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CSJ - SL4409-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4409-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4409-2019 Radicación n.° 74141 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA MURILLO TELLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO y JOHANA MARCELA RAMÍREZ MURILLO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Sandra Patricia Murillo Téllez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexander y Johana SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74141

Marcela Ramírez Murillo, convocaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado Miguel Ramírez Díaz, en calidad de compañera permanente y de hijos del difunto. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de esa prestación de sobrevivientes a partir del 17 de junio de 2011, incluido el retroactivo pensional con las mesadas

condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de esa prestación de sobrevivientes a partir del 17 de junio de 2011, incluido el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Miguel Ramírez Díaz falleció el 17 de junio de 2011 por causas de origen común; que Sandra Patricia Murillo Téllez convivió con él fallecido bajo una unión marital de hecho por espacio de «doce (12) años de vida marital efectiva», desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el día de su deceso; y que producto de esa unión, procrearon dos hijos menores de edad, Alexander y Johana Marcela Ramírez Murillo. Narraron que el señor Ramírez Díaz era afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida del Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de marzo de 1974 y que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual, presentaron ante esa entidad una SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 74141 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sus condiciones de compañera permanente e hijos menores del fallecido, la cual, mediante la Resolución 047544 del 15 de diciembre de 2011 fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que el causante

menores del fallecido, la cual, mediante la Resolución 047544 del 15 de diciembre de 2011 fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que el causante no sufragó ninguna cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado. Relataron que contra esa decisión presentaron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en el mismo sentido desfavorable, a través de las Resoluciones GNR 117149 del 30 de mayo de 2013 y VPB 2508 del 25 de febrero de 2014, respectivamente. Finalmente, indicaron que según la historia laboral expedida por el ISS hoy Colpensiones, el fallecido alcanzó en toda su vida laboral una densidad de «277,43» semanas cotizadas, por lo que se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, dado que cumplió con el requisito de (26) semanas de cotización «en cualquier tiempo»; por lo que insisten en que debe otorgarse la prestación pensional de sobrevivientes. El juez de conocimiento, mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2014 (f.° 47) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 74141

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 74141

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de mayo de 2015, en el que

resolvió:

1. DECLARAR que la señora SANDRA PATRICIA MURILLO TELLEZ en calidad de compañera permanente y los menores JHON ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO y JOHANA MARCELA RAMÍREZ MURILLO en calidad de hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado MIGUEL RAMÍREZ DÍAZ (q.e.p.d.), y en aplicación de la condición más beneficiosa conforme con lo expuesto en la parte motiva.

2. ORDENAR a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a los menores JHON ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO Y JOHANA MARCELA RAMÍREZ MURILLO el 25% para cada uno de ellos de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2011, hasta que cumplan 18 años de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, junto con las mesadas adicionales del artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

3. ORDENAR a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora

estudiantes, junto con las mesadas adicionales del artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

3. ORDENAR a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA MURILLO TELLEZ el 50% de la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, 18 de junio de 2011, la cual acrecerá una vez dejen de percibir el respectivo porcentaje sus hijos JHON ALEXANDER y JOHANA MARCELA RAMÍREZ MURILLO, junto con las mesadas adicionales del artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

4. CONDENAR a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar las mesadas pensionales retroactivas que se causaron desde el día siguiente del fallecimiento del causante, 18 de junio de 2011, suma que deberá reconocerse junto con los respectivos intereses de mora hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

5. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

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6. Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, fijándose las agencias en derecho en la suma de $4.000.000 a favor de la parte demandante. […] Contra la anterior decisión, inicialmente la parte

PENSIONES “COLPENSIONES”, fijándose las agencias en derecho en la suma de $4.000.000 a favor de la parte demandante. […] Contra la anterior decisión, inicialmente la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue denegado por el a quo por no encontrarse debidamente sustentado. Por tal razón, remitió el proceso al superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario de SANDRA PATRICIA MURILLO TÉLLEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos

JOHANA MARCELA RAMÍREZ MURILLO y JHON ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dadas las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si a la demandante y los menores, les asistía el

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si a la demandante y los menores, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes peticionada junto SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 74141 con su retroactivo pensional e intereses moratorios con ocasión del fallecimiento del afiliado Miguel Ramírez Díaz. Advirtió que se encontraba plenamente probado dentro del expediente que el señor Ramírez Díaz falleció el 17 de junio 2011 (f.° 19); qué en vida procreó con Sandra Patricia Murillo Téllez, a sus hijos Johana Marcela y John Alexander Ramírez Murillo, con quien convivió, además cotizó ante la entidad demandada para pensión un total de 277.43 semanas. Indicó que lo pretendido por la parte demandante, consistía en acudir a la aplicación de la condición más beneficiosa para acceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con sustento en que para la época de la muerte de éste, es decir el 17 de junio 2011, aquel no contaba con la densidad de 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, dentro de los tres últimos años

inmediatamente anteriores al deceso y que por el contrario, si tenía el tiempo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que era la aplicable, pues contaba con 26 semanas en la anualidad previa al fallecimiento. El ad quem comenzó por destacar que por regla general, la norma reguladora del derecho a la pensión de sobreviviente es la que se encuentra vigente para el momento de la causación del aludido derecho, es decir, para la data en que fallece el afiliado, tal como lo ha señalado de manera insistente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, salvo, en aquellos casos en que la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 74141 situación amerite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; postulado que es considerado como «la garantía de una situación concreta en vigencia de determinada norma », la cual tiene cabida ante la ausencia de un régimen de transición de la nueva ley en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Después de explicar ello, el Tribunal aseveró que en el presente asunto no era dable tener en cuenta el aludido principio de la condición más beneficiosa que pretende la actora, ya que, si bien era cierto que el afiliado no cumplió con las 50 semanas de cotización exigidas por la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003 en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento que ocurrió el 17 de junio de 2011, no era posible definir su situación

vigente, esto es, la Ley 797 de 2003 en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento que ocurrió el 17 de junio de 2011, no era posible definir su situación pensional al amparo de la Ley 100 de 1993, pues encontró que el causante no efectuó ninguna cotización en vigencia de dicha normativa, por lo que afirmó que sería equivocado invocar su aplicación, en el sentido que no tendría cabida afirmar que la nueva normativa le desconoció o desmejoró su derecho pensional, porque simplemente no lo consolidó bajo esa disposición, al no haber efectuado aportes entre el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la ley de seguridad social y el 29 enero de 2003 fecha de inicio de la vigencia de la citada Ley 797 de 2003. En este punto, destacó que al examinar la historia laboral del fallecido, se observó que sufragó aportes al ISS para el riesgo de pensión en dos momentos en particular, el primero, entre el 1° de marzo de 1974 y el 4 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 74141 1980, reuniendo una densidad de 234.72 semanas y, el segundo, desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 17 de junio 2011, por espacio de 42.71 semanas; sin embargo, resaltó que entre el 5 de febrero de 1980 y el 31 de agosto de 2010, el fallecido no efectuó ninguna cotización al ISS hoy Colpensiones, lo que permitía colegir que mientras estuvo en vigor la Ley 100 de 1993 entre el 1° de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, no se sufragaron aportes al

hoy Colpensiones, lo que permitía colegir que mientras estuvo en vigor la Ley 100 de 1993 entre el 1° de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, no se sufragaron aportes al riesgo de pensión, por lo que no era dable predicar que el afiliado dejó causado el derecho a favor de sus causahabientes o beneficiarios, respecto de la mencionada Ley 100 de 1993. Finalmente, destacó que la aplicación de la condición más beneficiosa supone que la afiliación del causante ha sido afectada por un tránsito legislativo en el tiempo, es decir, que aquel cotizó en vigencia de dos regímenes y que ante dicha situación se reclama la aplicación del que contiene los requisitos menos estrictos para acceder al derecho, presupuesto que no sucedió en el sub lite, puesto que advirtió que las 26 semanas invocadas, para acceder a la prestación consagrada en la Ley 100 de 1993, «fueron cotizadas todas» en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, reiteró que en este caso no era posible afirmar que la Ley 797 de 2003 afectó derecho alguno del causante, ni le hizo más gravosa su situación para aplicar la normatividad inmediatamente anterior que lo era la Ley 100 de 1993; toda vez que bajo la vigencia de ésta última, el fallecido no sufragó cotización alguna y, por ende, no podía SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 74141 predicarse la aplicación de un presupuesto que no se consolidó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 74141 predicarse la aplicación de un presupuesto que no se consolidó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca y provea en costas lo pertinente.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo, el cual está oportunamente replicado y, a continuación, se estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; el artículo 53 de la Constitución Política; el literal b) del artículo 2º y artículos 3º y 11° de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 692 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 74141 En forma preliminar, los recurrentes sostienen que no son objeto de discusión los siguientes aspectos fácticos acreditados por el Tribunal: (i) que el causante Miguel Ramírez Díaz se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y estaba cotizando al momento de su muerte; (ii)

acreditados por el Tribunal: (i) que el causante Miguel Ramírez Díaz se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y estaba cotizando al momento de su muerte; (ii) que para el año inmediatamente anterior al fallecimiento había aportado más de 26 semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y (iii) que el afiliado efectuó aportes entre el 1º de marzo de 1974 al 4 de febrero de 1980, alcanzando una densidad de 234,72 semanas y del 1º de septiembre de 2010 al 17 de Junio de 2011 equivalente a 42,71 semanas. En el desarrollo del cargo, sostienen que el Tribunal se equivocó al no darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa y otorgarles a los demandantes, la pensión de sobrevivientes al tenor de lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, bajo el argumento, de que el causante no realizó ninguna cotización a pensión desde la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 hasta el inicio de la vigencia de la Ley 797 de 2003, a pesar de que se encontraba cotizando al momento de su muerte y de que efectivamente aportó más de las 26 semanas requeridas en el año anterior a su fallecimiento . Después de transcribir algunas de las normas denunciadas en el cargo, aseveran que del análisis de estas, es posible colegir que aquellas no consagran para quienes SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 74141 no estaban cotizando desde o durante la vigencia del

denunciadas en el cargo, aseveran que del análisis de estas, es posible colegir que aquellas no consagran para quienes SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 74141 no estaban cotizando desde o durante la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la inaplicación de las pensiones o prestaciones económicas que allí se determinan para sus afiliados y beneficiarios, por el simple hecho de no presentar o acreditar cotizaciones durante el tiempo que estuvo en vigor dicho sistema, dado que no le es vedada expresamente la aplicación del mismo. De ahí, que reprochan al fallador de alzada no darle alcance al contenido de los artículos 3º, 11º y el Literal b) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 692 de 1994, en el sentido de que el causante Miguel Ramírez Díaz, si bien no cotizó a pensiones durante la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 hasta la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, no le era vedado el estudio de su prestación bajo los parámetros del artículo 46 de la referida Ley 100 en su versión original. Afirman que el soporte jurisprudencial en que fundamentó el Tribunal su decisión absolutoria, no era plenamente aplicable al presente asunto, «por cuanto la interpretación dada por la Corte Suprema en la referida jurisprudencia, se destina para aquellos supuestos en que el causante había dejado de cotizar al Sistema y no como se infiere en nuestro caso, en el que el afiliado se encontraba

interpretación dada por la Corte Suprema en la referida jurisprudencia, se destina para aquellos supuestos en que el causante había dejado de cotizar al Sistema y no como se infiere en nuestro caso, en el que el afiliado se encontraba activo y cotizando» para el momento de su fallecimiento. Bajo esos razonamientos, concluyen que en el presente asunto se debe aplicar en virtud del «principio de la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 74141 condición más beneficiosa» la norma precedente que gobernaba la situación pensional del actor, que en este caso es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, como quiera que, para la fecha de fallecimiento el afiliado se encontraba cotizando y para el último año inmediatamente anterior a éste suceso había aportado más de 26 semanas que exige esa normativa, resulta procedente otorgar el derecho pensional de sobrevivientes reclamado.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el proceder del juez de segunda instancia fue acertado, en la medida que se encontró demostrado sin discusión que el causante no dejó cumplidas las exigencias respecto de la norma vigente para la fecha de su muerte, que lo era la Ley 797 de 2003; y tampoco tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, bajo los presupuestos de la normativa anterior, que lo era la Ley 100 de 1993, en el sentido que con claridad, se observó que el causante no se encontraba cotizando para el momento del cambio

condición más beneficiosa, bajo los presupuestos de la normativa anterior, que lo era la Ley 100 de 1993, en el sentido que con claridad, se observó que el causante no se encontraba cotizando para el momento del cambio legislativo entre dichas normativas.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista netamente jurídico, si el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 74141 por la parte demandante de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

En síntesis, el Tribunal consideró que en este asunto no era posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para otorgar el derecho pensional reclamado por los accionantes, toda vez que no era posible afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 afectó derecho alguno del causante o sus beneficiarios y, mucho menos, podía considerarse que esta normativa le hizo más gravosa su situación para poder acudir a la disposición legal anterior que lo era la Ley 100 de 1993, toda vez que no podía afirmarse que el causante consolidó, bajo esta disposición, un derecho pensional para sus causahabientes, dado que no efectuó cotización alguna al riesgo de pensión

entre el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la nueva ley de seguridad social y el 29 de enero de 2003, fecha de inicio de la vigencia de la mencionada Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que los recurrentes dirigen su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que el afiliado Miguel Ramírez Díaz falleció el 17 de junio 2011; (ii) qué en vida procreó a sus hijos Johana Marcela y John Alexander Ramírez Murillo, con cuya madre Sandra Patricia Murillo Téllez convivió por más de doce años; y (iii) que según la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 74141 historia laboral del fallecido aportada al plenario, se cotizó a pensión en los siguientes periodos: entre el 1º de marzo de 1974 al 1º de febrero de 1980, una densidad de 234,72 semanas y desde el 1º de septiembre de 2010 al 17 de junio de 2011, por espacio de 42,71 semanas, alcanzando en toda su vida laboral un total de 277.43 semanas. Para desatar la acusación, es pertinente comenzar por recordar que la seguridad social tiene su sustento en el artículo 48 de la CN y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y se erige bajo diferentes principios, tales como la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, además con la entrada en

inherente al ser humano y se erige bajo diferentes principios, tales como la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, además con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Con el fin de garantizar la protección y amparo frente a las posibles contingencias que surgen y afectan al afiliado o a su núcleo familiar, el legislador ha establecido una serie de normas para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias que se pueden presentar, como lo son la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, conviene precisar en primer lugar, que esta Corporación ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, en principio, es la que se encuentra en vigor para la fecha del deceso del SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 74141 afiliado o pensionado, ya que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de pensión y, por tanto, es el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición vigente los que dan lugar a su reconocimiento

(Sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL73582014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018 y CSJ SL12782018). En ese orden, como el fallecimiento del señor Miguel Ramírez Díaz se produjo el 17 de junio de 2011 (f. 19), resulta evidente que la normativa llamada a definir la controversia pensional aquí suscitada, en principio era la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del causante, y siendo un hecho indiscutido, dada la vía escogida por el censor, que en este caso no se acreditó tal densidad de semanas, pues entre el 17 de junio de 2008 y el mismo día y mes del año 2011, el afiliado solamente sufragó 42,71 al riesgo de pensión, lo que permite colegir que bajo esta normativa, a los recurrentes no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada como beneficiarios. En tales circunstancias, al no acreditar los requisitos contemplados en la norma vigente al momento de la muerte del señor Miguel Ramírez Díaz, es que los impugnantes sostienen que es procedente acudir al principio de la

condición más beneficiosa y, en tales condiciones, definir el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 74141 exige como requisito, que el afiliado haya cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Puestas, así las cosas, conviene memorar que en materia de pensión de sobrevivientes esta Corporación ha dado viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual consiste en darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque es en tales eventos en que se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015). Al mismo tiempo, la Sala ha considerado que este postulado constitucional consiste en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior» (CSJ SL2358-2017). Recientemente, esta Sala en la decisión CSJ SL41632019, tuvo oportunidad de recordar los escenarios y

legítima conforme a la ley anterior» (CSJ SL2358-2017). Recientemente, esta Sala en la decisión CSJ SL41632019, tuvo oportunidad de recordar los escenarios y características propias que ostenta el principio de la condición más beneficiosa, entre las que se encuentran las siguientes: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 74141 i) Opera tratándose de un tránsito legislativo, que implica la verificación entre una norma inmediatamente derogada y una vigente. Es decir, no se trata de escrutar o realizar una búsqueda indefinida en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642). ii) Se aplica en los eventos en los cuales el legislador no estableció un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento en el tiempo de la ley anterior, ya sea de forma total o parcial, con la nueva ley (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). iii) No protege a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles su régimen pensional y en tales condiciones cobija es al grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, poseen una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber reunido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. Sobre esta última condición, en sentencia CSJ SL, 25

adquirido, poseen una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber reunido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. Sobre esta última condición, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en la decisión CSJ SL41632019, rad. 63287, se indicó lo siguiente: Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 74141 régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta , verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí

de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. (Subraya la Sala). Precisamente, frente a la última característica enunciada, consistente en que resulta necesario haber cumplido las exigencias del número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior para afirmar que dicha normativa cobijó al causante durante el tiempo que tuvo vigencia, la Corte ha sostenido que es en tales condiciones que puede tener cabida el principio de la condición más beneficiosa, pues la aplicación ultractiva de la norma anterior, protege la expectativa legitima del afiliado, que consiste en que si bien, acreditó las exigencias de dicha norma, lo cierto es que no alcanz

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