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CSJ - SL4406-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4406-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4406-2018 Radicanc.i5 ó7n7 38 º Act3a5 Bogotá, D. C., diez (1 O) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA OFELIA REBELLON ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57738 l. ANTECEDENTES Martha Ofelia Rebellon Zúñiga llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente señor Arcesio Valencia, a partir del 6 de

septiembre de 2003; las mesadas adeudadas y adicionales, a liquidar la prestación sobre un IBL de $744.090 para una mesada de $409.249; a los intereses moratorias y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con el señor Arcesio Valencia desde el 12 de marzo de 1972 hasta el año 1984 cuando disolvieron la sociedad conyugal; que de la anterior unión se procrearon dos hijos, Alexandra y Juan David Valencia Rebellon; y que desde 1996 reanudaron la convivencia en unión marital de hecho, la cual perduró hasta el 6 de septiembre de 2003, fecha en que falleció el señor Valencia. Indicó que el fallecido laboró para la Caja de Crédito Agrario desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 8 de febrero de 197 4 lo que equivale a 350 ,28 semanas y que cotizó al ISS un total de 419 ,57 semanas, acumulando un total de

770. Señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes y que el ISS mediante Resolución 9920 de 201 negó la O, prestación económica peticionada y que el 28 de marzo de 2011 radicó nuevamente reclamación administrativa, la cual, a la presentación de la demanda no había sido

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Radicación n. º 57738 resuelta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Arcesio Valencia, la

existencia de los dos hijos, el tiempo laborado a la Caja de Crédito Agrario aclarando que existen 6 días de interrupción, la cantidad de semanas cotizadas a esa entidad, la expedición de la Resolución 9920 de 2010, la radicación de la nueva reclamación administrativa y que no fue resuelta. Manifestó que no le constaba los demás, es decir, el matrimonio, la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja ValenciaRebellon, y su posterior convivencia desde el 1996 hasta el deceso del afiliado. En su defensa argumentó que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. 11.S ENTENCIA DEP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la pnmera instancia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2012 (f.º 105-106), resolvió: PRIMECROON:D ENaAlIR n stidteSu etgou Sroocsi aap laegsa r lap ensdieós no breviavl iase enñtoeMrsaa r tOhfea l Rieab ellon Zúñi[g..]a. , a partdier6l des eptiedmeb2 r0e0f 3e chdae l fallecidmeiles netñooA rr cesViaol enceina c,u antdíea

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Radicación n. º 57738 $632.148,55, junto con losre ajustes legales año por año, las

mesadas adicionales e intereses moratorias por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

SEGUNDDOE: C LARAprRob ada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas al 28 de marzo del año y no demostradas las demás excepciones propuestas por la 2008 parte demandada.

TERCECROON: D ENenA coRst as a la parte accionada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBa olg omteád,i afnatledl eo2l 9 d em aydoe 2 012, alr esollvoesrr e curdseoa sp elaciinótne rpupeosrt os ambapsa rtdeesc,i dió: PRIMERROE:V OClAa Rsen tencia proferida el 7 de mayo de 2012, [. ..} para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDSinO c: os tas en esta instancia ante su no causación, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.

En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribufinjaólc omop roblejmuar íddiectoe,r misniaa lr amparod eplr incdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficieorsaa , posiabpllei aclsau br l ite elA cuer0d4o9d e1 990os, i p oerl contrearrnaie oc,e scaerñiioar l saeds i sposivciigoennetse s

parlaa d atdae ld ecedseolc ausanyt een,c asdoe s er posibelset,a blleacf eerc hdae c ausacdieóldn e recho pensiona!. Señaqluóen oe xisdtiísac ufrseinótnae q uee ls eñor ArceVsailoe nhcaibafí aal leecl6i d deso e ptiedmeb2 r0e03 ,

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Radicación n.º 57738 cuando ya se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley de 100 1993. Consideró como fundamento de su decisión, que era al amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que debían estudiarse las pretensiones de la accionante, por cuanto esa norma era de orden público, la cual producía efectos generales inmediatos, de conformidad con el artículo 16 del CST, disposición que también tiene aplicación en asuntos de seguridad social, razón por la que no resultaba posible acudir en estos casos al principio de la condición más beneficiosa, como equivocadamente lo interpretó el a qua al fijar que la controversia debía resolverse a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y finalmente concedió el derecho dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Advirtió, además que en casos como el presente donde el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta Corporación había sostenido que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Estimó que en apego a las previsiones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que el señor Arcesio Valencia

hubiese dejado causado a favor de sus beneficiarios la pens1on de sobrevivientes, era necesario que tuviese s1qu1era 50 semanas cotizadas en los tres anos inmediatamente anteriores a su muerte, requisito que el ad quem no encontró acreditado, pues el afiliado tan sólo alcanzó a sufragar 2,28 semanas, concluyendo que no

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Radicacni.ó5ºn7 738 había dejado causado el derecho prestacional a sus beneficiarios, y que no era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición mas beneficiosa porque el criterio jurisprudencia! de esta Corporación no lo permitía. IVR.E CURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandan te Martha Ofelia Re bellon Zúñiga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de pnmer grado de manera parcial, para que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se haga desde el fallecimiento del señor Arcesio Valencia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 6 y 25 1990, del Decreto 7 58 de lo que devino en una violación o infracción de los artículos 13, 48 y 53 de la CN; y el artículo

21 del CST.

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Radicación n. º 57738 En lad emostradceilcó anr gmoa nifieqsuteas u inconforrmaiddiaecdnaq uee la d quemn oa pliecló pnnc1dpe1l 0a c ondicmiáósbn e neficsiionse ax poner razondees s u decisipóune,se n su concepstool o argumeqnuteló an ormaap licearblala Le e 7y9 7d e2 003, dejanddeol adqou ee la quo fundsóu f alelnoe ste princippoireo n,c ontprraorb aqduoee lc ausahnatbeí a sufragamdáosds e 4 17s emancaosna nterioarl3i 1dd ea d diciedmeb1 r9e9 y4u nt otdael7 6 4d uranttoeds auv ida laboral. Señaqluaee l p rincdielp aci oon dimcáisbó enn eficiosa estcáo nsagernae dlao r tí5c3ud lelo aC onstitPuocliíótni ca deC olombyi qau,ee stCao rporahcaie óxnp liqcuaed o consiesnlt aea plicadceli aón no rmqau es ee ncontraba vigecnotnaen terioalr aie dxapde didceli anó une vlae pyo,r semrá sp rovechyaoq suaes, u poqnuee l adsi sposiciones emiticdoansp osterionroi ddeabdem ne noscalboasr derecdhelo osts r abajaCdiotarape asr.dt eel sas se ntencias

CSJS L5, ju2l0.0 5r,a d2.4 23y8C SJS L1,5 f eb2.0 11, rad4.0 662p,a rcao nclquuiers íe rap rocedlean te aplicadcedi iócnph roi ncpiupeinsoo r, e sulatjaursítaaa do laC onstitquuceti uóvni meássed erecuhnoap ersoqnuae solcoo t5i0zs óe manaao st rqau aep or7t6ó4 . Expreqsuaes ib ieensc ieerlts oe ñAorrc eVsailoe ncia no cotinzión gusneam andae ntdreol ost reasñ os anteriaolfr aelsl eciemsiteeosne ,tn ot,er l6e d es eptiembre de2 00y3e lm ismdoí yam esd ealñ o2 000t,a mbiléoen s quea justándao ndoesr ecyh oa losp nnc1p1os

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Radicación n. º 57738 constitucionales como el de la condición más beneficiosa y favorabilidad no se le debe dar aplicación a la Ley 797 de 2003 ni a la Ley 100 de 1993, pues éstas aumentaron los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual ésta última norma resulta más favorable, al exigir 300 semanas sufragadas en cualquier época, con anterioridad a la muerte. Indica que la Corte Constitucional en sentencia CC T792 del 1 º de octubre de 2010, resolvió un caso similar al aquí planteado, y trascribió unos apartes de los que se

extrae, que lo allí debatido era una pensión de invalidez, con fecha de estructuración en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003, sin el lleno de los requisitos exigidos por esas disposiciones, pero frente a ese asunto por no haber existido un régimen de transición y por violar pnnc1p1os como el de favorabilidad, progresividad, igualdad y mínimo vital, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se acudió a los postulados de la Ley 100 de 1993 en su texto original para acceder a esa prestación. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, para referir que es similar al por cuanto la subl ite, pretensión de esa demanda inaugural era la pensión de sobrevivientes de un afiliado que falleció el 20 de diciembre de 2003, y que el ISS «lnee gól ap ensipóonrn oh aber cotiz5a0ds oe manaesnl o3s a ñoasn teriaolfr aelsl ecimiento de su esposo, a pesar de haber sufragado 723 semanas anteess ,d ecimrá,s d e3 00s emanaesn c ualqutiieerm po, razópna raq ues el ea pliqeulDe e cre7t5o8 d e1 990e n

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Radicna.c5 i7ó7n3 8 º virtud del principio de la condición más beneficiosa», y frente al cual la Corte señaló que si bien la norma aplicable en principio era la vigente para el momento del deceso, es decir la Ley 797 de 2003, aceptó que se acudiera a la norma

anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en virtud de la condición más beneficiosa por ser más flexible. Finalmente esgnme que la «señora Martha Ofelia Rebellon Zúñiga, cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 artículos 6 y 25». VIIRÉ.PL ICA El opositor manifiesta que el cargo no puede prosperar porque al fallecer el señor Arcesio Valencia el 6 de septiembre de 2003, la norma aplicable exigía 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, pero el afiliado contaba en ese lapso con «O». VIICION.S IRADCEOINES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Arcesio Valencia falleció el 6 de septiembre de 2003, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que en aplicación del pnnc1p10 de la condición más beneficiosa no era viable acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues ésta lo que permite es acudir a la norma inmediatamente anterior a la que regía su derecho, es decir, para este caso a la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero que incluso

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Radicacni.ó5ºn7 738 el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral era que ese principio no aplicaba para los afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal dejó de aplicar el principio de la condición más beneficiosa sin exponer razones, pues en su concepto, por el hecho de

que el causante dejó acreditadas 417 semanas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y un total de 764 durante toda su vida laboral, le era aplicable en virtud de ese principio el Acuerdo 049 de 1990. El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para el 6 de septiembre de 2003, fecha del deceso del afiliado, la norma que regulaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario, tal como lo sostiene el censor, tenía derecho a la pensión pretendida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por razón del principio de la condición más beneficiosa. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Arcesio Valencia y Martha Ofelia Rebellon Zúñiga inicialmente fueron esposos, luego disolvieron la sociedad conyugal, y finamente a partir de 1996 fueron compañeros permanentes, por espacio de 7 años; ii) que el señor Valencia murió el 6 de septiembre de 2003; iii) que el causante cuenta con 2.911 días laborados para la Caja de

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Radicación n. º 57738 CrédAigtroa ernitoer l2e 2 d em aydoe 1 96h7a setla8 d e febrdeer1 o9 7y4 4 19,s5e7m ansausfr agaadlIa SsS i;v ) qued uratnotdesa uv idlaa boarcaulm u7l6ó4s emanya s;

quee nl otsr easñ oasn terais ourde esc etseon 2í,a2 8 v) semancaost izaalsd iasst geemnae drepa eln siones. A.N-ormaap licable EmpielzaSa a lpao ard verqtuielr ea, s isrtaez aoln Tribuenna ls u racioccionmiooq ,u ieqruae e sta Corporraecsipóendc etrloe conocidmeli aepsne tnos iones des obrevivhiaes netñeaslq,au delo a d isposliecgiaóln llamaagd oab erlnada erfi nidceié ósnpa r estasceirlóáan , ques ee ncuenetnvr ieg poarr laa f ecdheadl e cedseol afilioap deon sioynaaq duoee,l a rtoí1 c6ud leClS Td ispone quel anso rmdaestl r abyad jelo a s egursiodcatidia eln en efecgteon erianlm ediya ntoo t ienceonn secuencias retroascotbisrvieat su acyiaod neefisn iod caosn sumadas confoarl meeya enst eriEoner feesc.et nlo as, e nteCnScJi a SL1 O1467-,2s 0es1 o stuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de

suerte que no puede remitirse el fa llador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C. S. T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 1 00 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.º 57738 Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, aquella vigente al es momento del ha dicho en múltiples por deceso, así se ocasiones, ejemplo, en la sentencia SL42792017, 15 mar.2017, rad. 54696, en siguientes términos: los Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al era el caso artículo 12 de la Ley de 2003, apreciación de la que no 797 desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osario el 28 de de 2003, la disposición que regía la pensión de agosto sobrevivientes a fecha era el artículo 12 de la Ley de

esa 797 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no cumplieron para se dar lugar al derecho reclamado, semanas dentro esto es Zas 50 de tres años anteriores a dicha fecha. los Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que vigente al momento del del esté deceso pensionado oa filiado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 6 de septiembre de 2003, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003 (vigencia 29 de enero de 2003), y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes, pero tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado; siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, no reunía la exigencia de semanas. B.- Principio de la condición más beneficiosa

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Radicación n. º 57738 El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la º aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues esa figura legal y constitucional en ningún caso, permite debido a los efectos de la llamada

«plusultvriadaacqdtu»ie se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normativa que más favorezca al afiliado. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL7358-2014 reiterada en CSJ SLl 71342015, donde se puntualizó: [. ..] frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado 'principio de la condición más beneficiosa', el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarian en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce. De esa f arma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que,

por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. [ ...] "1 º) Como essa bido, el denominado "principio de la condición

SCLATJ-P1V0. OC 13

Radicación n. º 57738 más beneficiosa" opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. "2°} Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación". "Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y

sobrevivientes, que dispone: "Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes". "Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservacwn de "los derechos en curso de adquisición", destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. "Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados "derechos en curso de adquisición", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras f armas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 57738 "Bajo las anteriores persepctiavs,e l "principio de la condciinó másb eneficiosa", tiene adoctrinado la Sala por línea general,

entra en juego,n o para protegera queines teinen una mera o sipmle expectatiav,p uesp ara ellos la nueva leyp uede modicfari el régimen pensoina[a l cual estuvieran adscritos,s nio a un gruop de personas,q ue sib ein no tienen un derecho adquiidor en sentido riguroso,s e ubican en una posciinó intermedia,h abiad cuenta que poseen una stiuacinó jurídcia yf áctica concreta,v erbi gratia,h aberc umplido íntegramente con la densiadd de semanas necesarais que consagraba la ley derogada para obtener una prestacinó de índole pensoina[.A ellos,e ntonces,s e les debe aplicar la dsiposciinó anterior,e s deci,r la vgiente para el momento en que reunieron la densiadd exgiida para obetnerl a prestacinó.E n ese horizonte,h a enseñado esta Corporacinó que, tratándose de derechos que no se consolidan poru n solo acto snio que suponen una siatcuinó que se integra medainte hechos o sucesiovs,h ay lugara l derecho eventual,q ue no es definitiov adquiidor mientras no se cumpla la última condciinó,p eroq ue sí implica una stiuacinó concreta protegida porl a ley,t anto en lo atinente al acreedorc omo al deudor,p orl o que supera la mera o sipmle expectatiav. Estas son las llamadas por la doctrnia constitucional "expectatiavsl egítimas". [ ...l ° "3)D e otrola do,l a aplicacinó del principio de la condciinó más beneficiosa no atenta contra el llamado prnicipio constitucional

de la sostenibliidadfi nanciera del sitesma de seguridad social". Importante resulta subayrar que el mentado principo,i al convocarl a aplicacinó de la norma inmedaitamente anteroira la viegnte que ordinariamente regularía el caso,i mpei dhaceru n rastreo hitósrcoi en búsqedua de normas pretéritas que hioptéticamente hubeiran podiod igaulmente regulart al stiuacinó hasta encontrar la que meior se acomode a los intereses particulares del actor,p uese se fenómeno ultractiov no esp osileb predciarlo snio de la norma inmediatamente anteroir,d ado que se parte de que bajo suv giencia quedaron derogadas todas las demásq ue le precedeiron. De modo que,e n viturdd el invocado principio juisrpruedncial de la condciinó más benefciiosa, que se ha entendiod por la juisrpruedncia deriva de la interpretacinó del artículo 53 constitucional [La ley,lo s contratos (. ).,n.o pueden menoscabar la liebrtad (. }.,n. i l os derechos de los trabajadores]p,a ra los beneficiarois de queines hubeiren falleciod en vgiencia del 797 arítculo 12d e la Ley de 29 de enero de 2003 --qe uentróa regira partider sup romulgacinó--y, hubeiren cotizado a la entiadd de seguridad social demandada,s e les aplicaráp ore l mentado principio,s ies ques uc ondciinó partcuilarr esulta ser ante ella másb enefciiosa,l a normatiav del artículo 46d e la Ley 100 de 1993,en sur edaccinó orgiinal,l a cual preveía:

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Radicación n. º 57738 [. . ] . Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: "En tomo al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. "Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica <r(. ..) aplicar la

condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (. ..) )) mas no (((. ..) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.)()S entencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671). "Por ello mismo, baio ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para ;usti[icar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 10 0 de 1993, como se defiende en los cargos". Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los juridicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312. 7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte,

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Radicación n.º 57738 haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el su trienio anterior a muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de semanas 2007), y menos las 26 de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de su 1993, en redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus más beneficiarios del principio de la condición beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante. (Subrayado fuera de texto). Visto lo anterior, no es viable hacer una búsqueda histórica hasta ir al Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condición más beneficiosa, bajo la cual la parte demandante funda su pretensión. Así las cosas, siguiendo el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en el subl itale , considerar que la normatividad aplicable, por regla general, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL4650-201 7, es viable que un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el

derecho conforme a la normativa anterior -artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que aquí sucede, pues Arcesio Valencia murió el 6 de septiembre de 2003, por manera

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