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CSJ - SL4412-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4412-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4412-2018 Radicación n. 61413 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YANCI CRISTINA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra JAIRO CASAS PIÑEROS, MYRIAM DÍAZ

LUGO y la FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S.

l. ANTECEDENTES Y anci Cristina Gómez llamó a a la Ferretería JUICIO Tuvapor S. A. S. y solidariamente a Jairo CasasrPiñeros y Myriam Díaz Lugo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 26 de julio del mismo año (fls. 74 a 88). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61413 Pidió el pago de $11.592.123 por cesantías y $340.035 por sus intereses, $5.7 96.061 por compensación de vacaciones, $11.592.123 por pnma de serv1c1os, $57. 432.667 y $81.596.640 por la comisión de las ventas realizadas a Flamingo Oil S.A., los meses de junio y julio de

2011, $31.614.882 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Ferretería Tuvapor S.A.S, para desempeñar el cargo de asesora comercial con un salario de $536.400 mensuales, variables de acuerdo a las comisiones por ventas, según lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio laboral. Señaló que en ejecución de sus funciones comerciales, para los meses de junio y julio de 2011, efectuó ventas de materiales a la empresa Flamingo Oil S.A., por valores de $1.914.422.240 y $2.706.521.358, de suerte que los encausados le adeudan $57.432.667 y $81.956.640 por comisiones, tal cual se desprende de las facturas y órdenes de compra que allega. Afirmó que siempre atendió las instrucciones de su empleador, que cumplió horario de trabajo y que durante toda la relación laboral no tuvo llamados de atención. Además, se vio obligada a renunciar debido al mal trato que recibió de su jefe y a la evasión en el pago de las comisiones.

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Radicación n.º 61413 Sostuvo que los montos adeudados generan el reajuste de su salario y prestaciones sociales, además de que en la liquidación definitiva la empresa obró de al no tener «mala fe» en cuenta las comisiones devengadas durante la relación laboral, pues solo registró $712.304 como salario promedio.

La Ferretería Tuvapor S.A.S. y Jairo Casas Piñeros, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe del patrono, temeridad y mala fe de la demandante (fls. 167 a 185). Aceptaron el cargo de asesora comercial desempeñado por la actora y el salario pactado por $536. 400. Negaron la variabilidad del salario, el desarrollo de actividades de venta ejecutadas por la demandante, su gestión en la comercialización de materiales a favor de Flamingo Oil S.A, el despido indirecto y la deuda por liquidación definitiva. Myriam Díaz Lugo rechazó las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó «Inexistencia del mal trato, no pago de comisiones y sobre ventas acoso laboral que aduce la actora como En cuanto a los hechos, fundamento de su renuncia al cargo». emitió similar respuesta a la emanada de los demás demandados. 3

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Radicación n.º 61413 11.S ENTENCIDAEP RIMERAI NSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2012 (fl. 357 a 359 y 360 Cd.), el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante YANCI CRISTINA GÓMEZ y LA SOCIEDAD FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S., existió un

contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S., apagar a favor de la demandante señora YANCI CRISTINA

GÓMEZ, las siguientes cantidades de dinero: l. La cantidad de(. ..) $977.373.83, por concepto de diferencia en el pago de cesantías causadas entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

2. La cantidad de(. ..) $26.963.85, por concepto de diferencia en el pago de intereses a las cesantías causados entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

3. La cantidad de(. ..) $1.101.266.36, por concepto de diferencias en prima de servicios causada entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

4. La cantidad de $494.625.32, por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones causadas entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

5. La cantidad de (. ..) $167.170.53, diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, a partir del 26 de julio de 2011 y hasta por veinticuatro meses, oh asta que se verifique el pago de las mismas. A partir del mes veinticinco, la empresa demandada atrás reseñada pagará al demandante los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,

y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones objeto de condena verifique. En los términos previstos en el artículo 29 de se la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.º 61413 Conednas efectuasd ay resñeadsa conafr me a lsa razeosn expeustase n lam otidveae stap rovenicdia.

TERCERO: D ECLARARN O PROBADASl sa excepczeosn propeustasp olr ap aretd emandadfaer,n tea l asp retensioensq ue adquerien prsoperidapdo rl sa razeosne xpeustas en lap resnete motiva.

CUARTOC: O NDENAERN C OSTAeSn estap riermai sntancai laa soceidadF erreertíTau vapSo.rA .iSn.c,l enudyop ors ecertareína oportunipdraoedcsa ll ac antiddaed (. ..) $ 3.314.26p7o.r8 8, conepctdoe a gencisae n derecho.

QUINTAOB: S OLVE(Ral )as o ceidadF erreertíTau v apoSr. AS..d ,e lsap retensioensi ncoasde na lad emandaq uen of uerono bejtod e conedna,p orl asr azoense xpeustase n cadíaet m absolutorio.

Casas SEXTOA: B SOLVEaR l asp ersonsan atuersaJ lairo Piñeros yM yriaDmí aLzu gode,m andadsea ns olidaridedt aodds,ay c ada unad e lsa pretensioensi meptrasd aen estad emandap orl a

señoraY ancCirs itinGaó mez,p orl sa razeosne xpeustas en la motidveae stap rovenicdia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal modificó el numeral 1 de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia del contrato a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 25 de julio de la misma anualidad; revocó el ordinal 5 del numeral 1 del proveído, para absolver a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria; confirmó en lo demás y no condenó en costas en la instancia (fl. 366 Cd).

Reflexionó acerca de los extremos temporales de la relación laboral y expuso que si bien, el no había a quo encontrado discusión acerca de que la vigencia del vínculo

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Radicación n.º 61413 fue entre el 3 de mayo de 2011 y el 26 de julio del mismo año, a folio 171 del expediente, la demandante había afirmado que el contrato culminó el día anterior, es decir, el 25 de julio, pues presentó su renuncia en las horas de la mañana. Luego de analizar el contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls 95 a 100) y la copia de la carta de renuncia de Yanci Gómez (fl. 101), adujo que a folio 103 del expediente, reposa la liquidación definitiva de la extrabajadora, en la cual se señaló como fecha de retiro el 25

de julio de 2011, con un total de 83 días laborados, por manera que el vínculo culminó en dicha fecha, pues fue hasta ese día que la actora prestó sus servicios, de suerte que modificó el numeral 1 de la sentencia y fijó los extremos temporales entre el 3 de mayo de 2011 y el 25 de julio si iente. gu En cuanto al salario, dijo no resultar fácilmente determinable, toda vez que existían contradicciones en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues mientras en el encabezado se señalaba uno de $536. 400, más auxilio de transporte, el parágrafo 1 de la cláusula 5, dispuso que para los dos primeros meses la actora tendría un sueldo de $800. 000 y a partir del tercer mes un básico de $600. 000. No obstante, a pesar de lo estipulado, en la liquidación final se anunció como salario promedio la suma de $712.304. Refirió que, tras analizar 3 cheques que fueran aportados al expediente por valor de $741.000, $549.000 y $11. 807. 000, el a qua coligió que el salario devengado por la

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' -,_' Radicación n.º 61413 trabajadora durante la relación laboral ascendió a $13.875.154; que si bien, la demandada sostuvo que los montos percibidos no constituían salario, pues se trataba de sumas reconocidas por mera liberalidad de la encausada, acogía la postura del sentenciador de primer grado, en el sentido de que lo devengado por la extrabajadora correspondía a la contraprestación de sus serv1c1os por

ventas, para un salario promedio de $5.015.115 mensuales. Respecto al pago de las com1s1ones por ventas a Flamingo Oil S.A. en cuantía de $57.432.667 y $81.956.640, de los meses de junio y julio de 2011 respectivamente, luego de analizar las facturas obrantes a folios 31 a 35 y las órdenes de compra (fls. 36, 37, 41, 44, 47, 50 y 53), coligió que no había certeza de que tales negocios fueran producto de la gestión realizada por la demandante, en tanto no aparecía registro de ello en los documentos; además, que de los testimonios de los trabajadores de la compan1a compradora, se infería que los términos de venta ya se habían pactado con antelación, pues la Ferretería y la empresa compradora suscribieron un «contmraartcpoaor a» el suministro de materiales mecánicos. En lo concerniente a la indemnización por despido indirecto, expuso que si bien, la actora en su carta de renuncia (fl. 9), señaló como causa de su retiro el maltrato verbal que recibió de su jefe, al haberle impuesto labores ajenas a las de su perfil comercial, no había certeza de tales hechos, pues los apoderados de las partes no interrogaron a «ltoess tiagl oads e,m andao anltr ee preselnetgadanellt a e

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Radicación n.º 61413 sociedad (. ..) , en consecuencia se confirmará la decisión absolutoria aclarando que el silencio de la parte demandada

no implica su aceptación, dado que la actora tenía el deber de probar los hechos en que fundó su renuncia>>. Sobre la indemnización moratoria, consideró: (. ).r .e cduael arS alaq useu p agnooo pedreaf ormaauto mtáicya enel presteec nascoo rredseap nolainzanros oloq ulea ss umades dinerpoa gdaasm ediaten chequceosnti tsuyens alarisoi no ademá, squela n aturleazdae l carpgaor eal c ul afuceo trntaada la demadnante, quefu e la de asesocroam erl, cdaidaass us funcionneocs o llnevabela p agdoe comisidoen laessc uleas tampochoa yc eterzad e su porctajee, ncirctaunncsiqau e posleimbetenc ollnevó [a] quela sc omisipoangdeaassn of ueran tendiase nc uetan parcau atifincarla liqduaicóni finl ade prteasciosnoecslei sa. Deo trap ater,at endiedona c irteridoese qduaid yh abidoee nlla trabjaado tans olo 89d ía, snoe sp orporcidoo nnaic oheter en porfeirru nac uatinoscaod nenqau neo g uadarríralea cónic omsou salariboá sincico o,sn u fsun cio, nneics oenl t iemplaob odro.a

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, «se con.firme ese aspecto de la decisión de primer lugar y se adicione y modifique la parte resolutiva (. ..) , profiriendo condena adicionando (sic) respecto de las pretensiones

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8 Radicación n.º 61413 SEPTIMA y OCHO DE LA DEMANDA, declarar la solidaridad entre los demandados y en consecuencia» acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, replicados en oportunidad. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia gravada por infracción directa «por considerar la sentencia acusada como violatoria [. ..] del 65 del

C. S del T, por haber interpretado erróneamente la norma que son los preceptos legales de orden nacional>).

Afirma que aun cuando el Tribunal en la providencia diga que la sanción moratoria no «se aplica de f arma automática que es "el estudio de cada caso concreto, el que determine su prosperidad o fracaso", por lo que cs.. aparentemente no erró al interpretar el artículo 65 del T.)), lo cierto es que para condenar a la indemnización moratoria, no estudió la conducta asumida por la empresa demandada, pues se limitó a revocar la condena impuesta por el a qua, al considerar no acreditado el monto de las comisiones y que «por EQUIDAD no era proporcional proferir una condena cuantiosa por ese concepto)). Asevera que a pesar de que el sentenciador de alzada

con su decisión, «en verdad impuso una condena automática, confa rme ha denominado la jurisprudencia esta clase de y condenas, apartándose del constante reiterado criterio

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Radicación n.º 61413 confa rme al cual "la imposición de la indemnización moratoria no es automática», pues reitera debió analizar la conducta del empleador para establecer si había estado asistida de razones atendibles, demostrativas de buena fe. Sostiene que el incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones y salarios, es muestra de mala fe y de «las argucias» para evadir el pago, en la medida en que dentro del proceso quedó demostrada la intención de la accionada en evadir sus responsabilidades laborales «incluso con mentiras», pues su finalidad no fue otra diferente a defraudar los derechos e intereses de la trabajadora, en tanto siempre ocultó el pago de las comisiones y pretendió negarlas y «disfrazarlas con otros conceptos». VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 57 numeral 4, 65, 127, 132, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política «que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 CST}y ,la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1,

57-4, 65, 134, 136, 140 y 149))).

VIICIA.R GTOE RCERO

Plantea el cargo en los siguientes términos: 10

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Radicación n.º 61413 Acuslaas entednecTlir ai budneva ilo llala ersy u stapnocfria allt a dea precidaelc oissóin g uimeendtieqosus ce,o nsteirtrudoyere hechpoo,er l lpou ntuacluiazlmoee sd iporso batnoorf iuoesr on aprecipaoedrlao -sq nuipo o erla -qu( seic)m, q uaels ecro tejadas, sed enoqtuae e lr azonamaipernetcoi qautehi ivcoi elroosn operaddoerj euss teisce iqau ivoecrardooqr,ue est ienlean vehemenneccieas paarrisaae erfi caceenes lp resernetceu rso extraorddeic naasraiccoio ómfnou endteqelu ebrianndtior ae cto fidne d ejsairen f elcatd oe cisviiócniy aa dqaua íc usaldaqa u,e defectpuoorfs aal dteaa precidaecl iaópsnr uebcaosm o es demueasc tornot indueam cainóenor sat ensible. Señala como errores de hecho los siguientes: 1H.a bedra dpoo dre mostsriaends ot,aq rulleoad emandoabdrao (sic) deb uenfaec oentl r abapjaardeaox ro nedreal raml oar atoria, cuanldaro e alipdraodc emsuaelsl tarcsao ndutcetmaesr adrei as malfaey f rauduldeeln otdsae sm andapdaornsao p agtaord os

lodse recdhelo ads e mandyae nstceo nldare era lildaabdo ral. 2.D arp odre mostsriaends ot a"qruel loa naturaleza del cargo para el cual fue contratada la demandante que fue la de asesora comercial dada sus funciones no conllevaba el pago de comisiones de las cuales tampoco hay certeza de su porcentaje circunstancia que posiblemente conllevo a que las comisiones pagadas no fueran tenidas en cuenta". Apreciearcriayódanqa u e lapsr ueebnae slp reseanstuen toc laernas se ñallaca arl idad son dev endedloacrsoa m,i sipoancetsal daacsso ,m isicoanuessa das yn oc anceladas. 3.D arp odre mostsriaends ot aqrule"o n hoa yc ertdeezq au e hiciaelrgauo nfae arF tLaA MINOGIOSL . Aq.u eef ectaulagruan a cotizaqcuineóe ng oceiplar reacd ielo op sr oducqtuolesl egara o o au na cuesrodbodr eel af ordmeap agdoe"s conolcoicseo nrdroe os electrqóunesi ecp orse senctoamrpoor nu edboac umenltaasl , factquuriean sd i(scic)a erlc ódidgevo e ndendúomreacr uoa t(r4o) quceo rresapY oAnNdCCeIR ISTGIÓNMAE Z. 4.Nhoa bdeard poo dre mostersatdáon,dq oulleaa d ,e mandada contarlat tróa bajpaadrloaarr e alizdaecclai ródgneov endedora.

5. Noh abdeard poo dre mostersatdáon,qd uolela da e,m andada, desdqeu see i nilcaei jóe cudceiclóo nn trsaept aoc,(st ico) y p or tanptaog abcao misipoonrle ass v entqause e fectulaab a demandante".

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Radicación n.º 61413 6.N o haber dado por demostrado estándola que el porcentaje de las comisiosneee nsc ontraba expresamente señalado en la cláusula sexta del contrato individual de trabajo. 7.N o haber dado por demostrado estándola, que la demandante YANCI CRISTINA GOMEZ en condición de vendedora con el código número cuatro (4), como sep uede apreciar en todas las facturas, remisiones de mercancía, liquidaciones de comisiones, arrimadas como medio de prueba, materializo (iscla) venta de materiales a valor de $1.914.422.240 a fiamingo oil S.A., a nombre de FERRETERÍA TUVA POR S.A. en el mesd e junio de 2011, conforme quedó expresado el hecho TERCERO Y CUARTO de la demanda.

8. No haber dado por demostrado estándola que la demandante (. ..) materializo (silca )v enta de materiales por valor de $2. 706.521.358 afiamingo oil S.A., (. ..) en el mesd e julio de 201 1, conforme quedó expresado el hecho quinto Y (siscex)to de la demanda. 9.N o haber dado por demostrado estándola, que la demandante (. ..) tenía derecho a la comisión por valor de ($57.432. 667) por la

venta de materiales por valor de $1.914.422.240 a fiamingo oil S.A., (. ..) en el mesd e junio de 2011. 1 O. No haber dado por demostrado estándola, que la demandante (. . .) tenía derecho a la comisión por valor de ($81. 95664.0 ) por venta de materiales por valor de $2. 706.521.358 a fiamingo oil S.A., (. . .) en el mesd e julio de 201 1. 11.No haber dado por demostrado estándola, que la demandante (. ..) , tiene derecho a la re liquidación (iscd)e susp restaciones sociales atendiendo todas las comisiones a que tiene derecho.

12. No haber dado por demostrado estándola que el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales en la suma de $47.422.323 atendiendo lo que realmente tiene derecho la demandante. 13.No haber dado por demostrado estándola que la demandante (. ..) tiene derecho a que sele cancele la indemnización por no pago de salarios contemplada en el artículo 65d el C. S.d el T. que se debe liquidar atendiendo lo realmente devengado por la demandante.

14. No haber dado por demostrado estándola que lodsem andados han actuado de mala fe y de forma temeraria para evadir las obligaciones que sere claman en estpero ceso.

SCLAJPT·lO V.00 12

Radicación n.º 61413 Afirma que en el contrato de trabajo que suscribieran las partes (fls. a 8 y 95 a se estipuló expresamente en 3 100), la cláusula 6, que la trabajadora desempeñaría el cargo de «SAESOCROAEM RCIALV ENDDEORAid»en,ti ficada con el código

4, circunstancia que fue ratificada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, así como en la contestación de la demanda (fls. 170 176), en el y y documento que milita a folio del expediente. 338 Trascribe un aparte de la sentencia del Tribunal referente a la condición de vendedora de la actora quien percibía el pago de com1s1ones, y manifiesta su inconformidad respecto de no haber proferido condena al pago de la sanción moratoria. Sostiene que los documentos obrantes a folios 3, 55, 95 a 1 O 1, a 345, 349 a 351, el interrogatorio de parte del 238 representante legal y el testimonio de Nidia Andrea Riviera, dan cuenta de que la extrabajadora estuvo sujeta a turnos y a horarios fijados por la Ferretería Tuvapor S.A., además de que en dichas misivas se reporta el valor de las comisiones, sobre las ventas efectuadas a Flamingo Oil S.A. Señala que el adq uem se equivocó al examinar los medios de prueba, en tanto coligió que «lvai nculdaelc ión demandae nat FERREERTIAT UAVPOSR. AS..s A.n.o fu e lade VENDEDORAy que nos e habídeate rminaldsa oc omsiioesn, cuandaol c ornatrdie ol sa cosniedracneis odelT rbiun,as el enceuntrpaelnn aemnet expresadsa enl ac lsáuualS EXATd el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 61413 lo cual fue ratificado con

contrato», «el interrogatorio de parte, la confesión mediante apoderado, las actas de liquidación de comisión aportadas por el mismo demandado y que obran a la[s] folio 338, aportadas que obran a folios 349 a 351». Asegura que todas las pruebas demuestran que la actora desempeñaba el cargo de vendedora, identificada con el código 4, por lo cual sí efectuó las ventas a Flamingo S.A., relacionadas en los hechos 4 y 5 y las pretensiones 7 y 8 de la demanda inicial, de suerte que tiene derecho a percibir las comisiones que se le adeudan por dichas ventas, y que ocasiona «que los demandantes se estén enriqueciendo sin justa causa con el no pago de las comisiones)). Asevera que si bien el Tribunal consideró que a la recurren te no le asistía derecho a comisionar, dado que se desempeñaba asesora comercial, que no como vendedora, su conclusión se torna equivocada, pues de la lectura de la tantas veces citada cláusula sexta del contrato de trabajo, emerge con claridad su derecho al pago de los emolumentos reclamados. Copia el aparte del fallo impugnado acerca de los criterios de equidad aplicados por el Tribunal, el cual considera que por el hecho de que la trabajadora hubiera laborado solo 89 días «no era proporcionado, ni coherente proferir una cuantiosa condena que no guardaría correspondencia con el salario básico percibido por la y luego discurrió lo trabajadora, ni con sus funciones)) siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 61413 º Apartándose completamente y por tanto violando directamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que la equidad no puede usarse como excusa para pisotear los derechos sustanciales de los trabajadores que gozan de amparo Constitucional como ha ocurrido con la sentencia del Tribunal; ¿qué (sic) equidad puede haber en la decisión del tribunal?, si por el contrario, con el fallo del a-quem (sic), se está negando, pese a estar demostrado, el reconocimiento y la falta de pago total de las comisiones que legalmente ha adquirido la demandante YANCI CRISTINA GOMEZ con ocasión de las ventas efectuadas a la empresa FLAMINGO OIL S.A., POR VALOR DE $57.432.667 y por valor de $81.956.640 expresadas en las (sic) hechos cuatro y cinco y que concreta las pretensiones SEPTIMA (sic) y OCTAVA de la demanda, y como contera de ello no se reajusto (sic) ni pago en legal forma la liquidación que por derecho a prestaciones sociales tiene la demandante, siendo claro que los derechos de la demandante no han sido protegidos con la sentencia se pide sea casada, sino por el contrario han sido vulnerados. En cuanto a la sentencia de primera instancia, expone que el a qua negó la solidaridad en el ordinal sexto de la sentencia, sin atender que estaba probada su existencia de conformidad con el debate probatorio, «considerando (. ..) que se no había cumplido con la carga probatoria, de probar este hecho por parte del demandante, consideración que es en tanto el hecho 16, contraria a la realidad procesal»,

contiene en la cual se indica «una afirmación indefinida», «quienes son solidariamente responsables de las para ser condenados en aras de obtener el pretensiones>>, reconocimiento y pago de las sumas adeudadas. Asevera que los apoderados de los demandados al momento de la contestación de la demanda, admitieron ser responsables solidarios, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento de Trabajo, por manera que no eran necesarias más pruebas para demostrar

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Radicación n. º 61413 la existencia de confesión, en los términos del artículo 197 de Código de Procedimiento Civil. Dijo que de no ser aceptado expresamente por los enjuiciados en su contestación el hecho 16, era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar los «supuestos dado que constituían deh echo)) «unaafi rmaciiónndf ineida quea lal zu deli nci2sº.oD ela ríctul1o 7 7 delCó digdoe ProcedimiCieinvlta,op licaebnll eaj urisdiacbcoiró; annl o requieprreune yb tar aecno mcoo nsecuelnaic nivae rdseil óan razón por la cual se debe modificar la cargpar obawti,o ri sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar la solidaridad de los demandados. Tras plantear el interrogante del por qué deben declararse probados los hechos 4 y 5 y las pretensiones 7 y 8 de la demanda inicial, relaciona los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, para colegir que el a

CONRTATOMA RCO qua« ldei ou na lcanec ien terpreatla ción PARAE LS UMINISTROD EMA TERIALESM ECANIOCS distadnetl ea realidya cdo ntempluannodsoh echoqsu em otivalraosn consriadceiopnaersa n egalra sp retensi7 oyn 8e sd el a demanwd>. Para finalizar, recaba en la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y menciona el testimonio de Nubia Rivera, para concluir con que: 16

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Radicación n.º 61413 (. . .) el Tribunal, aunque no dio por demostrado que el demandante estuvo subordinado en el cargo de VENDEDORA con el código número cuatro (4), no vio en esas pruebas que efectuó las ventas a que concretan los hechos de la demanda en especial los hechos CUATRO Y CINCO de la demanda, pese a que cada una de las facturas que soportan como prueba documental este hecho, cada una identifica como vendedor el número cuatro (4) que corresponde al de la demandante YANCI CRISTINA GOMEZ. Por eso, el desatino en la apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, es total: nadie, razonablemente podrá decir que NO ERA

VENDEDORA DE FERRETERIA TUVAPOR S.A.S., QUE NO TENIA

DERECHO A LAS COMISIONES QUE SE RECLAMAN, NADIE

PUEDE DECIR QUE NO EFECTUO LAS VENTAS SEÑALADAS EN

LOS HECHOS CUATRO Y CINCO DE LA DEMANDA A FLAMINGO

OIL S.A. ya que están expresamente señalados en los documentos que se aportan como medio probatorio. IX.R ÉPLCIA En punto al primer cargo, asegura que el Tribunal no incurrió en error jurídico, pues analizó la conducta de la demandada de donde coligió la buena fe, razón por la cual procedió a la revocatoria de la condena por indemnización moratoria. Afirma que el segundo cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que no le atribuye errores de hecho al Tribunal, ni explicó en que consistieron las falencias probatorias y la incidencia con la decisión. Del cargo tercero, manifiesta debe rechazarse, pues el ad quem no tergiversó los medios probatorios denunciados, toda vez que, por el contrario, analizó las pruebas para concluir que la trabajadora se desempeñó como asesora comercial, que no como vendedora de la demandada. 17

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Radicación n. º 61413

X. CONSIDERACIONES Cierto es que la Corte ha flexibilizado el ngor en la técnica del recurso extraordinario de casación, con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, su principal labor que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, como señalar

las normas violadas por el juzgador y, por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo. En el presente asunto, no le es posible a la Corte realizar el estudio de legalidad de la sentencia impugnada, como pasa a verse a continuación: En el cargo primero, si bien la censura dirige su ataque por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su demostración, el recurrente asegura que el ad quem

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Radicación n. º 61413 en la intelección de la norma «paaerntemente no erró» acusada, para luego dedicarse a reprochar las inferencias fácticas, y se ocupó de discurrir en torno a la falta de valoración de la conducta de la empresa, que llevó al Tribunal a imponer la de la revocatoria de la «coenndaa utomática» indemnización moratoria, lo cual, afirma, se aparta del criterio dispuesto por la Sala de Casación Laboral. Lo anterior, genera que la Corte no pueda abordar el estudio del cargo, al ser evidente la incoherencia en que incurre el impugnante al exponer los motivos de casación, pues no solo se retracta de su reproche inicial a la intelección que hiciere el juzgador de alzada sobre el contenido de la norma denunciada, sino que parte de una doctrina equivocada sobre la supuesta revocatoria automática de la

sanción prevista en el artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, para finalmente concluir con la inobservancia de las pruebas que demuestran la carencia de buena fe por parte del empleador, sin individualizarlas, n1 explicar los eventuales errores de hecho, por manera que su argumentación además de precaria, no es susceptible de analizar por la vía escogida. Igual suerte corre el cargo segundo, en tanto se limita a formular la acusació

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