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CSJ - SL4411-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4411-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4411-2018 Radicación n. 61 782 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DILIA \lÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Dilia Vásquez Álvarez llamó a Ju1c10 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! por haber dependido económicamente hasta el momento del

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Radicación n. º 61782 fallecimiento de Juan Carlos Cuervo Vásquez, quien era su hijo, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los incrementos de ley, así como la indexación de la primera mesada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Juan Carlos Cuervo Vásquez falleció el 6 de noviembre de 2008, en la ciudad de Cali; que el causante cotizó a la AFP Protección S.A., para los riesgos de IVM, más de 50

semanas en los tres últimos años anteriores de su deceso; que el nunca contrajo matrimonio, ni tuvo hijos, de cujus que convivio con ella hasta su muerte; que dependía económicamente de él, pues es una anciana que debía incurrir en gastos como «compra de medicamentos, pagar quien le ayude a los quehaceres, servzcws público, que no alcanzaba a cubrir con sus alimentación y otros» ingresos propios. Señaló que presentó solicitud de sustitución pensiona!, pero que la AFP Protección S.A., mediante comunicado 2009-19892 del 2 de febrero de 2009, negó la prestación económica argumentando que ella no dependía económicamente del afiliado fallecido, por cuanto recibía ingresos por concepto de pensión y la contribución del causante era parcial, además le informó que en la cuenta de ahorro individual había una suma de dinero de $15.101.965, procediendo la devolución de aportes para la cual debía presentar una sentencia de juicio de sucesión que la acreditara como beneficiaria; y que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto

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Radicación n. º 61 782 negativamente mediante oficio 69160 del 11 de mayo de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del señor Juan Carlos Cuervo Vásquez, su afiliación, que tenía más de 50 semanas sufragadas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, que no se

encontraba casado ni tenía hijos y que convivió en su hogar familiar hasta el día de su fallecimiento, que la demandante reclamo la pensión y que la misma fue negada, que igualmente presentó recurso de apelación y fue confirmada la decisión. Negó la afirmación respecto de la dependencia econom1ca de la demandante frente a su hijo, pues lógicamente al convivir bajo el mismo techo que su madre, ayudaba al sostenimiento del hogar, lo que no significa que estuviese subordinada económicamente a él, máxime cuando la accionante percibía otros ingresos, tales como una mesada pensional equivalen te al salario mínimo mensual legal vigente y renta por parte de un arrendatario por $180.000, sumado a que ella era cotizante al sistema de salud, y casada desde hacía más de 20 años con el señor Héctor José N oreña. En su defensa argumentó que, si bien no se estaba exigiendo una dependencia total y absoluta, lo cierto era que la demandante no carecía de medios para vivir dignamente y que el aporte que realizaba el causante era el

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Radicación n. º 61782 correspondiente a sus gastos en el hogar. Propuso las excepciones de prescripción, la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe y la genérica. 11S.E NTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de

2012 (f.º 124-139), resolvió: PRIMEDREOC:L ARAnoR pr obadas las excepciones propuestas por la entidad accionada[. ..} .

SEGUNCDOON: D ENa lAa ARD MINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT1AS PROTECCIÓN S.A., [. ..] , a pagar en favor de la señora DILIA VÁSQUEZ ÁL VAREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.223. 708, la PENSIDÓEN SOBREVIVIdeEbidNamTeEnteS I,N DEXAaD pAar tir del seis (6) de noviembre del año 2008, en adelante, en cuantía no inferior al salario mínimo, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCECROOS: T aA caSrg o de la parte demandada f.. .] .

11S1E.N TENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió: PRIMEMROOD:I FIelC nAumRer al segundo de la sentencia apelada[. ..] , en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES INDEXADA, a partir del seis (6) de noviembre de 2008 y hasta el momento en que se

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Radicación n. º 61 782 es se,

pagulea p ensidóens obreviviLeani tnedse.x acnioó np er comol od iceela pardteeln umerraelc urrquieds oe modificEal. se resdteonl umerya dle l as entenccioan firma.

SEGUNDO: des egundian stanciaa c agro del a Lasc ostas son ADMINISTRADODREA F ONDOSD E PENSIONEYS C ESANTÍAS PROTECCISÓ.NA, y. af avodre l ad emandan[.t .]e...

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas a resolver, primero si la demandante madre del causante el 6 de noviembre de 2008, dependía económicamente de éste, y si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, y segundo si debía o no confirmarse la condena impuesta por indexación de la prestación reconocida en la sentencia apelada. Consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al sub lite era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente disponía «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este, [. .. }», pero que la expresión «de forma total y absoluta» fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-111 de 2006 por cuanto resultaba violatoria del principio de proporcionalidad, el derecho al mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral de la familia. Agregó que esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, consideró que la dependencia económica exigida en la ley para tener derecho a la pensión

de sobrevivientes no requena ser total y absoluta, permitiéndole a los padres del causante un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, siempre y cuando no

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Radicancº.6i 1ó7n8 2 los convirtiera en autosuficientes. Indicó que de las pruebas allegadas al proceso encontró acreditada la dependencia económica de la señora Dilia Vásquez Álvarez respecto de su hijo Juan Carlos Cuervo Vásquez, pues del escrito de 30 de diciembre de 2008 denominado visidtela asd ependeenccoinaó m(fi.º ca» « 59-61), se determinó que: iv)iv ía con su madre; iila) ca sa donde residían era propia; iilois )ga stos que tenía el hogar eran: alimentación $360.000, servicios públicos $250.000 y generales $100.000, lo que equivalía a $710.000; ive)l causante aportaba a su progenitora mensualmente $300.000; v)la demandante era pensionada yc asada con el señor Héctor José Noreña pero esté no trabajaba y no aportaba al sostenimiento de la familia; viel) fa llecido tenía dos medios hermanos que residían en otro lugar y no contribuían económicamente con la accionante; y vii) posterior a la muerte de Juan Carlos, deriva su sustento de su mesada pensiona! yd e la renta de una habitación por valor de $180.000. Concluyó de lo anterior, que existía una dependencia parcial, pues si los gastos ascendían a $710.000 y el causante aportaba $300.000, yp osterior a su fallecimiento

rentó un cuarto en su casa para lograr su sostenimiento, no se podía argumentar que era autónoma e independiente en sus gastos. Señaló que el informe de visidteal sad ependencia « económisec afu»nd,a además en la entrevista a dos 6 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 61 782 personas, una Amparo Meléndez, quien era vecina y conoció al causante por espacio de 13 años, y declaró «évli vcíoan sum adrey, l ea yudabeac onómicamyeaqn utees uso tros hermansoosnc asadyo nso v ivecno ne llya la» o tra, Sandra Isabel Rojas, quien comentó que él «laey udabaa s um adre cone lm ercaydl oo sse rvicios». Acotó que los testimonios citados por la AFP, señores Diego Luis Saldaña Álvarez, Luisa Fernanda Vargas y Mónica María Toro J aramillo (f.º 93-96), afirmaron más o menos lo mismo, en sentido de que la demandante tenía una pensión de salario mínimo más un ingreso de $180. 000 por el arrendamiento de una habitación, lo que la hacía autosuficiente frente a los $300.000 que su hijo fallecido le aportaba. Expresó que fue la misma entidad administradora la que admitió la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo de forma parcial, pues el aporte que realizaba el afiliado fallecido a su madre equivalía casi al 50% de sus gastos totales. De otra parte, sostuvo que el pago de la indexación sobre las mesadas pensionales debía ir hasta el momento

en que se pague la pensión de sobrevivientes, y en ese sentido resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia apelada.

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Radicación n. º 61782

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a qua y finalmente se absuelva a Protección S. A., de todo lo pedido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e infringir directamente los artículos 27, 28 y 31 del CC; artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; artículos 60 y 61 del CPL; y artículos 29 y 230 de la CN.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vásquez estaba supeditada a la ayuda pecuniaria de su vástago en la época de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba alguna relativa a la disponibilidad de dinero con la que el difunto podía

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Radicación n. º 61782 su o logsa stmoast emoo s colaboraa rmlaed rec onl ac uantdíea esa cone lm ontyo f recuednec iah ipotétciocnat ribución. 2.N-od arp ord emostraedsot,á ndoqluael, a s eñorVaá squez y contacboan r ecurpsroosp ieosst,a blessu ficienptaerspa o der su sin sufragamrí nimvoi taauln contcaorn l ac olaboradceiló n difunto. 3.N-od arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,oq ueh ipotéticamente diereal v ástaag ol ap rogenidteon rian gunmaa netear al a fuendteeml o duvsi venddeéi s ta. 4.N-od arp ord emostraedsot,á ndqouleafu ,e lap rogenitloar a su desde quet uvqou ea uxileinat ré rminmoosn etarai osh ijo el éstsee momenteonq ue enfermó. sin 5.D-arp ord emostradoe,s tarqluoeD, i liVaá squÁelzv arez eral egitaicmrae eddoerl aap restapceirósne guida. 6.- ser Darp orc ierstion,s erlqou,e P roteccSi.óAn.p ,o día condenaad laap ensidóens obrevivientes. Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de: aj la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa Alianza (f.º 59-61); bj los

testimonios de Nohelis Lazada Gronobles (f.º 79-81), Luis Moreno Montoya (f.º 81-82), Diego Luis Saldaña Álvarez (f.º 93-95), Luisa Fernanda Vargas (f.º 94-95) y Mónica María Toro Jaramillo (f.º 94); y como dejadas de valorar: aj el interrogatorio de parte rendido por la señora Dilia Vásquez Álvarez (f.º 85-86); y bj documento denominado «formulario para visitafamiliar» (f.º 55-58). En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que

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Radicación n. º 61782 fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido. Asevera que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la señora Vásquez estuviese sometida financieramente al de cujus, así las cosas, manifestó que si bien se había probado la cuantía de los ingresos del causante, existía duda acerca del monto de sus gastos personales y por tanto, de la suma que disponía para poder

apoyar a su madre en su manutención, pues es lógico que para que una persona esté sometida pecuniariamente a otra, ésta última posee medios suficientes para garantizar su sustento y el de su amparado. Arguye que tampoco se probó a cuanto se elevaban los gastos de la progenitora, pues la única mención proviene de ella misma, al igual que el presunto aporte realizado a ella por el fallecido ni su periodicidad, por lo que resultaba forzoso concluir la real existencia de la dependencia económica frente al causante, y en ese sentido no era posible imponer una condena a la AFP como equivocadamente los determino el ad quem. Además, alega que no se demostró en el litigio que los recursos poseídos por la accionante no fueran suficientes para atender una vida congrua. Indica que el documento denominado «formulario para

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Radicación n. º 61 782 (f.º 55-58), no fue objeto de tacha dentro del visita familiar» juicio y que se encuentra debidamente firmado por la accionante, y en la cual se consignó que: i) ella era pensionada con un salario mínimo mensual legal vigente; ú) percibía un canon de arrendamiento de $180.000 mensuales; iii) el inmueble en el que residía era propio; iv) su situación económica después del fallecimiento de su hijo continuaba igual; y v) el monto de los gastos de la casa ascendía a $400.000 mensuales, lo cuales sufragaba de forma autónoma con su mesada pensional que era de $461.000 y el canon de arrendamiento ya mencionado. Afirma que, en el interrogatorio de parte rendido por la

señora Dilia Vásquez Álvarez, manifestó que «los dos pero más adelante expuso que compartíamos los gastos», «a mí me tocó que alquilarle una pieza a Carlos Alberto Escobar ese y porque en tiempo mi hijo empezó enfermo las incapacidades no eran completas para los medicamentos que y tenía que comprarle a mi hijo mi sueldo no me alcanzaba y de lo para los medicamentos sostenimiento de la casa», que concluye la AFP que jamás hubo sometimiento económico de la demandante respecto del causante, ya que, no se comprobó los dineros poseídos por el fallecido para atender sus gastos y menos los de su progenitora, señala que por el contrario lo que s1 se evidencia es la subordinación de Juan Carlos de su madre quien le brindo en sus últimos días ayuda pecuniaria. Considera que, demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, se abre la puerta al estudio de las

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Radicación n. º 61 782 pruebas no hábiles en casación. Explica que el ad quem dejó de lado un aspecto que de haberse tenido en cuenta hubiera cambiado el sentido de la decisión recurrida, pues lo plasmado en el informe que elaboró la firma Alianza, es una simple trascripción de las respuestas dadas por la señora Vásquez a su entrevistador, de forma tal que por tratarse de pruebas creadas por ella misma y de las que podía derivar algún beneficio, el colegiado no podía cimentar su condena en ellas; que fue la misma demandante quien suministro esa información sin presentar objeción alguna, tal como lo confirmó el testigo

Diego Luis Saldaña Álvarez. Aduce que los testimonios incorporados en el documento de «Alianza» de Amparo Meléndez y Sandra Isabel Rojas, no son diáfanos, porque la primera se limitó a mencionar la existencia de una ayuda económica pero no la cuantifico, ni explicó en qué consistía ni con qué frecuencia se daba; y la segunda, es una deponente de oídas por cuanto aceptó que su conocimiento tuvo origen en una conversación sostenida con el de cujus, lo que ratificaba que el afiliado por lo menos durante un tiempo anterior al inicio de su enfermedad, simplemente asumía el pago de su propio consumo de alimentos y servicios. Agrega que de la declaración de N ohelis Lozada Granobles tampoco resultaba evidencia de la subordinación económica de la demandante respecto de su hijo, y en cambio sí demostró que el presunto aporte que realizaba el 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 617 82 de era para cubrir su manutención y los serv1c1os CUJUS públicos de los que hiciere uso, por la testigo afirmó que «ellos se repartían el pago de los servicios, los gastos de la comida», anota el censor que, la señora Lozada se presentó como muy cercana a la familia, pero solo fue precisa en relatar el hipotético aporte monetario que realizaba el fallecido, pues frente a lo demás aseguró no conocer nada, en especial el relativo a Héctor Noreña compañero de su «supuesta amiga», lo qqe genera un grueso manto de duda sobre la veracidad de su recuento.

Frente a la declaración de Luis Moreno Montoya, señala que también genera suspicacia, pues fue tajante en aseverar que la madre e hijo compartían los gastos familiares, pero en todas las demás preguntas incluida la de la existencia del señor Héctor Noreña, fue patente su ignorancia a pesar de ser el yerno de la aquí demandante. En cuanto a la versión de Luisa Fernanda Vargas y Mónica María Toro, manifiesta que es obvia su sapiencia acerca de que los hechos que derivaron este litigio provienen de la información aportada por la señora Vásquez Álvarez y Diego Luis Saldaña Álvarez y, por consiguiente, era palmario que sus recuentos no podían tenerse como pilar para una condena, en la medida que en forma indirecta serian pruebas en cuya creación participó la demandante y por supuesto no podían emplearse a su favor. Concluye que lo atestiguado no cuenta con la solidez

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Radicación n. º 61782 exigpiadraea ts balecseier nr ealildapa rdo geneitstaobraa sometfiindaan cieraam seunh tjieoJ uanC arlCousev ro, dadqou ed en ingumnaan ersaec ofinrmlaa c uantdíela o s gastdoeshl o agro e lv aldoerl orse crusodsi sponpiarbal es apoyaa sru m adr,ne ih accel raidasdo breelm ontoo l a peirodiidcacdo nq ue sed aba,n porl oq uer eusltaban inúetsip larrae frern dsaie nv erdaedx isot inóo u na

dependemnocnierati .aa

VI. ICONSIDRAECIONES ElT ribunfaunld amenstuó d eciseinó qnu e la demadnantsee ñorDai liVaá squeÁzl vraze,d epdeína ecoónmimceantdee s uh jiof lalecJiudaonC arlCouse rvo Álvaernef zro map arcpiuasele ,n cnotrpór uebqausea slío demsotbraant alceosm ,oe le csridteon omin« vaisditaos de la dependencia económica» ene lc uasled etmeirnarcoonm o gastdoeshl o agrl as umad e$ 710.000m ensulaeys q uee l causaanptoer tpaabraca u briurnlt oost dael$ 30.0000e,s decciars eil5 0%d el omsi smso;l adse acrlcaiondeesl as dopse rsoennatsr eviesnte alid noafrsm aet rráesef rdio,q ue fuerocno nsttseee nafi rmarqu e elde cujus aportaa sbua madrpea real m ercayd loo sse rivoi,scs ituaqcuieóf nue corrobocroaned lia n terrogdaept aorrtaiebo s ueplotrlo a aqudíe mandta.en Lae ntidraedc urriemnptueat laT ribulnaac lo misión des eiesr rodreeh se c,ha orugmentaqnudeol am adrDei lia VásuqezÁ lvarneoaz l leaglpó r ocepsrou eablag au,nq ue permiteitsearbal elcade erp endeencocnióam irceas pecto

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Radicación n. º 61782 del causante; que la demandante contaba con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua; que vivía en casa propia, que era pensionada y ella tenía arrendada una habitación en su vivienda, de lo que se infiere que la contribución del hijo fallecido era solo para cubrir gastos propios. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la demandante Dilia Vásquez Álvarez respecto de su hijo fallecido y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada. En pnmer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la

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Radicación n. º 61782 dependencia económica exigida en los artículos 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres. Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: [. ..] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [.. ] . En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo

vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser siqnifi_cativas, respecto al total de ingresos de beneflciarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i1ó87n2 tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo

sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Bajo los anteriores criterios y considerando que el Tribunal fundó su convencimiento en el análisis de todas las pruebas recaudadas en el proceso, esto es, documentos, interrogatorio de parte y testimonios, con base en las cuales concluyó que la demandante efectivamente dependía del

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Radicación n. º 61 782 apoyo que le suministraba su hijo fallecido que era significativo, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así:

1.-El interrogatorio de parte de la señora Dilia Vásquez Álvarez. Conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «eli ntreoragtroiod ep atree n sí mimsoc onsiaddeonr oe su nm edihoá bielnl ac asacidóenl tarbjaos,a loqv u,ee nl otsé rmidneoalsr t ílcou1 95 deCló digo deP rocedimiCeinv,tci ool ntenlgaca on fesiódnea glún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014). En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por la demandante, ésta reconoció que y que a ella le « « lodso sc ompatrímaosl ogsa sst,»o tocó quea lqiullaeru nap iezaa C arlAolsb etroE scboapro qruee n eset iepmom ih ijoe mpezóe nefrmoy lasi ncpaacidadneos eranc ompletapsa ral osm edicamenqtuoest eníqau e copmrarlae m ih ijyo m is uedlon om e alczaanbap aar los de lo que medimceanots y sosetnimiednet ol ac asa», concluyó que era él quien dependía de su madre; al analizar dicha prueba hallamos, que el censor transcribió lo manifestado de forma parcial, pues lo cierto es que, cuando le indagaron « enq ueu tilibzaua steedla portee conmóicqou e respondió « leh acisauh ioj», erapna ar ayudarneolus no c on

elo torp aar logsa stdoesl ac asal,o dso sn oc ompatríamos

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 61 782 la losg astoys é le rau nap ersonmuay p endiendteem i;» pregunta tercera fue «ucánttoi epmofu e arerndatiaoer ls eñor a la que CarlEossoc badre u nah abitadceis óunp ropidead,» contesto inicialmente lo copiado por el recurrente más lo siguiente, que «les eñroC arleosst uvvoi vieenndm oi c asa cuandof allecmiióh ijoy postieorrmenat ees teol s eñor CarlAolsbe rtEos ocbafral lecdieuó n i fnart[o..] . c ompo ore l mesd ef ebrerod ealñ o2 00»9. Estima la Sala que el referido interrogatorio no se desprende que hubiese sido Juan Carlos quien dependiera económicamente de su madre en sus últimos días, pues, de hecho, lo que si resulta evidente es que el causante antes de estar imposibilitado para laborar devengaba un sueldo, del cual realizaba un aporte económico importante al hogar, pues los gastos se compartían entre los dos, madre e hijo, y que a raíz de la enfermedad del afiliado, el dinero que se le pagaba como incapacidades y el salario devengado por su progenitora, no alcanzaban a cubrir los medicamentos de él y el sostenimiento de la casa, razón por la que se vio obligada a arrendar una habitación en su vivienda. Luego era indiscutible la contribución de su hijo y

constituía un verdadero sustento econom1co, a tal punto que ante su disminución por la enfermedad que lo inhabilitó para laborar, ella se vio forzada a buscar cualquiera alternativa, siendo su única opción rentar una habitación por valor de $180.000, lo que era bastante inferior al aporte que le suministraba Juan Carlos, que se recuerda correspondía a $300.000 mensuales, y que frente SCLATJ-1P0V .DO 19 Radicación n. º 61782 al ogsa stdoeshl o agre quivaalu ínap ocmoá sd e4l2 %d el tot,ap lorl oq ues ua porrtseeu ltasbiag ntiifivcpoaa ra conitnuagra rantdioz laansn ecseidadbeáss icdaes subsistye lnacv iiade an c ondoinceidsi gndaesl aa quí demanda.n te Sienedlola os, íe lT ribunnoas lee quviocdóe m anera otsensiebnl es u valoórna,cc iomoq uierqau e el interrogaaptoorrteiólo e menqtuoesl ol levaar olna conviccdieó qnu el as eñormaa dred eld e CUJUS eeftcivamendteep enddíeal a poyoe esnciaqlu e le suminisetlrh jaibofa lae lcdiop,r oduicntioc ialdmees nu te sarloia,y posteriormdeen ltaesi ncapacipdoard es ·e nefrmed.a d 2.E-ld oucmentdoe nomin«faordmuola rio para visita familian> (f.º 55-5,q 8u)e elr ecurraefinrtmesa e d jeód e

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