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CSJ - SL4414-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4414-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

"'/'7 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNu:1'e stilln GIOVANNI FRANCISCO RODRI# GUEZ JIME# NEZ Magistproandeon te SL4414-2018 Radicanc.i5 ó1n3 48 º Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO contra la recurrente. l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, rememora la Corte que la señora Esperanza Cruz Moreno demandó a la Fundación Abood Shaio para procurar el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o mejor condición o remuneración, y en consecuencia se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, sus

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Radicación n. º5 1348 incrementos respectivos y «[. .. ] demás derechos laborales y prestacionales derivados del contrato laboral». En subsidio, pidió el pago de las cesantías adeudadas, primas de servicio del último período laborado, vacaciones no disfrutadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria y la indexación.

La citada accionante indicó que trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido, del 18 de marzo de 1996 al 2 de agosto de 2008, cuando fue despedida sin justa causa; que ejerció el cargo de auxiliar de facturación y su salario ascendía a $1.055.327; que estaba afiliada a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios (en adelante ANTHOC), que es de primer grado y de industria, y con quien la entidad accionada suscribió convención colectiva de trabajo, depositada el 19 de diciembre de 1996, norma que aquella organización denunció el 30 de noviembre de 2006, incluyendo el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000; que el pliego se presentó el 12 de diciembre de 2006, y el 18 de tal mes se radicó copia del mismo ante el entonces Ministerio de Protección Social; que la empleadora se negó a negociar, y la despidió sin haberse resuelto el conflicto, sin pagarle indemnización; que la clínica instó a los trabajadores a renunciar al sindicato, siendo más de 30 los retirados por negarse a ello. Sostuvo que la fundación entró en proceso de reestructuración conf arme a la Ley 550 de 1999, y creó la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS); que

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Radicación n.º 51348 entre las precitadas nunca celebraron convenciones colectivas, pese a lo cual acordaron suspender la referida

atrás, sin además tener autorización para ello, y con apego a lo anterior la empleadora dejó de pagarles las pnmas convencionales, los auxilios y beneficios pactados. La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos temporales, los cargos y salarios devengados, y precisó que la convención alegada no estaba en rigor por virtud del convenio de condiciones laborales temporales especiales de 18 de diciembre de 2002, que firmó con sus acreedores, entre ellos la demandante, dentro el acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000; que allí pactó con el sindicato mayotiritario ATAS, que «.[.]. representaba tácitamente toda la masa trabajadora f..}. independientemente de la existencia de otros sindicatos», la suspensión de la vigencia de las convenciones y laudos arbitrales existentes hasta el 30 de noviembre de 2021. Clarificó que desde diciembre de 2003 se presentó un pliego, el cual no aceptó y, en consecuencia, se negó a darle paso a un conflicto de intereses, y que desde entonces no se habían presentado negociaciones, pues también se abstuvo de concertar el pliego de noviembre de 2006; que el Ministerio de Protección Social no lo obligó a negociarlo, e incluso por Resolución N. º 000027 de 2009 no designó negociadores, ni le impuso sanciones tras considerar que entre las partes existía un conflicto jurídico. No admitió que el despido fuese fundado en lo ocurrido, y que pagó indemnización.

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Radicación n.º 51348

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago y excepción de firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, absolvió de lo pedido. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14 º) Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad el 5 de noviembre de 201 O, dentro del presente proceso promovido por ESPERANZA CRUZ MORENO Y JAKELINE SANTOS LOZANO contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para en su lugar CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar a las demandantes, al cargo que venían desempeñando a otro de igual o superior categoría y remuneración así: a) REINTEGRAR a la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO al cargo que venía desempeñando como auxiliar de facturación o a otro igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma $2. 055.327 mensuales desde el día 2 de agosto de 2008 inclusive y hasta cuando se

haga efectivo el reintegro ordenado, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. b) REINTEGRAR a la demandante JAKELINE SANTOS LOZANO al cargo que venía desempeñando como regente de farmacia o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma $970.868 mensuales desde el día 15 de diciembre de 2007 inclusive y hasta cuando

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4 Radicación n.º 51348 se hagae fectielvr oe inteogrrdoe nadcoo,n foram el o consideernal dapo a rtmeo tidveae stpar ovidencia.

SEGUNDOe: n r azóan q uee stameonse lt rámidteue n p roceso ordinayr qiuoel, a cse santyí laasps r imadses erviccoinof oram e lasm odulacihoencehsa pso rl aH .C ortceo nstituyc iloansa l reformlaesg islasteci avuassa dnu ranltaee j ecucdieóclno ntrato, deberoár denaras teí tudleo i ndemnizaeclpi aógno d e las Cesantímaesd,i anctoen signaaclFi oónnd doe C esantaílaq su e sev eníeaf ectuaansdímo i,s moi nteressoebsrl ea sc esantías, primadses ervicaisoís:, ajE SPERANCZRAU ZM ORENOd esdeeld í2a dea gosdteo2 008 inclusyi vhea stcau andsoe hagae fecteilvr oe integro

ordenatdeon,i eenndc ou enctoam soa labráisoi pcaor lai quidar lamsi smalsa,s umam ensudael$ 1.055.327. b)J AKELISNAEN TOLSO ZANOd esdeeld ía1 5d ed iciemdber e 2007i nclusyi hvaes tcau andsoe h agae fecteilrv eoi ntegro ordenatdeon,i enednoc uentcao mos alarpiroo medpiaor a liquildaamsri smalsa,s umam ensudael$ 970.868.

TERCERCOO: S TASs:er evoclaands e p rimeirnas tapncairqaau e ens ul ugalroe stéan c argdoel ap artdee mandadya s,i cno stas ene stian standcaidaoe lr esultdaeld aoa lzada.

El Tribunal describió las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales evidenció que el sindicato ANTHOC, el 30 de noviembre de 2004, presentó ante el gerente de la Fundación Abood Shaio, denuncia de la convención colectiva de trabajo y por extensión del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 (f.º 7 4), y asimismo se hizo ante el Ministerio de Protección Social (f.º 73 y 75); que, posteriormente, se enarboló nuevamente pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006 (f7.6 ºa 85), con copia radicada en el referido ente ministerial el 18 de ese mes (f.º8 6). Observó que ante la negativa de negociar por parte de

la empleadora, la organización sindical elevó querella administrativa a la autoridad del trabajo el 23 de enero de 2007, fundada en la violación de su derecho a la negociación y contratación colectiva (f.º8 7), a lo que se respondió, con la

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Radicación n. º 51348 Resolución n.º 0027 del 7 de enero de 2009, que existía una controversia jurídica que libremente las partes podían resolver en la jurisdicción ordinaria. De otro lado, advirtió que la señora Cruz Moreno estaba afiliada al mencionado sindicato desde el 11 de diciembre de 2002 (f.º 238), y que dada la fecha del despido -1º de agosto de 2008 (f.º 6)-, y a que el conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego no había fenecido en aquella fecha, la hacía beneficiaria de la garantía de fuero circunstancial establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Sobre la génesis del diferendo, precisó que no se requería la designación de la comisión negociadora por parte del empleador, según equivocadamente lo dedujo el aq ua, pues así no lo previó el legislador en el citado precepto. Descartó el argumento de la defensa, con arreglo a lo cual no era posible adelantar la negociación propuesta mientras perdurase el acuerdo de reestructuración pactado en virtud de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito con el sindicato mayoritario ATAS, pues si bien no desconocía que en ese documento se pactó esa regla, esto no

impedía que ANTHOC ejerciese negociaciones colectivas, pues se trataba de una organización distinta que no acordó en momento alguno el efecto referido y, aunque minoritaria, le era dable ejercer de forma independiente esa prerrogativa a efectos de obtener mejoras en sus condiciones laborales, pues la representación sindical estaba en cabeza de cada una de las asociaciones, y no exclusivamente en la mayoritaria, aserto que apoyó en la decisión CC C-063/08, y en la emitida 6 SCLAJPT-10 V.00 \OV Radicanc.5iº1ó 3n4 8 pore stCao rtCeS JS L3398289, a br2.0 08q,u ea demás sostuqvuoep odíaenx isvtairri caosn vencicoonleesc teinv as unam ismae mpresa. y Porl oa nteridoirs,p useolr eintegrao t ítudleo indemnizalcoisós na laridoesj adodse percibdiers deel despidpoo,rc uanteos tfeu ei legcaoln,f orlmope r eciessót a Corteens entenCcSiJaS L3418157,s ep2.0 08D.e o trloa do, estimpór ocedeonrtdee nealrp agdoe c esantyí parsi madse servicieons l,o st érminionsd icadtoosd,av ezq uel a acciotnean no a ccedai eól ladse sdqeu el et erminasruo n contrpaotroc ulpiam putaablle em pleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN y Interpupeosrtl oa p artdee mandadap orl as eñora

JACKELINSEA NTOSL OZANOc,o ncedipdoore lT ribunal, estaC ortem,e dianptreo veíddeol1 2 de julidoe 2011, dispuso: PRIMERO. Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO, le siguen a la recurrente, ÚNICAMENTE en lo que respecta a la condena impuesta a favor de la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO. SEGUNDO. - SE INADMITE el recurso de casación presentado por la recurrente, contra la sentencia referida en el numeral primero, frente a la condena impuesta en beneficio de la accionante JACKELINE SANTOS LOZANO por lo manifestado en la parte motiva de este proveído. Porc onsiguiesnept reo,c edae r esolvseerg úens ta delimitación.

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Radicación n. 51348 º V.AL CANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar la de primer grado. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VIC.A GROÚ NICO Por la v1a directa, acusó la aplicación indebida del

artículo 4 2 de la Ley 550 de 1999, en relación con el preámbulo de esa ley y sus artículos 2 num. 9, 3 num. 4, 6 y 58, y con los preceptos 1, 2, 25, 53, 55, 150-21, 287, 333 y 334 de la CN, 467 , 480 y 481 del CST, y 62 del Código Contencioso Administrativo, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 140, 259 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 º de la Ley 52 de 1975. Para demostrar el cargo, insistió en que desde noviembre de 2000 está sometida a las estipulaciones de la Ley 550 de 1999, y en virtud de su artículo 4 2, concertó con los trabajadores un convenio de condiciones laborales temporales especiales el 18 de diciembre de 2002, que homologado por el Ministerio de Protección Social, determinó la suspensión de los efectos del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, luego este no es jurídicamente denunciable y por tanto no genera un conflicto, como para dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

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Radicación n.º 51348 Anotó que el problema jurídico delimitado consistió en determinar si un sindicato minoritario puede negociar su propia convención, lo que fue equivocado pues se trataba de examinar si, en presencia del referido convenio, un sindicato puede atropellarlo y proponer una negociación colectiva que

rompa el esquema de la Ley 550 de 1990, que es de orden público y estableció un marco de intervención del Estado en la economía nacional, que se puso en peligro al ser desconocida aquella norma, y al haber cercenado las consecuencias estipuladas en su artículo 42, que entre otras características, establece que el convenio de condiciones laborales temporales se extenderá a los demás trabajadores, y además estipuló que ese acuerdo «.[]. a .p lidceam anera preferae lnatc eo nvenccioólne cdteit vraa bajyo d em anera por lo que el Juez Plural preferaelnl taeu do», «[. ..] violó frontalmeesnadt ies posipcuieóscn u,a nduon ac ostai ene preferesnocbiroaet rtae,m poralmdeunrtaene,tl ee s pacdieo tiemdpeot erminlaasd uob,o rdinnaopd uae dper oduecfierc to alguno». En ese orden, como el Tribunal no le hizo producir ese efecto, «.[]. l .o v iodleór echameyn thei,z poo ra plicación lo indebipduaen,so a delainnttóe rpreatlagcuianólanr ededdeo r sino que asumió que en cualquier circunstancias esan orma», un sindicato minoritario podía obtener su propia convención, sin estar sujeto al convenio citado y que suscribió con la organización sindical mayoritaria, conclusión a la que llegó por fundarse en sentencias que no eran pertinentes al caso, sino para empresas con «[. .. ]solvesnucfiicai eq nu te eaq »u ,í n o

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Radicanc.i5ºó1 n3 48 ocurna pues afrontaba una cns1s económica y estaba sometida a la Ley 550 de 1990. Así, argumentó que la sentencia CC C-1319/00, que declaró exequible el artículo 42 de la precitada ley, era la oportuna para elucidar el asunto, en la medida en que reconoció la posibilidad jurídica de suspender temporalmente los efectos de la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, que fue lo que se hizo para salvar a la entidad y defender el empleo, que son los propósitos que supuso esa providencia, al otorgarles al «.[]. s .i ndicya ltoos esa trabajadmoaryeosr itari[a..]m. ( e snetgesú ena e lc aso)», facultad. Resaltó las intervenciones que en ese de JUICIO constitucionalidad realizaron la Superintendencia de Sociedades y la Procuraduría General de la Nación; también destacó algunas anotaciones que sobre la Ley 550/99 efectuó el Congreso de la República, el preámbulo de esta norma, y sus artículos 2 y 3, todo para subrayar que los convenios de condiciones laborales temporales tienen un marco legal y constitucional. Que el Tribunal desconoció el artículo 62 del CCA, pues ignoró que ANTHOC impugnó la aprobación que el citado Ministerio le impartió a la concertación de condiciones laborales temporales especiales mediante las Resoluciones n. 021 del 7 de marzo de 2003 y 0047 del 3 de abril de

º O 2003, actos que quedaron en firme por estar acordes con el artículo 4 2 de la Ley 550 de 1999, y además ese «impugnó»

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Radicación n.º 51348 acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, pero la demanda fue inadmitida y rechazada. Por último y en el caso de no prosperar esta acusación, criticó la al condenarla a pagar «.[.]. e xtensiinódne mnizatoria» las cesantías y sus intereses, así como las primas de servicio, pues el artículo 140 del CST no alude a esas prestaciones, sino a los salarios, y apuntó que, en instancia, reiteraba lo planteado al contestar la demanda, y subrayó que los demandantes no apelaron lo relativo a las pretensiones subsidiarias. VIIRÉ.P LICA La parte demandante apuntó que la acusación pasó por alto los artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política, los convenios 87 y 98 de la OIT, entre otras disposiciones que reconocen el derecho a la negociación colectiva, la autonomía y libertad sindical, la no injerencia del Estado, y demás prerrogativas que impiden que sean representados por otras organizaciones, a menos que se autorice expresamente, de ahí que el problema jurídico no se relacione con la defensa de la economía nacional y del empleo, sino con la autonomía y libertad sindical que se les violentó. Apuntó que el sindicato ATAS, que calificó de patronal, se creó días antes de solicitarse la reestructuración, con el

único objetivo de suspender un convenio que no firmó aquella organización, y que, si bien ello fue avalado por el Ministerio del ramo, no significa que sea ajustado a la ley; al respecto, agregó que el artículo 53 superior impone que los

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Radicación n.º 51348 contratos, acuerdos y convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, y refirió varias normas del Código Civil para decir que les son aplicables por analogía a la convención colectiva de trabajo, por ser esta un contrato, que solo puede ser modificado dentro de lo previsto en la ley sustantiva laboral. VIICIO.N SIDERACIONES Perfilado el ataque por la vía de puro derecho, no se discuten los siguientes enunciados fácticos hallados por el Tribunal: i) que la accionante Esperanza Cruz Moreno trabajó para la demandada hasta el 2 de agosto de 2008, cuando fue despedida sin justa causa, y que ii) para este momento estaba afiliada al sindicato ANTHOC; iii) que esta organización, el 30 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, e igualmente presentó pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006, con copia radicada ante el Ministerio de Protección Social el 18 de ese mes, y iv) que la fundación demandada y el sindicato mayoritario ATAS, celebraron un convenio de condiciones laborales temporales especiales con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en el que se acordó no adelantar negociaciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones.

Con base en la última premisa anotada, la recurrente plantea que la detallada presentación del pliego de peticiones no produjo el nacimiento de un conflicto colectivo de intereses entre ANTHOC y la demandada, debido a la destacada imposibilidad de negociación que se concertó en el

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12 \jO Radicación n. 51348 º citado convenio; de allí subyace la problemática jurídica que debe resolver la Corte, atinente a establecer si la organización ATAS tenía la representación sindical para comprometer a todos los sindicatos de la clínica, en aras de que no . fi promovieran n1ngun conflicto colectivo econom1co, en respeto a lo pactado en el contrato de condiciones laborales temporales y especiales. Esta cuestión jurídica ya fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ SL995-2014, reiterada en decisión CSJ SL12451-2015 y recientemente en la providencia CSJ SL1053-2018, en el sentido de que la representación para suscribir los acuerdos de que trata el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en vigencia del artículo 6° del Decreto 063 de 2002, como el de este caso, la tiene cada organización sindical, independientemente de si es mayoritaria o no, a menos que los afiliados a un sindicato decidan delegar la representación en otra organización. Así se adoctrinó en la primera sentencia mencionada (SL995-2014), en el siguiente sentido:

REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS

CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES

ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 del 999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el "sindicato que legalmente pueda representar" a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala}, lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que "legalmente" se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los fa cuitados para

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Radicación n.º 51348 o celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos. El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351 de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la o coexistencia de dos más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que "[Cjuando en una misma o empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial de industria, la representación de los trabajadores, para todos los

efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa"; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión del 17 de C-567 mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política. Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos. La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de o una convención colectiva la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de

abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la o Sala, que busca reactivar recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones la suspensión y/ reducción temporal de algunos o o derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

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Radicación n.º 51348 Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo º que reglamentó la 6, Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo º 6. Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabaiadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los <acuerdos de restructuración>

que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1 965 artículo 26 numeral 2 º y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada. En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos. Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados. Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él,

solamente cuando tal organizacwn sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 51348 º podría cobijar a trabajadores no sindicalizados, los sz ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio. A diferencia de la "negociación colectiva" que desarrolla de se manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario extiende a todos se los trabajadores de la empresa, sean no sindicalizados, o los denominados "convenios de condiciones laborales temporales y especiales", a cuales llega por una situación extraordinaria los se de de la empresa, no posible aplicarlos por extensión a crisis es los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos convenios buscan suspender total parcialmente prerrogativas o o laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a minoritarios que no participen en la concertación de los esas condiciones temporales transitorias. o Mucho menos viable imponer tal convenio a trabajadores no es los sindicalizados, ya que sabido que no pueden estar es ellos representados por ningún sindicato, menos cuando están se beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar se inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claroq ue para que a trabajadores aplique

éstos se les el "convenio de condiciones laborales temporales y especiales", se requerirá que cada uno de lo adopte acepte. ellos o (. ). . En este orden de el Tribunal cometió yerros jurídicos ideas, los endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en negociación su o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de trabajadores contempladas en el los artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6º ,e n virtud de las cuales no era posible someter imponer el citado convenio de condiciones o laborales temporales especiales a los a.filiados de la referida organización minoritaria. Adicionalmente, cabe destacar que en la citada sentencia CSJ SL12451-2015, se ratificó que no era legítimo imponerles a las organ1zac1ones minoritarias, «.[]. l.a s condiciaocnoersd apdoarls a qsu ea grpuana lam ayroídae lotsar bjaadroesa,sm íe dileancs i rncsutanecsipaesc idael es

SCLAJPT-10 V.DO

16 \os Radicación n. 51348 º cnsis económica de la empresa de que trata la Ley 550 de 1999» (subraya la Sala), de manera que el enfoque que le otorgó el Tribunal a este asunto no fue equivocado. Ahora bien, en lo que hace a la «[. ..J extensión

indemnizatoria», en tanto se impuso el pago de cesantías, sus intereses y la prima de servicio, lo que a juicio de la recurrente desvió el genuino intelecto del artículo 140 del CST, bastará recordar que como el despido efectuado en el período de protección foral establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, entonces careció de validez, lo que jurídicamente genera que la relación laboral retorne al punto en el que se encontraba al momento de producirse el acto viciado y, en tal sentido, es necesario pagar

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