcuiednotd eefis n anciadciifóenr eynu tneas estructiunrsat itucdiiovnearlIs nad.i qcuae e sttae sihsa sidaov alapdoar e stCao rporaceinló an ss entencCiSaJs SL,2 7e ne1.9 95R,a d7.1 09y CSJS L,2 4e ne1.9 95R,a d. 6923.

VII. CARGO SEGUNDO Acuslaa s entenicmipau gnaddeav ioldairr ectamente, enl am odaliddaefd al tdae a plicaceilaó rnt,í c1u dleol a Ley1 2d e1 975e,n r elaccioónnl osar tícul3o6ds e l aL ey 100d e1 9932,1 d eCl. S.2T9.,4, 8 ,5 3,5 8y 2 30d el aC .P.

Enl af undamentadceilaó tna quseo,s tileanc ee nsura quee lT ribudneals conoqcuieeó la rtíc1u dleol aL ey1 2d e

1975s ee ncontrvaibgae nptaere al m omentdoe dle cedseol 8 Radicanºc.3 i 9ó9n7 2 señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo, por lo que debía aplicarse al caso, toda vez que, para la fecha del fallecimiento, éste contaba con 20 años, 6 meses y 25 días de servicio a Adpostal, lo cual permitía a los causahabientes acceder a la pensión independientemente de la post mortem, causa de la muerte, pues ello en nada cambia la aplicación de la norma. Dice que es importante precisar que Caprecom no otorgó una pensión de sobrevivientes, sino una prestación con características especiales para proteger a post mortem, la familia en caso de orfandad y viudez. Afirma que la Ley 12 de 1975 no fue derogada por la Ley 100 de 1993 y tampoco le resulta contraria. Alega que, en todo caso, si el Tribunal tenía una duda entre la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 12 de 1975, debió decidirse por esta última, toda vez que así lo ordena el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la C.P. y 21 del C.S.T., el cual ha sido ampliamente reconocido por la Corte Constitucional como se hizo en las sentencias T1268 de 2005 y T545 de 2004. Señala que en el caso objeto de examen debía estimar el fallador el régimen de transición, aplicable al señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y, en consecuencia, estaba protegido por la Ley 12 de 1975, como

régimen anterior. 9 Radicación n. º 39972 Concluye que no es seno n1 contribuye a la convivencia pacífica de los ciudadanos que, después de tantos años, el acto administrativo que reconoció la pensión sea demandado de manera completamente postm ortem improvisada y precipitada generando graves consecuencias económicas para la parte demandada.

VIII. RÉPLICA Aduce que la tesis de la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes derivada de accidente de trabajo y la de origen común se encuentra de manera expresa en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, por lo que, en consecuencia, la demandada solo puede perseguir el pago de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales, pues avalar lo contrario implicaría poner en cuestionamiento el pnnc1p10 constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social.

Asimismo, indica que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad que subrogó la Ley 12 de 1975 y que, en todo caso, dicha ley no consagró un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los cargos propuestos se enfocan por la vía directa, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos establecidos por la sentencia impugnada, relativos a que i) el esposo de la demandada

10 Radicación n. 0 39972 falleció en un accidente de trabajo el 20 de enero de 1996 cuando era empleado de Adpostal, entidad para la cual

prestó sus servicios durante más de 20 años desde el 26 de ii) junio de 1975; que Caprecom le otorgó a los beneficiarios iii) del causante la pensión de jubilación y que, post mortem; igualmente, la administradora de riesgos profesionales les reconoció la prestación de sobrevivientes, por cuanto el deceso del citado había ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo. Lo pnmero que debe indicarse frente a los reproches del primer cargo es que el ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en ningún momento se remitió a esta disposición para resolver la controversia sometida a su definición, pues el fundamento normativo de su sentencia estuvo afincado en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, en el que encontró soportada la incompatibilidad alegada por la entidad demandant e, de modo tal que no pudo dar un entendimiento equivocado a la norma referenciada por la censura. Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación que le fue reconocida inicialmente por post mortem Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y 11 Radicación n. º 39972 aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo. Sobre la compatibilidad entre las pensiones propias

del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, cabe resaltar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido predicando que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, desde que los posibles beneficiarios acrediten . . las exigencias legales, dado que dichas pens10nes mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560. En efecto, en la última de las referidas decisiones, la Corte asentó: Aclaraqduoee s dablees tudeilaa rs pecdteof ondcoo ntrovertido porl ac ensurreal atai lvaoc ompatibielnitdrlaeadp ensidóen vejeyzl ad ei nvalipdreozf esivoineanlae,lc assoe ñalqaurel a Salrae iteernós ,e ntenrceicai enetlce r,i tedreiq ou ee stadso s prestacipornoepsid aesl as egurisdoacdi saolnc ompatibploers , cuantoq uea, másd ea mpararri esgdoifse rentdeasd,oq uel a primercau bruen ac ontingceonmciúyanl as egunpdrao tedgeleo s riesgos propidoes la activildaabdo ratli,e nefune ntesd e financiacaiuótnó nomea isn dependiiemnptleisuc,na anc otización

separaad al as eguridsaodc iya lp oseeunn ar eglamentación diferente. Concretameennt lea,s entendcei a2 2 de febredreo 2 011, radicacdoane ln úmer3o4 820e,n l aq ues ee xaminuón caso semejanltaSe a,l ian dilcosó i guiente: "Dadqou ee la d quemc onsidienrcóo mpatilbap leenss idóen invaliddee ozri genp rofesicoonnal la d e vejepzo,s tuqruae , 12 Radicación n. º 39972 ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1 º de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 201 O, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada". (. ..) "Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 201 O: "Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la

Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones: "En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó losre gímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la .finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto de los accidentes es, o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo oa ctividad desarrollada. "Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP". "Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades

se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y 13 Radicación n. º 39972 asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. "El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances en caso de muerte, causahabientes beneficiarios o, sus señalados en la ley. "La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4 º del Decreto 129 5 de 199 4. "Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1 772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que afiliados obligatorios al Sistema General de son Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral trabajadores dependientes,

como vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales económicas a que hubiere lugar, toda vez que no o tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios". "Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo esa ocasionado". "Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, inicia desde el día calendario siguiente se de la afiliación. Así las dicha afiliación produce efectos cosas, desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones 14 Radicación n. º 39972 derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como sein dicó anteriormente". "De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley

100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1 º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene sup ropia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En eseor den, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1 º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosapso,r l a potísima razón de que losr ecursocosn que sep agan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que sec otiza separadamente para cada riesgo". ... ( ) "De conformidad con loscr iterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que setr ata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma". "En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por

reisgospr ofesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad". "Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1 º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: "(. .. ) Si bien, la Corte seh a pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, esp erfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. 15 Radicación n.º 39972 "Lom ismoc aberf eerirre spcetod el op repcetuadeon e ll itejr)a l deal rtícluo1 3d el aL ey1 00 de1 993,q uep rohílbaec onucrrnecia del asp ensiondeesi nviadleyz dev ejeze nu n mismoafi liado; emperoa,le nconatrsreu bciadoe lp recpetoe ne ll ibprroi moe dre dichoo rdenaenmtio,d ebei nteerptrasre que no abacra lo relaiconadcoo nr iesgporsof esioensa,lq uet ienesnu propia regluacieónne ll irobt ecrerdoe t aels tatu(.t ).o... Esta posición ha sido reiterada en diversas oportunidades posteriores, como en las providencias CSJ

SL12155-2015, SL17477-2017, SL 1764-2018, y CSJ SL, 1 1 jul. 2018, rad. 55978. Ahora bien, debe destacarse que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que en el año 2002 fue declarado inexequible mediante sentencia C452 de 2002 de la Corte Constitucional, disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales se invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debía reconocerse, se debía proceder a la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensiona!, si el trabajador se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al otorgamiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Cabe aclarar que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 tuvo plenos efectos jurídicos, para el caso de los servidores públicos, desde el 1 de enero de 1996 (artículo 97) hasta el 17 de diciembre de 2002, momento en que entró a regir la Ley 776 de 2002, toda vez que la sentencia 16 Radicación n. º 39972 C452 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la disposición en comento del decreto, al haber excedido la competencia material fijada al legislador extraordinario, difirió los efectos de la inexequibilidad hasta

el 17 de diciembre de 2002, con la finalidad de que el Congreso expidiera la ley correspondiente, lo cual, efectivamente aconteció con la promulgación de la Ley 776 de 17 de diciembre de 2002. De i al forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, gu señaló que "Cuanduon a .filiaadloS itsemGae nerdael Riesgos Prfeosionsea ilnelvsia odm eu earc omcoo nsenccuiae deu na cceindtdee t arbjaoo una efnermedparodef sio,n al ademdáesl ap ensidóei nn viadleo zd es oebivrvieqnutee s debáe rrencooecrsdeec ofonrmidcaodln a p reselne"tys ee reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios "a)S is e enucentraa.fil iaadloR égmiend eA horro Individcuoanl Solidalrati odtaadl diedslaa ddlod es uc uenitnad ivdied ual ahoorrp ensniaoly "" bS)i s ee ncnuteraa.fil iaadlRo é gimen Soliddaer Piroi mMaed iac onPr estaciDóefinn idlaa indneizmacisóuinst tutpirveav iesnet laa tír cul3o7 del aL ey 100d e1 993". A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales

entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema 17 Radicancº.i3 ó9n9 72 de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida. No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado. Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el regimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el

patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, 18 Radicación n. º 39972 causada la pens10n, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en

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