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CSJ - SL4409-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4409-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SaldaeD escongN.•e 1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4409-2018 Radicanc.i6 ó0n1 96 º Act3a5 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA CASTILLA PICÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la

ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy

FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN

- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONESCAPRECOM E.P.S.

Se • reconoce personena adjetiva a la doctora Kat ia Elena Vélez Caraballo, para que actúe en representación de SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60196 la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, conforme al poder obrante a folio 114 del cuaderno de la Corte, y a la doctora

Lina Marcela Bustamante Arias para que represente a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del poder conferido visible a folio 54 del mismo cuaderno. lA.N TECEDENTES Deyanira Castilla Picón llamó a la Cooperativa JUICIO de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS y a la Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre ella y Coopsanjosé existió un contrato laboral, desde el 1 º de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009, como trabajador en en la ESE demandada, «misión», «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las y que, en consecuencia, se condenara a cooperativas; pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados en todo· el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa»; la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo

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Radicación n. º 60196 que efectivamente le fue pagado; ultra y extra petita y las costas del proceso. Solicitó que se extendiera a las codemandadas en

solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado el juez en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo asociado, que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviado por la cooperativa accionada como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, entidad prestadora de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores. Posteriormente relató que Caprecom EPS sustituyó a la entidad mencionada para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander, desde el 1 de abril del 2008; º y que, en ese sentido, los usuarios de la clínica estaban adscritos a esa EPS. Adicionalmente, manifestó que Coopsanjosé contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos

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Radicación n. º 60196 y asistenciales y con la ESE Francisco de Paula Santander, el cumplimiento de funciones de auxiliar de enfermería, por lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por

lo tanto, se configuró el contrato realidad. Por otra parte, añadió que quien siempre le pago su salario fue Coopsanjosé; que devengaba la suma de $642.550; que mientras laboró para la ESE Francisco de Paula Santander recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago, igualmente mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario de 7 a. m. a 7 p. m. de lunes a domingo y se desempeñó en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y que esa jornada, «en pisos»; mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni la indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.

Que: el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con resolución O 146 de junio 2 5 impuso una sanción a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. -por las anomalías de cumplir procesos de intermediación laboral en

4

SCLAJpT-10 V.00

Radicnaº.c6 i0ó1n9 6 claro perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, a la vez requiere a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN

LIQUIDACION) para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/ 90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1998. Para finalizar, reseñó que: La empresa Social del Estado Francisco de paula Santander (en liquidación) celebró contrato de fiducia con la FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el objeto que la siga representando conforme al capítulo denominado en el contrato de fiducia 062-09 del 26 de octubre del 2009, en la cláusula primera PROCESOS JUDICIALES y pagar las sentencias en las cuales fuere condenada la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Que la Nación - Ministerio de la Protección Social -, entidad que actúa como FIDECOMITENTE cesionario del contrato de fiducia ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. a la cual le fueron cedidos los (3) contratos de la liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a: que la cooperativa Coopsanjosé desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes; que la ESE Francisco de Paula Santander, empresa que prestaba sus servicios de salud, era propietaria de la clínica del mismo nombre y de los elementos de trabajo, que se beneficiaba con la labor realizada por la demandante; que los usuarios de la clínica

eran adscritos a la ESE y a Caprecom EPS; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, aclarando que, mal podría haberse vinculado la demandante como trabajadora en misión dada su condición de cooperada; que la demandante no recibió el pago de cesantías, intereses a

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 60196 las cesantías, pnmas de serv1c1os, ni la indemnización por despido injusto; que la cooperativa no era propietaria de la clínica ni de los elementos de trabajo en donde prestaba serv1c1os la accionante; que la ESE contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que la empresa Francisco de Paula Santander celebró una fiducia con la Fiduciaria Popular S. A. y en ésta actúa el Ministerio de la Protección Social como fideicomitente. A la vez, dijo que era parcialmente cierto que hubiera contratado con la cooperativa demandada la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, negando que ese contrato recayera en la administración delegada o suministro de trabajadores en m1s1on, y comentando que no implicaba que existiera solidaridad que lo obligara a responder. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe. Como fundamento de su defensa, indicó que los contratos suscritos con la Cooperativa Coopsanjosé se hicieron bajo el entendido que Caprecom tiene naturaleza

jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que opera como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud, y citó las disposiciones normativas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 60196 Por su parte, la Fiduciaria Popular S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que el Ministerio de la Protección Social actuaba como fideicomitente en el contrato celebrado con la ESE Francisco de Paula Santander. Dio por parcialmente cierto que Caprecom sustituyó a la ESE referida para la operación de la clínica, precisando que tras la orden de supresión y liquidación de la ESE, se suscribió el convenio interadministrativo entre ambas, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad en la prestación del servicio público de salud; que la ESE era propietaria de la clínica, pero que era falso que esta llevara su nombre; que la misma entidad prestaba servicios de salud conforme a la Ley 100 de 1993, aduciendo que esta entidad fue creada mediante el Decreto Ley 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social; que la ESE contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, esclareciendo que no existía solidaridad, pues los contratos siempre estuvieron revestidos de legalidad; que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en

liquidación celebró un contrato con la Fiduciaria Popular S. A., explicando que previa la liquidación de la ESE, se constituyó el PAR de la ESE Francisco de Paula Santander; que la cooperativa llamada a juicio no era propietaria de la clínica ni de los elementos de trabajo, aclarando que: (. ..) no puede entrarse a endilgar relación laboral, en el evento en que en gracia de discusión, quién ejecuta un contrato de prestación de servicios lo haga dentro de las instalaciones

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Radicación n.º 60196 operativas de la misma, para el caso dentro de las instalaciones de la Clínica de propiedad del contratante, pues es una situación que al margen del talento, experiencia, especialidad, idoneidad y moralidad que debe comportar la actividad de quién ejecuta un contrato de prestación de servicios de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, este servicio se desarrolle en la sede y con los instrumentos e inmuebles por destinación que hacen parte del sitio en donde se desarrollan las tareas y muebles no dotados, para el servicio de quién presta el servicio, sino para el cumplimiento de la finalidad empresarial. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa º contemplada en el artículo 6 del CPTSS y/ o agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del demandado, la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada; prescripción; indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada; ausencia

del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato º de fiducia mercantil n 062 de 2009, suscrito entre la extinta ESE FPS liquidada y la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del PAR de la ESE FPS liquidada; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; pago o compensación; calidad de asociada a la cooperativa Coopsanjosé, de la actora demandante, subordinada a los reglamentos y estatus del régimen cooperativo y la denominada excepción genenca.

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Radicación n. 60196 º Como fundamentos de derecho para su defensa, invocó los artículos 31 y 32 del CPTSS; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la clínica con el mismo nombre y que la misma empresa tenía por objeto la prestación de servicios de salud; sobre los demás indicó que no le constaban o que no eran hechos. Para fundamentar su defensa citó normatividad reguladora de temas como, las cooperativas de trabajo asociado, la descentralización administrativa, las empresas sociales del Estado, las convenciones colectivas de trabajo, y su extensión a terceros. Como excepciones propuso, la previa llamada falta de

reclamación administrativa, que fue despachada desfavorablemente en la audiencia del 9 de mayo de 2012 861) y las de mérito denominadas falta de legitimidad en (f.º la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; la inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales; la inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas; cobro de lo no debido; ausencia del vínculo de carácter laboral y la innominada. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de

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Radicacni.ºó6 n0 196 Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se pronunció negándolos en su totalidad, como excepciones previas invocaron la falta de jurisdicción, la caducidad de la acción y la cosa juzgada, que fueron declaradas no probadas en la audiencia del 9 de mayo del 2012 (f.º 861).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 27 de junio de 2012, resolvió:

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA UNA RELACIÓN DE

TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL DEMANDANTE Y

EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN

JOSÉ DE CUCUTA - COOPSANJOSÉ - Y SOLIDARIAMENTE A LA

E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIUIDADA, ENTIDAD

HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU

CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, PERO

POR VIRTUD DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA, HOY

SE REPRESENTA POR LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JULIO/0 4 A MARZO 30/0 8 Y A

PARTIR DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN DE LA

CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, INICIANDO LA

CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN CON CAPRECOM, SEGÚN EL

CONTRATO PRESUNTO EN ABRIL 1/08 Y TERMINA LA

RELACIÓN POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO EN FEBRERO

26/ 09 DECLARANDO NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS

DE PRESCRIPCIONQUE (SIC) ESTA PROSPERA PARCIALMENTE

PARA LO CAUSADO HASTA SEPTIEMBRE/ 07, AUSENCIA DEL

PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN, LLAMADA

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN

E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, Y POR

LAS DEMANDADAS COOPSANJOSÉ Y CAPRECOM EPS QUE SE

DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

SCLAJPVT.-0100

Radicación n. º 60196

INEXISTENCIA DEL DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO Y

BUENA FE.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATWA DE

TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ -

Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER YA LIQUIDADA ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE HOY NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE

PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS

POR LOS TIEMPOS RESPECTWOS QUE PRESTÓ EL SERVICIO

PARA CADA UNA, A PAGAR A LA DEMANDANTE, DENTRO DE

LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA

SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES

CONCEPTOS:

A.$ 342.075,00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2004

PROPORCIONALES

B. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2004 $41.0 78, 00

INCLUYENDO LA SANCIION (si).c

C.$ 687.050,00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2005

D. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2005 $164.892,00

INCLUYENDO LA SANCIION (si).c

E.$ 690.250,0 0 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2006

F. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2005 $165.660,00

INCLUYENDO LA SANCIION (s).i c

G. PRIMA DE SERVICIO 2007 $ 346. 675.00

H.$ 693.350,0 0 POR CESANTÍAS AÑO 2007

I. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2007 $ 166.4 04,0 0

J. PRIMA DE SERVICIO 2008 $ 6975.5 ,00 0

K. $ 697.,5050P0 OR CESANTÍAS AÑO 2008.

L. INTERESES DE LAS CESANTÍAS$ 167.412,00 DE 2008

M. PRIMA DE SERVICIO PROPORCIONAL 2009 $ 109.177. 00

N.$ 109.177,0 0 POR CESANTÍAS AÑO 2009 PROPORCIONAL

O.IN TERESES DE LAS CESANTÍAS 2009 $ 4.076,00

P. VACACIONES$ 531.889,00 POR DOS AÑOS. l l SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60196

Q.$ 3.855.300,00, POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DEL

2006

R.$ 7. 710.600,00, POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DEL

2007

S.$ 257.020,00 POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DEL

2008

T. SANCIÓN MORATORIA DE$ 15.421.200,00. HASTA FEBRERO

26 DE 2011, MÁS LOS INTERESES DE MORA DESDE ESTA

FECHA HASTA CUANDO SE PAGUEN LAS PRESTACIONES

LIQUIDADAS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO

COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA

- COOPSANJOSÉ- Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO

DE PAULA SANTANDER YA LIQUIDADA ANTES REPRESENTADA

POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, HOY NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE

PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS

(sic)

CUARTO: ABSOLVER AL ENTE DEMANDADO COOPERATWA DE

TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ -

Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER YA LIQUIDADA ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE HOY, NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPSDE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas, resolvió revocar la totalidad de la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, y a las demandadas solidarias ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, la Fiduciaria Popular S. A., la Nación,

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 60196 Ministerio de Protección Social y Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, de las condenas impuestas

en primera instancia, y condenar en costas a favor de la parte pasiva. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la vinculación entre la señora Deyanira Castilla Picón y la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé obedeció a un contrato de trabajo, en el que solidariamente actuaron Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander o si, por el contrario, se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, en la que tuvo la calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Recordó que la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, facultaron el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios. Por otro lado, indicó que, al hablar de relación de trabajo, era necesario tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo del cual recordó los elementos esenciales. Al estudiar el acervo probatorio encontró que tanto 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60196 Ana Hilde Chinomé J aímes como Ro berta Ramírez, en sus testimonios, aseveraron que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y que, en virtud de la documental denominada Acto Cooperativo de Trabajo Asociado n.º CTASCN 053 (f. 47 a 50), se comprometió a

0s prestar servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones, deduciendo de esto que la señora Castilla Picón tuvo la calidad de cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé. Enseguida, la Sala se dedicó a estudiar los artículos 3, 4, 59 y 70 de la ley citada en precedencia, para luego determinar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son, i) la pluralidad de personas; ii) el aporte principalmente en trabajo; iii) un objetivo de interés social y sin ánimo de lucro y; iv) la calidad simultánea de aportante y gestor. De todo lo anterior, coligió la existencia de la cooperativa, descartando que la entidad demandada hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a ella; hizo énfasis en la voluntad libre y espontánea de la recurrente al aceptar que se sometía al cumplimiento de los estatutos mencionados como asociado, y de allí indicó que tampoco era dable la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander ni con Caprecom, pues la prueba testimonial evaluada le dio a entender, que la actora estuvo vinculada con Coopsanjosé.

SCLAJ PT-10 V .00 14

Radicación n. º 60196 Adviqruteli aóE SEv incuylC aadpearc o,cm elerborna cornattdoe p restadceis óenr viccoinlo asc opoerativa acciopnaardeaald ersraodlelp or osco,es

«en cuanto a las o actividades físicas, materiales, intelectuales cientijicas», siqnu ee tsoi mpliucnaarr ae lacdiesó unb ordion ación dependecnocnli aae mpsraen;o o bsta,n stíee xistían ocsaioneenls a qsu el av inculdaecl sioa ósno cicaodno s terceprearss ocnoansis ttuyuenraav erdadreerlaa ción labo,cr aalseonsl oqsu es em atelriizeaalp rincdiep io relaidsaodb lraefsr o ma.s Parfian al,ii znadriqcuóe « la demandante siempre ejecutó labores a fines al objeto social de la cooperativa de yq uet mapochoa lló trabajo asociado» «que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Intesrtppouo elrap artdeem andta,enc oncepdoierdl o Tribuyan damli tpioldraoC otr,es ep rocaer deesv eorl.

V.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN Prteenedlre e currqueenl atC eot rec asteo talmlean te senteinmcpinuaadg a,p arqau ,ee ns eddee i nsntca,i a cofinrmeelf la ldoep rimgerdrao. Cont aplr ospiótfroom ultar ecsa rsg,po olra c uasla pnmerdae c asa;c·lióo nsc ulaesr ecibioeprtoournn a

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 60196

oposición únicamente de parte de la codemandada Fiduciaria Popular S.A. y que la Sala acomete inicialmente, por razones ri rosamente metodológicas, al estudio del gu se ndo enderezado por la senda fáctica, y en caso de ser gu necesario, de los dos restantes.

VI. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; artículos 71, 72,73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «eLy7 9 Art.5 9, 70»; artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; «eLy 995/ 2005»y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Se afirma que el quebranto normativo ocurno por la comisión de los si ientes yerros fácticos: gu

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en fa rma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante

y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el O1 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas

16 SCLAJPT-10 V.00 .Ju , Radicación n. º 60196 COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serian prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión.

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 232 a 316) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.864 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

7. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la

indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La NaciónMinisterio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35

C. S. T.

9. No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O. Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 1 1. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 60196

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS.

Afirma que los errores listados se dieron a

consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (341 a 353), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (424 a 468), COOPSANJOSÉ (Folios 831 a 841), CAPRECOM EPS (368 a 377). b) Las documentales obrantes a folios 2 a 340, 670, 667, 671 a 675, del expediente y 72 a 83 y 293 a 305 anexo 1). c) Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ Y ANA HILDE CHINOME JAMES (fis. 864 CD del cuaderno del juzgado). Para demostrar su acusación, el censor se detuvo en cada uno de los errores de hecho endilgados, frente a los cuales manifestó lo siguiente: a) Primer error: Memora que el ad quem para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo, partió del artículo 24 del CST, y que la interpretación que se le asignó le imponía al demandante, además de acreditar la prestación personal del serv1c10, la obligación de demostrar la subordinación y el pago de la remuneración para que se diera aquella. Iteró que lo único que debía probar el actor era la prestación del servicio para quedar cobijado por la aludida presunción, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, sin inf armar el radicado de la misma. Señala que no obstante lo anterior, existía prueba documental que acreditaba la subordinación del

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Radicación n. º 60196 demandante, como los documentos obrantes a folios 2 a 340 del expediente, tales como horarios (f. 232 a 316), los 0s descansos, los turnos nocturnos y diurnos, memorandos expedidos por Coopsanjosé y la coordinación de la ESE y Caprecom EPS, en donde las referidas le impartían órdenes, como lo acreditan, entre otros, los comunicados de folios 229, 231, 327 y 333. De conformidad con lo anterior, el censor dijo que no podía el juez de apelaciones concluir que el actor no prestó un serv1c10 subordinado y que no recibió órdenes de las usuarias. b) Segundo yerro: Afirma que como había quedado demostrado el primer error, por medio del cual de conformidad con el artículo 24 del CST, se establecía la presunc1on legal de la subordinación a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada destruirla, lo que no ocurrió a lo largo del proceso. Por el contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, y los testimonios «que al preguntárseles sobre la subordinación expresaron que cumplían horarios en turnos de 7 am (. ..) a 7 pm, que los horarios eran elaborados por la cooperativa, recibían órdenes de sus jefes inmediatos de la cooperativa». Indica que, de haberse observado correctamente los

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Radicación n. º 60196 documen

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