CSJ - SL4408-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4408-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4408-2018 Radicación n. 60139 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ENRIQUE OLAYA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente
contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Acéptese la renuncia al poder presentado por la doctora Gloria Yolanda Martinez Rivera, apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 º del artículo 7 6 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copidae la
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Radicación n.º 60139 que al tener comuniceancviióaand sau p oderd[.a. n].»t ,e constancia de recibo se tiene por enterado de esa determinación el día 4 de febrero de 2014. De la misma manera reconózcase a la doctora Maria Margarita Cárdenas Cortés, con Tarjeta Profesional No.
167.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al poder que obra a folios 58 al 61 del cuaderno de la Corte. l.A NTECEDENTES Manuel Enrique Olaya Carvajal llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pens1on de jubilación y a los incrementos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, a partir del 1 de enero de º 1999; que de acuerdo a las anteriores declaraciones se condene a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, «ajustaans duvo a lroeral lam esadian icail aal $38.643,82, junto con los aumentos a que haya sumdae » lugar, ambos debidamente indexados; los intereses moratorias y, en caso de que éstos no procedieren, se paguen las sumas pretendidas ajustadas a valor real; lo que resulte probado ultra o extra y las costas del proceso. petita Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
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Radicación n.º 60139 desde el 3 de junio de 1961 al 15 de marzo de 1982, es decir, por 20 años 9 meses y 12 días; que el demandado le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante resolución 672 del 13 de mayo de 1982, por un valor de
$22.790,62 a partir del 15 de marzo del mismo año. Narró que el Fondo expidió la «forPm2a0 n». º 000420 de septiembre 20 de 1982, en la que se evidencian las sumas devengadas durante el último año de servicio, razón por lo cual su pnmera mesada pensional era de $38.643,82, de conformidad con los artículos 22 y 11 de las convenciones colectivas de 1976 y 1978, según las cuales, « la basep arae lr econocimideen ltaosp ensiondees trabajadcoorn2e 0sa ñosd es erviceiseo qsu ivalaeln8 t0e% dels alaprrioom edrieoad le vengadduor anetlúe l tiamñoo d e servicw». Añadió que el 16 de octubre de 1984 el Fondo expidió el acto de «Reconocimdiee Pnrteos taciSoonceisa lne. ºs » 102. 321, por el cual se reliquidó su pensión, reconociéndole la suma de $25.411,58; indicó que a pesar del mencionado reajuste la prestación continuó mal liquidada, motivo por el cual interpuso varios derechos de petición radicados los días 17 de septiembre de 1984, 12 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2002 y 24 de enero de 2011, solicitudes que fueron denegadas por el demandado. Expresó que el llamado a Ju1c10 sigue debiendo los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y, por tanto, debe proceder a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en
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Radicación n. º 60139 cuenta, además, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados. Relató, que para la fecha en que le fue reconocida la pensión, el monto de la mesada correspondía a 5,21 SMLMV, suma que actualizada a la data de presentación de la demanda equivalía a $2.790.476; resaltó que la cifra que le cancelaban no superaba los 2 SMLMV. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el otorgamiento de la pensión de jubilación, la expedición del acto de reconocimideen ptroe staciones en el que reajustó el valor de la prestación y la sociales respuesta negativa a los derechos de petición interpuestos por el actor. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus peticiones en contra de mi representada, pago y compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, absolvió al
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Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra; se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas; condenó en costas al demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión. 11S1E.N TENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Enrique Olaya Carvajal, confirmó la sentencia del sin imponer costas en la instancia. aq uo En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en: determinar si los i) factores salariales pretendidos por el actor estaban prescritos o no; establecer la procedencia de indexación ii) iii), de la primera mesada pensional; y estudiar la viabilidad de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998. Para resolver el primer aspecto señaló que conforme lo establecen los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, la prescripción de la acción es de 3 años. Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, en la que se dijo que la inclusión de nuevos factores salariales en la determinación del ingreso base de liquidación, constituye un crédito autónomo a la pensión, por lo que podía verse efectivamente afectado por el fenómeno prescriptivo, es
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decir, que los factores salariales para determinar el monto de la prestación eran prescriptibles. Acto seguido señaló que, luego de analizar la demanda inaugural y el recurso de apelación, infería que lo pretendido era el « reajuste de su mesada pensional teniendo en cuenta para ello los factores salariales que devengo (sic) durante el último año de servicios», los cuales fueron tenidos en cuenta para efecto de liquidar las cesantías definitivas, «se tiene que el fenómeno de la prescripción afectó la prestación reclamada en la medida en que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho, de (sic) lo que ocurrió el 13 de mayo de 1982 [. .. ] y la fecha en que se fórmula la reclamación del derecho, la que se produce el día 12 de abril de 1999>> conforme estaba acreditado a folios 2, 22 y 24 del expediente. Señaló que aún en gracia de discusión, si se admitiera que el reajuste no estuviese afectado por el fenómeno de la prescripción, el salario base de liquidación de las cesantías ($28.488,38 - f.º 87), fue el mismo que se tomó para hallar la cuantía inicial de la mesada pensiona!, tal cómo se corroboraba con la documental obrante a folio 85, valor que después fue modificado en beneficio del trabajador (f.º 86), «sumado a qué no se allegó la convención colectiva para determinar el monto ingreso base de liquidación de la pensión, como tampoco se acreditó que durante el último año
de servicio hubiese percibido la suma de $579.657.36 por concepto de salario». 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60139 Conb aseen l op recedceonntcel «ueny móa:ter ia de factores salariales seap lica el término prescriptivo trienal de los tres años, contado a partir de la fecha en que seh izo exigible el derecho que para el caso fue el año 82»; y que aúnd,e e ntendqeuresn eo e stabaafne ctpaodroe sl fenómeenxot int«eria vcoar,ga de la prueba haber demostrado los factores salariales que sein vocan y para el efecto cómo setr ata de una pensión convencional y factores provenientes de la convención, seh a debido acreditar la existencia de esa convención lo cual en este proceso no ocurrió». Respeac ltaoa ctualidzeal capi nómne rmae sada pensicoonnasli qdueenr oóe rpar ocedpeonrtqeeu nes u momenftuole i quicdoalndo fasa ctqourceeo sr respyo ndían otorguandava e sze r etdierslóe rviccoimqoou, i eqruaee l reconociompieearn ópt aor tdier1l 5 d em arzdoe 1l9 82, fechhaas ltaaq uel aboerldó e mandasnetgeúi,nn fedreíla actaod ministproarmt eidvidooe lc uasle c onceldai ó prestalcaci uóanal,d, e máhsav, e nisdioe nrdeoa justada anualmedena tceu,e arl doois n cremleengtaoclsoe msso,e
despredneld adí oac umevnitsaatfl ao l1i7o0«s ,in que este último punto haya sido objeto de debate dentro del proceso que ocupa la atención de esta sala». En concluasfiirómnqó,u en oh abílau gaar l a actualidzeal capi róinm emreas apdean sipoonraqlnu oe resultdairfoenr ednecriiavsad deaf sa ctosraelsa riales nuevyol sap restascehi aóbnrí eac onotcaipndr oo netlo demandsaenr teetd ierslóe rvicio.
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Radicacni.ó6ºn0 139 En relación con los reajustes salariales previstos en la Ley 445 de 1998 dijo que al actor le correspondía demostrar los presupuestos para la aplicación de tales aumentos, esto es, que su pensión de jubilación era del sector público del orden nacional; que debía financiarse con recursos del presupuesto nacional; y que la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual «debaer rojuanvr a lopro sitpiavroa loc uasle d ebiaós umilrac orresponcdairegnpatr eo batoria». Acto seguido señaló que el demandante «noa sumilóa cargdae p ruebean caminaad dae mostrlaaer x istednec ia y unad iferepnocsiiat einvtar eeli ngreisnoi ciallaa ctual al punto de que en el expediente no existe una pensión», sola prueba que permita establecer la totalidad de los valores percibidos en 1983 y 1988, situacsieó tno rna
suficiepnatrea c onfirlmaaa rb soluciimópna rtipdoare l juzgaddeop rimeirnas tanecnei sat peu nto. IV.R EUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEEL AI MUPGNACÓNI La censura solicita «c asar las entenpcoirea l s uscrito acusadeom,a naddae l aS alLaa bordaellT ·r ibunSaulp erior de Bogotcáo nf echa1 3 de Septiemdber 2e0 12,c omo tambiRéEnV OClAas eRn tendcepi rai mgerra deom,i tpiodra elJ uzgadCoa torLcaeb ordaellC ircudietB oo gotdáef echa
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Radicación n.º 60139 1 O de agosto de 2012». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, debidamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por Violación Directa de la Ley y « Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem al momento de proferir la sentencia incurrió en las siguientes Infracciones»:
l. Decretó la prescripción, decisión arbitraria y contraria a derecho, ya que, aunque el art. 102 del Dcto. 1848 de 1969, el Art. 488 del C.S. T. y Art. 151 del C.P.L. establecen un tiempo de prescripción de tres (3) años, no aplicable para el caso de las pensiones o sus reajustes éstas no prescriben, pues son
obligaciones de tracto sucesivo y se pueden reclamar en cualquier tiempo, violándose de ésta manera el debido proceso, además se desconoce y se deja de lado la importante jurisprudencia que existe al respecto en la cual se indica que para el caso de las pensiones o sus reajustes éstas no prescriben, pues son obligaciones de tracto sucesivo y se pueden reclamar en cualquier tiempo. Indica que los reajustes pensionales no prescriben n1 caducan por el carácter imprescriptible de la prestación, pues sólo prescriben las mesadas, pero no el derecho a la reliquidación o a la inclusión de los factores salariales, pos1c1on mayoritaria de esta Corte en innumerables pronunciamientos, entre ellos, las sentencias CSJ SL, 23 jul. 1998, rad. 10784; CSJ SL, 15 jul 2003, rad. 19557; CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29995. Agrega que la entidad administradora de pensiones está obligada a realizar oficiosamente los reajustes y si no lo 9
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Radicación n.º 60139 hizo incurrió en omisión de sus funciones y en vía de hecho. Agregó que el aplicó indebidamente las normas ad quem señaladas por cuanto los reajustes pensionales no prescriben, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, las cuales se pueden reclamar en cualquier tiempo, en virtud de su carácter irrenunciable.
2. De otra parte en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en Violación Directa de la Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem desconoció que el señor MANUEL ENRIQUE
OLA YA CARVAJAL, tiene derecho a la Indexación de su Primera Mesada Pensiona[, pues el tribunal en forma equivocada e interpretación errónea vulnera los artículos 11, 14, 21, 36 y 1 51 de la Ley 100 de 1993 e infringe directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que a su vez conllevó a la inaplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1 74 8 de 1995, que establecen la obligación de las entidades públicas y más exactamente de las entidades de Previsión Social, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las pensiones pierdan el Valor Adquisitivo Constante, es decir que se devalúen. (subrafyuaeddreota e xto). Argumenta que aunque no se incluyeron todos los factores salariales, la mesada inicial ha sufrido los efectos de la devaluación, por cuanto el valor reconocido para el 15 de marzo de 1982 ascendió a 25.411,58, cifra equivalente en ese entonces a 3,42 SMLMV, monto que actualizado «al dia de hoy debe ascender a la suma de $2.016.090», teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2013 es de $589.500, pero, sin embargo, el Fondo le paga la irrisoria cantidad de $1.205.453, monto que apenas supera los 2 SMLMV, es decir, que la pensión está muy por debajo de lo que debería recibir. Expone que el Tribunal incurrió en yerro al « no darle a la normatividad existente al respecto, es decir, aplicación»
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al oasr tíc1u1l1,o4 s2, 1 3,6 y 1 51d el aL e1y0 0d e1 993, loasr tíc4u8ly 5o 3sd el aC onstitPuocliíódtneiC coal ombia comolo asr tíc1u yl 1o1sd eDle cre1t7o4 d8e 1 995q,u e permiintdee lxaap rr imemreas apdean siona!.
3. Por último, se incurrió en Violación Directa de la Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Tribunal desconoció que el señor MANUEL ENRIQUE OLA YA CARVAJAL, tiene derecho a los Incrementos Pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998, pues el tribunal en forma equivocada e interpretación errónea vulnera dicha normatividad al igual que el Decreto Reglamentario 236 de febrero 8 de 1999, que establecen Incrementos pensionales a partir del 1 º de enero de los años 1999, 2000 y
2001. Manifieqsuteea l T ribuonlavli qduael osre ajustes pensionsaolnue nsa o bligaocfiicóino dseal ae ntidad pagaddoerl aap ensilóonqs,u ed ebiróe aliazñaoar a ño; ques ie lF ondnool ohsi zion curernoi mói siyóe nnv ídae hechoA.ñ adeq uee ly errcoo nsiesnt eq uea plicó indebidalmaLe en4yt4 e5d e1 998p,o cru anltoho i zeonl a formqau en oc orresponde.
VIRIÉ.PL ICA
Señaelloa p osiqtuoelr ad emanaddao ldeeca el gunos desafudeero orsd etné cnipcuoe,es ne la lcandceel a impugnancois óeni ndiqcuaéh acelru egdoer evoclaar sentednecali q aua . Frenatlep nmecra rgsoe ñaqluae l osa rgumentos expuesntoso osns uficiepnatreqasu ebrlaasr e ntenqcuiea ; lasn ormacso nstitucyi aodnjaeltenisov o asst enetla n carácdteen ro rmassu stancpioarsl íes so laqsu;en os e 1 1
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Radicación n.º 60139 precisa el concepto de violación respecto de la Ley 445 de 1998; que se acusa la aplicación indebida de las normas, pero en el desarrollo del cargo refiere a la infracción directa. Afirma que no es procedente ordenar los incrementos previstos en la Ley 445 de 1 998, como quiera que los recursos del Fondo no provienen del presupuesto nacional, que es al que refiere la citada normativa, máxime que la entidad ostenta la naturaleza jurídica de establecimiento público, entidad que no está comprendida en el presupuesto nacional, pero si dentro del presupuesto general de la Nación. Todo lo anterior con respaldo en la sentencia CC C-067-1999. VII.CI ONSDIERACIONES Inicialmente, si bien existe un reparo frente al alcance de la impugnación en la forma como fue planteado, dado que se solicita la revocatoria de la sentencia del a qua, sin
precisar si tal decisión debe adoptarse en sede de casación o instancia, ni tampoco se indica qué hacer después de adoptar esa decisión, lo cierto es que dadas las resultas de las instancias, la Corte puede inferir que lo pretendido por la censura es que una vez casada la sentencia del colegiado, en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones en la forma y términos solicitados en la demanda inaugural. Superado el anterior escollo, teniendo en cuenta que en el cargo se platean por parte de la censura tres temas 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicnac.6iº01ó 93n diferentes a saber: i) indexación de la pnmera mesada pensiona!, incrementos pensionales previstos en la Ley iii) 445 de 1998, y iii) prescripción de los factores salariales, la Sala abordará su estudio en el anterior orden. a) Indexación de la primera mesada pensiona!. Con relación a los reparos formulados por el opositor, la Sala considera que si bien le asiste razón en cuanto a que, en principio, se acusa la falta de aplicación de las normas enlistadas, pero luego, en el desarrollo, refiere a interpretación errónea e infracción directa, tal desatino no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio de la imputación, como quiera que cada uno de los conceptos de violación está relacionado con diferentes disposiciones, lo cual es plenamente válido y, además, del contexto general se deduce que lo enrostrado es la aplicación indebida de los preceptos señalados y, por tanto, en ese contexto se abordará el estudio.
Con relación a la indexación de la pnmera mesada pensiona!, el Tribunal argumentó que no era procedente porque la pensión fue liquidada con los factores salariales que correspondían y se otorgó tan pronto el actor se retiró del servicio, esto es, a partir del 15 de marzo de 1982, prestación que viene siendo reajustada anualmente, conforme se desprende de la documental vista a folio 1 70, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de debate en el proceso. 13
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Radicación n. º 60139 Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que tiene derecho a la indexación de la primera mesada, porque es obligación de las entidades de previsión social tomar todas las medidas necesarias para evitar que las pensiones pierdan valor adquisitivo; y que cuando se reconoció la mesada el 15 de marzo de 1982 su monto equivalía a 3.42 SMLMV, pero para el 2013, apenas superaba dos. Lo anterior deja en evidencia que el censor orienta su ataque sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento del colegiado, como quiera que se ocupa de señalar que las entidades administradoras de pensiones deben tomar todas las medidas necesarias, para evitar que la pensión pierda su valor, y que la mesada que recibe no equivale a los mismos salarios mínimos legales mensuales vigentes que cuando fue concedida. Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que la mesada pensiona! ha venido perdiendo su poder adquisitivo, tanto que no la cantidad que se le
cancelaba en el año 1982 no corresponde a los mismos SMLMV de hoy, y, otra, diametralmente diferente, lo que consideró el Tribunal, esto es, que no procede la indexación de la primera mesada porque la pensión fue liquidada con los factores salariales que correspondía, y concedida a partir del momento en que el actor se retiró del servicio, es decir, que no hubo ninguna devaluación monetaria.
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1Radicación n.º 60139 Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de razonamientos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que como la pensión se concedió a partir del momento en que el demandante se retiró del servicio no procedía la indexación de la primera mesada, no a los cuestionamientos esbozados por la censura, cuestión bien diferente. No obstante, si la Sala dejara de lado el desatino anterior, encontraría que no hay lugar a la indexación de la primera mesada por lo siguiente: Partiendo del supuesto fáctico indiscutido, de que al demandante le fue reconocida la pensión a partir del día siguiente al que se retiró del servicio, esto es, 15 de marzo de 1982, conf arme la jurisprudencia de esta Corte, cuando la prestación se reconoce y empieza a disfrutarse sin que haya transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que el trabajador se retiró del servicio, no es
viable actualizar la primera mesada pensional. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL5509-2016, que dice: En primer lugar, debe advertir la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 4 7709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensiona[ procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60139 ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T. . Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencia[ en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1 9 91, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación en la fecha de su reconocimiento, que resultan o injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 4 7709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: f. .. ] Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmeiora real de aquél, que iustifique su procedencia no, así: o f. ..] 'Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 294 70) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), ... 'Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos ... se deberá aplicar de manera automática
e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el obietivo de aquélla se materializa, al existir una desmeiora real del valor del IBL que iustifi_que la
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Radicación n.º 60139 o procedendceil aam ismas ip,o re lc otnrarailno o,v erfiicarslea deperciacdieól nab assea alrinaolt enrdicaa bida. Igualemntee,s tCao proarcióhna e nseñaqduoe e lv alodrel os IPC,t antion icciomaol fi nale,s tosso nf,ec had elú tlimsoa liaor devengayd doa tad e estructurdaecldi eóernc hop ensio,n al repsectivamean rteeep,ml azaern l af órmulmaa temátpiocra medidoe lac uasle i ndexealI BL,c orrpeosndeanl 3 1d e diecmiber dealñ oa ntieo,rrf zjadopso re lD ANE,d ec aduan od e dicheovse onst,e sa scío mo estCao proarcióennl as entenccoina radic3a5do11 3d e4l d ea gosdteo2 00,9a sentó: ..] [. Asíl acso ass,e na plicacdieól nop sre cedeesnj turipsrudenciales antecsi tadyo dse els tuddieoal c taod mniistraptoirmv eod,i eol cualla e ntiddaedm andaldear econocailóa ctourn ap ensión sanicóne,n cuean ltarS alqau ee,l t rbiunailn curernie óly erro
endilgpaodrlo a c ensrua,a lh abecro finrmadloa p rocedibilidad del ai ndexadceiIlóB nL . Loa nte,rt ioodrvae zq uee,n e ls ubl itneo,e sp rocedesnut e condenpau,e sp esae habetrr anrsrcoiu d38d íase,xc atamteen, ente rlaf echad e desvinculdaelc iaócnt odre lae ntidad demanda,d eal3 de octueb dre 1994, y la fechad e estrucrtaucidóenl ap ensi,ó 1On den ovieem dbere sam isma anulaidaldoc, i eretsoq uee nd ichloa psnoo s ee videncuinaa pérdiddeapl o deard uqisitdievlmo i smop,u esa lr eemplazaern lafó rmulam ateámticlao,vs a leosrc orrpeosdnientae lso IsPC de lafe chaf in-aOl1 d en ovieemd ber1 994e-i nic-i3da elo ctbured e 1994-s,e gúlnoa sentaednol a s entenCcSiJaS L ,4 ago2.0 0,9 rad3.5 113,a ntersfee ernciasdeae ,n cuternqau ee lI BLq ues e tuveon c uenptaaa r liiqdualra p ensisóann cidóenla ct,os re reitenroas ,uf rió ninnguap érdiddealp odeard quisidteil vao monedsae,g úenls iguieejenrtcei mcaitoe mático: Máximec,u andloae ntiddaedm andaddiaps usol ac ancelación delr eotarctipveon osnia,l ala ct,o crorrpeosndienatlle pa so
transcurdreisddoee l 1 O de novieem bdre 1994 -efchad e estructurdaecl iaóp ne nsisóann cihóans-tealm esd ea brdiel 200,0a lh abesri deola ctoinrc lueindn oó mindaep ensionados parae lm esd em ayod ee sem ismaoñ oh;e choqsu ep,o rd emás, o nof uercoonn otvretridodse vsiratduoesn e lt rámpirtoec epsoarl lap atred emandante. En consecuencia, como la pensión le fue reconocida al actor a partir del día en que se retiró del servicio, no es procedente la indexación de la primera mesada pensiona!. 17
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Radicación n.º 60139 b)Incrementos pensionales previstos en la Ley 445 de 1998. El ad quem para no acceder a su reconocimiento adujo que al actor le correspondía acreditar los presupuestos para su aplicación, esto es, que la pensión era del sector público del orden nacional, que debía financiarse con recursos del presupuesto nacional, y que la diferencia entre el ingreso inicial y el actual debía arrojar un valor positivo. Acto seguido, adujo que el actor no cumplió con la carga de la prueba encaminada a demostrar la diferencia. Al efecto, la censura aduce que los incrementos pensionales son una obligación de la entidad pagadora de la prestación. Aunque la argumentación expuesta por el recurrente es tan precaria e insuficiente para que la Sala pueda abordar el estudio de fondo, dado que no se ocupa en lo más mínimo de intentar derruir las razones que llevaron al colegiado a negar los incrementos, basta con señalar, que
aun dejando de lado tal desafuero, prontamente encontraría la Sala que la razón está del lado de la oposición por lo siguiente: Dada la v1a escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i)Fe rrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación convencional al demandante; y ii) que desaparecida la empresa de Ferrocarriles Nacionales de
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Radicación n.º 60139 Colombia las obligaciones pensionales a su cargo pasaron a ser cubiertas por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. Al efecto, se advierte que el problema sometido a consideración en esta oportunidad, ya fue ampliamente estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3032-2018, en la que se resolvió un asunto contra la misma entidad demandada, cuyo texto reza: Al efecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 señala: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sectorp úblico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto).
Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, porm edio de la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferro viario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones, dispuso que la Nación debía asumire l pago de las pens
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