CSJ - SL441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL441-2026 Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA L TDA. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 18 de septiembre de 2024 , en el proceso que instauró en su contra HERIBERTO DÍAZ.
I. ANTECEDENTES
Heriberto Díaz llamó a juicio a Industrial Agraria La Palma Ltda. (INDUPALMA LTDA), con el propósito de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral con la demandada entre el 31 de julio de 1978 y el 7 de marzo de 1993; ii) que su desvinculación obedeció a un despido sin justa causa por parte del empleador y; iii) que la convocadaRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 2 incumplió con su obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante la vigencia del contrato de trabajo.
Consecuencialmente, solicitó que se condenara a la empresa demandada a reconocer y pagar : i) la pensión sanción o restringida de jubilación a partir del 27 de agosto
del contrato de trabajo.
Consecuencialmente, solicitó que se condenara a la empresa demandada a reconocer y pagar : i) la pensión sanción o restringida de jubilación a partir del 27 de agosto de 2017; ii) las cotizaciones en pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante el cálculo actuarial que efectuara dicha entidad de seguridad social; y iii) los perjuicios morales derivados del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Indupalma Ltda. desde el 31 de julio de 1978 hasta el 7 de enero de 1993 , en el cargo de obrero de campo, período durante el cual la demandada no efectuó su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual, no goza de pensión por causa atribuible a esta. A su vez, afirmó que al momento de la presentación de la demanda contaba con más de 60 años y que a partir del 27 de agosto de 2017 cumplió con los requisitos para obtener la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. (f.os 1 a 13 del Cuaderno de Primera Instancia)
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones esgrimidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes del 31 de julio de 1978 al 7 de marzo de 1993, y respecto de la falta de afiliación al sistema de pensiones,Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
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respecto de la falta de afiliación al sistema de pensiones,Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 3 adujo que no existía cobertura por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la zona en la que trabajó el actor; por ello, resaltó que «la posibilidad afiliar y pagar aportes a los trabajadores en el Municipio de San Alberto - Cesar, fue hasta enero de 1991 según lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 del 188 aprobado por el Decreto 758 de 1990 »., y que, en efecto, la inscripción al ISS del trabajador se produjo a partir del 8 de enero de 1991.
En su defensa, formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión restringida de jubilación, inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, enrique cimiento sin causa, buena fe y la «genérica». (f.os 49 a 74 del Cuaderno de Primera Instancia)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), resolvió: (f.os 134 y 135 del Cuaderno de Primera Instancia)
Primero.- DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron desde el 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993, contrato que fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes.
Primero.- DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron desde el 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993, contrato que fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes.
Segundo.- DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN SANCIÓN.
Tercero.- Condenar al demandado a pagar a favor del actor y con destino al ISS hoy COLPENSIONES, con obligación de recibir el titulo pensional con calculo actuarial correspondiente al periodo del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1991.Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
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Cuarto. Negar las pretensiones de perjuicio moral, conforme a lo considerado.
Quinto. Costas a cargo del demandado. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación inco ados por las partes, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024, dispuso: (f.os 27 a 44 del Cuaderno de Segunda Instancia)
Primero. MODIFICAR el ordinal Tercero de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, el cual quedará así:
Tercero: Condenar al demandado a pagar en favor del actor y con destino a Colpensiones, con obligación de recibir el título pensional con el cálculo actuarial correspondiente al periodo del
del Circuito de Aguachica – Cesar, el cual quedará así:
Tercero: Condenar al demandado a pagar en favor del actor y con destino a Colpensiones, con obligación de recibir el título pensional con el cálculo actuarial correspondiente al periodo del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993 a cargo de la
demandada Indupalma Ltda.
Segundo. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. […]
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal , señaló que el problema jurídico consistía en determinar sí acertó el juzgado de primer grado al condenar a la demandada «a pagar a favor del actor y con destino a Colpensiones el título pensional que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema Integral de Seguridad Social, subsistema de pensiones… durante el periodo en que el ISS no tenía cobertura en el municipio donde laboraba el trabajador…»Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
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Al efecto, precisó que, conforme a lo expuesto en sentencia CC C-177-1998, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no existía un Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, pues fue esta última normativa la que creó dicho sistema; de modo que, en el sector privado, la responsabilidad por el pago de las prestaciones propias de la jubilación recaía en determinados empleadores, de acuer do con su capital y con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.
responsabilidad por el pago de las prestaciones propias de la jubilación recaía en determinados empleadores, de acuer do con su capital y con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.
Agregó que, si bien el Instituto de los Seguros Sociales fue creado en 1946, la cobertura prestacional a su cargo no fue general para todo el país, sino que se implementó de manera progresiva y por sectores, mediante actos administrativos que fijaban las fechas a partir de las cuales comenzaba a operar en determinadas zonas del territorio nacional.
Asimismo, indicó que en relación con la existencia o no de una obligación de los empleadores de asumir el pago del cálculo actuarial por periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la cobertura prestacional en la zona donde se prestó el servicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 2 mar . 2016, rad. 45209, abordó dicha temática:
[…] ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios delRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
que esa protección se extiende aún si no estuviera vigente para ese momento la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue:
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL143882015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho deRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios par a contribuir a la financiación de las pensiones […].
Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquir idos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad
SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL143882015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Manifestó que, según la misma providencia, durante la vigencia del contrato de trabajo, el empleador tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, deber que no cesó por la inexistencia de afiliación obligatoria en ese momento ni por la terminación del vínculo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, estimó que el empleador deb ía reconocer los tiempos de servicio mediante el correspondiente cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que resultare relevante si el contrato de trabajo subsistía o no a la entrada en vigor de dicha normativa.
Seguidamente, extrajo apartes de la sentencia CSJ
términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que resultare relevante si el contrato de trabajo subsistía o no a la entrada en vigor de dicha normativa.
Seguidamente, extrajo apartes de la sentencia CSJ SL2584-2020, según la cual, cuando el empleador no afilia al trabajador al sistema de seguridad social -bien sea por omisión o por falta de cobertura del ISS -, debe responder por las obligaciones pensionales representadas en el cálculo actuarial, con el fin de integrar los periodos no cotizados y habilitarlos para el reconocimiento de la prestación de vejez,Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 7 criterio aplicable incluso en los eventos en que se declara la existencia de contrato realidad y sin consideración a la fecha de inicio o terminación del vínculo frente a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, refirió que no tenía cabida el reparo de la inexistencia de normas que obligaran a la empresa en ese sentido, para la fecha en que se desarrolló la relación laboral, en tanto que en la sentencia previamente citada también se explicó:
[…]Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados po r la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia
vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. (…)
Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derechoRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 18 fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia.
De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
En la misma senda , no es acertado como lo afirma la recurrente, que en el ordenamiento jurídico no existía una obligación clara y expresa en cabeza de los empleadores de
perjudicados po r la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia.
A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: (…)
En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. (…)Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
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tiempos no cubiertos, con el fin de que estos fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Para finalizar concluyó que Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma no acreditó la afiliación ni el pago de aportes al sistema de pensiones en favor del señor Heriberto Díaz durante el periodo laborado. En consecuencia, desestimó la censura relativa a la inexistencia de ob ligación por falta de cobertura y confirmó que la demandada debeRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 9 asumir el cálculo actuarial por los tiempos no cotizados, así como los aportes causados una vez inició la cobertura en la región y no fueron sufragados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende, principalmente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, prevista en el numeral tercero de la providencia de primera instancia y en su lugar, absuelva y declare probadas las excepciones a favor de
INDUPALMA».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica , los que se resolverán de manera conjunta, por estar sustentados en normas y argumentos similares y perseguir un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO
tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. (…)Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
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En hilo a lo anterior, el ad quem sostuvo que, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los empleadores estaban obligados a efectuar la provisión proporcional por el tiempo laborado cuando no operaba la asunción del riesgo por parte del ISS debido a la falta de cobertura, evento en el cual la responsabilidad continuaba a su cargo bajo los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precisó que la controversia no obedecía a la inactividad del actor, sino a la omisión prolongada de la demandada en el cumplimiento de sus deberes, y reiteró, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral -CSJ SL98562014que el empleador debe responder por los periodos en que tuvo a su cargo el riesgo pensional, pues solo en ese evento podía entenderse liberado de dicha carga.
Indicó, además, que a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y SL17300-2014, esta Corte adoptó un criterio mayoritario según el cual, cuando no existía cobertura del ISS en determinada zona, el empleador debía asumir el valor actualizado de las cotizaciones correspondientes a los tiempos no cubiertos, con el fin de que estos fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Para finalizar concluyó que Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma no acreditó la afiliación ni el pago de
primera de casación, que no merecieron réplica , los que se resolverán de manera conjunta, por estar sustentados en normas y argumentos similares y perseguir un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa, por «infracción directa» de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.º, 11, 33, 38, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1996; 3.º del AcuerdoRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 10 257 de 1967; 41 del Acuerdo 049 de 1990, «lo que llevó» a la aplicación indebida de los artículos 33, literal c) de la Ley 100 de 1993 y 29, 48, 58 y 230 de la Constitución Política.
Aduce que el Tribunal desconoció los efectos de las normas que regulaban la materia de seguridad social , anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales contenían las obligaciones para las partes relativas a l reconocimiento de prestaciones de índole pensional, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo y las que integraban el sistema de aseguramiento del Seguro Social creado por la Ley 90 de 1946, que solo fue desarrollado por el Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, y q ue inició su implementación a partir del 1.° de enero de 1967 de forma progresiva en todo el territorio nacional.
Afirma que el ad quem, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
inició su implementación a partir del 1.° de enero de 1967 de forma progresiva en todo el territorio nacional.
Afirma que el ad quem, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio igual valor «al sistema pensional previsto en el Código Sustantivo de Trabajo vs el sistema de aseguramiento creado y a cargo del Instituto Colombiano de Seguro Social, a través del seguro de invalidez, vejez y muerte (IVM), previsto inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año », a efectos de reconocer la reserva actuarial a favor del actor, por el hecho de estar en cabeza del empleador el riesgo pensional, sin embargo, afirma que éste riesgo únicamente se materializaba cuando el trabajador satisfacía los presupuestos legales para consolidar el derecho a la pensión de jubilación; de noRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplirse tales requisitos conforme al CST, no nacía derecho ni prestación económica alguna.
De otro lado, señala que el juez colegiado pasó por alto que el sistema de aseguramiento previsto inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, tenía la siguiente formula de aseguramiento:
[…]• Contrato trabajo + inscripción/afiliación al sistema de IVM del ISS + cotización (1000 semanas en los términos del decreto 3041 de 1966 art. 11) + edad (mujeres 55 años – hombres 60 años) = pensión de vejez a cargo del ISS. (Sistema DOS Seguro Social IVM)
3041 de 1966 art. 11) + edad (mujeres 55 años – hombres 60 años) = pensión de vejez a cargo del ISS. (Sistema DOS Seguro Social IVM)
Por tanto, afirma que el sistema que estaba a cargo del Instituto Colombiano del Seguro Social generaba obligación, cobertura y reconocimiento de prestaciones económicas únicamente a partir de la inscripción del empleador y la consecuente afiliación del trabajador de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 257 de 1967 aprobado por el decreto 1993 de 1967.
A su vez, a rguye que para lograr la pensión de vejez, conforme al artículo 33 del Decreto 3041 de 1966, era indispensable efectuar cotizaciones de manera mancomunada entre asegurados y empleadores. Señala que dicho decreto, en su artículo 60, consagró una especie de régimen de transición orientado a salvaguardar los derechos consolidados o en vías de consolidación con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
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Bajo ese entendido, precisa que de haber valorado adecuadamente las normas citadas, el juez colegiado habría concluido que con ocasión del tránsito del sistema pensional previsto en el Código Sustantivo del Trabajo -a cargo del empleadoral sistema de invalidez, vejez y muerte administrado por el ISS, no se impuso al empleador una responsabilidad distinta de: (i) la pensión plena de jubilación; (ii) la pensión compartida de jubilación; o, en su defecto,
administrado por el ISS, no se impuso al empleador una responsabilidad distinta de: (i) la pensión plena de jubilación; (ii) la pensión compartida de jubilación; o, en su defecto, cuando fuere procedente, (iii) la p ensión restringida de jubilación contemplada en la Ley 171 de 1961.
Refiere además que el afiliado -trabajador que no cumpliera con ninguna de las condiciones tiempo al momento de su afiliación al ISS, es decir, tuviera menos de 15 años de servicios -en los términos del Decreto 3041 de 1966-, no tenía derecho a ninguna prestación económica de índole pensional, por lo tanto considera que, la decisión de segunda instancia debió concluir que el tiempo anterior a la inscripción no generaba ninguna prestación, pues, no existía norma que asignara consecuencia jurídica por este tiempo a cargo del ISS, del empleador o del trabajador afiliado.
Advierte que el derecho a la seguridad social, si bien tiene rango fundamental, su concreción y alcance se remiten a las condiciones que establezca el legislador.
Añade que, aunque en la decisión de segunda instancia se citó la Ley 100 de 1993 sin especificar un artículo en particular, ésta no era aplicable para imponer el pago del cálculo actuarial, por ser posterior al contrato, lo queRadicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 13 implicaría otorgarle efectos retroactivos, contrariando lo asentado en sentencia CC C763 de 2002, sobre la aplicación de las normas en el tiempo.
SCLAJPT-10 V.00 13 implicaría otorgarle efectos retroactivos, contrariando lo asentado en sentencia CC C763 de 2002, sobre la aplicación de las normas en el tiempo.
Por tanto , señala que se desconoció la trascendencia que t enía la fecha en que se causaron los tiempos pensionales a convalidar , lo que socava los principios de legalidad y retroactividad, porque se aplicó como sanción, el pago de cálculo actuarial, figura propia de la Ley 100 de 1993, para tiempos y bajo normas que no lo consagraban.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia también ‹‹por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con causa en la infracción directa del artículo 14 literal c de la Ley 6 de 1945; arts. 193, 259 y 260 del CST››.
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó de forma errada los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al aplicarlos de forma parcial y segmentada, sin atender la teleología del sistema de seguridad social creado por dicha ley. En ese contexto, explica que el juez de alzada concluyó que el empleador tenía la obligación de aprovisionar capital para realizar cotizaciones, apreciación que considera carente de sustento, pues le atribuyó al empleador obligaciones que no estaban a su cargo respecto del tiempo pensional de trabajadores en zonas sin cobertura del ISS.Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
pues le atribuyó al empleador obligaciones que no estaban a su cargo respecto del tiempo pensional de trabajadores en zonas sin cobertura del ISS.Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01
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Expone que el objetivo de la Ley 90 de 1946 fue trasladar la obligación de la pensión de jubilación del empleador al seguro social obligatorio, creado para cubrir, entre otros riesgos, la invalidez y la vejez. En ese marco, el artículo 72 de dicha ley dispu so que las prestaciones reglamentadas que venían causándose a cargo de los patronos continuarían rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta la fecha en que el seguro social las asumiera, previa satisfacción del ‹‹aporte previo›› exigido para cada caso.
Asimismo, que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 estableció que, para que el Instituto pudiera asumir el riesgo de vejez respecto de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley, el patrono debía aportar las cuotas correspondientes; no obstante, resalta que e l legislador no delimitó, determinó ni definió en qué constituía ese aporte previo o dichas cuotas proporcionales, ni las equiparó al tiempo de servicio del trabajador, nunca le dio contenido, alcance ni proyección, ni señaló cómo calcularlo, en qué momento debía exigirse ni bajo qué condiciones se originaba.
Agrega que la Ley 90 de 1946 previó un régimen de transición frente a las prestaciones contenidas en la Ley 6 de 1945, con el fin de respetar derechos adquiridos o en tránsito de adquisición, en especial respecto de la pensión de
Agrega que la Ley 90 de 1946 previó un régimen de transición frente a las prestaciones contenidas en la Ley 6 de 1945, con el fin de respetar derechos adquiridos o en tránsito de adquisición, en especial respecto de la pensión de jubilación.
En conclusión, refirió que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, no cumplieron el rol que les atribuyó el Tribunal,Radicación n.° 20011-31-05-001-2018-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pues carecieron de un marco legal que permitiera establecer cómo debía cumplirse la obligación allí mencionada, ni definieron el aprovisionamiento, su forma, oportunidad, destinatario o los mecanismos para exigirlo. En ese sentido, no bastaba afirmar que se trataba de una obligación del empleador, ya que no existían herramientas legales ni vehículo juríd ico para su cumplimiento, lo que comporta desconocimiento del principio de legalidad.
Así, sostiene que el Tribunal debió concluir que las normas aplicables eran las vigentes al momento de los hechos, conforme a los principios de legalidad y de no retroactividad de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la senda escogida en ambos cargos , no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Industrial Agraria la Palma Limitada entre el 31 de julio de 1978 y el 7 de enero de 1993 ; y ii) que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuanto para la data en la que se desarrolló el contrato laboral, el ISS no tenía cobertura en
de enero de 1993 ; y ii) que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuanto para la data en la que se desarrolló el contrato laboral, el ISS no tenía cobertura en San Alberto (Cesar), municipio de ejecución de las labores contratadas.
Valga preliminarmente recordar, que el Tribunal confirmó la condena impuesta a Indupalma Ltda. de p
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