CSJ - SL4410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
e República de Colombia Corte Suprema de Justicia "sade lCasaaci ón Laboral — Sala de Descongestign N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4410-2020 Radicación n.” 62326 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso laboral seguido contra
LA NACIÓN - MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN.
I ANTECEDENTES Miguel Antonio Rodríguez Martinez, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de
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Radicación n. 62326 trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1986, cuando ingresó como auxiliar de archivo del Hospital San Juan de Dios, el cual a la fecha de presentación de la demanda se mantenía vigente, pues no ha sufrido interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que debía percibir una remuneración básica mensual de
$466.254.35 más $46.625.42 por prima de antiguedad, $19.659.15 por prima de alimentación, más $28.814.00 por auxilio de transporte, para un total mensual de $561.353.32. Pidió que se declarara sus derechos y se condenara al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de los meses de enero a noviembre de 2000, debido a que no se le reconocieron los factores salariales convencionales y tampoco los salarios completos desde diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro, contemplados en la convención suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y «SINTRAHOSCLISSAS»; los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC por los años 2000 a 2007; aportes en pensión desde la fecha de su vinculación -18 de noviembre de 1986hasta la fecha de la presentación de la demanda. Igualmente, al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de antiguedad, de riesgo, de navidad, de vacaciones, las semestrales, las sanciones por no cancelación de salarios e intereses a las cesantías y al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación, por haber acreditado los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de 1982».
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1 29% Radicación n. 62326 Además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la
nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...)] como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de las cesantias y la pensión de jubilación, la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud, perteneciente al Subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 18 de noviembre de 1986, en el cargo de auxiliar de archivo; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado y que en los convenios pactados durante los años 1982 a 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados y a la pensión de jubilación extralegal. SCLAJPT-10 v.00 o Radicación n. 62326 Afirmó que la Fundación demandada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones, al igual que los aportes a salud y
pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que durante el proceso de liquidación, le fue cancelada la suma $4.537.200 mediante Resolución n. 0176 de 2007; y, que presentó «Derechos de Petición» ante las entidades. Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liguidación; que es beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 28 a 42 cuaderno 1). Bogotá D.C., presentó oposición a las peticiones de la demanda introductoria. Alegó en su defensa, que no tuvo vínculo laboral con el demandante, ni suscribió convenciones colectivas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, a favor de los ex
trabajadores del Hospital San Juan de Dios; que si bien en la sentencia CC SU484 de 2008, se dijo que ese Distrito debia SCLAIPT-19 v.00 4 9 Radicación n. 62326 concurrir en el pago de las obligaciones laborales adeudadas por la Fundación a sus ex servidores, su responsabilidad no era directa «y se encuentra sujeta a plazos judiciales aún en curso», en los que esta institución debia establecer quienes eran los titulares de las acreencias laborales, previa verificación de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además que conforme a la mencionada sentencia, todos los vínculos laborales con el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que el demandante no podía estar laborando para el año 2002. Aceptó la prestación de servicios en la Fundación, la nulidad de los actos de su creación a partir del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que determinó carácter de establecimiento público departamental y por tanto la condición de empleados públicos de sus servidores de acuerdo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, falta jurisdicción y de competencia; y las de mérito que denominó ausencia de relación con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C. cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir; buena fe, prescripción, pago y la «GENÉRICA» que se llegare a probar en el proceso (f. 57 a 72,
cuad.1). El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones. En SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 62326 su defensa, señaló que la Fundación no dependía administrativamente de ese ministerio y en consecuencia, no tenía ningún vínculo que le permitiera incidir en los procesos de selección y contratación de personal de la institución demandada y menos respecto a la terminación unilateral de las relaciones laborales; que el presente asunto era un conflicto laboral que no podía ser resuelto por esa entidad, pues desconocía las actuaciones de la Fundación, frente a las peticiones del actor y debían tener en cuenta las decisiones del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y de la Corte Constitucional SU-484-2008. Negó los hechos de la demanda y propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN» y las de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción (f.° 342 a 366). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral ni contractual con el actor; alegó en su defensa, que era ajena a cualquier nexo del demandante con la Fundación y que no le constaba las condiciones de dicha relación; que desconocía todos los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos por la
liquidadora de la Fundación y los pagados por el Ministerio, prescripción de la acción, caducidad y la «GENÉRICA» (£. 368 a 385). SCLAJPT-10 V.00 6 2 4% Radicación n. 62326 La Fundación San Juan de Dios, también se opuso al éxito de las pretensiones; argumentó que su vínculo con el actor, se enmarcó en una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, el Hospital y el Instituto Materno Infantil eran establecimientos públicos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y conforme a la providencia CC SU-484-2008 las relaciones de trabajo terminaron el 29 de octubre de 2001. Indicó que canceló todas las acreencias adeudadas mediante la Resolución n.176 de 2007, por valor de $4.357.200 y conforme a la orden de tutela que presentó el actor, ordenó el pago de lo debido desde noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, por la suma de $9.914.283, mediante las Resoluciones 2255 y 2391 de
2007. Negó los hechos y presentó las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (1. 548 a 576 cuad. 2).
La Beneficencia de Cundinamarca, también se opuso a las aspiraciones del actor. Afirmó en su defensa, que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la
Fundación, conforme a la sentencia del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende el demandante; que las obligaciones por los pasivos prestacionales de la Fundación con sus trabajadores, eran su responsabilidad.
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Radicación n. 62326 En cuanto a los hechos, aceptó la nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la firma del «Acuerdo Marco», con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; sobre los demás, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, por falta de requisitos del artículo 469 del CST (f.°761 a 789 cuad. 2). El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones, con argumentos similares a esta última entidad. Admitió el nexo laboral del demandante con la Fundación, razón por la cual las obligaciones estaban a su cargo; respecto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento y el demandante e Inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones
contraidas con la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.? 941 a 971 cuad. 2). SCLAIPT-10 v.00 8 2% Radicación nm." 62326
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2011 (f.°1359 a 1367 cuad. 2), absolvió a las demandadas y gravó con costas al demandante. Inconforme, el demandante impugnó la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 14 de diciembre de 2012 (f. 38 a 45), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en definir si el demandante había ostentado la calidad de empleado público, de conformidad con los efectos de la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005 o si por el contrario, de acuerdo a las afirmaciones del accionante, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, cuando esta era de naturaleza privada, y por consiguiente, «se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral con base en las disposiciones sustanciales reguladas por la legislación laboral». Indicó que en el fallo apelado, el juez de primer grado adujo que conforme ala providencia del 8 de marzo de 2005,
que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y
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Radicación n. 62326 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió su carácter de entidad privada, que era establecimiento público del orden departamental y por tanto, los vinculados a ella, tenían condición de servidores públicos; que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, cra empleado público, circunstancia «que impide el pronunciamiento de fondo y, con base en ello, se desestimaron las pretensiones de la demanda». Dijo que no compartía lo resuelto por el juez, al haber asignado «la condición de trabajadora oficial a la demandante (sic)», porque el Consejo de Estado determinó que la Fundación era establecimiento público del orden departamental, con los efectos jurídicos del artículo 175 del CCA, se debía partir del supuesto de que la norma viciada existió y «por tanto, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficiencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamentab, por lo que en virtud a ello, se produjo la mutación en la calidad del vínculo contractual del actor y que no se podían desconocer las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al mencionado fallo. A renglón seguido, expresó: [...] como la Corte Constitucional, respecto al tema se pronunció a través de la sentencia SU-484 de 2008 y, en la misma, declaró que todas las relaciones de trabajo que existieron en la Fundación San Juan de Dios, especificamente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el día 29 de octubre de 2001,
corresponde concluir que se generó una situación juridica concreta antes del pronunciamiento de nulidad de los decretos de fundación de la citada entidad en la sentencia calendada el 8 de marzo de 2005, y por consiguiente, corresponde concluir que como el contrato de trabajo del demandante terminó el día 29 de octubre de 2001, conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el
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JCC Radicación n.® 62326 Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que la relación laboral tuvo como extremo inicial el día 18 de noviembre de 1986 y el final el día 29 de octubre de 2001. Establecido lo anterior, se sigue que no hay lugar a declarar, conforme se solicitó en la demanda, que la relación laboral se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, ello en virtud a lo indicado en precedencia, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia referida concluyó como fecha final el día 29 de octubre de 2001, en atención al “concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de septiembre de 2001 fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital”, sin que la parte actora, en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C. hubiera demostrado que la relación laboral se extendió por un periodo superior al señalado por la
citada Corporación. (Negrillas del texto). Aseguró que encontró demostrado en el proceso, [...] que la entidad demandada, cubrió la obligación salarial y prestacional a su cargo, tal como se desprendía de las Resoluciones 167 de 2007 (folios 727 a 729) y la 2391 de 2007 (folios 731 a 734), destacando del último acto administrativo, que se especificaron los valores cancelados que se adeudaban al demandante desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, junto con la prima de servicios, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, motivo por el cual, se aviene el cumplimiento de las obligaciones laborales por el interregno que duró la relación laboral. Agregó que la «definición del extremo final de la relación laboral, también permitía arribar a la conclusión de que el demandante tampoco acreditó los requisitos establecidos en la convención colectiva celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato, con vigencia 1 de enero de 1982 (f.° 1122 a 1133), «bajo el entendido que el artículo 30 establece para acceder [al derecho a la pensión de jubilación], el requisito [de] probar un tiempo de servicios de 20 años y cualquier edad, periodo que no cumplió el actor, por cuanto el vínculo fue inferior, esto es, 14 años, 10 meses SCLAIPT-10 v.00 E Radicación n. 62326 y 14 días, calculados entre el 18 de noviembre de 1986 y el
21 de septiembre de 2001, razón por la que la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, era improcedente.
Adicionó: [...] conforme a los extremos del contrato de trabajo señalados en la presente providencia, se evidencia igualmente que los derechos reclamados se encuentran prescritos, esto, en atención a que si bien la parte demandante elevó reclamación el día 30 de enero de 2002 (folio 21) interrumpiendo la prescripción, esta solo se extendió por un periodo de tres años en los términos del artículo 151 del C.P.T.S.S., venciéndose el término el día 30 de enero de 2005 y la nueva reclamación solo la hizo hasta el 13 de junio de 2007 (folios 7 a 10) y la presentación de la demanda la efectuó el día 6 de diciembre de 2007 (folio 43), esto es, superando el término trienal contenido en las normas laborales y, por ello, también se entiende que los derechos invocados se encuentran prescritos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, «dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia» y en consecuencia, actuando como Tribunal de Instancia, se revoque la sentencia dictada por el juez de primer grado, para que en su lugar, se hagan las declaraciones, se impartan las condenas «al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional,
deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese SCLAIPT 10 V.00 12 Radicación n. 62326 percibido mi poderdante», con imposición de costas a cargo de las accionadas. ((Negrillas del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la NaciónMinisterios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS y para los «eventos de analogía» del artículo 145, aplicables a este cargo, los artículos 174, 175, 177, 187, 209, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; y, «en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic)» de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.
Afirma que la anterior violación normativa se produjo como consecuencia de: i) no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de auxiliar de archivo; y, ií) no tener probado estándolo, que la Fundación incurrió en actos
violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social del actor y por ello se hacía merecedor al pago de la indemnización moratoria por no SCLAJT-10 v.00 13 Radicación n. 62326 cancelación oportuna de salarios y demás prestaciones económicas. Asevera que la mencionada violación fue consecuencia de la falta de valoración de documentos auténticos aportados al expediente, dada su naturaleza pública proveniente de funcionario competente conforme al artículo 252 del CPC, los cuales no fueron tachados de falso y que relaciona a continuación: a) La reclamación a través de Derecho de Petición, obrante a folios 7 a 10 del cuaderno No. 1, del 13 de julio de 2007, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales hasta el año 2007. La certificación del folio 18 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que el demandante [...] "presta sus servicios a la institución desde el día 18 de noviembre de 1982 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Archivo, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. La reclamación de folios 21 a 23 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para enero 21 de 2002, solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. a) La Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 114 y siguientes del cuaderno No. 1, dictada por la Corte Constitucional, en cuya
parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios, Hospital [...] € Instituto Materno Infantil. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. La solicitud de vacaciones de los periodos marzo de 2006 a marzo de 2008, [...] obrante a folio 277 del cuaderno No. 2... f) La solicitud de vacaciones del periodo marzo de 2005 a marzo de 2006 [...] obrante a folio 292 del cuaderno No. 2 [...)- SCLAIPT-10 v.00 14 Radicación n.° 62326 g) La solicitud de vacaciones del periodo marzo de 2003 a marzo de 2004 [...] obrante a folio 293 del cuaderno No. 2 [...]. h) La solicitud de vacaciones del periodo marzo de 2002 a marzo de 2003 [...] obrante a folio 294 del cuaderno No. 2 |...]. i) El oficio del 11 de febrero de 2002, en donde el Director General - Interventor de la Fundación, informa [...] que por la grave crisis económica por la que atraviesa [...] no ha sido viable cancelar las obligaciones laborales, obrante a folio 297 cuaderno No. 2. j) El oficio No. 1462 del 5 de febrero de 2003, en donde la Jefe de Sección Nominas Ingreso y Registro del Hospital [...] comunica |...} que ha sido autorizado para disfrutar vacaciones del periodo marzo 16 de 2002 a marzo 15 de 2003, a partir de
marzo 25 de 2003, obrante a folio 297 del cuaderno No. 2 [...]. k) La solicitud de vacaciones del a marzo de 2002, para disfrutarlas a partir del 15 de abril de 2002, obrante a folio 298 del cuaderno No. 2 [...].periodo marzo de 2001 1) El oficio No. 1757 del 30 de mayo de 2002, en donde la Jefe de Sección Nominas Ingreso y Registro del Hospital [...], comunica a mi mandante que ha sido autorizado para disfrutar vacaciones del periodo marzo 16 de 2001 a marzo 15 de 2002 [...] obrante a folio 299 del cuaderno No. 2 [...]. Ta Circular de octubre 16 de 2001, del folio 13 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. [...]. 2 n) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 14 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. 0) La Circular No. 04 de 2005, del folio 15 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director General Encargado |...]
de la FUNDACIÓN [...], se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el (sic) parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal [...] para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en
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Radicación n. 62326 la Convención Colectiva de Trabajo en armonia con el Código Sustantivo del Trabajo [...]. p) El oficio de abril 4 de 2005, del folio 16 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director General de la Fundación {...] informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales del personal del Hospital San Juan de Dios no han sido suspendidas ni terminadas, ni en forma general y /o colectiva, por parte de ninguna autoridad. q) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal, en el que la propia Liquidadora [...] expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podia declarar insubsistentes», es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes [...]. = Los oficios de los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del cuaderno del Tribunal, en donde el Ministerio de Protección Social, informa que no ha tramitado autorización para suspender actividades ni contratos de trabajo a la Fundación Juan de Dios. Luego de reproducir pasajes de la sentencia impugnada, aduce que el ad quem incurrió en el error de hecho evidente, cuando abordó el aspecto relacionado con
el extremo de final de la relación laboral, circunstancia que alega «está huérfana de prueba por cuanto no existe escrito alguno de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o sin ella», proveniente de la empleadora o del trabajador, tampoco que se hubiere terminado por mutuo acuerdo o por decisión judicial que así lo hubiere declarado y por tanto debía tenerse como existente el contrato, sin que se pudiera afirmar que la sentencia CC SU-4842008, fijó como fecha de extinción de la relación laboral, el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación SCLAIPT-10 v.00 16 Ii Radicación n. 62326 unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida (sic) en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación [...] jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía
efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008. d) Al existir una orden escrita del [...] Director de la Fundación |...] para el año 2005, y la certificación de otro Director fechada en noviembre de 2001, con ellas se acredita la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que el demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del C.S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios. 1.2.1. Por este error de hecho manifiesto negó el Tribunal! de segunda instancia acreencias laborales como factores salariales, salarios completos, reajuste del salario desde el año 2000, primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, multa por el no pago oportuno de las acreencias labores, reconocimiento de la pensión de jubilación y/o aportes a pensiones. 1.2.2. Por otro lado, reconociéndose la existencia de una relación escrita de carácter laboral entre mi poderdante y su empleadora la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a quien le compete la carga de la prueba sobre la fecha de terminación de esta relación laboral, es a la Fundación San Juan de Dios y/o demás entidades demandadas ya que al afirmarse en el escrito de demanda que en la fecha de presentación de la misma en 6 de diciembre de 2007, al negarse este hecho se traslada la carga probatoria a quien afirme lo contrario. 1.2.3. Entonces este error de hecho manifiesto en los autos, se
evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar
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Radicación n. 62326 que el demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001 (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem, acreditan con certeza que el demandante inicial continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vinculo laboral. 1.2.4. Por último, el no tener como probada la mala fe de la FUNDACION [...] al no cubrir oportunamente l
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