CSJ - SL4413-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4413-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:o3 e slion JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4413-2018 Radicación n. 55635 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JOSÉ CANO HINESTROSA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA
DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN
LIQUIDACIÓN y la EMPRESA BARRANQUILLA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES Hernando José Cano Hinestrosa llamó a JU1c10 a las citadas sociedades para que se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, y por lo tanto ineficaz al no haber
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Radicación n. º 55635 sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; dado que el 23 de mayo de la misma anualidad hubo sustitución patronal entre las demandadas y su contrato de trabajo se encuentra vigente, solicitó condena solidaria al pago indexado de los
salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004; así como el reintegro de las cotizaciones por salud y pensiones (fls. 1 a 14). Subsidiariamente, solicitó el pago de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que se causen desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos de ley a partir del 1 de septiembre de 2004. En segundo nivel de subsidiaridad, pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de alimentación, los auxilios y demás formas de remuneración que dejó de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro, con los aumentos de ley; de igual manera, el pago al fondo administrador de salud y pensiones de los aportes desde el 25 de mayo de 2004 y declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En tercer nivel de subsidiaridad, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago actualizado de la
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Radicación n. º 55635 pens1on proporcional de jubilación, a partir del 20 de septiembre de equivalente a 2010, $1.519.101,26.
En cuarto nivel de subsidiaridad, impetró condena solidaria al pago indexado de la indemnización plena de perJu1c1os causado como consecuencia del despido injustificado, con inclusión de los perjuicios materiales, como daño emergente, «equivalae lnatsqe use (. .) . h ubiera devengpaodcroo ncedpept eon sdieój nu biladceni oóh na,b er siddoe spedliadqsou ,en os eriánnf erai$ o1r5.e1 s9O . 11. 26, mensua(.l. e.s , )». En quinto nivel se subsidiaridad, pidió se condenara solidariamente a las demandadas al reajuste y pago indexado de $90.494.28 por indemnización por despido sin justa causa; $35.714. 51 por el día de salario correspondiente al 24 mayo de 2004; $6.390.87 y $20.863.9 4 por las cesantías y sus intereses; $5.031.77 y $10.063.54 por vacaciones y prima de vacaciones; $18.255.77 por prima de servicios extralegal y $957 .000 por indemnización por dotación, correspondientes a 6 uniformes de 12 que le adeudaba la Empresa Distrital de Telecomunicaciones. Por último, solicitó el pago de la indemnización moratoria, los intereses y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación (Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital) y BATELSA (empresa de servicios públicos mixta) suscribieron contrato de arrendamiento, la primera
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Radicación n. º 55635 como arrendadora, sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la arrendataria, al tomar el control de la empresa, asum10 la prestación del serv1c10 público domiciliario, lo que devela la sustitución patronal al tratarse del mismo objeto y explotación económica. Indicó que como los días 23 y 24 de mayo fueron feriados, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello esos días deben computarse como laborados. Manifestó que el contrato de trabajo fue a término indefinido, se desempeñó en el cargo de y su último salario fue de «EMPALMADOR JI» $2.300.770,26; además, que al encontrarse afiliado a SINTRATEL, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, por lo que tiene derecho a acceder a la acción de reintegro dispuesta en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, así como a la prestación convencional de jubilación de que trata la cláusula 42 del mismo convenio. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de las dotaciones, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción de cualquier aspiración de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido
indemnizado y compensación, compartibilidad pensiona! y petición antes de tiempo (fls. 157 a 169).
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Radicna.c5 i5ó6n3 5 º En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza y existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su estado de liquidación, la fecha de ingreso y el cargo ocupado por el trabajador, así como el agotamiento de la vía gubernativa; dijo no constarle la naturaleza jurídica de BATELSA S.A., ni la edad de la demandante, negó la existencia de sustitución patronal, la relación de trabajo entre el actor y BATELSA S.A. y que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera conf arme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo. Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Negó la naturaleza jurídica de la empresa distrital demandada, la sustitución patronal, la existencia de contrato de trabajo con el actor y de convención colectiva. Aceptó la posibilidad de que el trabajador estuviera afiliado al sindicato de la Empresa Distrital de Trabajadores y, de los demás hechos, dijo atenerse a lo demostrado en el trascurso del proceso (fls. 241 a 244).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 1 7 de marzo de 2009 (fls. 306 a 324), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMER: ODeclarar que el despido de que fue objeto el
demandante por parte de la EMPRSAE DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARARNQUILLAEN LIQUIDACIÓN es eficaz.
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SEGUNDO: DECLARAR que entre las empresas demandadas
EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION y EMPRESA BARRAN QUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S.P. no se produjo la sustitución patronal.
TERCERO: En consecuencia, condénese a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA E.S. EN LIQUIDACION a reconocer y pagar al demandante HERNANDO JOSÉ CANO HENESTROSA una pensión proporcional de jubilación teniendo como base salarial la suma de $1.518. 781. 71, la cual deberá actualizarse desde la fecha del despido, hasta la fecha en que cumpla la edad mínima (20 de septiembre de 201 O), conforme a la parte motiva de esta providencia, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por del DISTRITO DE BARRANQ UILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la EMPRESA DISTRITAL DE
TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA ESP EN
LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones del libelo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ABSUELVASE a la demandada EMPRESA
BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. (BATELSA S.A.
E.S.P.) de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DECLARESE no probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por apodera de la parte demandada.
SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, que culminó con la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado; en su lugar, absolvió a las
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, '1 Radicación n. º 55635 demandaddeal sa psr etensdieol nade esm andGar.a vcóo n costeanps r imeirnas taanlcd ieam andasnitlneu ,g aae rl las ens egunda. Ser efirai lóa s entendceip an megrr adeon t atno reconolcaip óe nsipórno porciao pnaarlt dierl2 0 de septiemdbe2r 0e1 d0e c onformciodnla acd l áus4u2ld ae l convecnoiloe cdtaidvqoou ,ee la ctcoorn taubnat iemdpeo servidcei1 o3as ñ os2,m eseys1 3d ías, «yp orh abenra cido el2 0d es eptiemdber1 e9 60a,l canzalbaea d add e5 0a ños
O»p,o rl oc uaclo liqguieóe l d emandantees ene l2 01 «no beneficidaerl iapo e nsipórno porcidoejn uabli laaclih óanb,e r dejaddoe sere mpleaddoe lae mpreslai quidacdoan es, anteriorai edsaafd e cheas,t o el2 3d em ayod e2 004, conforlmore a tiflialc iaq uidfaicnidaóelncl o ntrdaett or abajo». Infirqiuóee ld espifduioen jusptuoel,sal iquiddaec ión lae mprensoas ee ncuenetsrtaa blceocmijodu as ctaau sdae despiedneo la rtíc4u8dl eoDl e cre2t1o2 d7e 1 945a,p esar deq ues íe su nm odol egdaelt erminadceiclóo nn trdaet o trabasjeogú,ne ll itef)r aarlt íc47u lo taclu allo ibídem, defineiljó u edzep rimgerra do. Trarse prodeulac ritrí c4u2dl eol ac onvenccoilóenc tiva det rabasjoos,t uqvuoel ai nterpredtela accsil óánu sudlea s unc onvedneie os lei naje «debhea cerdseef ormrae strictiva, atendielnaid not encqiuóemn o tiav lóa psa rt(e. s.)a . d iseñar por cadau nad el asd isposicqiuoeni enst egerlaa nc uerdo», manerqau ed es ur edaccsieeó xnt rqaueep uedeanc cedae r
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Radicación n. º 55635 la pensión de jubilación, aquellos servidores que «eventualmente hubiesen sido desvinculados de la empresa, y posteriormente, reenganchados, de forma, que pudiesen acumular todo el tiempo material de servicio, sin excluir, que fuesen empleados activos al momento de alcanzar la edad exigida por la norma». Luego de aludir a las interpretaciones teleológica y sistemática de la citada regla convencional, así como a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 27 491 y CSJ SL 30 oct. 2007, sin radicación, coligió que es criterio reiterado de la Corporación, «no casar las decisiones que han negado pensiones extralegales, cuando el eventual beneficiario ha alcanzando (sic) la edad estipulada en el acuerdo convencional en calenda ulterior al desenganche», de suerte que revocó la decisión del juez de primera instancia. Estimó que la solicitud de sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Batelsa, constituía un elemento nuevo en el debate, en tanto la reforma a la demanda solo era admisible dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. En punto a la extensión del vínculo laboral el cual el trabajador afirmó se sostuvo hasta el 24 de mayo de 2004, dijo no existir pruebas sobre su existencia, a más que de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, se
desprendía que el vínculo expiró el 23 de mayo de 2004, que
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Radicna.c5ºi5 ó6n3 5 no el 24 del mismo mes y ano como lo afirmaba el demandante. Acerca de la negativa del a conceder el a qua «reajuste pori ndemnizaccioónnv encipoonrta elr minasciinój nu sta el y causdae lc ontrdaett or abajo,«,r,e ajudesc tees anteí as interessoebsr ées tacso,n l ac onsiguiienndteem nización 797 consideró contempleaned lAa r t1.d eD ecretod e1 949», que, en primer lugar, no era dable incrementar créditos anotados bajo el supuesto de que el actor laboró el 24 de mayo de 2004, «pocru anetlol nooe sc ierctoon,f orqmuee dó expliceandl oí neparse cedenatlhe asb,e rcsoen cluqiudeeo l HERNANDO JOSE CANO contradet ot rabaejnot reel s eñor HINESTROSA y la EDT EN LIQUIDACIÓN, nos ep rolodnegsóp ués de2l3 d em ayod e2 004». Coligió que tampoco es de recibo la invocación del artículo 7 de la Ley 6 de 1945, dado que: (. ..) para significar que el contrato no se interrumpió los días 23 y 24 de mayo de 2004 por ser domingo y lunes feriado, habida cuenta, que el precepto examinado procura preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no
obstante, que el transcurso de la semana contingentemente se hubiese causado un día de fiesta, cuestión que no ocurrió dentro del sub lite, porque ciertamente, entre el 17 al 23 de mayo de 2004, correspondiente a la última semana que laboró el señor CANO HINESTROSA, no se escenificó ningún día festivo antes del domingo. Así, la cita legal en referencia deviene impertinente, en punto de extender el contrato de trabajo a una fecha ulterior del 23 de mayo de 2004. Finalmente, negó la sustitución patronal, desestimó la solicitud de reajuste de las indemnizaciones por despido y moratoria.
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Radicacni.ºó5 n5 635
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fuceon cedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Los cargos segundo y tercero se resolverán conjuntamente, así como el cuarto y quinto, dado que persiguen la misma finalidad.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita: (. .. ) que la Honorable Corte se digne casar la sentencia impugnada y en su condición de Tribunal de Instancia revoque los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia y de manera principal y en su lugar, de manera igualmente principal se condene a la empresa BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONE S.A. ESP. "BATELSA", a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro
de igual o superior categoria, la remuneración dejada de percibir entre el despido y el reintegro, con los incrementos convencionales y a pagar a la respectiva administradora de seguridad social en pensiones y salud, los aportes que se han causado durante el mismo lapso y a tener su relación laboral sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Subsidiariamente se ruega a la Honorable Corte se digne confirmar los numerales tercero y sexto de la sentencia del A quo y condenar a las demandadas a reconocer y pagar al actor el reajusto de la indemnización por despido injusto, el pago del salario correspondiente al día 24 de mayo de 2004, al reajuste de su cesantía e intereses y a la indemnización moratoria e indexación a que haya lugar, condenando en costas de las instancias a las demandadas y el recurso si hubiese oposición al mismo por su parte. Con tal propósito formula cinco cargos, replicados en oportunidad. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55635 VI·.C ARPGROI MERO Acusa violación directa, por del ,ifalta de aplicación» artículo 1 de la Ley 51 de 1983, en relación con los artículos 7, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 26 numerales 3 y 6, 47 literal f y 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949; 3, 9, 10, 11 a 21, 55, 67, 127, 186, 306, 249 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 de
la Ley 50 de 1990. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, por medio de la cual el concluyó que ad quem la relación laboral finalizó el 23 de mayo de 2004, que no el 24 del mismo mes y año, afirma que con dicha determinación ignoró que el 20 de mayo «correspondió al día festivo religioso denominado "ASCENSIÓN DEL SEÑOR", el cual se encuentra reconocido como tal, tanto para los trabajadores del sector privado como del sector público, por el artículo 1 de la Ley 51 Normativa que en su numeral 2, dispuso que de 1983». «en el evento de no caer en día lunes "se trasladaran al lunes razón por la cual el feriado tuvo lugar siguiente de dicho día», el 24 de mayo siguiente, por lo que debía computarse de conformidad con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945. Manifiesta que el «mencionado error iuris in iudicando en el cual incurrió el Ad quem, trajo consigo que el verdadero extremo de la finalización del contrato de trabajo hubiese sido desconocido, no solamente para definir la existencia del entre las instituto jurídico de la "SUSTITUCIÓN PATRONAL"» demandadas, sino también para negar las pretensiones
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Radicación n. º 55635 subsidiarias, relacionadas con la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización.
VII. RÉPLICA La Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla solicita desechar las acusaciones de la censura.
Afirma que en los cargos primero, tercero y cuarto, el censor
incurre en errores de técnica al no denunciar las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales, ni indicar el submotivo de ataque, a más que en el desarrollo «mezcla aspectfoásc ticyoes ,n uncipar uebaeslc uald adoe ls endoe r escogindoeo s d er ecibo».
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario la calidad de trabajador oficial del recurrente, el último salario devengado, el cargo ocupado por aquel, ni el contrato de arrendamiento que suscribiera la Empresa Distrital de Telecomunicaciones con BALTESA S.A. para la continuidad de la prestación del servicio público de telefonía.
Dado que la inconformidad de la censura radica en el supuesto error en que pudo incurrir el Tribunal, al inaplicar el artículo 1 de la Ley 51 de 1983, de manera que no advirtió que la terminación de los contratos de trabajo en días festivos no surten efectos, conviene trascribir la norma, en aras de determinar si su aplicación, hubiera generado una solución diferente.
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Radicación n. º 55635 Lan ormeanc itrae,zl aos iuigen:t e Artículo 1 Todosl otsr abdoarjeatsa,nd teols ecptúobrl iccoom o º. dels ecptroirdov ,ta iendeerne cahldeo s carnesmou ndoee rnal os siguideínatdsee f sie stdeac arácctievo rir lel i: gpiroismodeer o enroe,s eides e nerdioe,c induee mvaer zpor,i rom dee mayo,
veintidneuj euvnveie oi,n detj eu lsiioe,dte ea gosqtuoi,nd ec e agosdtoocd,ee o ctupbrriem,dee nr oov iemobnrcdeeen , o viembre, ochdeod iciemyvb erien tdiecd iicniceo; m adbermeádse l odsí as jueesv y virneess antAossc,e nsdei Sóeñno rC,o rpCursi ys ti SagdroaC oradzeóJ neú ss. 2 Pereolde scarnesmou ndoed reals eidese nerdioe,c induee ve º. marzvoe,i ntidneuj euvnqeiu oi,n deca eg osdtooc,dee o ctubre, primdeern oo viemobnrcdeee,n oviemAbsrcee,n dseilSó eñno r, CorpCursi ysS taig droaC oradzeóJ neú ssc uadonn oc aiegndaí a lunsee ts radsalraáanll unseisg uiaed incthdeío a . Cuadon lamse ncidaosnf aesdtadievsic aigeannd o mingeol, descarnesmou ndoe,ir gaualmsee tnrtaedsa lraaáll unes, 3ª. La prestayc deiróenc qhuoep arealt rabdoarjo arigeiln a trabeanjl ood sí afse stisev roesc,o noecnre erláa aclidí óadne descarnesmou ndoee rsatadbole enec lii ncainstoe rior. Sib eind,e l an ortmiavtar sacnrsietd ae sprqeuned e debceoncl iaonlaordssí eaf sestv iopsa rlaal idquaicidóeln a s
prestacdieoltn reaajsbda ord,e s ut exntoos ed eriva prohibdieqc uiep óune dpar oducliafir nsael izdaeuc ni ón vínccuolrnoat cteunda íla frsei dao.sP oerl ,ln ooi ncuerlr ió Tribuennae lly erernosr todro,ap uessu a plicancoi ón hubiesriag nifiicmapdroi umni rs entiddieofr enatle probljeumraí pdliacanodot ,et odvae qzu ,ea demdáesl o dic,eh hloe cdheoh ablearb orlaasd eom acnoam plgeetnae ra lao bligadcepi agóaner ld ídao mi,nq gueo noe lf setivo subisgui.e nte Aunaadl ooa ntersieao drv,i qeuerl tate e rmindaecli ón cnotradteto r ajboea l2 3d em aydoe 2 00,q4 une oe l2 4d el
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Radicación n. º 55635 mismo mes y año, no fue atacado por la censura, de manera que esta premisa se mantiene incólume. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CAGRO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 67 de la Ley 50 de 1950; 3, 9, 10 a 21, 55, 67, 127 y ss, 186, 249 y 306 del Estatuto Sustantivo Laboral;
13, 25, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política. Señala que la infracción en que incurrió el ad quem se produjo como consecuencia de «No dar por demostrado, estándola de manera evidente, que en el hecho OCTAVO del libelo demandatorio (. ..) , de manera precisa esgrimió, bajo el título "NEGOCIACIÓN COLECTIVA", el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato de trabajadores "SINTRATEL", al cual pertenecía el demandante, norma en la cual fue estipulado lo concerniente al fenómeno de la
SUSTITUCIÓN PATRONAL.
Luego de reproducir apartes de la sentencia gravada y trascribir el hecho 8 de la demanda inicial, asegura que el sentenciador de alzada no apreció el libelo demandatorio, en tanto de aquel se desprende «la obligación patronal de respetar los derechos individuales y colectivos de sus trabajadores y)p or esta razón) incurrió en el yerro evidente que trajo consigo la denegación del instituto de la sustitución de patronos», la cual, asegura, ocurrió entre las empresas
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Radicación n. º 55635 convocadas a juicio, como efecto de haber celebrado el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, por medio del cual, la arrendataria continuó prestando el serv1c10 público de manera ininterrumpida.
Asegura que: Consueecncialmseenp troed juoe lq uebarntdoe l an ormatividad
legraell acioncaodnea s tien stidteul taso u tsitucpiaótnr onqaule fuec onsagreandl oo asr tícu5l3yo s5 4d eDl. R.2 12d7e 1 945y 67 delC. S.T. Normativiadplaidc aablls eu bl itye l ac uarle slutó ifnrinigdaa ld escoenrosclea a plicabildiedlca odn venciool ectivo det arbjaor eseñadeon e ll ibedleom andoaritoe,l c ualo btiesnue repsadlo normatievno e la rtílcou4 67d ele statultaob aolr coloimabnqou, et ermiingóu almeea nplticaidnod ebidamceonmtoe consecuednecy ierar eo ne lq uei ncrurieólf a llador.
X. RÉPLICA Asevera que en los cargos segundo y quinto, si bien la censura dirige su ataque por la vía indirecta, no especifica las pruebas erróneamente apreciadas de forma clara y precisa, lo cual genera que los cargos no sean estimables.
XI. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia de violación directa, por «falta de de los artículos 53 del Decreto 2127 de 1945 y 67 aplicación» del Código Sustantivo del Trabajo, los «en relación con» artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 19, 26, 27 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 9, 11, 13,
55, 57, 59, 127, 193, 249, 306 y 467 del Estatuto Laboral; 2, SCLAJ1P0VT .-00 15 Radicación n. º 55635 13, 25, 29, 48, 53, 55 de la Constitución Política y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Reproduce apartes de la sentencia de segundo grado y los artículos 53 del Decreto 2127 de 1949 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo, y asegura que al no ser materia de discusión el contrato de arrendamiento que suscribieran las empresas encausadas, el Tribunal se equivocó pues no advirtió que el contrato suscrito «scío nstuinatm uoydeia dlad det rafenrsenqcuiead al ugaalri nisttudteos utsitución patropnesare,l c omlood ipsonelnan so mrasi ndics] audpa [ (sic) spura>>.
XII. RÉPLICA En tanto la réplica presentada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones fue común para los cargos primero, tercero y cuarto, se tendrá en cuenta el resumen efectuado para el primer cargo.
XIII. CONSIDERACIONES En el segundo cargo, el recurrente alega la falta de apreciación del hecho 8 de la demanda inicial, el cual reproduce la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, en aras de demostrar el presunto error en que pudo incurrir el Tribunal al estimar que lo planteado en torno a la sustitución patronal, constituía un medio nuevo.
De entrada, se advierte que, desde el 1n1c10 de la
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Radicación n. º 55635 contienda, el accionante pidió la declaratoria de la sustitución patronal entre las empresas de telecomunicaciones convocadas a juicio, de suerte que erró el ad quem al colegir que se trataba de un hecho que no hizo parte de los planteamientos y pretensiones de la demanda. No obstante, tal ataque no tiene la entidad suficiente para derruir los cimientos de la sentencia gravada, pues del estudio de los distintos medios probatorios, el Tribunal coligió que el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla hasta el 23 mayo de 2004, por lo cual no hubo prestación del servicio a favor de BATELSA S.A. con posterioridad a esa fecha; como este pilar del fallo grabado no es cuestionado por la censura, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso, la Sala no puede incursionar en ese análisis. El cargo tercero se funda en la existencia de una sustitución patronal, como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento entre las enjuiciadas. Como quiera que, tal cual lo coligió el sentenciador de alzada, para cuando BATELSA S.A. sustituyó a la sociedad liquidada, el 23 de mayo de 2004, el demandante no se encontraba laborando, pues no fue vinculado a su planta de personal, situación que impide que opere la sustitución de empleadores, pues para su configuración, además del cambio de patrono, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual no fue acreditado por el demandante.
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Radicación n.º 55635 En un caso de similares contornos, esta Corporación se pronuncio as1: A lo dicho se suma, que en verdad no se presentó la sustitución patronal a que alude la parte actora, pues a pesar de que BATELSA continuó prestando los servicios públicos que prestaba la extinta EDT en Liquidación, lo cierto es que la demandante no continuó laborando al servzcw de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores. En efecto, esta Corporación es del criterio, como lo puso de presente el Tribunal, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono a otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedo visto, en esta oportunidad no se acreditó plenamente, en la medida que no hay evidencia probatoria que el contrato de trabajo de la accionante se hubiera extendido más allá del 23 de mayo de 2004. Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSL SL, 19 feb.2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015 adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal. [ ...] La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea
que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de "inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.". Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896.oo., bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
(CJS SL8 1872-016)
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18 Radicación n. º 55635 Por lo anterior, los cargos no prosperan. XIVC.A RGOC UARTO Acusa el fallo de ser: Directamente violatorio del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagró como un principio mínimo fundamental a favor de trabajadores que: (((. .. ) debe optarse por la situación los más favorable al trabajador (. ..) " (. ..) ." (sic) en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho (...) ." Falta de aplicación del precepto superior que llevó al Ad quem a dar aplicación indebida a artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 228 de los la misma Carta Política Nacional, así como al Bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre Derechos Humanos y Garantías al Trabajo humano, la libertad sindical y la seguridad #s (sic) social, en especial los Convenios de la OIT 87 y 98, 102 y
154. Amén de los artículos 7, 1 1, y 12 de la Ley 6a de 1945, 1 ° del D. 797 de 1949, lºde la Ley 151 de 1959, 45 de Decreto 1045 de 1978, 85 de la Ley 489 de 1998, 1613 y 1614 del C.C., 476 y 467
C. 9°, y del S. del T., 16 y 21 del mismo estatuto y los arts. 3 7 y ss 38 del D.L. 2351/ 65, Ley 100 de 1993, 33 mod. L. 797/ 03 art. 9º; Ley 712/01, 61 CPL. 29 C.P. Art. 1536 del C.C.
Como demostrac
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