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CSJ - SL4406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

94 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laboral Sala de Deseeeeedie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4406-2020 Radicación n.° 64322 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos

por INGENIERÍA JOULES MEC LTDA, MANUEL ENRIQUE

y GONZALO DURÁN BARRERO y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED hoy PERENCO OIL AND COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauraron WILSON MOTTA ESCOBAR, en nombre propio y en el de sus hijos YIRA SAHIRA y KEVIN ARLEY MOTTA RAMOS, entonces menores de edad, FABIOLA

RAMOS CONTRERAS y AMIRA ESCOBAR.

Conforme al escrito visible a folio 92 del cuaderno de la Corte, se acepta el desistimiento del recurso de casación interpuesto por los demandantes. Sin costas.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 64322

I. ANTECEDENTES Wilson Motta Escobar, en nombre propio y en el de sus hijos Yira Sahira y Kevin Arley Motta Ramos, Fabiola Ramos Contreras y Amira Escobar de Motta, en su orden cónyuge y madre del primero, llamaron a juicio a Ingeniería

Joules Mec Ltda, Petrobras Colombia Limited, hoy Perenco Oil And Colombia Limited, Manuel Enrique y Gonzalo

Durán Borrero con el fin de que se declarara que entre Motta Escobar y la sociedad inicialmente mencionada, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, iniciado el 22 de noviembre de 2002. Así mismo, que Manuel Enrique y Gonzalo Durán Borrero, en calidad de socios de la empleadora, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que estos y Petrobras Colombia Limited, deben responder por los perjuicios indexados «de todo género», causados a Wilson Motta y familia con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. Pidieron se les condenara a pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, 1000 gramos oro por perjuicios a la vida de relación, costos por tratamientos y medicamentos, a título de perjuicios objetivados y objetivables. Igualmente, a la indemnización por pérdida de capacidad laboral y sus intereses, y las costas del proceso. Relataron que el 22 de noviembre de 2002, Wilson SCLAIPT-10 V.00 2 q? Radicación n.° 64322 Motta Escobar suscribió con Joules Mec Ltda un contrato de trabajo por duración de obra o labor, para desarrollar funciones de soldador II, en el marco del contrato de suministro de cuadrillas de soldadura no calificada, que la sociedad celebró con Petrobras Colombia Limited, para ejecutarse en «campo Guando», zona rural del municipio de Melgar, con un salario de $810.000. Informaron que el 18 de diciembre de 2002, el trabajador se disponía a realizar las labores contratadas, cuando «llegó» Alfredo Mendoza, supervisor de Petrobras, y

al percatarse de que un compresor se estaba mojando, sin precaución, ni previsión, ordenó al personal de las empresas que adelantaban sus tareas, incluido el de Ingeniería Joules Mec, que cargaran y transportaran, hasta donde estaba el motor, una caseta metálica que por sus características no podía ser movilizada por personas. Explicaron que debido a las condiciones físicas del objeto (tamaño, peso y volumen), así como las climáticas, se requirió la participación de cerca de 16 personas para desplazarlo, y utilizar 2 tubos de acero que pasaron sobre unas orejas que aquella tenía; que iniciaron la marcha hasta cuando encontraron un obstáculo -tubería que transporta los cables eléctricos a una altura de 5 metros del pisoy, sin dar aviso, las personas soltaron la caseta; Motta Escobar quedó en «cunclillas» porque todo el peso quedó soportado en sus antebrazos y en los de su compañero Holman Hidalgo.

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Radicación n.° 64322 Narraron que luego del infortunio, el trabajador no pudo sostenerse en pie; lo dejaron en reposo por el intenso dolor, por el requerimiento del personal que tenía a cargo y a la finalización de la jornada de trabajo, lo condujeron a un centro de urgencias en Girardot. Que fue el conductor del vehículo de Ingeniería Joules Mec Ltda, Orlando Sarria, quien el día de los hechos se comunicó con el ingeniero de seguridad de empresa en Neiva y le reportó el accidente. Indicaron que como solo le dieron un día de

incapacidad, el trabajador laboró hasta el 21 de diciembre de 2002; que una resonancia magnética reveló las graves consecuencias del accidente: «cuatro hernias discales y discopatía degenerativa lumbar múltiple»; fue intervenido quirúrgicamente por laminectomía descomprensiva LS+disectomía L-4. L5. Comentaron que la empleadora reportó el accidente de trabajo a la ARL el 23 de diciembre de 2002. Lo sucedido, fue denominado «sobre esfuerzo muscular del trabajador al levantar y transportar una caseta mecánica». Le fue fijada una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 62.75%, de origen profesional; que el estado de salud de Motta Escobar es precario, pues presenta deficiencias en su región lumbar, con dificultades para moverse, caminar, vestirse e ir al bario. Entonces, la cónyuge lo atiende, asiste y apoya. Manifestaron que el daño físico, psicológico y emocional padecido por el lesionado, se vio reflejado en el mal ambiente familiar por irascibilidad e irritabilidad, SCLAPT-10 V.00 4 q2 Radicación n.° 64322 rechazo y actitudes negativas en contra de la esposa e hijos. Las lesiones lumbares que afectan a Wilson Motta, le ocasionan dolores continuos de espalda, imposibilidad de sostenerse en pie, ha perdido fuerza y destreza en las extremidades inferiores, entre otros efectos; su situación ha desmejorado, al punto que ni siquiera puede atender sus necesidades fisiológicas. Agregaron que al ingresar a

Ingeniería Joules Mec Ltda, Motta Escobar se encontraba en perfecto estado de salud. Destacaron los perjuicios económicos sufridos, por los gastos en que han incurrido por tratamientos, intervenciones quirúrgicas, terapias y demás; morales, por la continua depresión y desasosiego en que permanecen, así como fisiológicos y de vida en relación, en tanto Motta ha experimentado limitaciones para compartir con su pareja e hijos, pues no puede caminar ni correr, y ha tenido que acudir a tratamientos psicológicos para afrontar su estado de invalidez; que el accidente hizo que la madre del extrabajador viera disminuida la ayuda que recibía de su hijo. Señalaron que los sucesos descritos, acreditan culpa de las demandadas en la producción del accidente, pues el supervisor de Petrobras actuó en forma imprudente al ordenar la movilización de un elemento de semejantes dimensiones, sin cerciorarse de que los trabajadores no estaban en capacidad de levantar tal objeto, ni contaban con medidas de protección, porque Ingeniería Joules Mec Ltda no las proporcionó; por ello, contratante y contratista

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Radicación n.° 64322 inobservaron las reglas más elementales de protección que demandaba aquella actividad. Ingeniería Joules Mec Ltda, Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero no hicieron manifestación expresa sobre las pretensiones, pero formularon como excepciones: ausencia de culpa del empleador, temeridad-mala fe, enriquecimiento sin causa, falta de legitimidad por activa, falta de legitimidad por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y

ausencia de solidaridad. Aceptaron la existencia del contrato de trabajo por duración de obra, el cargo, el salario, el lugar de prestación del servicio y el reporte del accidente de trabajo, el 23 de diciembre de 2002. Negaron los demás hechos o dijeron que no les constaba (fls. 78-86) En su defensa, expusieron que no puede atribuirse culpa a la compañía, si el trabajador optó por cargar y transportar la caseta metálica sin orden del empleador; que según los hechos de la demanda inicial, el mandato provino de Petrobras Colombia Limited, con quien el trabajador no tenía vínculo, pues el contrato lo celebró con Ingeniería Joules Mec Ltda. Se refirieron a la inducción que recibió el actor en materias de salud, seguridad industrial, medio ambiente y calidad, y detallaron los registros de entrega de dotaciones y elementos de protección personal; charlas impartidas y actas levantadas en virtud de capacitaciones y entrenamiento. Sostuvieron que la inobservancia de «las SCLAJPT-10 V.00 6 9q Radicación n.° 64322 reglas en que se le capacitó», por parte del trabajador, excluye todo grado de culpa de los demandados. Petrobras Colombia Limited se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, temeridad de la acción por desconocimiento de las acciones preventivas tomadas por las demandadas, falta de legitimidad por activa de los demandantes y prescripción. No aceptó ningún hecho.

Manifestó que el demandante no fue su trabajador, y quien debía responder era Ingeniería Joules Mec Ltda. Señaló que dentro de sus archivos, posee el registro histórico de todas las inducciones, directas y a través de cada contratista, que recibe el personal que labora en la zona, con una hoja de ruta indicadora de la cultura desarrollada en materia de prevención de riesgos profesionales (fls. 65-77).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 16 de septiembre de 2011 (fls. 676-706), declaró: i) que entre Wilson Motta Escobar e Ingeniería Joules Mec Ltda, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, vigente para el 18 de diciembre de 2002, y ji) la ocurrencia de un accidente de trabajo en la fecha indicada, «donde fue

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Radicación n.° 64322 perjudicado» el actor, por culpa atribuible a Ingeniería Joules Mec Ltda, y a Petrobras Colombia Limited. En consecuencia, condenó solidariamente a dichas sociedades a pagar a Wilson Motta Escobar por perjuicios materiales y morales: $157.060.309 por lucro cesante consolidado, $190.498.476.72 por lucro cesante futuro y $22.000.000 por «daño de la vida de relación», debidamente indexadas, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, desde que se hicieron exigibles hasta el pago. Igualmente, condenó a las demandadas a pagarle a

Fabiola Ramos Forero, como «compañera permanente (sic)» 60 salarios mínimos legales mensuales y, a los hijos Yira Sahira y Kevin Arley Motta Ramos, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales: «Compañera permanente (sic): 60 SMLMV $31.136.000,00.

Cada hijo: 40 SMLMV $21.424.000,00 total: $42.848.000,00»; dispuso su indexación.

Negó los perjuicios solicitados por Amira Escobar de Motta (Q.E.P.D.), por no haberse acreditado el grado de afectación que sufrió. Declaró no probadas las excepciones presentadas por las demandadas. «Finalmente la de prescripción, conforme las precisiones de la motivación». Gravó con costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, a través de la SCLAWT-10 V.00 8 loo Radicación n.° 64322 sentencia acusada (fis. 24-53), el Tribunal modificó la del juzgado, en el sentido de condenar a las demandadas a pagar a Wilson Motta Escobar la suma de $50.000.000, a título de perjuicios morales. Condenó a Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero, en forma solidaria, a pagar las condenas impuestas a Ingeniería Joules Mec Ltda, en condición de socios y hasta el límite de sus aportes.

Confirmó en lo demás. t Luego de reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 9 del Decreto 1295 de 1994, se

refirió a la definición de accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Apuntó que debe entenderse como causa, cualquier hecho que se genere directamente y como consecuencia de la actividad que desarrolla el trabajador. Precisó que la expresión «con ocasión», traduce que la noción de accidente de trabajo comprende situaciones que, aunque pudieran considerarse ajenas a la tarea específica, están vinculadas a ella de manera indirecta. Por tal razón, sostuvo que el accidente de trabajo no se podía circunscribir al evento ocurrido en ejecución de la función propiamente dicha, en el lugar, sitio y jornada de trabajo; también, debía extenderse al suceso que se da en cumplimiento de una orden del empleador o bajo su autoridad. Reprodujo un segmento de la sentencia de esta Corporación, de «3 de junio de 2009», sin datos adicionales.

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Radicación n.° 64322 Relacionó el dictamen de la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS, que da cuenta de que el actor perdió el 62.75% de su capacidad laboral, a consecuencia de una enfermedad profesional agravada por el evento del 18 de diciembre de 2002, con fecha de estructuración 28 de mayo de 2003; el reporte de accidente de trabajo al ISS por Ingeniería Joules Mec Ltda, los testimonios de Edgar Cedeño Tamayo, Hollman Hidalgo, Orlando Sarria, Alfredo Mendoza, Luis Humberto Ospina y

Rolando Villamizar. Destacó que Hollman Hidalgo y Orlando Sarria, coincidieron en afirmar que como el día de los hechos se encontraba lloviendo, no estaban realizando ningún trabajo, y Alfredo Mendoza, supervisor de Petrobras, quien coordinaba las actividades que se adelantaban en el lugar, ordenó a la «cuadrilla» de trabajadores de la empresa Ingeniería Joules Mec Ltda, trasladar a una distancia de 10 a 12 metros una caseta metálica para cubrir un motor; que por la falta de coordinación de los cerca de 12 trabajadores, los 300 kilos de peso de la estructura metálica, recayeron sobre Wilson Motta. Reseñó que Alfredo Mendoza Chaparro, dijo que la caseta, que pesaba entre 200 y 350 kilos y era de propiedad de Petrobras, debía ser movilizada por personal de Metalpar, que aunque no se enteró del accidente, el mismo accidente sí se previó, puesto que con gente de Metalpar se retiraron las tejas y los faldones que se podrían caer al levantar la caseta.

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Radicación n.° 64322 Que el ingeniero Leonardo Villamizar, quien recibió el reporte del accidente, sostuvo que la función del demandante era soldador y no trasladar casetas. Que aclaró que un trabajador puede levantar hasta 25 kilos y cuando el objeto a transportar supera los 50, deben utilizarse medios mecánicos. Apuntó que, igualmente, se allegó un dictamen pericial rendido por un médico especialista en salud ocupacional (fls. 515-523), sobre las causas básicas e inmediatas del accidente.

En ese orden, coligió que había quedado plenamente acreditada la culpa del empleador, en tanto la forma como sucedieron los hechos puso en evidencia la negligencia, impericia e imprudencia de la demandada pues, dadas las condiciones climáticas, las dimensiones y el peso de la caseta, así como el terreno, no podía aspirarse a que con un grupo de trabajadores que no tenía la preparación física necesaria, pudiera reubicar un elemento de casi 300 kilos que, según los entendidos en la materia, solo puede hacerse a través de un medio mecánico; además, no hubo supervisión técnica que organizara la labor. Las versiones de Hollman Hidalgo y Orlando Sarrias, le resultaron suficientes para restar crédito al argumento de que el trabajador estaba ejecutando funciones diferentes a las asignadas; para el ad quem, la univocidad de estas declaraciones al señalar que en el campo de trabajo, estaban sometidos a las órdenes del supervisor de la empresa Petrobras, no permitían dudar de que había

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Radicación n.° 64322 mediado culpa patronal en la producción del accidente laboral. Anunció que no relevaría a Petrobras de responsabilidad, en tanto la Sala de Casación Laboral tiene definido que contratante y contratista, responden solidariamente por «dichas indemnizaciones». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255. Para definir si existió culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del evento, como alegó el empleador, copió fragmentos del fallo CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 y

agregó que si se hubiera probado la negligencia o imprudencia del demandante, lo cual no sucedió, tampoco sería viable la absolución del empleador. Tras aludir al prudente arbitrio del juzgador para tasar los perjuicios morales (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720), y fijarlos en $50.000.000, y de mencionar la ausencia de prueba de los perjuicios irrogados a la madre de la víctima, se ocupó de la solidaridad de los demandados Borrero Durán en su condición de socios de Ingeniería Joules Mec Ltda. Copió el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y advirtió que según el certificado de existencia y representación legal (fls. 37-45), la sociedad no se hallaba disuelta para la fecha de presentación de la demanda y los enjuiciados son socios. Por ello, son responsables hasta el monto de sus aportes, pues no existe razón para que se les SCLAJPT-10 V.00 12 to2 Radicación n.° 64322 excluya; menos si, seg-ú.n el certificado, tenía vigencia hasta el 28 de abril de 2013, lo cual constituye una garantía para la satisfacción de las condenas impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE INGENIERÍA

JOULES MEC LTDA ENRIQUE y GONZALO DURÁN BARRERO Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia

recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta a Ingeniería Joules Mec y adicionó perjuicios morales a favor del demandante, y la solidaridad de Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero para que, constituida en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y los absuelva de todas las pretensiones del escrito inaugural. Subsidiariamente, piden se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto a la condena impuesta a Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero «y confirme la absolución del a quo frente a los socios de Joules Mec». Como segundo alcance subsidiario, aspiran a que se case parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, «absuelva a los demandados de las condenas

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Radicación n.° 64322 impuestas» a favor de la esposa y de los hijos del demandante, por no ser parte del contrato de trabajo. Con tal propósito, formulan 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo por Petrobras Colombia Limited, hoy Perenco Oil And Gas Colombia Limited.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncian aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 a 1617, 2341 y 2356 del Código Civil; 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, ((todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del

Decreto 2651 de 1991». Dicen que el quebrantamiento de los preceptos enunciados fue el resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de Wilson Motta Escobar. 2) No dar por demostrado estándolo, que no existió culpa patronal de mis representados en el accidente de trabajo de Wilson Motta Escobar. 3) Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador Wilson Motta Escobar recibió órdenes del empleador o sus SCLAJPT-10 V.00 14 to3 Radicación n.° 64322 representantes para levantar la caseta metálica que ocasionó la lesión laboral a la víctima. 4) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador Wilson Motta Escobar "a motu propio" decidió colaborar en el levantamiento y traslado de la caseta metálica que a la postre ocasionó su lesión. 5) No dar por demostrado estándolo que siendo la decisión del demandante de ayudar a levantar la caseta y no orden del empleador o sus representantes, se está frente a "culpa exclusiva de la víctima". 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen de la invalidez del actor fue el accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2002. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el origen de la invalidez del demandante trabajador es una enfermedad profesional como lo estableció la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS. Enlistan como pruebas erróneamente apreciadas, el

dictamen emitido por la Vicepresidencia de Protección, Riesgos Laborales del ISS (fi. 600), reporte del accidente de trabajo (fi. 593), dictamen pericial (fls. 515-523) y los testimonios de Edgar Cederio Tamayo (fls. 381-385), Hollman Hidalgo Valderrama (fls. 386-389), Orlando Sarrias (fls. 397-401) y Alfredo Mendoza (fls. 444 a 448). Como no apreciadas, acusan la certificación de personal vinculado al contrato 6020822, celebrado entre Ingeniería Joules Mec y Petrobras de 24 de febrero de 2006 (fi. 102); la información sobre el uso de los cinturones ergonómicos y arneses (fls. 103-109), los documentos que acreditan la inducción, dotación y charlas de seguridad industrial al demandante (fls. 110 a 161).

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Radicación n.° 64322 Igualmente, hoja de ruta de Petrobras Colombia Ltda, sobre calificación en seguridad industrial de la demandada (fls. 162 a 177), manual de funciones, roles y responsabilidades del cargo de soldador y calificaciones del Consejo Colombiano de Seguridad a Ingeniería Joules Mec Ltda (AZ anexa al expediente), «A-Z que contiene todos los documentos de la hoja de vida del actor», incluidos los reglamentos de trabajo e higiene; el programa de salud ocupacional, las capacitaciones e inducciones al demandante, e interrogatorio de parte del actor (fls. 581 a 584). «Así como la prueba pericial practicada por un

especialista en salud ocupacional» (fls. 649 a 656). Estiman desatinada la conclusión de que el accidente de trabajo sufrido por Wilson Motta, fuera culpa de la empresa y sus socios, en tanto de las pruebas se desprende que fue ocasionado por la decisión que tomó el trabajador, de ayudar a levantar la caseta metálica, no por orden del empleador o uno de sus supervisores. Dicen que la invalidez del demandante proviene de una enfermedad profesional, con fecha de estructuración distinta a la del suceso laboral. Aseguran que Motta Escobar fue contratado exclusivamente para desarrollar labores de soldador, únicas que debía llevar a cabo y seguir las órdenes de los representantes del empleador; que, por su iniciativa, decidió ayudar en el levantamiento de un elemento, sometiéndose a un peso exagerado que ayudó a agravar la enfermedad profesional que padecía, como lo demuestra el dictamen SCLAJPT-10 V.00 16 /bq Radicación n.° 64322 emitido por la dependencia de riesgos laborales del ISS (fi. 600). Afirman que la empresa no pudo ser negligente de cara a un suceso que desconocía y, más bien, su rol como empleador fue cuidadoso y en armonía con las normas de seguridad industrial, como lo acreditan las 5 primeras pruebas denunciadas por preteridas, en tanto el actor recibió instrucciones e inducción para el oficio que ejecutaba, desde el punto de vista laboral y de salud ocupacional, tanto que la empresa fue calificada por Petrobras con altos índices de cumplimiento en materia de seguridad en el trabajo.

Señalan que la prueba del desconocimiento del hecho, es que una vez la compañía supo del accidente, lo reportó a la ARP en las condiciones que conoció (fi. 593). Al considerar demostrados los yerros probatorios sobre la prueba calificada, pasan a criticar los testimonios y los dictámenes periciales. Manifiestan que Edgar Cedeño Tamayo, relató que para que colaborara en el traslado de la caseta, fue llamado Hollman Hidalgo, quien trabajaba con el actor en la cuadrilla de Metalpar, otra contratista de Petrobras, «que le dijo que fueran a colaborar con el movimiento de la caseta y que el coordinador en ese momento era un señor Urbano»; que nunca recibió la orden del supervisor de Petrobras de apellido Mendoza.

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Radicación n.° 64322 Aseguran que el deponente Hidalgo Valderrarna, dijo expresamente que «"el señor URBANO nos dijo que le ayudáramos a mover la caseta que había dado la orden el señor Alfredo Mendoza, luego yo fui y llamé a Edgar para que nos ayudara y entre todos la cogimos y transportamos"». De tal suerte, dicen, la orden no provino de un supervisor o funcionario de Ingeniería Joules Mec, como lo explicaron los compañeros de trabajo del actor. Aseveran que en el interrogatorio de parte, Motta Escobar aceptó que él dirigía la cuadrilla; con ello, afirman, se corrobora que fue el responsable de sus trabajadores, de suerte que asumió por su cuenta y riesgo la colaboración dada por él y las personas a su cargo en el levantamiento de

la caseta. Destacan que no fue una orden impartida al trabajador, fue un pedido de colaboración por parte de un supervisor de Petrobras y que Motta Escobar, como encargado de la cuadrilla, tomó la decisión de colaborar, con lo cual, además, puso en peligro a quienes dirigía. Apuntan que el testigo Alfredo Mendoza, señaló que no recordaba que hubiera ordenado al personal de Joules de la movilización de la caseta, pues era una labor que le correspondía a los trabajadores de la empresa Metalpar, a quienes se les impuso la función, puntualmente, al «señor Urbano». Añaden que el dictamen pericial de folios 649 a 653, fue desconocido por el ad quem, pues se apoyó en el que milita a folios 515 a 523 que fue remplazado por el primero «(por error grave)», devela que Wilson Motta actuó de

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/05 Radicación n.° 64322 manera voluntaria, como un favor para la compañía Metalpar, sin recibir orden expresa de su empleador. Estiman demostrados los errores 1 a 5, y que los 6 y 7 son «enormes», dado que según lo establecido en el dictamen, el grado de invalidez proviene de una enfermedad de carácter laboral, que se agravó con el suceso del 18 de diciembre de 2002, y que la fecha de estructuración se remonta a un día distinto al del accidente. Que lo anterior, hace evidente que no fue por ese hecho que el actor perdió la capacidad laboral, por manera que no se puede imputar culpa patronal, por una invalidez causada por un evento

diferente al que el demandado presenta.

VII. RÉPLICA Parenco Oil And Gas Colombia no se opone a la acusación, en tanto la casación total del fallo de segundo grado, le reportaría beneficios.

VIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador plural quedó demostrada la culpa del empleador, toda vez que la forma como ocurrieron los hechos, puso en evidencia su negligencia, impericia e imprudencia pues, dadas las condiciones climáticas, dimensiones, peso de la caseta y el tipo de terreno, no podía esperarse que un grupo de trabajadores sin preparación fisica, trasladara dicho elemento; estimó que ello solo era posible con la ayuda de un medio mecánico.

Destacó la falta de supervisión técnica y de

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Radicación n.° 64322 organización de la labor y que, en el campo de trabajo, los empleados estaba sometidos a las órdenes del supervisor de Petrobras, quien en este caso dispuso movilizar el artefacto. Los recurrentes sostienen que no hubo culpa de Ingeniería Joules Mec Ltda en el accidente sufrido por Motta Escobar, en tanto la participación en el traslado de la caseta fue una decisión libre y voluntaria del trabajador y no obedeció a una disposición del empleador o de su representante. Adicionalmente, que el origen de la invalidez fue una enfermedad profesional, que no el accidente sufrido el 18 de diciembre de 2002. En función de constatar si el Tribunal erró de la manera en que lo plantea la empresa recurrente, la Sala procede al examen de las pruebas acusadas:

El formato único de reporte de accidente de trabajo (fi. 593) da cuenta del evento sufrido por el actor; allí se mencionó la fecha en que acaeció, el lugar y, como descripción: «sobreesfuerzo muscular del trabajador al levantar y transportar una caseta metálica». Tal documento, por sí solo, no es prueba de que la información tardía a la ARP (23 de diciembre de 2002) se hubiera dado porque el empleador no tuvo conocimiento anterior de lo que pasó, como lo aseguran los recurrentes; solo da cuenta de la noticia dada a la Administradora. Para los impugnantes, los elementos de convicción que

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Radicación n.° 64322 a continuación se examinan, no fueron apreciados por el Tribunal; de ellos, dicen, se desprende que el empleador fue diligente y observó las normas de seguridad industrial. El folio 102 corresponde a una certificación expedida por el gerente de Ingeniería Joules Mec Ltda, con las personas que ejecutaron el contrato 6020822 «cuadrilla soldadura no calificada». Allí está incluido el demandante y se extrae el área en la cual se desempeñaba en ejecución del contrato suscrito entre el empleador y Petrobras. Entre los folios 103 y 109, aparece información impresa sobre uso de cinturones o fajas para prevenir el dolor de espalda; protección lumbar y ergonómica y contra caídas; carece de membrete y firma. A folios 110 a 154, asoman formatos de asistencia a charlas de seguridad dentro del programa de salud ocupacional de Ingeniería Joules Mec Ltda, entre 1999 y

2000, sobre factores de riesgo en actividades metalmecánicas, metálicas, ergonómicas, uso del cinturón de seguridad con cinta de vida, procedimientos sobre primeros auxilios, reanimación, limpieza en lugares de trabajo, consumo de alcohol y cigarrillo, protección de manos y ojos, procedimiento de montaje de casetas y trabajo en equipo. En su mayoría, están firmados por Wilson Motta. Se observan desprendibles de entrega de dotación al actor (fls. 155 a 161), como cascos, pantalón, botas de

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Radicación n.° 64322 seguridad, guantes; protección auditiva, facial, visual y respiratoria. A folios 162 a 164 figuran los anexos b, c y e «hoja de ruta, Petrobras Uncol», servicios contratados, que contiene la verificación de los requisitos legales y de «sms previo al inicio de la obra», dentro de los cuales se incluyeron e

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