CSJ - SL441-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL441-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
az Repuhlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral — Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4412020 Radicación n.° 76769 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PINEDA RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gustavo Pineda Rico convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de vejez, reajustándola en la suma de «$2.830.075» a partir del SCIATPT-10 v.00
Radicación n.” 76769 1° de mayo de 2000; al pago de las diferencias causadas junto con los incrementos legales; los intereses moratorios; la indexación; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 00146 de 2000 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de ese año en cuantía de $778.653; que para establecer el valor de la prestación se tomó un IBL por la suma de de $865.170, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del «90%
de acuerdo a 1.014 semanas cotizadas»; que contra el referido acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que a través de resolución 3871 de 2010 la entidad de seguridad social modificó el valor de la pensión y estableció que ascendía a la suma de $2.016.864, desde el 7 de septiembre de 2005, pero sin precisar las operaciones aritméticas que arrojaron ese valor; y que la prestación, correctamente liquidada, corresponde a $2.830.075 para el 1° de mayo de 2000, en tanto el IBL de toda la vida laboral arroja «$3.144.527» al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo de 90% por «haber cotizada 1.305 semanas». Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, el valor de la mesada inicial, los términos bajo los cuales se liquidó y su posterior reliquidación; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que az Radicación n.” 76769 eran apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. En su defensa, precisó que el ISS cuantificó el valor de la pensión de vejez, con base en la normativa que le era aplicable al actor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 29 de septiembre de 2015, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó integramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte vencida.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si al accionante le asistía derecho a la reliquidación de su SCLAJPT-10 v.00 3 Radicación n.” 76769 pension de vejez, en particular si debia cuantificarse el IBL acorde a lo consagrado en el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, adujo que en el plenario no era objeto de discusión que al promotor del proceso le fue concedida la pensión de vejez mediante resolución 001446 de 2002, y como era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación se rigió por el Acuerdo 049 de 1990; que la mesada se calculó de acuerdo a un IBL de $865.170, lo que arrojó una mesada pensional
en cuantía de $778.653, a partir del 1° de mayo de 2000, la cual fue reliquidada a través del acto administrativo 3863 de 2010, en donde se estableció que el valor de la pensión para al año 2005, correspondía a $2.016.864. El ad quem expuso que si bien el citado régimen de transición estableció la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo los requisitos de la normativa anterior, ello no resultaba extensible al ingreso base de liquidación, el cual se rige es por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que no era posible acceder a lo peticionado por el demandante. Por otra parte, el Juez Colegiado indicó que como el actor afirmó que le asiste derecho a un IBL superior al fijado por la demandada, era menester cuantificar su valor, para lo cual se debía dar aplicación el aludido inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello en razón a que como el accionante cumplió los 60 años de edad el 22 de enero de SCLANT 16 Val | Radicación n.” 76769 2000, era claro que para el momento en que empezó a regir el sistema general de pensiones, 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, de modo que el IBL debía establecerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta o el cotizado durante toda su vida laboral si fuese superior, actualizado con el IPC certificado por el DANE. Manifestó que realizadas las operaciones aritméticas del
caso, tomando el promedio de los salarios devengados en toda la vida laboral entre el 2 de enero de 1969 y el 3 de mayo de 2000, el IBL era de $1.557.836.87, lo que arrojaba una mesada pensional para el año 2000 por la suma de $1.402.098.18 la cual una vez reajustada al año 2005 ascendía a $1.972.995.98, cuantía que resultaba inferior a la reconocida por el ISS en la resolución 3871 de 2010, que fue de $2.016.864, a partir del 2005. Por otra parte, relató que cuantificada la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba al demandante para adquirir el derecho, esto es, 5 años, 9 meses y 21 días, equivalentes a 2.091 días, el IBL era de $877.013, suma inferior a la tenida en cuenta por la accionada para calcular el valor de la mesada. Acorde a lo anterior, coligió que no resultaba procede reliquidar la pensión de vejez y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado.
SCLAJPI-10 v.00 5
Radicación n.” 76769
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Impugno la sentencia recurrida, por violación Indirecta del Articulo 20, Parágrafo Segundo, del Decreto 692 de 1994, lo que posteriormente generó la indebida aplicación de la segunda opción contenida en el Inciso Tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a la posibilidad hallar el ingreso base de cotización para las personas en transición y les faltara menos de diez (10) años para adquirir el derecho. será el promedio de lo cotizado durando todo el tiempo laborado. En armonía con los artículos Art. 2, 29, 46,48 y 228 de la Constitución Nacional.
Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho consistentes en:
1. Dar por acreditado. no estándolo. que los únicos valores a tener en cuenta para la hallar la liquidación del IBL son los
SEAN 19400
Radicación 1.7 76769 contenidos en el tiempo de servicios sin que existan valores por tiempos simultáneos. oh 45 Dar por demostrado no estándolo, que el demandante tuvo solo un patrón para cada periodo de cotización.
3. Dar por demostrado. no estándolo. que la condición más benéfica para el trabajador lo era todo el tiempo laborado y no el tiempo que le faltare para el cumplimiento del derecho.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado tenía cotizaciones simultaneas en diferentes tiempos de servicios.
En la demostración del cargo, el censor afirma que el Tribunal se equivocó al valorar la historia laboral aportada por la parte demandante, pues pese a que en esta sc informa de la existencia de periodos simultáneos de cotización, los cuales deben ser tenidos en cuenta para efectos de hallar el IBL, al momento de realizar la respectiva liquidación fueron omitidos, situación que derivó en que se negaran las súplicas de la demanda. Expone que el ad quem realizó las operaciones aritméticas pertinentes, las cuales arrojaron un IBL cuantificado acorde a toda la vida laboral por la suma de $1.557.886; que conforme al tiempo que le hacía falta al actor para acceder a la pensión de vejez, totalizó $877.013, lo cual implicó que la mesada pensional fuera inferior a la que la demandada le había reconocido al actor través de la Resolución 3871 del 10 de marzo de 2010. Aduce el impugnante que conforme «lo demuestran las liquidaciones adjuntas a la presente demanda». de haberse considerado los periodos simultáneos, los resultados Radicación n.5 76769 hubieran sido diferentes, pues ellos arrojan los siguientes valores: Para el periodo que le hiciere falta, realizó el impugnante el siguiente cuadro:
LIQUIDACIÓN ULTIMOS 6 AÑOS 8 MESES COTIZADOS
IPC DE 2000
AÑO |MES SALARIO | ACUMULADO | DIAS VL.INDEXADO 1994 [Mayo $ 1.277.000,00 2.6720 30 S 102.364.320.00
Junio $ 1.277.000,00 2,0720 30 5 102.364.320.00
Julio $ 1.277.000,00 2,0720 30 S 102.304.5320,.00 Agosto $ 1.565.000.00 2.6720 30 S 125.450.400.00 Septiembre 7 11.000,00 2.0720 30 S 56.993.760.00 Octubre $ 922.000.00 2.6720 30 73.907.520.00 Noviembre S 896.000.00 2,6720 30 $ 71.823.360,00 Diciembre S 835.000,00 2.0720 30 5 66.933.600,00 1995 | Enero 5 361,77 1000 2.1796 30 5 23.055,48 Febrero $ 361,77 1000 2.1796 30 5 23.055,48 Marzo $ 119,000000 2,1796 30 $7.781.17 Abril 5 165.430.00 2.1796 30 5 10.817.1360,84 Mayo $ 306.623.00 2.1796 30 $ 20.049.404,72 Junio $ 494.708,00 2.1796 30 966,70 Julio $ 337.187.00 2,1796 30 7.983.560 Agosto $ 256.433.00 2.1796 30 7.641.00 Septiembre $ 414.129,00 2.1796 30 0067.05 Octubre $ 364.841.00 2.1796 30 S 223.31 Noviembre 011.00 2,1706 30 S 15.105.314 Diciembre 5940.00 2.1796 30 5 581.904.72
1996 [Enero 3.800.00 1,8246 30 Ss 524.932.83 ebrero 989.00 1,8246 30 S 121.801.88 Marzo 5 696.944,00 1.8246 30 $ 149.320.67 Abril $ 419.789.00 1.8246 30 $ 978.410,28 Mayo S 502.554.00 1.8246 30 $ 508.800,85 Junio $636.013.00 1.8240 30 $ 8:10.922,39 Julio $ 648.744,00 1,8246 30 $ 510.949,07 Agosto $ 624.772,00 1.8246 30 $ 34.198.769.74 Septiembre $ 332.689,00 1,8246 30 S 18.210.730,48 Octubre 795,00 1,8246 30 $ 21.062.908.71 Noviembre 307,00 1,8246 30 $ 42.168.348.85 Diciembre 798,00 1.8240 30 S 29.000.082,92 1997 [Enero 593,00 1.5001 30 $42.824.539.78 Febrero 185.00 1.5001 30 S 18.743.07+.46 Marzo 290.00 1 30 $ 14.954.0406.87 Abril 7.971.00 1 30 $22.800.218.91 Mayo 406.776.00 1 30 5 18.306.140.33 Junio 5 399.423.00 1 30 $ Julio S 428.028.00 1. 30 $ Agosto $324.111.00 1.5001 30
Septiembre 50.625,00 1.5001 30 Octubre 628.677.00 1.5001 30 $ 28.292.351,03 Noviembre $ 628.077,00 1,5001 30 S 28.292.351,03 Diciembre $ 628.677,00 1,5001 30 S 28.292.351,03 LAI 15 wn ae Radicación n.” 76769 1998 [Enero $ 723.031,00 1,2747 30 $ 27.649.428,47 Febrero $ 723.031,00 1.2747 30 $ 27.649.428.47 Marzo $ 723.031,00 1,2747 30 $ 27.649.428,47 Marzo $ 600.000,00 1,2747 30 $ 22.944.600,00 Abril $ 723.031,00 1,2747 30 $ 27.6049.428,47 Abril $ 600.000,00 1,2747 30 $ 22.944.600,00 Mayo $ 723.031,00 1,2747 30 $ 27.649.428.47 Mayo $ 600.000,00 1,2747 30 $ 22.944.600,00 Junio $ 723.031,00 1,2747 30 $ 27.649.428,47 Junio $ 861.132,00 1,2747 30 $ 32.930.548,81 Julio $ 723.031,00 1.2747 30 S 27.649.428,47 Julio $ 799.420,00 1,2747 30 $ 30.570.620.22 Agosto $ 723.031,00 1,2747 30 $ 27.649.428,47
Agosto $ 816.117,00 1,2747 30 $ 31.209.130,20 Septiembre $ 723.031,00 1,2747 30 $ 27.649.42,847 Septiembre $ 754.176,00 1,2747 30 $ 28.840.444,42 Octubre $ 826.002,00 1,2747 30 $ 31.587.142,48 Noviembre $ 840.734,00 1,2747 30 $ 32.150.508,89 Diciembre $ 840.734,00 1,2747 30 $ 32.150.508.89 1999 [Enero $ 1.052.492.00 1,0923 30 $ 34.489.110,35 Febrero $ 1.052.492,00 1,0923 30 $ 34.489.110,35 Marzo $ 1.052.492,00 1,0923 30 $ 34.489.110,35 Abril $ 814.815,00 1,0923 30 $ 26.700.672,74 Mayo $ 814.815,00 1,0923 30 $ 26.700.672,74 Junio $ 814.815,00 1,0923 30 $ 20.700.672,74 Julio $ 635.901,00 1,0923 30 $ 20.837.839,87 Agosto $ 1.126.395,00 1,0923 30 $ 36.910.837,76 Septiembre $ 956.642.00 1,0923 30 $ 31.348.201,70 Octubre $ 774.149,00 1,0923 30 $ 25.368.088,58 Noviembre $ 1.034.686,00 1,0923 30 $ 33.905.625,53
Diciembre $ 737.773,00 1,0923 30 $24.176.083 44 2000 Enero $ 642.221,00 1,00000 30 $ 19.266.630,00 2041 $5.473.307.560,00 IBL $2.681.679,35
TASA 90% PENSION $ 2.413.511,42
Y el que corresponde a toda su historia laboral arroja: IBL $ 1.632.830,98
TASA 90% PENSION $ 1.469.547,88
Asegura el censor que le resulta más beneficioso al actor, que se le liquide la pensión teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para cumplir con la edad y no toda la historia laboral como erradamente concluyó el Tribunal.
SCLAIPT-10 v.00
Radicación n.” 76769 Asevera que de no haberse presentado el error de omitir las semanas simultáneas contenidas en la historia laboral, el Juez Colegiado habría aplicado el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, que enseña que los salarios de diferentes empleadores son acumulados para determinar el monto de la pensión, de modo que «habría revocado el fallo de primera instancia, pues igualmente el a quo incurrió en el mismo error de omitir en su liquidación los periodos simultáneos». A renglón seguido, el impugnante manifiesta que «Solicito subsidiariamente en el evento que no sea procedente el anterior cargo la violación por error de hecho», para lo cual expone lo siguiente: Impugno la sentencia recurrida por violación de hecho contenida en la prueba documental consistente en la Resolución No. GNR158259 del 28 de Mayo de 2015. emanada de COLPENSIONES. La cual no fue valorada por el Ad-quem pese a contener un ingreso base de liquidación por valor $2.984.842.00. Con una tasa de remplazo del 90". que arrojó una mesada pensional inicial de $2.686.358.00, a partir del Primero de Mayo del 2000. Arguye que la aludida probanza da cuenta de la cuantía correcta del IBL, pues por provenir esa prueba de la demandada, se debió considerar como idónea a favor del actor, la cual permite inferir, una vez realizados los ajustes anuales de IPC, que el valor de la pensión de vejez es superior al que viene disfrutando el demandante. Dice que la falta de apreciación de la referida documental, generó otros errores de hecho: SCLAJPT-16 v.00 10 Radicación n.” 76769
1. Dar por acreditado, existiendo otra prueba documental, que el valor del IBL es el contenido en la Resolución 3871 del 10 de Marzo de 2010.
2. No dar por demostrado, estándolo mediante prueba documental, que el valor del IBL era de $2.984.842.00. para el Primero de Mayo de 2000.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el debate jurídico entorno al valor del IBL, para el Primero de Mayo de 2000, era un tema superado por la corrección contendida en la Resolución No. GNR158259 del 28 de Mayo de 2015.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que el valor del IBL para toda la historia laboral corresponde $1.557.886.00 y el valor del IBL
por el tiempo que le faltare era de $877.013.00. Y añade que si se hubiera estudiado la citada resolución GNR 158259 del 28 de mayo de 2015, el Tribunal «habría tenido que revocar el fallo de primera instancia, pues acabado el debate del valor del IBL para el primero de Mayo de 2000, lo que restaba era su actualización».
VII. LA RÉPLICA La demandada, en su calidad de opositora, aduce que la censura no cuestionó la totalidad de las probanzas que le sirvieron al ad quem para fundamentar su decisión, pues no denunció las dos resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la pensión de vejez al actor y se reliquidó esa prestación; que lo aquí alegado constituye un hecho nuevo, pues la discusión en segunda instancia recayó fue en la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y que resulta anti técnico formular una pretensión subsidiaria, pues debió proponer un segundo cargo.
Nn
SELAJPT 16 V.00
Radicación n.' 76769
VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien es cierto que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto es posible colegir que el tema sometido a consideración de la Corte consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que al demandante Gustavo Pineda Rico no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta para ello que el ingreso base de liquidación cuantificado acorde al tiempo que le hacía falta para adquirir
el derecho a la pensión de vejez, cuando entró a regir el sistema general de pensiones, 1° de abril de 1994, le era mas favorable. En dicho sentido, asevera el censor que conforme a la historia laboral allegada al proceso, por el periodo que le hacía falta para acceder al derecho, el IBL asciende a la suma de $2.68 1.679,35; al que aplicado una tasa de reemplazo del 90%, totaliza una mesada pensional de $2.413.511.42 a partir del 1° de marzo de 2000, superior a la mesada que avaló el Tribunal. En este punto debe resaltar la Corte, que si bien el impugnante también aludió en el desarrollo del cargo al valor del IBL liquidado con toda la vida laboral, su ataque lo centró fue en que el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, que en su decir, es notoriamente superior al de toda la vida, al punto que expresamente denunció como error de hecho cometido por el Tribunal, el «Dar por demostrado, no SULAJET 10.00 1 Radicación n.” 76769 estándolo, que la condición más benéfica para el trabajador lo era todo el tiempo laborado y no el tiempo que le faltare para el cumplimiento del derecho» (subraya la Sala). Así las cosas, la Sala centrará su análisis en el interregno que el censor estima le resulta más favorable a sus intereses, en la medida que en casación abandonó su aspiración de que el IBL se verificara con todo el tiempo laborado. Efectuada la anterior precisión, y tal como quedó establecido al historiar el proceso, el juez de apelaciones
consideró que calculado el IBL de la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare al demandante para adquirir el derecho, esto es, 5 años, 9 meses y 21 días, equivalentes a 2.091 días, arrojaba la suma de «$877.013», la cual es inferior a la tenida en cuenta por la accionada para calcular el valor de la mesada, la que mantuvo incólume. Pues bien, a folios 24 a 35, fue allegado el reporte de semanas cotizadas al ISS. La Sala después de contrastar esa probanza con la liquidación efectuada por el impugnante en el desarrollo del cargo, encuentra la siguiente inconsistencia del casacionista: i) el periodo que tomó el impugnante no corresponde al que le hacía falta al actor para adquirir la pensión de vejez, pues si cumplió los 60 años de edad el 22 de enero del año 2000, es claro que para cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social en material pensional, que lo fue el 1° de abril de 1994, le faltaban 5 años, 9 meses y 22 días, es decir, 2.092 días para consolidar su derecho y no los 2.041 días que la censura tuvo en cuenta en su liquidación; ii) no existen semanas simultáneas en el referido
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicacion n.” 76769 lapso como lo afirma el ataque; iii) incluyó el mes de febrero de 1998, pese a que ese ciclo no figura con aportes y; iv) la última cotización a tener en cuenta corresponde al ciclo de abril de 2000 y no enero de ese año como lo estableció el
censor, para dar cumplimiento al articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe considerarse hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez. Ahora bien, la Corte procede a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez con el tiempo que le hacía falta, para tal efecto se identificó la cotización anterior al momento en que comenzó a disfrutar de la pensión de vejez, que corresponde al mes de abril de 2000, a partir de ella se efectúa un conteo -retrocediendo en la historia salarialhasta completar los referidos 2.092 días. Luego se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión de vejez, tal como se detalla a continuación: T DIAS SALARIO SALARIO pesos Rasta LABORADOS INDEXADO PROMEDIO 1/07/1994 | 21/07/1991 E HE OST 108/1994 | 11/08/1064 0 5 MOS 13615 1001904 | 30/00/7004 E 5 HS 13618
EE | 1110/1004 o 5 A [EE
REECE ETRE EU 5 HS 13618
IO EPA 0 5 5 HAS [EE Dolo | 41/01/1005 0 E E TES 00 |S o 1/D2/1995 | 28/02/1995) a0 s E 760 | 5 1203/1005 | 31/03/1005 30 E IEEE no | 8
1/04/1005) 207047 190s 0 $ 16,130 7 5 MOS |S 1705 1905 | A1/05/ 005 ET 5 eos SUE 1/06/1905 30/06, 1905 20 E EI EEE 1707 Tn | 11/04/1005 0 5 MINS ESE 1/08/1995 | 11/0/1095 0 s EEE | E 1709/1995 | 10/00/1905 E 5 IEE EERE 12% 1410/1095 31/10/1005 0 B esa | Ba |S T1407 | 1111005 107111005 10 $ UE EE 2 12/1995 | 1121995 27 5 DoS SIDA T1750 1701/1006 1011906 30 s RETR | RC eR rir [5 1/02/1906 | 20/02/1970 6 0 TS REYES TFT) mn SCLAIRT 10 v.00 a4 Radicacion n.” 76769 1/03/1956 | 31/03/1996 30 696.91 | $ 1272083]S 18.292 | 1/04/1996 | 30/04/1996 30 119789 | 5 766.211 |S 10-988 1/05/1995 | 31/05/1996 30 502543 | § 917.258 13.151 1/06/1996 | 30/06/1996 30 636.013 1161965 | 5 16.663 1/07/1996 | 31/07/1996 30 [RENEE] 1.181.107 | § 16.980 1/08/1996 | 31/08/1996 30 624772 1140352 | § 16.353
1709/1996 | 30/09/1996 30 332680 | 5 607.234 5.708 1/10/1996 | 31/10/1996 30 38175518 702.206 | 5 10-071 1/11/1996 | 30/11/1996 30 770.367 $ 1.106,09 |S 20-164 1/12/1996 | 31/12/1996 30 520795 | § 967.003 | 5 13.567 1/01/1997 | 31/01/1997 30 951.593 1.327.738 20.174 1/02/1997 | 28/02/1997 30 116.185 621-885 8.901 1/03/1997 | 31/03/1997 30 332.290 | § 498.560 7.150 1/01/1997 | 30/01/1997 30 507,971 5 762.118 10.929 1/05/1997 | 31/05/1997 30 106.776 | $ 010.317 8.752 1/06/1997 | 30/06/1997 30 399.923] § 599.285 8.594 1/07/1997 | 31/07/1997 30 128.028 | 5 642.203 9.209 1/08/1997 | 31/08/1997 30 2111 486.289 6.974 1/09/1997 | 30/09/1997 30 826.145 1/10/1997 31/10/1997 30 943. 1/11/1997 | 30/11/1997 30 913
1/12/1997 | 31/12/1997 30 628.077 913-253 1/01/1998 | 31/01/1998 30 723.031 921.801 1/03/1998 | 31/03/1098 30 600-000 5 764.947 10.970 1/04/1998 | 30/04/1098 30 600-000 761.947 10.970 1/05/1998 31/05/1998 30 600.000 |S 764.947 10.970 1/06/1998 | 30/06/1998 30 E 861.132] S 1.007.867 | S 15.714 1/07/1998 31/07/1998 30 S$ 799.420 | $ 1.019.190 | $ 14.616 1/08/1998 | 31/08/1998 30 3 816.167 |S 1.040541 | § 17922 1/09/1998 | 30/09/1998 30 751.176 |S 961.508 | $ 3 1/10/1998 | 31/10/1998 30 E 826.002 | § — 1.053.080 |5 15-102 1/11/1998 | 30/11/1998 30 E 830.737 | § 1071802 | $ 15.371 1/12/1998 | 31/12/1998 30 E 810,734 1071802 | S 15371 1/01/1999 | 31/01/1999 30 S 1.052.492 1.149.851 | S 16.390 1/02/1999 28/02/1999 30 E 1.052.492 1.149.881 16.490
1/03/1999 | 31/03/1999 30 $ 1.052.492 1.149.581 16.190 1/04/1999 | 30/04/1999 30 E 811.815 890-211 12.700 1/05/1999 | 31/05/1999 30 5 814815 890-211 12.760 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.815 890.211 12.766 1/07/1999 | 31/07/1999 30 E 635.901 693.742 9.963 1/08/1999 | 31/08/1999 30 $ 1.120.395 130.622 17.018 1/09/1999 | 30/09/1999 30 s 956.642 T1088 1/10/1999 | 31/10/1999 30 E 771.190 13.139 1/11/1999 | 30/11/1999 30 5 1034686 16-211 1/12/1999 | 31/12/1999 30 Ss TIT 11559 1/01/2000 30 E 642.221 9210 1/02/2000 30 E 563.313 5078 1/03/2000 31/03/2000 30 5 953.749 5 953.749 13.677 1/04/2000 | 30/04/2000 30 E 99572 | S 919.572 13.187 1/05/2000 | 31/05/2000 30 E 619.786 | S 619.786 5.858
TOTAL 2092 IBL 874.716
De acuerdo con las anteriores operaciones, se tiene que el IBL asciende a la suma de $874.716, que al aplicarle la
tasa de remplazo que corresponde al 90%, se obtiene la cuantía de $787.244 como valor inicial de la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2000, lo que muestra que el
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.” 76769 Tribunal no se equivocó al colegir que la cuantificación del IBL liquidado acorde al tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho, le resulta inferior al tenido en cuenta por la accionada para calcular el valor de la mesada pensional, que reliquidó en el año 2005, a la suma de $2.016.864; en la medida que la alzada obtuvo, por ese mismo lapso, un IBL de $877.013 e incluso pata el año 2005, con toda la vida laboral, liquidó una mesada por valor de $1.972.995,98, inferior a la del ISS. Por otra parte, al remitirse la Sala a la Resolución GNR 158259 de 28 de mayo de 2015 (f. 45 a 47), encuentra que allí la demandada resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por el accionante el 11 de febrero de
2015. En dicho sentido, Colpensiones relacionó el tiempo laborado por el actor, lo cual arrojó 1.281 semanas; luego aludió a los articulos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, y expuso que a efectos de establecer el IBL de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, éste se cuantifica con el
«promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del(sic) Pensione y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior» Después de referirse Colpensiones a la normativa que regula la tasa de remplazo bajo el Acuerdo 049 de 1990 y el momento a partir del cual se comienza a disfrutar la pensión, indicó: SCLAIPT 10 v.GU 16 Radicación n.- 76769 Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2.984.842 x 90.00: $2.686.358
SON: DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/ CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
FECHA FECHA VALOR IBL VALOR IBL MEJOR| , [vaLor
STATUS EFECTIVIDAD 1 2 Lo o IBL PENSION ACEPTADA MENSUAL Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado, teniendo en cuenta que a la fecha devenga una mesada pensional equivalente a $2.970.915 Ahora bien, del análisis del citado documento, no es dable colegir que allí se estableciera que el IBL liquidado al 1° de mayo de 2000 corresponda a la suma de $2.984.842,
en la medida que lo que se indica en tal resolución, es que en esa fecha el accionante adquirió su status de pensionado, lo cual nunca ha sido objeto de debate. Incluso, lo que se desprende es que la cuantificación del IBL, Colpensiones la realizó fue para el año 2015, pues el valor de la pensión que arrojó esa liquidación ($2.898.597.00), lo comparó con la suma de $2.970.915, que corresponde al valor de la mesada pensional que el actor devenga «a la fecha», esto es, la data en que se expidió la
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Radicación n. 76769 resolución (28 de mayo de 2015) y que se corrobora a efectuarle los incrementos de ley a la mesada que se le reliquidó al actor a través de Resolución 3871 de 2010, a partir del año 2005, así: AÑO - PENSIÓN | IPC ANUAL 2005 | $2.016.864 — 20066 82.114.682, N 2007 .209.420 | 2008 5.136 2009 : 2010 3,17% 2011 3,73% 2012 2.44% 2013 1.940% 2014 3,66% 2015 | 0.77% En suma, la demandada nunca estableció, como lo asegura el censor, un IBL superior al fijado para liquidar la mesada pensional en la Resolución 3871 de 2010, lo cual guarda plena correspondencia con la postura asumida por Colpensiones al interior del presente proceso, en el que siempre se opuso a las súplicas del actor.
De suerte que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
SELANT 16%, 18
Radicación n. 76769
IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró GUSTAVO PINEDA RICO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO té oulireno DD / .