🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4411-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4411-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4411-2021 Radicación n.° 83369 Acta 032 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 2018, dentro del proceso que adelantó contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que se vinculó, en calidad de litisconsorte, a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Bellayre de Jesús Medina Agudelo, demandó a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud (en adelante

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83369 Profesalud), con el fin de que se declarara que estuvo vinculada laboralmente con la primera de ellas, entre el mes de octubre de 2004 y el 8 de agosto de 2011 y que entre éstas existió una relación de «simple intermediación», por el tiempo en que perduró el contrato laboral. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada», a cancelarle las cesantías y sus intereses; las primas de servicios y las extralegales de junio, de diciembre y de vacaciones; las vacaciones causadas entre el mes de octubre

de 2004 y el 8 de agosto de 2011; la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias reguladas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el mes de octubre de 2004 hasta 08 de agosto de 2011, con base en el salario realmente devengado». Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como odontóloga general a la sociedad Servicio de Salud IPS Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el mes de octubre de 2004, hasta el día 8 de agosto de 2011, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y luego, como asociada de Profesalud. Explicó que la IPS demandada en realidad seleccionaba y decidía con quiénes quería trabajar, por lo que Profesalud era una simple intermediaria; que desde el inicio y hasta la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 83369 finalización de la relación laboró en el Municipio de BelloAntioquia, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores, entre ellos, las dadas por Juan David Restrepo, Jimena Suárez, Jorge Bahos y Gloria Parra, todos vinculados directamente con la IPS demandada. Adujo que los equipos odontológicos y todos los implementos de trabajo que le suministraban eran de propiedad de la IPS, por lo cual se trasgredió el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006; que los auxiliares de odontología eran asignados por la IPS, sin intervención suya o de Profesalud;

los pacientes que atendió fueron los que le indicó la entidad demandada, pues ni ella ni la cooperativa eran autónomas en la prestación del servicio ni en la determinación del valor de los tratamientos. Sostuvo que cumplía el horario de trabajo establecido por la IPS, que era de lunes a viernes y cada quince días laboraba un sábado; que debía estar en «disponibilidad», es decir, debía acudir sin ser su turno, siempre y cuando algún odontólogo manifestara que no podía asistir, por lo que tenía que cumplir el horario habitual de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que debía presentar informes y asistir de manera obligatoria a las reuniones y capacitaciones programadas por la sociedad demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.; que devengó como ultima remuneración mensual la suma de $2.800.000 y que fue despedida sin justa causa. Señaló que nunca le consignaron las cesantías ni le pagaron sus demás prestaciones sociales; no le efectuaron

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 83369 aportes al Sistema de Seguridad Social y que la IPS demandada pagaba a sus trabajadores directos las prestaciones extralegales de primas de junio, diciembre y de vacaciones. Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que a la demandante no le consignaron cesantías ni se pagaron otros derechos laborales, por cuanto no fue su trabajadora. Añadió que como asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Profesalud Cooperativa, fue enviada

por ésta a prestar servicios a la I.P.S. Punto de Salud S.A., por lo que, existió una relación autónoma y de naturaleza comercial entre éstas y otra civil entre Profesalud y su cooperada Bellayre de Jesús Medina Agudelo, sin que material ni jurídicamente se diera una vinculación laboral o de cualquier otro orden entre la demandante y la IPS. Explicó que la demandante se vinculó como asociada a la Cooperativa de Trabajo Profesalud, prestando servicios a diferentes personas jurídicas con total autonomía técnica, directiva, administrativa y autogobierno, y que era la encargada de establecer la forma y las condiciones en que se prestaba el servicio a la IPS; que las instalaciones e implementos de la cooperativa fueron entregados a título de comodato por esa sociedad y los profesionales de la salud afiliados tenían autonomía para definir el tratamiento, aún

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 83369 cuando las tarifas eran establecidas por la entidad contratante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, buena fe y compensación. Profesalud contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no era cierto que recibiera órdenes de otras entidades y menos de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., agregando que es una entidad del sector de la economía solidaria que desarrollaba sus actividades de forma independiente y autónoma; que la demandante estuvo asociada desde el 10

de octubre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2011 y durante ese tiempo tuvo un contrato de prestación de servicios con la mencionada IPS para la atención de pacientes clasificados en el primer nivel de atención en salud, y demás servicios asistenciales en el área de la salud, insistiendo en que la demandante formó parte del grupo de asociados con los cuales se cumplió el objeto de este contrato. Agregó que la demandante, después de un proceso de selección riguroso, se asoció como odontóloga, en virtud del convenio de trabajo asociado. Aceptó que ella atendía pacientes de la IPS, pues ese fue el objeto de la oferta mercantil presentada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 83369 Expuso que la demandante no recibía órdenes ni tuvo un jefe inmediato, ya que en desarrollo del objeto social y por la estructura misma de la cooperativa, no hay lugar a «jefes inmediatos»; informó que tenía diferentes coordinadores, los cuales estaban investidos de funciones de dirección, representándola en la sede de la entidad contratante, mencionando para tal efecto a los profesionales Jairo A. Sierra Sierra, Douglas Peluffo Hoyos, Olga Elena Lotero Acevedo y Hernán Múnera Múnera, coordinadores que asignaban los turnos. Adicionalmente, argumentó en su defensa que hacía entrega de los uniformes e implementos necesarios para desarrollar la actividad profesional a la demandante quien, además, firmaba el acta de entrega correspondiente. Sostuvo que ella ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de

asociación, y que al momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos. Además, recalcó que la relación jurídica que los unió no fue laboral sino de trabajo asociado, regida por las normas de derecho cooperativo, esto es, las «[…] Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y el decreto 468 de 1990 (hoy 4588 de 2006), y de forma particular se rigió por el Estatuto, los regímenes de trabajo asociado, compensaciones, previsión y seguridad social y por el convenio de trabajo asociado».

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 83369 Rechazó que fuera una intermediaria laboral, porque aparte de estar legalmente constituida y reconocida, fue en desarrollo de su objeto social que presentó ante la IPS Suramericana S.A. la oferta mercantil, que dio lugar a la contratación de los procesos de salud con sus asociados, que están legalmente amparados en lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, carencia de derecho sustantivo y cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de las obligaciones solicitadas. Para dar cumplimiento al auto proferido el 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se le vinculó como litisconsorte necesario, el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dio respuesta a la demanda manifestando que ninguno de los hechos le constaba y, en relación con las pretensiones, que no tenía obligación por cuanto,

No hay evidencia probatoria que la demandante BALLAYRE (sic) DE JESUS (sic) MEDINA AGUDELO tenga derecho a los presuntos derechos laborales y prestacionales con la IPS PUNTO DE SALUD SA por cancelación de contrato. Toda vez que se presenta claramente una relación contractual bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales con honorarios entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSALUD y la demandante, en donde se estipula claramente que la profesional prestará sus servicios profesionales en las entidades prestadoras de servicios de salud que contraten con la Cooperativa el suministros (sic) de personal calificado temporal de servicios profesionales de la rama de la salud. En ningún momento hay simple Intermediación como asevera el apoderado de la demandante, puesto que el contratante de prestación de servicios con la persona natural es la Cooperativa de Trabajo Asociado y

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 83369 esta contrata con las entidades prestadoras de servicios de salud el suministro de personal calificado para prestar el servicio en las instalaciones de las IPS, prueba de ello es que el que paga los honorarios a la demandante es la Cooperativa de Trabajo asociado no la IPS. No existe contrato laboral puesto que no se dan los tres requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el articulo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, actividad personal del trabajador realizada por si mismo, la continua subordinación del trabajador respecto del empleador, el salario como retribución del servicio prestado, en la condición de litisconsorte por pasiva del ISS me atengo a lo que sea probado dentro del proceso por las partes intervinientes, entiéndase

demandado demandante dado que el objeto procesal es netamente laboral sin injerencia directa del ISS en la supuesta relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la doctora BELLAYRE DE

JESÚS MEDINA AGUDELO […], y la sociedad IPS PUNTO DE

SALUD S.A. Hoy denominada COMPAÑÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. representada por Amalia Toro Posada o por quien haga sus veces, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido ente el 1 de noviembre de 2004 hasta el 8 de agosto de 2011, siendo la relación entre la CTA PROFESALUD y LA IPS PUNTO DE SALUD de simple intermediaria en la prestación de servicios por parte de la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO en la IPS PUNTO DE SALUD S.A. hoy denominada

COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA

S.A.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 83369

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, dispone CONDENAR a las accionadas CTA PROFESALUD y IPS PUNTO DE SALUD S.A. hoy denominada COMPAŃÍA

SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. de forma solidaria a pagar a la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO los siguientes valores: TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás quedaron implícitamente resueltas.

CUARTO: CONDENAR a las Accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Y la CTA PROFESALUD, a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E., y a esta a recibir la diferencia a que hubiere lugar frente a los aportes efectuados al Régimen de pensiones para los riesgos de IVM, en nombre de la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, teniendo en cuenta para ello el 100% del salario devengado mes a mes indicado en la parte motiva de esta sentencia, cálculo que deberá ser efectuado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E., teniendo en cuenta la diferencia entre lo ya aportado y lo que se debió aportar, con sus correspondientes intereses de mora, suma que deberá ser cancelada por las demandadas a satisfacción de COLPENSIONES E.I.C.E., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a las accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la CTA PROFESALUD, a pagar a la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, la indemnización por despido sin justa causa la cual asciende a

DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($17.098.414), suma esta que debe ser debidamente indexada.

SEXTO: CONDENAR a las accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPANIA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la CTA PROFESALUD, a pagar a la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, por concepto de indemnización

SCLAJPT-10 V.00 9

T o A ñ2 0 02 0 02 0 02 0 02 0 02 0 12 0 1t a l o5678901 $ $ $ $ $ $ $ C e s a n t ia s 4 3 1 .2 3 2 .7 5 4 .5 1 2 .9 2 0 .0 0 3 .1 0 7 .1 7 3 .3 5 5 .7 4 3 .4 5 9 .7 7 2 .1 4 2 .2 2 6702642 C $ $ $ $ $ $ $ I n t . e s a n t ia s 5 1 .7 4 8 3 3 0 .5 4 2 3 5 0 .4 0 0 3 7 2 .8 6 1 4 0 2 .6 9 0 4 1 5 .1 7 3 2 5 7 .0 6 7 V $ $ $ $ a c a 2 1 .6 1 .7 1 .0 c 5727 io n 5 .37 .89 .81

.1 e 8781 s 4371 $ $ $ $ P r 53 .33 .42 .1 im 1 05 55 94 2 a .7.7.7.2 6472 8642 $ $ $ $ $ $ $$ T o t a 4 3 .0 3 .2 4 .2 8 .7 9 .0 5 .6 3 4 .5 5 l88749613 2 .9 8 45 .0 5 90 .4 0 06 .1 8 52 .0 5 54 .6 0 82 .6 2 2.9 1 2 Radicación n.° 83369 moratoria el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas así́: desde el 9 de agosto de 2011 día siguiente a la terminación del contrato y hasta por los 24 meses posteriores, esto es, hasta el 9 de agosto de 2013; más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones a las que aquí se condene, desde la iniciación del mes 25, es decir, a partir del 10 de agosto de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago o solución total de la obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la CTA PROFESALUD, de las demás pretensiones impetradas por la doctora BELLAYRE DE JESÚS

MEDINA AGUDELO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, «[…] en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo de la demandante con la demandada SERVICIOS DE SALUD IPS

SURAMERICANA S.A.».

No obstante, revocó la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y absolvió a la demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de Ley 50 de 1990. Además, revocó la condena por intereses a las cesantías de los ańos 2004 a 2007, por la prosperidad de la excepción de prescripción, y autorizó descontar de la condena por este mismo concpeto y no prescritos, la suma de $13.832.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 83369 Finalmente, declaró la prosperidad de la excepción de compensación «[…] respecto de las condenas por cesantías y en consecuencia se autoriza descontar de la condena por esta prestación, la suma de $324.203». En los demás aspectos confirmó el fallo proferido por la primera instancia. Para llegar a estas decisiones, explicó que estaba plenamente acreditado que la demandante como asociada de Profesalud, prestó sus servicios personales y su fuerza de trabajo en la demandada Servicios de Salud IPS

Suramericana S.A., por lo que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, existía la presunción de que toda prestación personal de un servicio, está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, podía ser desvirtuada por el empleador. Conforme a lo anterior y luego de realizar la valoración probatoria a los interrogatorios de parte y testimonios, concluyó: En términos generales las declaraciones de los testigos, no prueban o por lo menos dejan serias dudas sobre si la demandante prestaba sus servicios a la IPS demandada bajo subordinación laboral ejercida por IPS SURAMERICANA S.A., sin embargo esta falta de prueba o duda no hace desaparecer la presunción del Art. 24 del CST, pues a la demandante sólo le correspondía probar la prestación del servicio a favor de la IPS demanda y esta tenía la carga de probar más allá de cualquier duda que la prestación del servicios no era bajo la modalidad del contrato de trabajo. Así las cosas, al no haberse probado la autonomía técnica y administrativa por parte de las CTA frente a la IPS SURAMERICANA S.A., para el desempeño del proceso de salud,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 83369 aunado a que la prestación del servicio se ejecutaba en las instalaciones de la IPS demandada, ello conlleva a que se deba considerar que la demandante prestó sus servicios personales directamente a la IPS demandada y aunque la demandante no prueba plenamente que esa prestación del servicio se dio mediante contrato de trabajo, el mismo era viable

declararlo que existió en aplicación de la presunción del Art. 24 del CST, pues la IPS demandada no probó, que la prestación del servicio no fue bajo una modalidad distinta al contrato de trabajo, estando a su cargo probarlo más allá de cualquier duda, pues se repite el trabajo cooperado del actor de manera autónoma y autogestionaria, no se encuentra plenamente acreditado por las razones ya expuestas. Así las cosas, el juzgador de segunda instancia consideró que la demandante prestó sus servicios personales directamente a la IPS demandada y aunque no probó plenamente que esa prestación del servicio se dio mediante un contrato de trabajo, consideró que era viable declararlo en aplicación de la presunción mencionada, pues la IPS no probó que éste se diera bajo una modalidad distinta a la de una relación laboral. A partir de lo anterior, estudió la procedencia de las pretensiones condenatorias, destacando que estaba acreditado que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. actuó de buena fe y que las sanciones moratorias no se aplicaban de manera automática, sino que dependían de la manera como actúe la parte. Así lo sustentó: Respecto de la anterior controversia, ha de manifestar la Corporación que lo atinente a la indemnización del art. 65 del CST, por mora o pago deficitario de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por omisión de consignación de las cesantias o su consignación deficitaria, no puede ser resuelta por el mismo sendero que conllevó a declarar la existencia de la relación de trabajo, es decir la presunción que establece el art. 24 del CST,

pues ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha precisado que la sanción en comento no es

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 83369 automática sino que debe estudiar la presencia de buena o mala fe en el impago y es el caso que la mala fe debe ser estudiada a la luz de las pruebas que obren en el proceso, sobre todo circunstancias que pudieron dar lugar a la declaración de la existencia de la relación de trabajo, es decir si la misma se encontraba presente de bulto o pudiera existir una duda o circunstancia que pudiera hacer pensar fundadamente a la parte demandada que no estaba frente a la presencia de una relación laboral, aunque finalmente ante la intervención del juez como árbitro resolviera la duda en favor de la existencia de una relación de trabajo, por lo que ante la ausencia de prueba incontrovertible para establecer si las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio que dio lugar a aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe, en la omisión del pago de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena, lo que conlleva a que se deba absolver a la demandada respecto de las indemnizaciones en comento, pues la mala fe no puede ser presumida, toda vez no existe mandato legal que lo permita. Caso contrario sería si la existencia de la relación laboral no estuviere en discusión, por la existencia positiva de un contrato de trabajo escrito o verbal, sin que mediara la presencia de otro tipo de relación contractual o que la demandante hubiese probado más allá, de alguna duda, la existencia de subordinación

laboral a la IPS demandada, es decir no por la vía de la presunción del art. 24 del CST, sino con prueba incontrovertible, caso en el que sí se podía denotar la mala fe en la omisión del pago de los salarios y prestaciones sociales, pues con la prueba de la existencia evidente de la relación de trabajo se prueba la mala fe en el impago de los salarios o prestaciones sociales. Expuesto lo anterior, añadió que la IPS demandada propuso la excepción de compensación, la cual fue negada sin ningún argumento por el juzgado, a pesar que a la misma se debía acceder por los pagos realizados a la demandante por parte de Profesalud. Para explicarlo, arguyó que en otros casos consideró que cuando se profieren condenas de prestaciones laborales dentro del denominado contrato realidad, en los casos de tercerización laboral, debe recordarse que lo pagado por el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 83369 intermediario al trabajador equivale a las prestaciones laborales a que tiene derecho en esa declaratoria de contrato; por tanto, debían ser descontadas de las condenas impuestas, pues el pago realizado por el tercero intermediario es válido, por cuanto el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, estableció: Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo 3° de la Ley 1233 de 2008, las pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del

Trabajo. Extrajo de las planillas de pago a la demandante, que se cancelaban unas prestaciones denominadas: «AUXILIO DESCANSO ANUAL», «PRIMA TRIMESTRAL», «INTERÉS A LA COMP. ANUAL ACUMULADA», pagos que, en principio, consideró se le deberían descontar de los montos de las condenas impuestas. Sin embargo, también apreció en los aludidos recibos que a la demandante se le adeudaba de cada pago un concepto denominado «AHO. COMPENS. DESCAN. ANUAL» y «PRIMA PENDIENTE POR PAGAR», lo que demostraba que el auxilio de descanso anual que se le pagaba, se le deducía de sus compensaciones, que se entiende son los salarios, y por ello sobre estos pagos no podía aplicarse compensación alguna. De otra parte, evidenció que a la demandante se le pagaron las prestaciones denominadas «INTERES A LA

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 83369 COMPEN ANUAL ACUMULAD» por valor de $ 13.832 y, «COMP. ANUAL ACUMULADA (CESANTÍAS)» por valor de $324.203, razón por la cual esta sumas deberían descontarse de las condenas proferidas en primera instancia. Finalmente, dio por probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantía causados entre el 2004 y el 2007, en razón a que la demanda se radicó el 31 de octubre de 2011, y aquellos se hicieron exigibles antes del mismo día y mes de 2008; los correspondientes a las cesantías del 2008, en cambio, lo hicieron en enero del

2009, motivo por el cual debían ser pagados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado, […] en cuanto declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre la seńora BELLAYRE MEDINA AGUDELO y la sociedad

SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 83369 Se CONFIRME igualmente en cuanto condenó a las codemandadas a pagar en favor de mi mandante, las prestaciones sociales legales reclamadas, la indemnización por despido sin justa causa y el reajuste de los aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por la actora. Se CONFIRME en cuanto impuso a las codemandadas el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se COMPLEMENTE la sentencia de primera instancia, resolviendo de fondo la procedencia de la sanción moratoria establecida en el artículo 99, numeral 3o de la Ley 50 de 1990 e imponiendo el pago de dicha sanción de manera solidaria a la

sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y por Colpensiones, los cuales se resuelven conjuntamente porque a pesar de orientarse por vías diferentes, denuncian normas semejantes en su proposición jurídica, presentan una argumentación que se complementa y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 70 de la Ley 79 de 1988, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 53 de la Constitución Política, «[…] por haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de algunas de ellas y de la falta de apreciación de otras».

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83369 Aduce que el quebranto normativo se dio por la presencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio de la demandante. - No dar por demostrado, estándole, que la demandante siempre ejecutó sus laborales bajo la continuada dependencia y

subordinación del personal directivo de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. - No tener por demostradas, estándolo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante prestó sus servicios. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral de la actora desde el 01 de noviembre de 2004 y hasta el 08 de agosto de 2011. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle a la actora sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. tuvo la firme convicción de que la relación con el demandante estuvo regida por un vínculo distitnto al laboral. Menciona que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron: - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. en audiencia segunda de trámite llevada a cabo el día 13 de febrero de 2013 -fls. 322. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, en audiencia segunda de trámite llevada a cabo el día 11 de Junio

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83369 de 2014 -fls. 321 y 321 vto. Y como pruebas dejadas de apreciar: - Comunicado dentro del cual se le informa a la demandante la meta mensual que debe alcanzar dentro del plan de incentivos "EL EFECTO BOOMERANG", obrante a folios 105 del expediente. - Carnet entregado a la demandante por parte de IPS PUNTO DE SALUD, hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrante a folios 106 del expediente. - Certificado de existencia y representación de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obra de folios 118 a 123 y 132 a 137 del plenario. - Anexo 3 del Contrato de Prestación de servicios. Contrato de Comodato Precario, obrante a folios 185 a 188 del plenario. Sustenta el cargo recordando que el Tribunal declaró que en este caso se debía reconocer la existencia de un contrato de trabajo, a partir de la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no había demostrado su continuada dependencia y subordinación, razón por la cual «[…] se hacía imposible determinar la exi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...