🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4405-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4405-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SL4405-2018 Radicación n. º 59323 Acta 35 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FABIOLA MUÑOZ DE MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada BEATRIZ ELENA

MONSALVE CANO.

l. ANTECEDENTES La recurrente llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de marzo del 2008, con ocasión del fallecimiento de su esposo Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59323 Fundamentó sus peticiones en que el 30 de marzo de 1968, contrajo matrimonio con Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve, con quien convivió «casi todo el tiempo, tuvo algunos periodos de separación», y de quien dependió económicamente; precisó que de dicha unión nacieron tres

hijos, hoy mayores de edad. Agregó que Beatriz Elena Monsalve Cano, alegando la condición de compañera permanente, también acudió ante el ISS para solicitar la prestación de sobrevivientes; que según resolución 0009098 de 2009, el demandado decidió «dejar en suspenso la prestación económica de sustitución pensiona[, (. ..) hasta que la justicia ordinaria decida cuál es la beneficiaria con mejor derecho». Mediante auto del 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó citar como interviniente ad excludendum a Beatriz Elena Monsalve Cano (fl. 21). La entidad accionada (fls. 28-31) se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de cumplimiento de la obligación, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas. Aceptó la fecha del deceso del causant e, la calidad de pensionado por vejez, la reclamación de la prestación por la esposa y por la supuesta compañera permanente, así como la respuesta suministrada. Dijo no constarle lo demás. Con ocasión del llamado a intervenir, Beatriz Elena SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. 59323 º Monsalve Cano (fls. 10-13) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve; además, reclamó las mesadas causadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Manifestó que Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que, luego de terminar la relación con la demandante inicial, convivió con ella bajo el mismo techo y lecho, en calidad de compañeros permanentes y de forma ininterrumpida por más de 12 años, desde febrero de 1996 hasta el 12 de marzo de 2008, día del deceso; añadió que dependió económica y afectivamente de este, a causa de que desempeñó con su hija «el papel de padre que nunca tuvo». Agregó que el pensionado la afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de marzo de 1998; que solicitó el reconocimiento de la prestación ante la entidad demandada, pero esta optó por dejar en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera. En respuesta, la demandante inicial (fls. 22-24) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de los requisitos para acceder al derecho y mala fe de la interviniente ad excludendum. Negó el tiempo de convivencia con el causante, el papel de padre que asumió con la hija de la supuesta compañera permanente y el derecho a recibir el reconocimiento de la prestación. Admitió el agotamiento del trámite ante el ISS.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 59323 La entidad accionada (fls. 32-36) también se opuso a las pretensiones formuladas por Beatriz Elena Monsalve y esgrimió lase xcepcionesd e cumplimiento de la obligación,

pago, compensac1on, prescnpc1on e imposibilidad de condena en costas. Dijo no constarle el abandono definitivo del hogar ong1nano, la condición de compañera permanente de la interviniente, ni la dependencia económica blandida por esta.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011 (fls. 162-171), absolvió al demandado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costasa lasd emandantes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver losr ecursosd e apelación interpuestosp or la promotora del proceso y por la interviniente, el Tribunal (fls. 195 a 219) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costasa aquellas.

Dio por sentado que JesúsM onsalve Monsalve contrajo matrimonio con María Fabiola Muñoz Correa y falleció el 12 de marzo de 2008; que mediante Resolución 014999 del 28 de junio de 2006, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al mencionado señor y que María Fabiola Muñoz de Monsalve

SCLAJPTV-.1D0O 4

Radicación n. º 59323 y Elena Monsalve Cano solicitaron la prestación por sobrevivencia, y que el ente demandado decidió «suspender el trámite de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria defina quién es el beneficiario». Identificó la Ley 797 de 2003 como la norma llamada a

resolver el litigio, dado que la muerte del pensionado se produjo el 12 de marzo de 2008. Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269, y hacer mención al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que: (... )p arlaa p roceddeenrlce icao nocidmeli aep netnos idóen sobrevipvoimreu netrettsae n,dt eopl e nsiocnoamddooe a lf iliado dem anervai taleincc iaab,e dzeal c ónyuo gceo mpañero permanceonmtboee neficiraerqiuoiq,eu rete e n3g0a se o más añodsee daod e,nc a so contrqaurheiu ob iperroec rheiajdcooos n elc ausayn tqeu,ea demáhsu biecsoen vimvíindio5m aoñ os conticnouanon st eriaol rami udeardt e. f..}. Noo bstadnetbede,e ciqruseeen e la rtí4c7 udlelo aL ey10 0 de 199m3o,d ifipcoaerdla o r tí1c3ud lelo aL ey79 7 de2 00u3n,a excepace isórane gglean eqrualelec , o nftiaemrbeli acé onn dición deb enefiaclci óanryisuoeg pea rdaehd eoc qhuoce o nsevrivgee nte elv íncmualtor imeonnp iraolp,o arlct iióenmd peco o nvivceonnc ia

elc ausante. De las pruebas adosadas en el expediente, dedujo que María Fabiola Muñoz de Monsalve no logró demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación, al no acreditar la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado, pues para la ocurrencia de tal suceso, este vivía solo en una habitación «cerca de la casa que quedaba a unos 20 metros11.

SCLAJPTV-.1000 5

Radicanc.i5ºó9 n3 23 Frente a las aspiraciones de Beatriz Elena Monsalve Cano, indicó que de las pruebas testimoniales que obran en el proceso, tampoco se infiere la convivencia con el causante en el quinquenio inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en tanto no existe una coherencia lógica entre los declarantes, de suerte que «no entiende esta Sala de Decisión, como los testigos dependiendo de la parte para la que fueran llamados a rendir su declaración, trasmiten un discurso idéntico y sean enfáticos en los mismos puntos)).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por María Fabiola Muñoz de Monsalve, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del a qua y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de su demanda.

Con tal fin y con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su proximidad en propósito, marco normativo y

argumentación, a más de dirigirse por igual senda.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 59323 VIC.A RGOP RIMERO Reprocha violación directa, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 50, « de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del C. de P. T. y la S.S. y los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Afirma que el Tribunal interpretó en forma equivocada las disposiciones de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, atrás enunciadas, pues tratándose de la cónyuge supérstite, la norma no exige los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento, con ocasión a la postura de la Corte Suprema de Justicia, «en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyeenl dcroite rio de convivencia de los 5 años inmediatameanntetrieor es al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble». Asegura que ya la Sala de Casación Laboral se pronunció acerca de la aplicación de la parte final de la anterior disposición, en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45838, en el sentido de reconocer la

prestación a favor de la conyuge, aunque los consortes estuvieran separados de hecho, por manera que la convivencia que refiere el precepto legal, no necesariamente debe satisfacerse en el momento previo al fallecimiento del pensionado, sino en cualquier época, siempre y cuando supere el lapso de 5 años.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicacni.ºó 5 n9 323 VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 48, 50 de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del C. de Procedimiento Laboral y los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Estima que el no acoge la excepc1on de la adq uem norma atrás mencionada, según la cual, «.(). a .u nquleo s cónyugseees n cuentsreepna raddeoh se chhoa brláu gaar y reclalmaap re nsidóens obrevivipeonret lelison cuernrl ea infracclieógnda eln unciada». Asegura que, en cualquier caso, del precepto denunciado se deduce que si hay sociedad conyugal vigente e inexistencia de compañero permanente, es pertinente conceder la prestación al cónyuge supérstite. VIIRIÉ.P LICA El Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no defiende el alcance que el Tribunal otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues exigir la convivencia en la forma

entendida por el fallador de segundo grado «implica desconoscieunrn s, u stelnótgoi lcooms,i smotsé rmidneol sa norma>!. Sin embargo, sugiere que la Sala su criterio, «corrija>; dado que no basta la existencia de la sociedad conyugal para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicanc.i5 ó9n3 23 º tiemqpuoep erdulracó o nvive«sinnoc qiuea t,am bién es necesario que la separación de hecho no haya sido imputable al cónyuge que invoca la condición de beneficiario de la tal (sic) prestación». Exprqeuseaas í prospere el cargo en el que sepr edica « la interpretación errónea, en sede de instancia, deberá analizarse si está demostrado que la cónyuge demandante no fue la responsable de la separación de hecho». IX.C ONSIDERACIONES Enr azaól nas enddeaal t aqnuoes ,ed iscuetnse end e extraorldaidsne afirniiac fiáocntedisec flaa slc leon surado, ques er esumeenqn u ei e) l3 0d em arzdoe1 96J8e,s ús MonsaMlovnes aclovnet rmaajtor imcoonMnia or Fíaab iola MuñoCzo rrieiam);e diarnetseo luO1c 4i9ó9nd9 e 2l8 d e jundieo2 00e6lI, S lSer econloapc einós dieój nu bilaalc ión menciosneañdoiori e;is )tf ea lleel1c 2di eóm aydoe 2 00y8;

ivM)a rFíaab iMoulñaod zeM onsaylE vlee Mnoan saClavneo soliciltapa rreosnt apcoisróo nb revicvoenrn ecsiual,t ados negathiavsottsaa nsteop ronuncliaja urrai sddieclc ión trabajo. Impoprrteac iasdaerm,áq sud,ea deolr esuletnla adso instaonrcdiiansda erplir aosc yee snvo i sdteqa u leac ónyuge supérsetsli atú en icrae curreennc taes aceisód na,b le entensduepre ryar deas ueenlf toar nmeag atliasv iat uación del ai nterviadn iexeclundtenedu m, ent anteos tnao demosctornóv ivbeanjlcoaic sao ndicpiroenveiessn lt ala esy .

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 59323 Precisado lo anterior, el problema del cual debe ocuparse la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivoco al negar la prestación reclamada a la cónyuge sobreviviente, con el argumento de que esta no demostró que convivía con el pensionado al momento del deceso. Tal como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal llegó a esa conclusión con sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que para acceder a la pensión de sobrevivientes, bien sea que se trate de la cónyuge o la compañera permanente, dicha norma exige que la interesada «hubiecsoen vivmiídnoi m5o a ños

contincuoonas n teriorai dlaamd u erte». Según la recurrente, la decisión censurada desvió el entendimiento de la norma aludida, pues tratándose de la cónyuge supérstite, la norma no exige que los 5 años de convivencia sean inmediatamente anteriores al fallecimiento, siempre que el vínculo conyugal subsista, condición que no se encuentra en discusión. De entrada, debe quedar claro que el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es esencial para el acceso a la pens1on de sobrevivientes, trátese de cónyuges o de compañeros permanentes. Así se desprende del mismo texto normativo y lo ha entendido esta Corporación. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. º 59323 término de 5 años de convivencia entre el pensionado o afiliado con su cónyuge, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, pues de esa manera «se da alcance a la .finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL3505-2018). Además, debe tenerse en cuenta que con independencia de eventuales separaciones de hecho o, incluso, de la liquidación de la sociedad conyugal -supuesto que n1 siquiera hace parte de las definiciones fácticas de la decisión,

el matrimonio vigente tiene relevancia en perspectiva del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio de la acreditación de los demás requisitos para acceder a esta. Así se afirma, por cuanto el marco de protección otorgado por el legislador concibe tal vínculo jurídico como fuente del derecho reclamado, tal como fue explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL1399-2018, al reiterar la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en la cual se precisó lo siguiente: Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i5 ó9n3 23 º inertés,p ues frenet al os primeros,i ncslieuv,s ubsiste laob ilgación de socoror ya yudmau tuqau,e estánp lsamados ene la rtío c1u76l delC ódoi Cgivqiuel d sipone que "ols cónyeus gestán obilgaosd a guardasre fe,a socorerrse y ayudsae rmutumaenet en todas lsa

circstuanncs idea lav dia,"y ene lp ropio artílco u152,m odificoa d 5 se pore la rtílo cude laLe y 25d e 1992p,r evéq ue elm atimronoi dsiuelev,e nte rotrs,op ore ld iovrco ijudimceinaetl decertaod. Así,p or ejemplo en senetnciaC -533de 200,0 laC oret Constitouncaialb ordól an atuerzaadl elm atmroinoi,y en tomo al punto que aquiíne rtesae stmió: ".(). e .lm atrimnonoei sol am eruan iódneh ehcon,i l ac ohbaitación entlroecs ó yungesL.o csa sadnooss o sni mplemdeonpste er soqnuaes vivjeunn tSaosnm. á sb iepne rsojnuaírsd icamveinntceu l(.a )d.E a.ns elm atrimo(.n ).il .oa o sb ligacqiuoesn uersg deenpl a ctcoo nyugaa l, pesrda eq uep uedlelne gaae rx tiinrgspueo rd ivoryc éisota e s uv ez pueddear sep orv olundteal do csó nuygese,s m enestleorrga rl a decrlaacijóuindc idaedlli vorpcairqoau es ep rodulzadc ias oludceiló n víncjuulírod iacq ou es eh ah echroe fnecriea". Podre máess,e lp ropairot íc4u2dl eol aC osntituPcoilóínet liq cuae señaqluae" loeesfc tcoisv idlete osd moa trimcoensiraáon p odri vorcio

cona rreagl lalo e cyi ivl,y" s iae llsoes umlaa v olundteallde gislador dep rotelga"e urn icóonn yugaal laq" u eh izroee frenlcain ao rmqau e aqusíed iscuntose e,r pírao pnieog aerlo torgamdieel napt roe stación cuandloas ociecdoayndu gaels tdéi suepletraeo,x isetlva e rdadero víncjuluíord i,cm oáximceu andeone steev en,te olp ropRiaom ón AntonCiaos triUlrliebó,en nd esarrdoesl uslo ob ligacdieso onceosr ro y ayduam utupar,e veiltó e mpae nsniaoe!i ncorpeonlr acó l áusula atrtársa scsruid teas edoep rodiagmaprra o,a quiecno nvicvoinéó l pomrá sd e2 0a ños. Aslía cso s,aa slm argdeenq uel ac ovnvienccioaon t ras persohniacsi pearrtade e aln ásli,ise lf laladdoesr e gundo graddoe brieóc onoecefecrtlaoelms a troinmiaoc rediptora do lar ecurr,me ánsat úens ien l aisn stanncohi uabsdo i scusión sobsruev ingceiDai.c hdoeo trmaa nerdae,b eisóut dilaars inncoformidaddele acs ó ynugaec cinotnceao nrtal ad ecisión dep rimgerrda o,b ajoe le ntendimyi aeclnantcoe a trás explicsaodbore ela rctuíl1o3 d el aL ey7 97d e2 00,3

cosnisteennq tueee lc onosrtceo vn ínccuolynou gvailng te,e auns epraaddo eh echyo/o cons ociedpaadt rimonial liquaid,pa udedree cmlaaru nap ensiódnes orbeveinvtsie

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 59323 º siempre que haya convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier época. Como no lo hizo, pues negó las aspiraciones de la demandante con el argumento de que esta no acreditó la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado, incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, en tanto restringió el alcance de la norma que aplicó, siendo que lo correcto era analizar la referida exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial que no fue disuelto. Como consecuencia de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución de la entidad demandada por las pretensiones de la cónyuge sobreviviente. En vista del resultado, la Sala se releva del estudio del tercer cargo, propuesto por la senda indirecta pero con igual propósito a los aquí resueltos. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación.

X. SENTENCDIEAI NSTACNIA Como se anticipó en sede extraordinaria, la Sala solo se ocupará del litigio en cuanto concierne a la demandante María Fabiola Muñoz de Monsalve, quien impugna la decisión de primer grado con el argumento de que el a qua debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa

13 SCLATJ-P1V0. DO Radicanc.i5 ó9n3 23 º consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y, por ende, acudir a lo establecido en los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual, asegura que: (. ).c .or njatom atrimroleniigoic oosenol c ausadnetsede el3 0d e mazrod e1 698y p roc3rh eijóo cso énl L.ap ruebrae cogeined la procedsaoc uenqtuaee fectivea mleadn etmandaMAnRtIAe FABIOLMUAÑ OZ convciovenilc ó a usaanp tees,da erq uees teen varipoesr ioldaoa sb andpoonróo tarsm ujereSsi.ne mbgaor tambqiuéenpd róo baqdueoel c ausasnitpeemre v oílaav s uh ogar yq uev elapboasr u e psosyap osru shi sj.Fo uero4n1 a ñodse matrimoyn iao p,e sadre li ncpulmimiednelt oos d ebeesr conyugpaoplraer std ee cla usea,sn uft amiljiaam áses d eseignrtó. Sostiene que su caso se adecúa a lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto la imposibilidad de hacer vida en común al momento del fallecimiento del pensionado, se ong1no en que este abandonó el hogar o impedía su compañía. Además, que el a quo valoró la prueba en forma deficiente, pues «no existe

contradicción alguna entre los hechos de la demanda y las afirmaciones realizadas por los testigos yl a demandante». Aunque la apelante reclama que se aplique la condición mas beneficiosa, que ubica en los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, los supuestos de hecho que pregona son claros y permiten entender a la Sala, cuál es la situación fáctica que al parecer no descubrió el juez singular y que, por tanto, debe ser verificada para resolver el litigio a la luz de la norma que resulte pertinente para ello, que en razón a la fecha de fallecimiento del pensionado (12 de marzo de 2008), es el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1 993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicanc.5i 9ó3n2 3 º La decisión de primera instancia partió de entender que por tratarse de un pensionado, no era necesario acreditar periodos mínimos de cotización, por manera que lo relevante era discernir si las reclamantes demostraron su calidad de beneficiarias de la prestación. En ese orden, el a qua concluyó que María Fabiola Muñoz Correa probó la condición de cónyuge del causante, según registro civil de matrimonio obrante a folio 1 1 del expediente, pero no la convivencia por 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, prevista en la normativa vigente. La inteligencia sobre el alcance del requisito de convivencia fue a todas luces equivocada. Aunque ya se dijo lo suficiente en sede extraordinaria respecto de esta

condición en el caso de un matrimonio vigente, la Sala retoma lo allí explicado para comprender la manera en que el dislate en torno al entendimiento de la norma, condujo al a qua a exigir a la cónyuge accionante la demostración de haber convivido con el pensionado al momento de su deceso, así como dentro de los 5 años anteriores. De haber comprendido que era posible ubicar ese quinquenio a lo largo del matrimonio, el estudio de los medios de prueba le habría permitido razonar al juez singular que tal requisito se hallaba satisfecho. Así se afirma, porque al avanzar en el material probatorio se advierte no solo el perfeccionamiento del vínculo conyugal el 30 de marzo de 1968 (fl. 1 1) -sin evidencia alguna de su disolución-, así como el nacimiento de 3 hijos de la pareja en el mismo año

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. 59323 º (fl. 12), en 1976 (fl. 13) y en 1979 (fl. 14), sino además, la preservación de la convivencia en condiciones particulares, con una denodada tolerancia a las relaciones extramatrimoniales del esposo y su correlativo retorno al hogar. De esto último dan cuenta los testimonios recaudados en el proceso a solicitud de la accionante (fls. 57-85), pues de las declaraciones rendidas por María Eugenia, María Nubia, Olga Cecilia y Luz Miriam Monsalve, así como por Jhon Jaime Escobar, se infiere que su entorno más cercano (familiares y vecinos) siempre reconoció al pensionado y a la demandante como una pareja de esposos, sin perjuicio de las

recurrentes infidelidades del primero, así como de las consecuentes discusiones y distanciamientos esporádicos y temporales, sin que ello significara la separación definitiva o la pérdida de los lazos de afecto y ayuda mutua. Los demás testigos, convocados por la interviniente ad excludendum (Gloria Emilcen Vergara, Anis Deiby Castañeda, Blanca Sonia Monsalve, Luisa Fernanda Monsalve, Guillermo Muñoz Correa y Lina María Lopera), afirmaron al unísono que a partir de 1 996, el pensionado sostuvo una relación con Beatriz Elena Monsalve Cano, con quien habría convivido hasta su deceso. Importa precisar que estas declaraciones se analizan en perspectiva de los hechos alegados por la cónyuge demandante, dada la imposibilidad de revisar la decisión sobre las pretensiones de la compañera permanente que intervino en el proceso.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 59323 Es evidente el contraste de los testimonios recaudados en el proceso, según la parte que los convocara. No obstante, esta discrepancia se circunscribe al periodo transcurrido entre 1996 y el 12 de marzo de 2008, fecha del deceso del pensionado; sobre los hechos anteriores a ese lapso, no se vislumbra incertidumbre o contradicción alguna de las versiones en torno a la convivencia de Ignacio de Jesús Monsalve con María Fabiola Muñoz. En cualquier caso, lo que queda claro es que se trata de un vínculo que data de 1968 y dentro del cual nacieron tres

hijos, sin que se avizoren elementos contundentes para inferir de manera incontestable que en algún momento específico, la pareja cortó los lazos de afecto, ayuda y auxilio mutuo, en tanto las posibles infidelidades del esposo no son unívocamente demostrativas de ello. Pero aún si en gracia de discusión, se ent endiera que se produjo una separación de hecho en 1996, subsistirían cerca de 28 años de vida en común y un matrimonio contraído válidamente, de suerte que, contrario a lo concluido por el a qua, en el presente asunto sí se acreditó el cumplimiento del requisito de 5 años de convivencia de los consortes con vínculo matrimonial vigente, sin que tengan cabida, valga aclararlo, eventuales disquisiciones acerca de cuál de los cónyuges pudo ser el responsable de la separación, porque ello es irrelevante a la luz de la normativa vigente, como se precisó en la sentencia CSJ SL1399-2018, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, en el cual la Corte asentó lo siguiente: 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59323 (. ..) no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción nonnativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado años a que alude la los5 los normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación manfiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL 72 99 -2 O 15, SL6519-2017, SLl 6419-2017, SL6519-2017, entre otras. Lasr eflenxeisto rascrciotbnar sma ayofrue rzean e l

casboaj oe sutdi,o sis et ieneen c uenteals upuesto indiisdcoau tetsaa ltudrealp rocesdoei nexistdeen cia . . comapñerpae mranentceo ne lt iempdoe conv1nvce1a reuqeripdoolr a l epyo,mr a neqruae s er evorcála ad ecisión dep rimgerrda o,e nc uanatboso lvailód emandaddelo a s preentsionferosm uladpaolsr a c óynugseu pérsyt,ei nst ue

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicanc.5i 9ó3n2 3 º lugar, se condenará al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Fabiola Muñoz de Monsalve, a partir del 12 de marzo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para ese año -por ser ese el monto que venía disfrutando el pensionado (fl. 15)-, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley. Para el 2018, la prestación equivale a $781.242. Por las mismas razones expuestas en torno a la existencia del derecho y su falta de reconocimiento, se declararán no probadas las excepciones formuladas por el demandado encaminadas a obtener su absolución; también, se tendrá por no demostrada la excepción de prescripción, por cuanto el fallecimiento del pensionado se produjo el 12 de marzo de 2008 (fl. 8), la demandante reclamó la prestación por vía administrativa el 9 de abril siguiente (fl. 15), la

solicitud fue resuelta el 30 de marzo de 2009 y notificada el 24 de abril siguiente (fls. 15-16), al paso que la demanda fue presentada el 31 de agosto de ese año; de esta suerte, no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. Por concepto de mesadas causadas y no pagadas, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018, se condenará al pago de $88.633. 928, de acuerdo con el siguiente cuadro:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 59323 º

VALOR NÚMERDOE

PERIODO TOTAL MESADA MESADAS 13-03-2/03 08121-2008 $4615.00 116. $5.35300. 4 01-0-1200/93 1-2-12009 $496.900 14 $6.956.600 01-012-010/ 3 1--122100 $515.000 14 $7.201.000 010-12-01/13 1--102211 $535.600 14 $7.4890.0 4 01-012-012/3 1--122102 $566.700 14 $7.93.3080 010-12-013/ 3 11-2-2103 $589.500 14 $8.25300. 0 010-12-014/ 3 1--122104 $6160.00 14 $8.624.000 01-012-015/ 3 11-2-2105 $644.350 14 $9.020.900 010-12-016/ 3 1--122106 $689.455 14 $9.6527.03

010-12-017/ 3 1--122107 $773.717 14 $102.830.38 010-12-018/ 3 0-091-82 0 $7812.42 10 $7.1824.20

TOTAL $88.633.928

Ademá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...