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CSJ - SL4402-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4402-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSau predmeJa u sticia SadleCa asac l6lunara l RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4402-2018 Radicación n. º61747 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA SÁNCHEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES l.

GRACIELA SÁNCHEZ MORENO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez para madre cabeza de familia con hijo inválido, a partir del 27 de mayo de 2009; y los intereses moratorias

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Radicación n.º 61747 establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas las mesadas generadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tenía un hijo inválido, quien había sido valorado por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 19 de mayo de 2009, cuyo dictamen médico laboral arrojaba una pérdida de la capacidad laboral del 64%, con fecha de estructuración el 19 de mayo de 2009; que nació el 29 de septiembre de 1960; que tenía cotizado

un total de 1.007 semanas en toda su vida laboral; que presentó solicitud al ISS de la pensión reclamada y, mediante Resolución 004068 de 2010, se negó bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas necesanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que todos eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de indemnización y la genérica. 11.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral• del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.º 61747 mediante fallo del 14 de agosto de 2012 (fls. 139 y 149), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con todos los requisitos que exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la

pensión especial de vejez por hijo inválido, los cuales eran tres: i) que el afiliado al sistema de pensiones tuviera a su cargo un hijo en estado de invalidez; ii) que el hijo invalido dependiera económicamente del afiliado; y iii) que el afiliado hubiera cotizado el mínimo de semanas que exigía el regimen de prima media para el reconocimiento de la pensión de vejez. Con respecto al cumplimiento de los pnmeros dos requisitos, sostuvo que no eran objeto de discusión por las partes, y solo restaba determinar el cumplimiento del tercero; que estaba claro que el número de cotizaciones establecido en la norma en mención, hacía referencia a que el afiliado hubiera cotizado el número mínimo de semanas 3

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Radicación n. º 61747 requeridas para la pensión de vejez en el régimen de prima media, el cual, para el año 2009, no era otro que 1.150 semanas, pues la Ley 100 de 1993 las había aumentado gradualmente; que la sentencia C-227 de 2004 no había interpretado el requisito de cotizaciones, no solo porque era claro, sino porque la expresión demandada en esa ocasión, en nada se acercaba al tema en discusión; que aunque en esa decisión se había hecho énfasis sobre el proyecto de ley, el cual mencionaba 1000 semanas cotizadas para ser beneficiario de la pensión deprecada, ello era as1 porque eran las requeridas en ese preciso momento; que fue el legislador el que quiso otorgar a la madre cabeza de familia con hijo inválido la posibilidad de obtener la pensión de

vejez, sin consideración a la edad, con solo cumplir el número de semanas cotizadas, las cuales, dijo, eran aquellas establecidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que había sido modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, 1.150 semanas para el año 2009; que como quiera que la accionan te solo contaba con un total de 1.007 no era posible acceder a lo que se pretendía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicacni.6óº1n 7 47

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAIÓCN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «literal 2 del artículo 33 de la ley (sic) artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993».

En la sustentación del cargo, sostiene el censor que el Tribunal olvidó que no se estaba solicitando la aplicación

del principio de la condición más beneficiosa, a través de un régimen de transición, sino que se aplicara de manera integral la Ley 797 de 2003, por lo que no se comprende cómo el juez colegiado pudo indicar que esta norma no exige 1000 semanas y que fue solo la Ley 100 de 1993 que así lo hizo, cuando, en su criterio, dicha disposición es absolutamente clara al respecto. 5

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Radicación n. º 6174 7

Agrega: Ahorbai enno s olloal eeys c lasrian qou el as enteqnucei a desa"eoltl elmóaa s líoa firmdóe japnodsroe ntqaudeeoln umero

(sidce)s emanqause se exigisreirai1na0 n0 s0e mandaes cotizsaecnitóendn,ec c ioan tqruosele e xpipdaere ala ñ2o0 0y4 quese pronunciaacbeard ceal al ey79 7 de2 003q uey a aumentnaubmae (ros idces) e mandaecs o tizapcoidórhnia,ab er diclhaoc itasdean teqnucseie ae xigilriaassne manmaísn imas qupea rcaa daañ so es olicpietroan rofu.a ena ssíe r efiar1 i0ó0 0 semanparse cisatmeenniteeenn cd uoe nltasa i tuadceei sótna s madryep sa drceasb edzefa a milia. Luego de trascribir apartes de la sentencia en mención concluye diciendo que: Laj uedzes egunindsat anacbisao lav liaeó n tiddeamda ndada

consideqruaenl daSo e ñoSrAaN CHEnZo c umplcíoanl as semaneaxsi gipdaaresala ño2 009es, d ec1i1r5 s0e manlaos , quien diqcuaee l r equidsesi etmoa ncaost izlaopd raesd etermina laf ecdhear adicdaecu inóasn o liceinet sutcdea seose la ñoe n ques er adilcasa o licdiept eunds idóevn e jeazd,i cionándole requisqiutelo ans o rmnao t raceo nsiegxot,r alimsuis tando poderleans o,r meax ieglne ú medroe s emanas míniems od ecir partao dloosas fi liasdeordsáe 1 00s0e manyas sea umentará hastuan m áximdoe1 30s0e mandaesn ,i ngumnaan ereal nume(ros diecs )e maneaxsi gpiadraeo lm omendtelo ar adicación del as oliciintcuudr,rd ieee sntmdaao n eerjlau edzei nstaennc ia unaa bsoliunttae rpreet"aócnideóealn an orma.

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Radicaciónn. º6 1747

VII. RÉPLICA Sostiene que el argumento central de la censura radica en el hecho de haberse aludido en la sentencia C-227 de 2004 a la exposición de motivos de la vigente Ley 797 de 2003, que dio origen a la pensión especial de vejez para madre cabeza de familia con hijo inválido, razón que considera ya que los términos en que fue

«i.nsubstancial>i, presentada la justificación del proyecto de ley no son una razón suficiente para concluir que la ley en vigor tiene exactamente el mismo tenor literal de la norma inicialmente propuesta al legislador. Finalmente, afirma que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 claramente establece que el derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad solamente lo tendrá quien haya cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez y en tanto no se reincorpore a la fuerza la laboral, requisito que, según afirma, no cumple la recurrente

VIII. CONSIDERACIONES En razón a la v1a de puro derecho escogida por la impugnante, quedan indemnes los siguientes supuestos de hecho: (i) que la actora tiene un hijo inválido, con una pérdida de capacidad laboral del 64%, cuya fecha de estructuración fue el 19 de mayo de 2009; (ii) que el hijo depende económicamente de la madre; y (iii) que la actora

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Radicación n. º 61747 ha cotizado en toda su vida laboral un total de 1. 007 semanas. La disposición que angina la controversia en el presente asunto es el inciso 2, parágrafo 4, del art. 9 de la L. 797 / 03, que consagró una pensión especial en los siguientes términos: Lam adrter abajacduoyrhoaij op adezicnav alftisdieczoa

mentadle,b idamceanltiefi cya hdaas ttaa npteor maneeznc a estees tayd coo nticnoúmedo e pendideeln atm ea drtee ndrá derecahr oe cilbapi ern sieósnp ecdieva elj aec zu alqeudiaedr, siempre queh ayac otizaadloS istemGean erald e Pensiocunaensd om enoesl m ínimdoe s emanasex igido ene lré imedne p rima medipaa raa ccedae lrap ensión g deve jezE.s tbee nefisceis ou spendseilr atá r abajasdeo ra reincoarp olrafua e rzal aborSaill am. a drhea f alleyc eild o padrtei enleap atripao testdaedlm enoirn válpioddor,á pensionacrosnle o sr equisyi teons l asc ondiciones estableecnei sdtaaesr tíc(uRleos.a lptoafrdu oe rdaet le x1o} De acuerdo a lo estipulado por dicho texto legal, la causación de la pensión de vejez se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida, sin el cumplimiento de edad alguna, en virtud de su carácter especial y proteccionista propio de la seguridad social. No obstante, es importante señalar que ello no exime a quien la reclame de la obligación de satisfacer ciertas condiciones para poder gozar del derecho, entre las cuales se encuentra que «haya cotizaalSd ios teGmean erdaePl e nsiocunaensd,mo e noeslm, í nimo des emaneaxsi geinde olr égimdeepn ri mam edipaa raac cedale ar pensidóevn e jez».

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Radicación n. º 61747 Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797 /03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: "Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo fam iliar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 4 7 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, fisica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos fisicos, sensoriales y psíquicos. (. .. .) "(. . .) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 4 7d e la Constitución Política, a fin de darles

un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1. 000 semanas, con la .finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes". "Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el

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Radicación n. º 617 47 Régimen General de Pensiones se sujetará a presupuestos dos fundamentales: "1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1. 000 semanas al Sistema General de Pensiones.

2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social. Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre" (Las subrayas no son del texto).

De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que

para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla. Por tant o, el « mínimo de semanas exigido en el régimen de es el prima media para acceder a la pensión de vejez", inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797 /03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.

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Radicación n.º 61747 Alr espeecntl oas entenScLi2a8 1-2d0e12l84 d ee nero de2 018s,ed ijo: Lal ectduersap revdeenlpi adraá greafnmo e nczcoonn,l as precishieocnhpeaosslr aC orCtoen stiteunlc aissoe nnatle ncias C227d e2 00C4-,9 d8e92 00y6C -7d5e82 01p4e,rm ictoel eqguier losr equispiatroaasc cedae ers ap ensieósnp ecsioanll a existdeenu cnih aij oi nvályi ddeop endideepnlat dero e d el a madryeq ,u ee stoee s tha ayacno tizaedlmo í nidmeos emanas exigiedneo lrs é gidmeep nr immead ipaa raac ceadl eapr e nsión

dev ejEenzl .oq uer especcotenal r equidseli ati on valdiedle z hijjuoe,g uan p apiemlp ortlaafn etcdehe as ue strnctupruaecsi ón, coens tmeo menctooi ncqiudeee lp adrel am adrsee,g úenl si o casot,e ngcaont izaedlno ú memríon idmeso e manpaasra ac ceder al ap ensdieóv ne jseuzr,cg oecn a ráicntceorn trealds etraebclheo ad icphrae stación. Elt ribsuene aqlu ivcoucaanm daor ccao mforo ntepraara ac reditar lorse quilsafei cthodase l as oliceintt aundat,s o u,j uiscoilnoa ,s semancaost izeande asfsae clhaaqs u dee betne neernsc eu enta pareaf ecdteao csc eadl eapr e nsdieóv ne jEeszd .e ceiltr r,i bunal led am ási mportaal nafc eicadh eal as olicdielt apu rde stación comuon od el oesl emednetc oasu sadceidlóe nr epcehnos iona[, quea laf ecehnaq uel orse quiseixtiogsidr oesa lmseenh taen configurCaodneo s.ai decao,nfu ndleaf ecdheac ausadceiló n dereccohnloa f ecehnaq ues ee lelvaar eclamdaece isótyne , olviqduaec ausaudnod erecpheon siolneag[ad lec, a rácter generya ls inc ondicionaalmgiuennsotu,or gpea rasu s

beneficiealdr iisofsdrn etmlei smsoi qnu en ingulnepayo sterior permsiute an ervapcoicróu na,ny taop uedcea lificacrosmueon dereacdhqou iLraif deoc.dh eal ar eclampaocdirtóáen n oetrro s efecituorsi dpiecrnoous n,cl aap érddiede asd ee recho. Ene soer deant,e ndileandsdi or ectirmipcaerstp iodlraa Cs o rte, ser ecueqrudela aL ey79 7 de2 00e3n ternóv igenecl2i 9da e enedreo2 00f3e,c ehnal aq ufuee publiecnae dlDa i aroifioc ial 4307S9ua. r tí9c suelñoai lnói ciaqlumeeel nn útmee mríon idmeo semandaesc otizeacriadó e1n 0 0e0n c ualqtuiieemrqp uoe, desdeel1d ee nedreo2 00s5ei ncremeenn5t 0ay,ra íp aa rdteilr 1d ee nedreo2 00e6n 2 5c adaañ oh asltlae ag1 a3r0 s0e manas ene la ñ2o1 05. Entonsciae l sa,f ecdheae ntreandv ai gendceli aLa e y79 7 de 2003e,lp retenddiel eapn etnes eisópne cdieva eli teezn 1í0a0 0 semandaecs o tizyae clhi iiótone neísat rnctusruia ndvaa leind ez esem omenltaop ,e nsieósnt acbaau saIdguaa.ol cu rrseil a

estrnctudreal caii nóvna lsiepd reozd eunitoer l2e 9 d ee nedreo 200y3e l3 1d ed iciedmeb2 r0e0 4e,nt anltao1s 0 0s0e manas eralnae sx igpiodlraal s e y. 11 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 6174 7 Ahorsai ,l ai nvalised eeszt ructeunrtóre el1 y el3 1d ed iciembre de2 005e,ln úmerod es emanaesx igiedraads e 1 050S.ia conteció entreel1 y el3 1d ee nerod e2 007l,a ss emanaqsu et eníqaune acreditearras1ne0 75y, a ssíu cesivamheansttleal egaal3r 1 d e diciemdber2 e0 15f,e chpaa ral ac uasle exigí1a3n0 0s emanas, cantidqaudee sl am ismrae quereindl aaa ctuali(dSaudb.r alyaa Sala) De conformicdoanld o e xpuessteot ,i enqeu ea efectdoeds e termilnada ern siddaeds emananse cesaria paraac cedae lrap restaecsipóenc diealb ,ep artidresl ea fechdae e structurdaelc aii ónnv alidpeazr,da e terminar enq uém omentcoo nfluyeelnn ú merdoes emancaost izadas porl aa ctocroane lm ínimpor eviesntl oal eym,o mentao

partdiercl u als ec ausalrapa r estacDiemó ann.e rqau es i antedse l1 d ee nerdoe 2 005l aa ctoyraat enícao tizadas 1.05s0e manapso,d raícac edae lrap ensidóenp recaded a; loc ontradreiboe,er sát aras leop reviesntl oal epya rtaa l cometido. Ahorean,c onsonacnocnil aoe xpuesetnoe ,la sunto bajeox amesne,o bserqvuaee lD epartamdeenM teod icina LabordaellI nstidteuS teog urSoosc ialleed si ctamailn ó hijdoe l ar ecurruennatp eé rdiddeac apacildaabdo dreall 64%a,p artidre 1l9 d em ayod e2 009p,o rl oq uep,a reas a fechlaa,a ctoyraad ebíaac rediutna mrí nimdoe 1 .150 semanasse,g úlnod ispuepsotreo la rtíc9u dlelo a L ey7 97 de2 003s,i nq uel oh ubiehreac hpou,e nso e so bjedteo discusqiuóeen n t odsau v idlaa bohraalc otizuandt oo tal de 1.00s7e manaisn,s uficiepnotree lsm omentpoa ra causlaarp ensiLóonq .u en oo bstpaa rqau es igcao tizando hastcau mpleisrme í nimroe querido.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 61747 En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente y en favor del opositor. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

GRACIELA SÁNCHEZ MORENO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala SCLAJPT1-0V .00 13 n (/) fi o fi< o s a \ krr,8 fi fiÁ l'J l'J fi s o fi rn (,o rr N fi · E = l'J fi fi e: fi o ► fi rn e=;· fi 5; fi::i M.PR.I GOB •EERCTHOE VEBRU REIN O M.\RF IGOBEERCTHfOEE RfiIB UENO ::i o SECRETARÍASALA DEC ASCAIÓLN ABORAL SECRETARIA '' SA LA DEC .ApA C/ONLA BORAL O'I

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