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CSJ - SL4404-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4404-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cene Suprem•a J usticia Salall eC asasl.allln6l1

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL4404-2018 º Radicación n 47933 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 201O , en el juicio ordinario laboral que le promovió HERIBERTO JULIO MENDOZA y OTROS. l. ANTECEDENTES Heriberto Julio Mendoza y otros demandantes frente a quienes no se interpuso casación, llamaron a juicio a la Radicacni.º4 ó 7 n9 33 ElectrifidceaClda orriSab. eA E.. S.cPo.ne, l fi nd eq ue fuecroan denaa rdeaa justlaapr elnessid óejn u bilación, desdeel1 dee nerdoe 2 000d,e c onformciodnla ad cláus8u dlela a C onvenCcoilóenc dteiT vraa bavjiog,e nte parlao asñ o1s9 8/31 98y5 « la compilación de Convenios Colectivos 1998/ 1999», quee stabluenci ínacnr emael nat o mesadpae nsionnoa! i nferail1o 5r% ,j untcoo nl a

indexadceil óands i ferean qcuieah su bielrueg ya rl as costparso cesales. Enl oq uei nteraelrs eac udresc oa sacHieórni,b erto JulMieon doszeañ aqluóet rabpaajrlóaa E lectridfiecla dora AtlántiSc.oAE .. S.lPi,q uidya sduas titpuoirdl aa demandadqau;es uv íncsuelm oa ntuvviog ehnatsetl aa fecheanq ues alai dói sfrluatp aern sidóejn u bilación convenciqouneam,le ;d iantCeo nvencCioólne ctdiev a Traba1j9o8 3-1s9e8p 5a,c t(óa rtí2c,pu alroá grlaaf o!) aplicadceli aóL ne y4 de1 976q,u ee ns ua rtíc1u,l o parág3r,da ifsop oqnuíela oa su menptaorsla a pse nsiones equivalheanst5tSe a.s M .L.eMnn. iVn,g cúans poo dísaenr infearl1i 5o%rd el ar especmteisvapade an sioqnua!ec; o n posteriao lraie dnatdr aednva i gendceli aaL ey1 00d e 1993l,a n ormac onvencifounera alt ificeand laa compilaccoinóvne ncdieo1 n9al9 189/9 9( artí1c0u6l,o parágrafqou.en3 oh) a,b síiad moo dificnaidd ear ogpaodra lapsar teqsu;ep arae la ño2 00y0l oasñ ossu bsiguientes,

ElectriSc.arAEi..b Ses. óPl ion cremseunp teón sieónun n 9.23d%ea cuercdolono e stableenlc aiL de1oy0 0d e1 993; 2 Radicación n.º 47933 que con el incremento precitado se desconoció lo pactado en los referidos acuerdos convencionales; que presentó, ante la empresa convocada, diferentes reclamos, no obstante, unos fueron negados y otros no se le contestaron. Al dar respuesta a la demanda (fls. 230 a 240 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con el vínculo laboral y su retiro hasta la data en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; la compilación convencional realizada para los años 1998 y 1999 y los incrementos realizados desde el año 2000, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 (IPC anual). En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no de bid o e «(. ..) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada». 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de junio de 2009 (Fls. 412 a 421), resolvió: PRIMECRoOn:d ealn aea mrp rEeLsEaC TRIFIDCEALD ORA

CARISB.EAE .. Sa. rPe,c onyo pcaegraa lro dse mandantes,

señorEeDsI LBEDRATNOI EPLESÑ AMA,N UELE USEBIO

HERNAN(ESZIC Q)U IROHZE,R IBEJRUTLOIM OE NDOYZ A

3 Radicación n. º 4 7933 ENRIQUE RAFAEL JANER CHARRIS, la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000, teniendo en cuenta los reajustes que legalmente corresponden, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes teniendo en cuenta lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, conforme a los siguientes guarismos y orden respectivos. Al momento de realizar los tendrá en reajustes se cuenta la declaratoria parcial de prescripción, y liquidará a se partir del 1 º febrero del 2004. Todo lo cual conforme a la parte motiva de providencia. esta Se les otorgará a los actores las siguientes diferencias de reajustes de respectivos años: los • 1 de enero del año 2000 (5, 77%). • 1 de enero del año 2001 (6.25%). • 1 de enero del año 2002 (7.35%). • 1 de enero del año 2003 (8. O 1% ). • 1 de enero del año 2004 (8. 51% ). • 1 de enero del año 2005 (9.50%). • 1 de enero del año 2006 (10.15%). • 1 de enero del año 2007 (10.52%).

  • 1 de enero del año 2008 (9.31 %).

SEGUNDO: Impóngase con cargo a la demandada reconocer y pagar a los demandantes, la indexación de que trata el certificado sobre el IPC, expedido por el DANE, respecto de la diferencia pensiona[ causada en cada uno de ellos y hasta cuando le verifique el pago total de dichas diferencias se pensionales. le impone a la demandada a reconocer Así mismo, se y a pagar intereses moratorias conforme a la certificación de la los Superintendencia Bancaria, al tenor del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando le cumplan a demandantes el pago de se los sus diferencias pensionales, todo con sujeción a lo que se anuncia en sentencia, es decir, aplicándose sobre las mesadas esta prescritas.

TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos impetrados.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

(. ).». 4 Radicación n. º 4 7933

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de abril de 2010, confirmó la decisión del a quo.

El juez colegiado precisó que la sociedad demandada, en la sustentación del recurso, solo había invocado «aspecjtuorsí dqiuceos su puestamteonmtaeb ainn viablloess y dejó por fuera lo relativo a <<las reajusdteepsr ecados», pruebase,lv alodre l asc ondenoa lso sp resupuedset os en que se había sustentado la decisión de

ordefná ctico» primera instancia, razón por la que el estudio de esa instancia solo versaría sobre esas inconformidades jurídicas planteadas. Frente a los reajustes de la Ley 4 de 1976, cuya aplicación, dijo, se había incluido en la Convención Colectiva pactada en favor de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. (sustituida por Electricaribe S.A.), señaló que la postura de ese cuerpo colegiado no había sido pacífica; que, finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había zanjado la discusión señalando que ,.,).(. losm encionados reajustdeesl aL ey4 de1 976p actadcoosn vencionalmente, eraanp licasbilnce osn sideraa lcaiv óing endceilaa cu erdo por lo que demostrada la calidad de convencional», 5 Radicación n. º 4 7933 pensionado de ELECTRANTA S.A. y los requisitos legales para la validez de la convención, era procedente «reajustar la pensión, conforme a las reglas de las tantas veces mencionada Ley 4 de 1976». En sustento, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL 19 die de 2006, Rad. 29288. Frente al caso concreto, indicó que a folios 125 a 200 obraba copia de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, con la respectiva constancia de depósito, en cuyo artículo 106, parágrafo tercero, se establecía que todos los

trabajadores que se encontraron pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A ESP o que se pensionaran en el futuro, se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia; y que a folios 201 a 214 reposaba la convención vigente para el periodo comprendido entre 1983 y 1985. Por último, indicó: «Comlooh ae nseñlaadC oo rtleac, i taddias posesi ción especpioarcl u anat loo pse nsionsea ldeso rse conoscienr á considears auvc iigóenn cilao dse recchoonss agernal dao s todos Ley4 de1 97l6a,c uaclo nteemlpr leaa jduesp teen syie ósnt e reajeuss ltace o ntineufaecciqtóuingev a ar anetldiz ear edceh o unap ersaor neac ibpiern sdieósnp udéehs a bcuemrp lido su los requiqsuisete oñsal lala e pyo,tr a mlo tievlro e ajduesp teen sión hacpea rdteel odse recchoonss agpraardaop se nsiodnea dos los lal e4yd e1 97a6s,i stiréaznódanola lq eu eon posición. su Quedcal aeron tonqcueenso l ea sisrtazeóa nl r ecurrente ens ucsri tiacl aass e ntednecp irai mienrsat apnoccriu aa netso evideqnuetelef alldaedp orri mienrsat asen cciiñaaló a r ealidad 6 Radicación n. º 47 933 fáctica y jurídica que impera en los autos. En consecuencia, se

confinnará el fallo materia del recurso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, únicamente, frente a los demandantes Heriberto Julio Mendoza y Enrique Rafael Janer Charris; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva de la totalidad de las pretensiones.

En subsidio, requiere que «(. ..) una vez casada la decisión del Ad quem de confirmar la condena por intereses de mora, en instancia, se revoque tal decisión del A quo y, en su lugar, se disponga la absolución sobre los mismos. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudiaran, solo respecto del demandante Heriberto Julio Mendoza, comoquiera que frente al señor Enrique Rafael Janer Charris, esta Sala mediante auto del 11 de 7 Radicanc.4iº7ó 9n3 3 septiembre de 2013, aceptó la transacción que suscribió con la sociedad recurrente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 y 467 del e.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 y 141 de la Ley

100 de 1993; 1502 del e.e., como violación medio, los artículos 177, 191 (art. 19 L.794/03) del e.P.e; 66 A, 145 del e.P.T y SS. Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en la apelación "el recurrente solo invoca aspectos jurídicos... sin que por ninguna parte cuestione las pruebas" y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándola, que en ·la apelación se solicitó tener en cuenta el "Acta de Acuerdo Pensionados" y las conciliaciones celebradas consecuencia del mismo, sobre el como sistema de ajuste de pensiones.

2. No dar por demostrado, pese a destacarse en la apelación y a tratarse de un indicador económico y constituir un hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva de 1 de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%.

3. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, las partes de este proceso dejaron de aplicar los ajustes previstos en la Ley 4 de 1976.

8 Radicación n. º 4 7933

4. No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley

4ª de 1976.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983, las partes acordaron un mecanismo de incremento de las pensiones y no, simplemente uno de ajuste de las mismas.

Indica que estos errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación de la compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fls. 125 a 200); de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fls. 201 a 214); de los hechos notorios representados por los indicadores económicos de 1983; de la contestación de demanda como pieza procesal (fs. 230 a 240) y del escrito de apelación como pieza procesal (fs. 422 a 430). Y de la no apreciación del acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 2006 (fs. 270 a 273) y del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 (fs. 282 a 286), con su anexo (fs. 287-288). En el desarrollo del cargo, argumenta el censor que el Tribunal respaldó su decisión en sentencias proferidas por esta sala que, en rigor, no constituyen jurisprudencia, en tanto fueron adoptadas con base en piezas procesales concretas, por ello, ratifica su ataque por la vía indirecta. 9 Radicación n. º 4 7933 Aduce que en este proceso se presentan situaciones diferentes a las ventiladas en otros contra la Electrificadora, como el error del Tribunal al apreciar de manera superficial los escritos que contienen la contestación de la demanda y

la sustentación de la apelación, y al no tener en cuenta el argumento de la defensa de que «(. .). e ntrlea e mpresa demandayd lao pse nsionasdeco esl ebruanrooasnc uerdos env itrudd el ocsu alseesa dpotó unan uvea modaliddea d ajustdee l apse nsioan ceasm bidoeu nas eier deb enfiecios ecoómnicodseg rainmp ortanpcairala o pse nsion,,a, yd qoues esos acuerdos se encontraban a folios 282 y siguientes y en las conciliaciones celebradas por los pensionados (folios 253 y ss; y 270). Agrega que el Tribunal no hizo ninguna anotación sobre el particular, pese a que en el recurso de apelación se invocó el efecto del «acuerddoe f echa 23 dej unidoe2 006», elemento probatorio que está orientado a demostrar el cambio que se había dado en el mecanismo de ajuste pensiona!. Añade que este elemento probatorio «puede resulstuaficri entpea rad esctaarr lat otaliddea lda s pretens,,i.o nes Frente a los restantes dislates enunciados, señala que la aplicación del 15% como reajuste a las pensiones resulta ser una medida desfavorable· para los pensionados, porque, para la época anterior a 1988, los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje, lo que justificó la 10 Radicación n. º 4 7933 expedición de la Ley 71 de ese año, a fin de superar la situación de inequidad, por tanto, conservar ese incremento de la Ley 4 de 1976 era un absurdo, cuando con leyes como

la mencionada y la Ley 100 de 1993 podían obtener índices más altos y acordes a la variación del IPC; que resulta inexplicable como el Tribunal no reparó en que, para el año 1983, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva eran superiores al 15% y mal podía concluir que la Convención Colectiva buscaba preservar un elemento económico negativo para los pensionados, cuando su objetivo es precisamente mejorar las condiciones de los trabajadores; que fueron los mismos demandantes los que acogieron la aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988 y, luego, la Ley 100 de 1994, «polroq uree suilntaac eptable v[olvieran] quea horsae a acogael ral e4y d e1 97d6e l a cuasles epardaersohdnae c meá sd e2 0a ños». Afirma que el Tribunal no observó que los verdaderos derechos incluidos para los pensionados en la Ley 4 de 1976 eran 6, 7 «l oqsu see c onsigennal roaosrn tí cu5l,o sy 9, relatai lvaonsse cesiddaesd aelsu ddee, d ucacdieó n, pues apoyeonc asdoess epeyld ieom se sadaadsi cionales», fue a los que aludió el parágrafo del artículo 2 de la Convención de 1983, reproducido en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999, y no lo relativo al artículo 1 de la citada ley, sobre lo que ahora versa la discusión que es el artículo 7 de la ley en

cuestión, «ene lq ues ea ludceo ncretaam qeunelt oes 11 Radicación n.º 47933 beneficiarios contemplados allí "tendrán derecho" a los beneficios de salud, lo que permite concluir que la remisión de la cláusula convencional de 19 83 se dirige concretamente al contenido de tal beneficio». Aduce que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no era un derecho a un incremento salarial y, menos, perpetuo, pues en su momento no reportó beneficio para los pensionados; que ese 15%, a lo sumo, podía entenderse como un mecanismo para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones o un sistema de ajuste, pero no una herramienta para aumentar el valor de las mismas; y que aplicar a esta época un incremento de ese porcentaje, conduce a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa e inobservancia del postulado de sostenibilidad económica (artículo 48 C.P.). Por último, en relación con la técnica del recurso, aclara que se conserva en el campo fáctico, pues pese hacer referencia a los artículos de la Ley 4 de 1976, invoca desaciertos en relación con el contenido de la cláusula de la Convención Colectiva de 1983, reproducida en el artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999.

VII. CONSIDERACIONES Aunque es desafortunada la afirmación del Tribunal en cuanto a que en el escrito de apelación, la 12 ·-z \ 2

Radicación n.º 47933 Electrificadora solo cuestionaba aspectos jurídicos, cuando

era claro que allí se impugnaba también el entendimiento que en pnmera instancia, se le había dado al acuerdo conciliatorio de 23 de junio de 2006, a las actas de conciliación celebradas con los pensionados y a los textos convencionales aludidos, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar un yerro probatorio de parte del Tribunal, que dé al traste con la decisión adoptada en relación con la procedencia de los incrementos extralegales peticionados, por las razones que pasan a exponerse. A folios 201 a 214 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, en cuyo artículo segundo, parágrafo primero, se establece: Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrijicadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos. Y en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998 y 1999 (folios 125 a 200), se dispuso: Parágrafo 3: todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrijicadora del atlántico s.a. esp, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85). En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la 13 Radicación n. º 4 7933 Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo

convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; n1 tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados « modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal. De igual forma, frente a la extensión de la vigencia de una norma legal, a través del texto convencional, esta Sala ha reiterado que las partes pueden acoger derechos contemplados en normas de rango legal (libertad de negociación colectiva), a fin de que aquellos subsistan como derechos convencionales autónomos y, de esta forma, sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra. Así pues, en decisión CSJ SL 1 1842018, que rememoró la CSJ SL-1846-2016, se dio estudio a un caso de iguales contornos al aquí debatido, sobre la prolongación de la Ley 4 de 197 6. En aquella oportunidad se indicó: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de

1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de 14 Radicanc.4iº7ó 9n3 3 actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos. No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios prerrogativas allí o consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren

pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., se pensionen en el futuro se o les seguzran reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85). Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, szn miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal. La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensiona[, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión 15 Radicación n. º 47 933 de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales. La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó:

«Para la Sala es claro que este este(si c) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mzmmo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal. Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando a.firma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última .finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes .firmantes de la Convención Colectiva de 19831985 expresamente consignaron en la cláusula ". ..s in consideración a su vigencia", resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas

legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba. De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todolso sd erechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender 16 Radicación n. º 4 7933 ques up ropósifuteo i ncilrtu odloosbs e finceiaosl lí previsetneot ser,l lolso,si necmrentpoesno snieasl, rzaónp orl ac uanlo s eh acínae cesqaureis oe epseficciaradne taarlatlnac,lo mlooa lelgacea n sau.r o Vistaass lía cso salsai, n terpreetefacctiupóaonder al Trbiunraelps ecdteol ac lsáuulcao nvencrseiulotnaa l rzaonabyl pel aues,pi obrll oq uea, l al udze l a juripsrudieadn ece stCao rpaocridóenb,re ep setasrus e critheerrmieont éiucpou,es sip mlemesneat tei eanl ea intenciodneal laispd atareds q ues uscerroinbl ia ConvienónC colecdteTi rbvajaao d e1 8931-895». Ahora bien, en lo relacionado con la no apreciación del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 282 a 286) «entre Electricaribe y Electrocosta y las asociaciones de pensionados, que reprocha el censor, se tiene que el mismo documento refiere claramente que será «de aplicación para los pensionados que voluntariamente se

incorporen al mismo y accedan a sus beneficios y suscriban conciliación ante el Ministerio de la Protección Social», sin embargo, en lo que atañe al demandante Heriberto Julio Mendoza, no se encuentra demostrada tal exigencia, pues en el plenario no obra la citada acta de conciliación respecto de aquél, lo que deja sin soporte la acusación de no aplicación del citado acuerdo frente al actor. En todo caso, no sobra señalar que en relación con los acuerdos extra convencionales modificatorios, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría 17 Radicación n. º 47 933 acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan y «ipmrevisiblegsr aveasl teiroancedse lan ormalidad que impidan el cumplimiento de lo pactado. econiócma» Así pues, al abordar el análisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la también recurrente con los pensionados, tendiente a modificar el sistema reajuste pensiona!, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, refirió: No obstante, existe distinción entre acuerdos extra los convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues primeros aquellos que buscan los son esclarecer y deficientes de lo pactado a través asuntos confusos de un instrumento colectivo; mientras que los segundos,

son los tendientes a cambiar aspectos que ya han previamente sido definidos en aquél a introducir unos diferentes a ya o los acordados. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, últimos - modificatorios - únicamente éstos los son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en de ser sindicalizados, pacten con caso sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde dio plena validez a un se acuerdo extra convencional en el que acordó un beneficio se adicional para trabajadores referente a la estabilidad, y los se dijo lo siguiente: Nada opone a que en el Derecho del Trabajo se los trabajadores, bien por representados por la sea si mismos o organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales ym enos aún, tampoco 18 Radicación n. º 4 7933 puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.

Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes nacimientos, o señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ mejorar las o condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. (. . .) En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3 º,co ntempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. que o se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85). Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y

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