CSJ - SL440-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL440-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL440-2026 Radicación n.°11001-31-05-015-2022-00030-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que NANCY AGRIPINA NIEBLES PARDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, para que se declare su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación convencional prevista en la CCT celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS el 31 de octubre de 2001.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 28 de noviembre de 2005, equivalente a 14 mesadas anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT, por un monto igual al 100 % del promedio mensual de lo devengado en los dos últimos años de servicio, en razón a que adquirió el derecho entre el 1.º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
mensual de lo devengado en los dos últimos años de servicio, en razón a que adquirió el derecho entre el 1.º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
Asimismo, pidió que la demandada reconozca la pensión convencional teniendo en cuenta la diferencia frente a la pensión otorgada por Colpensiones, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la bonificación establecida en el artículo 103 de la CCT, la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra petita, y la condena en costas.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que: (i) nació el 24 de abril de 1955, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2005; (ii) laboró para el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial entre el 1.o de octubre de 1978 y el 25 de junio de 2003 , acumulando más de 20 años de servicios (iii) durante los dos últimos años de servicios recibió los siguientes conceptos: asignación básica, incremento de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios, prima de vacaciones, valor de trabajo nocturno, suplementario y horas extras y valor de trabajo en días dominicales y feriados; (iv) el 12 de julio de 2005 solicitó a la ESE José Prudencio Padilla el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que fue reconocida medianteRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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ESE José Prudencio Padilla el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que fue reconocida medianteRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 3 resolución no. 006366 del 26 de diciembre de 2005, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1653 de 1977 , a partir del 28 de noviembre de 2005 en cuantía inicial de $944.369; (v) la prestación se liquidó con el 75 % del promedio de los últimos 10 años cotizados y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 ; (vi) solicitó ante el ISS, en su calidad de empleador, el reconocimiento de la pensión convencional; sin embargo, le fue negada y, en su lugar, se le otorgó la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1653 de 1977, con efectividad a partir del 28 de noviembre de 2005, en una cuantía inicial de $1.261.850 ; (vi) reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante resolución no. 011916 del 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.380.486 a partir del 24 de abril de 2011 y; (vii) que instó a la UGPP para que le concediera la pensión convencional y le fue negada mediante resolución del 14 de septiembre de 2021 (f.os 2 al 16 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las
pensión convencional y le fue negada mediante resolución del 14 de septiembre de 2021 (f.os 2 al 16 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la reclamación presentada por la demandante y su correspondiente negativa; respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Sostuvo que la actora ya había sido beneficiaria de dos reconocimientos pensionales ; que además, la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la CCT del ISS perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; que dichoRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficio solo aplica a quienes tenían contrato de trabajo vigente, circunstancia que no cumplía la demandante al momento de consolidar los requisitos; y que no era procedente la reliquidación de la pensión de vejez ni el reconocimiento de la bonificación convencional, por cuanto la UGPP únicamente está facultada para reconocer pensiones mas no prestaciones extralegales a cargo de la extinta empleadora.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales (f.os 209 al 220 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 4 de mayo de 2023, el Juzgado Quince
improcedencia de imposición de costas procesales (f.os 209 al 220 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 4 de mayo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 694 al 697 del c. de primera instancia), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fos 39 a 53 del c. de segunda instancia), confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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En lo pertinente al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada.
El Tribunal indicó que no eran objeto de debate en el proceso los siguientes aspectos: (i) la demandante prestó sus servicios al ISS del 1 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003 y desempeñó el cargo de auxiliar administrativo; (ii) que el 25 de mayo de 2021 presentó a la UGPP, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, solicitud que fue negada.
Con base en lo expuesto, el Tribunal sostuvo que: se tiene que la demandante ostent ó durante la relación laboral,
discusión frente a que: (i) la demandante prestó sus servicios al ISS del 1 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo; (ii) que el 25 de mayo de 2021 presentó a la UGPP, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, solicitud que fue negada y, (iii) que el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron CCT 2001 - 2004, la cual obra en el plenario con su respetiva nota de depósito.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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Para este caso, recuérdese que el Tribunal tuvo por no acreditada la calidad de trabajadora oficial durante un lapso no inferior a 20 años, presupuesto que estimó indispensable para que la recurrente accediera al derecho pensional que reclama. Lo anterior, al considerar que:
[…] la demandante ostentó durante la relación laboral, esto es del 01 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, el cargo de Auxiliar Administrativo, de lo que se concluye que, entre el 01 de octubre de 1978 al 19 de noviembre de 1996, esto es, por 18 años, 1 mes y 18 d ías, no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, lo que también plasma el CETIL cuando indica que entre el 01 de octubre de 1978 y el 31 de marzo de 1997 la demandante era una empleada pública, por ello, restado tal periodo al tiempo que perduró la relación laboral, se tiene que la demandante sólo
reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, solicitud que fue negada.
Con base en lo expuesto, el Tribunal sostuvo que: se tiene que la demandante ostent ó durante la relación laboral, esto es del 01 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, el cargo de Auxiliar Administrativo, de lo que se concluye que, entre el 01 de octubre de 1978 al 19 de noviembre de 1996, esto es, por 18 años, 1 mes y 18 d ías, no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, lo que también plasma el CETIL cuando indica que entre el 01 de octubre de 1978 y el 31 de marzo de 1997 la demandante era una empleada pública, por ello, restado tal periodo al tiempo que perduró la relación laboral, se tiene que la demandante sólo acreditó como trabajadora oficial, 6 años, 7 meses y 5 días.
En ese sentido, precisó que la pensión convencional del artículo 98 de la CCT ISS–Sintraseguridad Social exige como requisito sine qua non acreditar 20 años de servicios como trabajador oficial, junto con la edad señalada, por lo que los tiempos prestados como empleada pública no son computables.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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Con apoyo en la sentencia CSJ SL -3170-2022 (sic) advirtió que las convenciones colectivas no son aplicables a los empleados públicos, y que el beneficio extralegal reclamado solo podía consolidarse en vigencia de la relación laboral como trabajadora oficial.
advirtió que las convenciones colectivas no son aplicables a los empleados públicos, y que el beneficio extralegal reclamado solo podía consolidarse en vigencia de la relación laboral como trabajadora oficial.
En consecuencia, concluyó que la demandante no cumplía los requisitos exigidos por la norma convencional y, por tanto, no era posible acceder a la pensión solicitada, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandante solicita a esta sala casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y se reconozcan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque uno se propuso por la vía indirecta y el otro por la directa, ambos se sustentan en normas y argumentos similares y persiguen un mismo fin.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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VI. CARGO PRIMERO
La sentencia acusada violó por la vía indirecta, en los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1
467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, artículo 1° del Decreto 1754 de 1994, por la defectuosa apreciación que se hace de los medios de prueba (error de hecho).
Señaló como errores fácticos los siguientes:
1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento (sic) mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la catalogación de funcionario de la seguridad social del ISS, también se encaja dentro de la protección convencional.
5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador
dentro de la protección convencional.
5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está (sic) la única calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.
6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión.
7. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público ni de funcionario de la seguridad social que iban a tener algunos trabajadores del ISS.
8. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico (sic) el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS, se ajusta a un cargo de empleado público.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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9. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo (sic) los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto de Seguros Sociales.
10. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial, como lo es el Funcionario de la Seguridad Social, también son válidas
- Contestación de la demanda UGPP. • Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
Señala que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al valorar el material probatorio, lo que condujo a una equivocada estimación de los medios de convicción, al no tener en cuenta, para efectos del cómputo del tiempo de servicio previsto en el artículo 98 de la CCT, el lapso comprendido entre el 1.º de octubre de 1978 y el 19 de noviembre de 1996, registrado en el CETIL, certificado bajo la calidad de «empleado público de la Seguridad Social».Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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El ad quem, al catalogar dicho periodo como desempeñado en calidad de empleada pública, desconoció que no podía cercenar ni desatender los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación colectiva, máxime cuando las convenciones del ISS establecieron garantías específicas para los trabajadores que desarrollaban funciones en la planta física hospitalaria, quienes conservaban la calidad de trabajadores oficiales.
En ese orden, aduce que el Tribunal, al omitir un análisis profundo y detallado de todas las pruebas obrantes en el expediente que permitieran determinar la verdadera naturaleza del cargo ejercido por la demandante en el ISS, incurrió en una lógica jurídica desacertada. Si bien existían certificaciones que señalaban periodos como empleada pública y otras como trabajadora oficial, correspondía estudiar de fondo la naturaleza de las funciones desempeñadas y no limitarse a la simple denominación
discontinuo al Instituto de Seguros Sociales.
10. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial, como lo es el Funcionario de la Seguridad Social, también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión.
11. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Funcionario de la Seguridad Social, también estuvo cobijado convencionalmente, y es válida su protección para obtener el reconocimiento de la pensión.
12. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
13. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.
Pruebas incorrectamente valoradas por el Tribunal:
- Escrito de la demanda. • Certificación Electrónica Cetil No 202010830053630974521521 del 29 de octubre de 2020. • Contestación de la demanda UGPP. • Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
Señala que el Tribunal incurrió en un error manifiesto
certificaciones que señalaban periodos como empleada pública y otras como trabajadora oficial, correspondía estudiar de fondo la naturaleza de las funciones desempeñadas y no limitarse a la simple denominación consignada en los registros.
Sostiene que dicho estudio sí fue realizado por el juez de primera instancia, quien determinó que el tiempo comprendido entre 1978 y 1996 debía ser computado para efectos pensionales, al concluir que las funciones desempeñadas correspondían a las de un trabajador oficial.
Indica que, de haberse efectuado una valoración probatoria adecuada, el Tribunal habría podido establecer si la calidad que aparece en el CETIL reflejaba la realidad del cargo, y en consecuencia, reconocer que dicho periodo eraRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 10 computable para contabilizar los veinte (20) años de servicio al ISS exigidos por el artículo 98 de la CCT.
Aduce que, para efectos de determinar la verdadera naturaleza de la vinculación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en el que se establecieron de manera taxativa los cargos que debían catalogarse como empleados públicos dentro de dicha entidad, a saber: • Presidente del Instituto.
- Secretario General y Seccional.
- Vicepresidente.
- Gerente.
- Director. • Asesor. • Jefe de Departamento. • Jefe de Unidad.
- Subgerente.
- Coordinador Clase I a V. • Jefe de Sección.
- Vicepresidente.
- Gerente.
- Director. • Asesor. • Jefe de Departamento. • Jefe de Unidad.
- Subgerente. • Coordinador Clase I a V. • Jefe de Sección. • Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. • Servidores profesionales y secretarias ejecutivas de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
Por lo que, de esa manera, en el marco de la relación laboral de los trabajadores del ISS, únicamente se consideraban empleados públicos aquellos vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, es decir, de dirección, confianza y manejo, tales como gerentes,Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 11 directores o jefes de área. Estos cargos, por su naturaleza, no gozaban de vocación de estabilidad, pues correspondían a funciones directivas.
En consecuencia, tal clasificación no resulta aplicable, dado que las funciones que desempeñaba no se encontraban dentro de los cargos enlistados por el Decreto 416 de 1997 ni tenían carácter directivo.
Advierte que por su parte, el artículo 1.º de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social estableció como partes a la entidad y a dicho sindicato, organización que agrupa y representa a todos los sindicatos existentes en el ISS, incluyendo a médicos, enfermeras, auxiliares de servicios asistenciales, químicos, terapeutas, odontólogos,
como partes a la entidad y a dicho sindicato, organización que agrupa y representa a todos los sindicatos existentes en el ISS, incluyendo a médicos, enfermeras, auxiliares de servicios asistenciales, químicos, terapeutas, odontólogos, bacteriólogos, nutricionistas, trabajadores sociales, instrumentadores quirúrgicos y demás oficios y profesiones integrados en el sindicato de base SINTRAISS, en desarrollo del Convenio 87 de la OIT sobre autonomía y libertad sindical.
Lo anterior refuerza que la intención del marco normativo y convencional era proteger los derechos de quienes desempeñaban funciones asistenciales y administrativas en el ISS, reconociendo su calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos.
Señala que la sentencia de esta corte CSJ SL2027-2024 estableció que debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y que el cargo desempeñadoRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estaba inmerso en la categoría de trabajadora oficial y no de empleada pública; que en las sentencias CSJ SL2503-2022 y SL 23 sep. 2015, rad. 13627 la Sala concedió la prestación al considerar el tiempo servido como empleado público y trabajador oficial en el mismo ISS, asimismo se reconoció el derecho a una trabajadora oficial del ISS que pasó a la ESE en calidad de empleada pública, reiteró que mientras el servidor no desempeñe cargos directivos y sus funciones estén destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas
en calidad de empleada pública, reiteró que mientras el servidor no desempeñe cargos directivos y sus funciones estén destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones debe prevalecer la realidad de su estatus.
Advierte que el ad quem no valoró integralmente la información contenida en el CETIL, pues, de haberlo hecho, habría podido efectuar un análisis adecuado en relación con la verdadera calidad de servidora del ISS y respecto del tiempo de servicio exigido de veinte (20) años continuos o discontinuos, requisito previsto en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. Menciona que el Tribunal confunde tres aspectos distintos:
- La calidad que se otorgó a ciertos trabajadores del ISS, conforme a la normatividad interna de la entidad. ii. La calidad exigida para beneficiarse de la CCT, que es la de trabajador oficial. iii. El requisito temporal de veinte (20) años de servicio prestados al Instituto, continuos o discontinuos, el cual debeRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
SCLAJPT-10 V.00 13 cumplirse independientemente de la calidad que el trabajador ostentara durante dicho período.
Aduce que, conforme a la postura sostenida de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, la interpretación del artículo 98 de la CCT no está supeditada a la calidad que el trabajador haya tenido en cada lapso de su vinculación, sino al hecho objetivo de haber completado el tiempo de servicio requerido en el ISS, por lo que el reconocimiento convencional no se encuentra limitado por la condición que
el trabajador haya tenido en cada lapso de su vinculación, sino al hecho objetivo de haber completado el tiempo de servicio requerido en el ISS, por lo que el reconocimiento convencional no se encuentra limitado por la condición que el trabajador ostentara en los distintos momentos de su vinculación, sino por el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad, lo que traduce la protección reforzada de la que goza el extrabajador del ISS cuando reúne los requisitos previstos en la norma convencional.
Adicionalmente indica que, el fallador de alzada sustentó su decisión en la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta sala, CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193 , sin advertir que dicho precedente se refiere a una pensión restringida de jubilación de un extrabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, situación fáctica y jurídica distinta a la que aquí se analiza.
VII. CARGO SEGUNDO
La sentencia acusada violó directamente la Ley (sic) sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho a la Pensión deRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
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Jubilación Convencional con el que cuenta mi poderdante en virtud a la naturaleza de los cargos que ostentaba, aun cuando
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Jubilación Convencional con el que cuenta mi poderdante en virtud a la naturaleza de los cargos que ostentaba, aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social nunca contempló que la naturaleza de la vinculación fuera un requisito para tener derecho a la prestación señalada.
Fundamenta su censura en que el Tribunal incurrió en un yerro interpretativo al otorgar un alcance indebido al artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, pues dicha disposición únicamente exige acreditar veinte (20 años) de servicio continuo o discontinuo al ISS, sin hacer distinción entre el tiempo laborado en calidad de empleado público, funcionario de la seguridad social o trabajador oficial.
A su juicio, la decisión del ad quem desconoce la literalidad de la norma convencional, así como los principios de autonomía sindical, favorabilidad y condición más beneficiosa. Enfatiza que el juez de apelaciones confunde la calidad exigida para beneficiarse de la CCT con el requisito de temporalidad, que debe cumplirse con todo el tiempo de servicios prestado al ISS, independientemente de la categoría funcional ostentada.
Dice que la CCT fue fruto de una negociación legítima, respaldada en el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical, y su alcance fue corroborado con la declaración del presidente de Sintraseguridad Social, quien participó en la negociación colectiva.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En ese sentido, sostiene que demostró haber laborado
negociación colectiva.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En ese sentido, sostiene que demostró haber laborado por más de veinte (20) años en la entidad, motivo por el cual reúne los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 98, así como, a la bonificación consagrada en el artículo 103, cuyo reconocimiento corresponde a la UGPP, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación.
VIII. RÉPLICA.
La parte opositora recuerda que, conforme a la doctrina consolidada por esta sala en torno al artículo 98 de la CCT, dicha cláusula exige que el tiempo de servicios para causar la prestación debe acreditarse en condición de trabajador oficial, de manera que los lapsos desempeñados como empleado público —incluidos los de funcionario de la seguridad social— no pueden computarse.
En apoyo de su postura, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras las sentencias CSJ SL6494-2015, SL2118-2024 y SL1464 -2025, en las que se ha reiterado que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación, que la vigencia del beneficio convencional se extendió hasta el año 2017, y que el cómputo de los veinte (20) años de servicio debe corresponder exclusivamente al tiempo acreditado como trabajador oficial.
Con fundamento en tales precedentes, sostuvo que la actora no cumplió con el requisito temporal en la calidad
de los veinte (20) años de servicio debe corresponder exclusivamente al tiempo acreditado como trabajador oficial.
Con fundamento en tales precedentes, sostuvo que la actora no cumplió con el requisito temporal en la calidad exigida, pues solo acreditó una fracción del tiempo comoRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadora oficial, mientras que la mayor parte de sus servicios los prestó en condición de empleada pública, razón por la cual , no se configuraban los presupuestos para acceder a la pensión convencional.
IX. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el Tribunal concluyó que la recurrente no reun ió las exigencias de la norma convencional, toda vez que en el CETIL verificó que entre el 1.° de octubre de 1978 y el 19 de noviembre de 1996 —esto es, 18 años, 1 mes y 18 días—, la demandante ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social, y únicamente acreditó como trabajadora oficial un tiempo de 6 años, 7 meses y 5 días.
Con apoyo en la jurisprudencia de esta sala, precisó que las convenciones colectivas no son aplicables a los empleados públicos, de modo que el beneficio extralegal reclamado solo podía consolidarse en vigencia de la relación como trabajadora oficial.
En consecuencia, consideró que la actora no cumplía el requisito de 20 años de servicios en calidad de trabajadora oficial exigido por la cláusula convencional, razón por la cual, negó el reconocimiento de la pensión reclamada y confirmó la decisión de primera instancia.
requisito de 20 años de servicios en calidad de trabajadora oficial exigido por la cláusula convencional, razón por la cual, negó el reconocimiento de la pensión reclamada y confirmó la decisión de primera instancia.
La recurrente estima qu e el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al no computar, para efectos del artículoRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-000