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CSJ - SL4402-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4402-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4402-2019 Radicación n.° 63667 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO FANDIÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. ESP.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, doctor Segundo Gabriel Hernandez Hernández, conforme al memorial que obra a folios 58 a 87 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63667 aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I. ANTECEDENTES El accionante convocó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existe una relación de trabajo que se encuentra vigente, la cual inició el « 16 de julio de 1985 »; y ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas que suscribió la empleadora y Atelca desde el año 1992, «las cuales se prorrogaron,

convenciones colectivas que suscribió la empleadora y Atelca desde el año 1992, «las cuales se prorrogaron, especialmente, el derecho pensional reconocido en el pacto colectivo firmado el 10 de abril de 1974 ». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de octubre de 1964; que inicialmente se vinculó con la demandada mediante contrato de aprendizaje el 16 de julio de 1985 y, posteriormente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad es trabajador activo; que desempeña el cargo de « Técnico f. Jefe»; y que el salario promedio mensual durante el último año de servicios correspondió a la suma de $6.473.487. Adujo que el 10 de abril de 1974 la empleadora firmó un pacto colectivo, en el cual se estipuló que la empresa le otorgaría pensión de jubilación a los trabajadores que SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63667 hubieren laborado 25 años en esa sociedad; que en el año 1992 se suscribió una convención colectiva de trabajo, en la cual se estableció, entre otras modalidades, el derecho a la

pensión para las personas que presten sus servicios por espacio de 25 años; que en el año 1996 se signó un nuevo acuerdo extralegal, pero «no se denunció lo correspondiente a pensiones» ; que luego se efectuó una recopilación de las cláusulas vigentes y se reiteró el beneficio a la pensión de origen extralegal; y que en la «última convención firmada por la ETB y SINTRATELEFONOS no se tocó el tema pensional, continuaron vigentes las cláusulas no denunciadas, así lo reconoce la cláusula 2ª de la convención firmada en el año 2009». Manifestó que es trabajador sindicalizado; y que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por la empresa mediante comunicación del 3 de mayo de 2011, esgrimiendo la accionada que en su caso tal beneficio no se encuentra vigente en virtud del AL 01 de 2005, pues los 25 años de servicios se cumplieron el 11 de noviembre de 2010. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción previa la de inepta demanda; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de regímenes pensionales especiales, buena fe, enriquecimiento sin SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63667 causa, mala fe del actor y la innominada.

obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de regímenes pensionales especiales, buena fe, enriquecimiento sin SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63667 causa, mala fe del actor y la innominada. En su defensa, adujo que el contrato de trabajo con el accionante que se encuentra vigente, inició el 23 de noviembre de 1987, pues con antelación existió fue un contrato de aprendizaje que se desarrolló del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987, el cual no se computa como tiempo de servicios para efectos pensionales; y que el trabajador cumplió los 25 años de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal fijado en el AL 01 de 2005 para adquirir el derecho a pensiones de jubilación de origen extralegal. En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de inepta demanda, determinación que revocó el superior a través de proveído del 13 de marzo de 2013 y dispuso continuar con el trámite del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 19 de junio de 2013, en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63667

Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al recurrente. De manera preliminar, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si el accionante puede «acceder a los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo -1992 […], sucesivamente prorrogada hasta la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, teniendo en cuenta el límite impuesto al mismo, por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional». Pasó a relacionar las pruebas documentales obrantes en el proceso, y adujo que estaba acreditado, lo siguiente: i) que el actor laboró para la sociedad accionada mediante contrato de aprendizaje «por el lapso del 16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 »; ii) que luego se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, «vigente desde el 23 de noviembre de 1987 a la actualidad»; iii) que desempeña el cargo de «técnico F-Jefe en la coordinación

un contrato de trabajo a término indefinido, «vigente desde el 23 de noviembre de 1987 a la actualidad»; iii) que desempeña el cargo de «técnico F-Jefe en la coordinación Conmutación Occidente»; iv) que nació el 11 de octubre de 1964; y v) que solicitó la pensión de jubilación convencional, por considerar que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1974 y «2009-2012, prorrogada hasta dicha anualidad, en lo que respecta a la prestación pensional reclamada». SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63667 El Tribunal sostuvo que fue en la convención colectiva de trabajo de 1974 en la que se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal para las personas con 25 años o más de servicios, sin importar la edad, beneficio que fue ratificado en el convenio colectivo de 1992 y se reiteró en el acuerdo 1996-1997, prerrogativa que, igualmente, fue revalidada en la convención 2009-2012, en la cual se dejó sentado que se continuaría aplicando los acuerdos anteriores, sin que se hubiera realizado alguna modificación al «derecho pensional de jubilación».

Adujo que conforme a los requisitos pactados, para acceder a la pensión de jubilación convencional el trabajador debe acreditar 25 años de servicios a la empresa, tiempo que estaba evidenciado en el plenario con la certificación de folio 67, en la cual la empleadora indicó que «el actor suscribió contrato de aprendizaje el 16 de julio de

tiempo que estaba evidenciado en el plenario con la certificación de folio 67, en la cual la empleadora indicó que «el actor suscribió contrato de aprendizaje el 16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 (2 años) y, que de manera posterior, celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 a la actualidad». Resaltó a su vez que el periodo como aprendiz debía contabilizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 y conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42731. Al amparo de lo anterior, coligió que el demandante cumplió con los 25 años de servicios el día «23 de noviembre de 2010 ». Sin embargo, el Tribunal sostuvo que el AL 01 de 2005 en su parágrafo 3º transitorio impuso un SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63667 límite temporal a los beneficios pensionales establecidos en pactos, convenciones, laudos o acuerdos, en el sentido de que no pueden extenderse «más allá del 31 de julio de 2010», de modo que era necesario que se hubiera causado el derecho con antelación a esa calenda, lo cual no ocurrió en el sub lite. Destacó que tal razonamiento guardaba plena correspondencia con lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; y que no era de recibo lo

Destacó que tal razonamiento guardaba plena correspondencia con lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; y que no era de recibo lo esgrimido por el accionante, en el sentido de que se debían proteger los derechos adquiridos, en tanto el trabajador no satisfizo el tiempo mínimo de servicios exigidos convencionalmente con anterioridad al 31 de julio de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a cancelar la pensión de jubilación de origen convencional y provea sobre las costas como corresponda.

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63667 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos oportunamente replicados, que por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero dirigido por la senda directa.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las Negociaciones Colectivas celebradas entre

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las Negociaciones Colectivas celebradas entre ATELCA y la ETB el 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 76 a 79), concretamente respecto de la cláusula 5ª de dicho arreglo directo (fl. 77), ya relacionada en la presente demanda; y en la Convención Colectiva celebrada entre Atelca Y Sintrateléfonos con la ETB el 12 de febrero de 1992 (folios 82 a 93), respecto al punto 1 de pensiones de jubilación en la parte 2º que dice “La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración a la edad” (fl. 83); y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i) la constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante tuvo un contrato de aprendizaje por 24 meses a partir del 16 de julio de 1985 y la firma de dicho contrato (fls. 67 a 70): ii) que principió a laborar con un contrato a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 (fl. 71); iii) que Alberto Fandiño Martínez, según certificación de la misma empresa demandada (fl. 67) ha laborado en la ETB desde el 23 de noviembre de 1987; iv) que mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, según

certificación de la misma empresa demandada (fl. 67) ha laborado en la ETB desde el 23 de noviembre de 1987; iv) que mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fl. 35. Sostiene que el Tribunal incurrió en los errores de hecho consistentes en:

1. No dar por demostrado, estándolo, que existen convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical ATELCA (documentos obrantes a folios 76 a 79 y 82 a 93, como se indicó anteriormente); y que Alberto Fandiño Martínez es beneficiario por estar afiliado a dicha organización sindical (fl. 35).

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63667

2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró primero por contrato de aprendizaje por dos años a partir del 16 de julio de 1985 (fl. 67 a 70) y luego por contrato de trabajo a partir del 23 de noviembre de 1987 (fl. 71), completando más de 25 años de servicios en la ETB;

3. No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones

Colectivas antes mencionadas se firmaron antes del AL No. 1 de 2005. Asegura, que las equivocaciones ocurrieron con ocasión a la equivocada apreciación « de la cláusula de la convención firmada el 12 de febrero de 1992» (f.o 82 a 93), en la cual se establece la pensión de jubilación para los

ocasión a la equivocada apreciación « de la cláusula de la convención firmada el 12 de febrero de 1992» (f.o 82 a 93), en la cual se establece la pensión de jubilación para los trabajadores con 25 años de servicios, beneficio que ya estaba estipulado en la cláusula 5ª del arreglo directo del año 1974 (f. o 77), que prevé « A partir del 1º de enero de 1974, la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad». Sostiene que el Tribunal también se equivocó al no advertir que «la Convención se firmó antes de que entrara en vigencia el A.L No. 1 de 2005 »; y que como se cometieron esos errores fácticos, en lo atinente a la prueba obrante en el proceso, el juzgador «no subsumió debidamente el caso» en las cláusulas convencionales, máxime que el trabajador tiene un derecho adquirido a la pensión convencional. Finalmente, reitera la solicitud expuesta en el alcance de la impugnación para que se case la sentencia impugnada. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63667

VII. LA RÉPLICA

La entidad demandada sostiene que el cargo carece de proposición jurídica; y que el juez de segundo grado no cometió ninguno de los errores endilgados, pues aplicó en forma correcta lo dispuesto en el AL 01 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que ese medio extraordinario de defensa, en principio, resulte inestimable.

En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de este cargo contiene algunas deficiencias técnicas, como se pasa a explicar: SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63667

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo del orden

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial es el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo del ataque, lo que conduce a su desestimación. En torno al tema, la Sala manifestó en la sentencia CSJ SL 7 may. 2008, rad. 32506, lo siguiente: La censura cae en una inconsistencia al acusar la violación de varios de los artículos de las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales de la Compañía Colombiana de Electricidad del año 1962, de Minfomento años 1965 a 1967 y Electromagdalena de los años 1974, 1981 y 1998, como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlos como prueba mal

de los años 1974, 1981 y 1998, como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlos como prueba mal apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen. Al respecto la Sala ha reiterado que no obstante la gran SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63667 importancia de los acuerdos colectivos de trabajo en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, es así que en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, puntualizó: “(…) cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o

interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”. […] el discurso del recurrente está dedicado en gran parte al tema de las convenciones colectivas de trabajo, y al modo como los jueces de instancia debieron en su sentir liquidar los compensatorios observando las cláusulas convencionales vigentes para el momento de la presentación de la demanda introductoria, era menester que se acusara e integrara la citada proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T., lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo. Y en sentencia CSJ SL17361-2017, se reiteró la necesidad de denunciar como vulnerada la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos convencionales. Al respecto se dijo: Además, cuando se acusa en casación una convención colectiva, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación de, al menos, el artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió la recurrente al formular la proposición jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas

en CSJ SL14386-2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63667 derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos. En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica

consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). Lo anterior resulta trascendente para dar al traste con la acusación, lo cual es suficiente para desestimar el ataque.

2. Aunado a lo expuesto, e l recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63667 los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar la acusación, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar

comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Se afirma lo anterior en razón a que examinada por parte de la Sala la sentencia del Tribunal que confirmó la determinación absolutoria de primer grado, se encuentra SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63667 que allí se tuvo por acreditado lo siguiente : i) que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; ii) que la pensión de jubilación reclamada en el juicio fue establecida en la convención colectiva de trabajo del año 1974, beneficio que se ha mantenido a lo largo del tiempo y que se reiteró en el acuerdo extralegal 2009-2012, en el que se estipuló que se continuaba aplicando los acuerdos anteriores; iii) que la prestación de jubilación extralegal se consolida cuando se cumplen 25 años de servicios a la demandada, sin importar la edad; iv) que el accionante labora para la accionada y se vinculó mediante contrato de aprendizaje que rigió del 16 de julio de 1985 al 16 de julio

demandada, sin importar la edad; iv) que el accionante labora para la accionada y se vinculó mediante contrato de aprendizaje que rigió del 16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 y, luego a partir del 23 de noviembre de 1987 y hasta la actualidad, está prestando servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido; y v) que cumplió los aludidos 25 años de labores el día 23 de noviembre de 2010. A partir de los anteriores hechos, el ad quem coligió que no era dable reconocer la pensión de jubilación extralegal reclamada, en tanto, con apoyo a la hermenéutica impartida al AL 01 de 2005, consideró que el beneficio pensional de carácter convencional se extinguió el 31 de julio de 2010, momento para el cual el trabajador no había satisfecho el tiempo mínimo exigido de labores. Ahora bien, en este cargo dirigido por la vía indirecta, se proponen tres errores de hechos, falencias que consisten en que el Tribunal no tuvo por acreditado: i) que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63667 trabajo; ii) que el beneficio pensional solicitado se pactó con antelación al AL 01 de 2005; y iii) que el accionante cumplió 25 años de servicios, pues laboró mediante contrato de aprendizaje por dos años a partir del 16 de julio de 1985 y luego a través de un nexo de trabajo a partir del

cumplió 25 años de servicios, pues laboró mediante contrato de aprendizaje por dos años a partir del 16 de julio de 1985 y luego a través de un nexo de trabajo a partir del 23 de noviembre de 1987. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los yerros enrostrados por el censor, vista la motivación de la sentencia recurrida, se alejan de las verdaderas conclusiones del Tribunal, en tanto dicho juzgador nunca desconoció las circunstancias que aquí se alegan; recuérdese que un error de hecho ocurre, «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), de allí que resulta evidente que aquello que el recurrente propone fue lo que en esencia tuvo por probado el ad quem y, por consiguiente, resulta desenfocado el ataque. En efecto, la Colegiatura con base en las pruebas denunciadas, en especial con las convenciones colectivas allegadas al plenario, lo que verdaderamente infirió fue que desde el año 1974 se estableció una pensión de jubilación de carácter extralegal para los trabajadores con 25 años o más de servicios, a cualquier edad, beneficio que se ha mantenido, pero que dicho requisito solo lo vino a cumplir

desde el año 1974 se estableció una pensión de jubilación de carácter extralegal para los trabajadores con 25 años o más de servicios, a cualquier edad, beneficio que se ha mantenido, pero que dicho requisito solo lo vino a cumplir SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63667 el demandante el 23 de noviembre de 2010, esto es, después de la fecha límite establecida en el AL 01 de 2005 , habida consideración que ha trabajado para la demandada mediante contrato de aprendizaje del «16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 (2 años) y, que de manera posterior, celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 a la actualidad», inferencia sobre la aplicación de esa reforma constitucional, que es más jurídica que fáctica. En consecuencia, aquello que encontró acreditado el ad quem con el acervo probatorio, resulta ser lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo, que además involucra un aspecto de índole jurídico, consistente en determinar, desde cuándo legalmente se adquiere el derecho a la

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