CSJ - SL4401-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4401-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4401-2020 Radicación n.° 65368 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA MALAGÓN AGUILERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES Radicación n.° 65368
Paulina Malagón Aguilera demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 2007, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, siendo la remuneración básica mensual en el año 1999 de $619.519.27 más $61.591.92 de prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, y $28.814,40 por
subsidio de transporte, para un total de $729.944.74. También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la fundación. Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, junto con sus intereses, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo para su cálculo la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación. 2 Radicación n.° 65368 Igualmente, pretendió que se declarara que el monto de la pensión debía incrementarse anualmente en un porcentaje equivalente al IPC y que el pago de todas las acreencias debía ser indexado. En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que trabajó en el Hospital San Juan de Dios, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 2007, aunque laboró con la entidad, antes
de la celebración del contrato 120 días de forma ininterrumpida. Señaló que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y como empleada de la fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivan los derechos convencionales reclamados, además de ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificado por la Ley 715 de 2001. A pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, sin que le fueran asignadas funciones y que la fundación 3 Radicación n.° 65368 demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social. Informó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con
el Hospital San Juan de Dios mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. En su defensa, propuso como excepciones las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca suscribió contrato de trabajo ni convenciones colectivas de trabajo, que 4 Radicación n.° 65368 la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008». Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con
la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva. De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le 5 Radicación n.° 65368 constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones las que llamó el Ministerio no fue empleador de la demandante inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, los servidores del
Hospital San Juan de Dios no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada, prescripción, pago y obligaciones a cargo de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Radicación n.° 65368 El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.
Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver se circunscribía a determinar si erró el juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las condenas por las acreencias reclamadas, en razón a que la actora laboró bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, y no en calidad de empleada pública, o si por el contrario la decisión proferida se ajustó a derecho. En el acápite que denominó «NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN», luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, relacionados con la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, adujo que pese a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, en
nada se afectaban los derechos laborales de la demandante con la Fundación San Juan de Dios. Así lo explicó: 7 Radicación n.° 65368 Significa lo anterior que la relación de la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el (sic) recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio de la mencionada Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos en comento, ya que dicho fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional. Luego puntualizó, en lo atinente a la aplicabilidad de la sentencia de unificación CC SU484 de 2008, que por regla general, en desarrollo del control específico de constitucionalidad, a través de la acción de tutela, los efectos de la sentencia que decide el caso particular son inter partes, esto es, que sólo involucran al sujeto víctima de la
vulneración de los derechos fundamentales y quien lo ocasiona, pero esos efectos también pueden ser objeto de modulación con el fin de fijar un mejor alcance protector para los derechos fundamentales, de manera similar al que se predica de los fallos en sede de control abstracto de constitucionalidad. Esos efectos, que son los denominados inter pares e inter comunis, en esencia extienden sus consecuencias a sujetos que no fueron parte del pleito constitucional y se aplican a aquellos casos de vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afecta a una multitud de 8 Radicación n.° 65368 personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, denominando a esa problemática como un estado de cosas institucional. La anterior solución, entonces, persigue extender los efectos de un caso particular o casos acumulados en sede de revisión, señalando pautas aplicables a los mencionados casos, que fue lo que aconteció con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que no accionaron a través de tutelas, porque frente a los efectos de la sentencia la Corte definió que, Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia: 5.16. Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían
respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Por lo anterior, como ocurre con la demandante en este caso, que no interpuso acción de tutela, los efectos de ésta se le extienden y por ello no resulta desacertado entender que el extremo final de su relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, argumento que respaldó con el siguiente extracto de la
sentencia:
9 Radicación n.° 65368 En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 5.1.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. […] La anterior fecha surge de la siguiente manera: a). Con base en concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de Septiembre de 2001 fecha en que salió el ultimo paciente del mencionado Hospital. […]. c).Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No 44.567
el sábado 29 de septiembre de 2001 […]. 5.1.3. Ahora bien, la Corte Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores y atendiendo su especial situación, entiende que debió dárseles un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, término aplicado analógicamente de lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo […]. 5.1.4. En consecuencia, habiéndose publicado la resolución 1933 de 2001 el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial ya mencionado, el término que determina la Corte Constitucional, contados los 30 días referidos, para tener como fecha de terminación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios es el 29 de octubre de 2001. Por lo anterior, concluyó que si bien la demandante no ostentó la calidad de empleada pública, la relación laboral estuvo comprendida entre el 2 de junio de 1987 y el 29 de octubre de 2001, y no durante los extremos que reclama en su demanda. En cuanto a la sustitución de empleadores planteada por la recurrente, sostuvo: 10 Radicación n.° 65368 Pretende la actora que se declare que respecto del contrato de trabajo celebrado con la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador, ocupando el lugar de empleador la Beneficencia de Cundinamarca, no obstante en consideración a que se encontró probado que el extremo final de la relación tuvo lugar el 29 de octubre de 2001, cumple advertir
que no es posible acceder a la declaración de la sustitución patronal a partir del 14 de Junio de 2005, ya que del análisis del artículo 67 del C.S.T. invocado en la demanda, se colige que no se comprobó la ocurrencia de los requisitos de la continuidad en la prestación del servicio frente al nuevo empleador, y que subsistiera el establecimiento o giro de actividades del Hospital San Juan de Dios, por lo contrario como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, el 21 de Septiembre de 2001, fue la fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital. Sobre la prescripción del auxilio de cesantías, propuesta por las demandadas, sostuvo que, Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, como ya se indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29 de octubre de 2001, y la demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Gobernación de Cundinamarca, los días 29 de octubre y 4 de noviembre de 2008 (Fl. 3), es obvio que al realizar la confrontación de datas memoradas se colige que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se interrumpió en tiempo la misma con el escrito radicado, pues el término de tres años que tenía para ello venció el día 29 de octubre de 2004, lejos del día en que se radicó la reclamación, por lo que se colige que las pretensiones de salarios y
prestaciones se encuentran prescritas. Por último, en relación con la pensión de jubilación, expresó que en coherencia con lo expuesto anteriormente, la actora no cumplió con los 20 años de servicio a la entidad, tal como lo exige el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. 11 Radicación n.° 65368
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 31 de julio de 2013».
Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y, por razones de metodología y por estar dirigidos por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO
12 Radicación n.° 65368 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,
[…] con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264
(que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); 13 Radicación n.° 65368 (viu) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Aseguró que el error de hecho consistió en no tener
como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre ella y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería, al fijar como límite de terminación el día 29 de octubre de 2001. Denunció como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: a) La reclamación escrita a las entidades demandadas del 28 de octubre de 2008, obrante a folios 3 y 4 del cuaderno No. 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas de origen convencional, perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) Las solicitudes de vacaciones de los folios 6, 9, del cuaderno No. 1, las cuales son requeridas después del 29 de octubre de 2001. c) La certificación del folio 7 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe de la Sección de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 20 de septiembre de 2004 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 2 de junio de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería”. d) La comunicación de enero 4 de 2005, del folio 15 del cuaderno principal, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación de origen convencional. e) La certificación del folio 10 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 29 de enero de
2003 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 2 de junio de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, mediante contrato de trabajo a término indefinido”. 14 Radicación n.° 65368 f) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 89 y siguientes del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado”. g) La Resolución de pago No. 172 de 2007, de los folios 886 a 889 del cuaderno No. 2, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se el pago a mi mandante de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. h) La certificación del folio 1246 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 2 de junio de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan.
- La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1154 del cuaderno
No. 3, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, se dirige al personal de la Fundación que tiene periodos de vacaciones causadas para que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. j) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1157 del cuaderno no. 3, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone”. “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas”. “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la 15 Radicación n.° 65368 prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el
cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”. k) El oficio de abril 4 de 2005 del folio 1158 del cuaderno No. 3, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirige al Procurador Delegado para asuntos Laborales, para informarle que las relaciones contractuales laborales del personal del Hospital San Juan de Dios, no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministerio del ramo, ni de la justicia ordinaria laboral en forma general y/o colectiva. l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1159 y 1160 del cuaderno 3, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. m) Los oficios de los folios 1155, 1156, 1161, 1162 del cuaderno 3, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. n) El oficio de mayo 7 de 2012, junto con la certificación de la Fiduprevisora, de los folios 1518 y 1519 del cuaderno No.
4, en donde se certifica que se realizaron pagos a la demandante inicial el 12 de marzo de 2007 y el 29 de agosto de 2007, mediante cheques. o) Las copias de los cheques de los folios 1520 y 1521 del cuaderno No. 4, en donde se acreditan los pagos efectuados a la demandante inicial. p) La Resolución de pago No. 1991 de 2007, de los folios 1530 a 1536 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se adiciona la Resolución 172 de 2007 y se ordena el pago a mi mandante de salarios, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías hasta el 30 de noviembre del ario 2006 (fol. 1532). q) La Resolución No. 0772 de 2009, de los folios 1537 a 1549 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada 16 Radicación n.° 65368 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de aportes de seguridad social. r) La Resolución No. 3786 de 2009 de los folios 1550 a 1560 del cuaderno No. 4, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. s) La Resolución de pago No. 0016 de 2009, de los folios 1561 a 1564 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se cancelan cesantías. En la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal, adujo que su conclusión en torno a la fecha de terminación del contrato de trabajo está «huérfana de prueba», por cuanto no existe escrito en donde se constate que terminó de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, como tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que debe tenerse como probado que se prolongó hasta el 30 de abril de 2007. Explicó que no era cierto que conforme a la sentencia CC SU 484 de 2008, se hubiera fijado el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo, por cuanto: a) Dentro del plenario existe prueba documental aportada por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con la cual se acredita pagos a favor de la demandante inicial, por salarios en tiempos que comprenden más allá del 29 de octubre de 2001, es decir, de noviembre y diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero al 30 de noviembre de 2006, salarios cuyo pago no tendrían razón de ser si como afirma la sentencia acusada, la duración del contrato de trabajo suscrito entre 17 Radicación n.° 65368 la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hubiese prolongado solo hasta el 29 de octubre de 2001.
b) No existe un fallo j
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