CSJ - SL4414-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4414-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cede Sume le ás" Salada Cunha Laboral Sala BesenitNe DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4414-2021 Radicación n.° 71435 Acta 35 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUTH EUGENIA CARRILLO NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S.A. vocera del
PAR-ISS EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE LA ESE LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Ruth Eugenia Carrillo Núñez, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, el cual fue «terminado de manera unilateral y sin justa causa por SCLAJP1-10 V DO Radicación u? 71435 su empleadora»; que no fue afiliada al sistema integral de seguridad social ni a una caja de compensación familiar, que no le cancelaron auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, los domingos y festivos laborados, vacaciones, primas de navidad y las prestaciones sociales legales y
convencionales que le correspondían durante la vigencia del vínculo laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara principalmente «a la accionada a su reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando al momento del despido injusto»; al pago de los conceptos prestacionales legales y convencionales; a la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la indexación, los «intereses corrientes y moratorios hasta cuando se realice efectivamente el pago integral y definitivo de todos y cada uno de los devengos y se incluya en nómina» lo extra o ultra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, la indemnización por la «terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo en los términos de la Constitución, la ley y la convención colectiva de trabajo», las cesantías, sus intereses, «todos y cada uno de los haberes laborales» y la indemnización moratoria por no cancelación de las acreencias laborales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a partir del ario de 1995, que en virtud de la escisión, ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, continuó con el desarrollo de su 2
SCLAW110 V.00
242 Radicación n.° 71435 actividad personal en los servicios de salud, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que laboró como auxiliar de enfermería en las Clínicas San Pedro Claver, Misael Pastrana Borrero y otras dependencias que prestaban servicios de alto
nivel de complejidad, en las que cumplió órdenes, horario y turnos de trabajo rotativos establecidos periódicamente por sus superiores de manera verbal y escrita; que no existió autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, las que eran iguales a las realizadas por el personal de planta de la entidad. Adicionó que las demandadas se sustrajeron del pago de sus derechos laborales legales y las contempladas en la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato, por lo cual presentó la reclamación prevista en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (f.°4 a 13 y 29 a 31). Reformó la demanda y pretendió adicionalmente de manera principal, que se declarara que era beneficiaria de las prerrogativas convencionales, que la terminación del contrato «no ha surtido ningún efecto debido a que la accionada no se ha puesto a paz y salvo»; que se condenara al pago de intereses sobre las sumas adeudadas y a la «indemnización integral de perjuicios morales, materiales (daño emergente, lucro cesante) y demás pertinentes». En subsidio, deprecó iguales pretensiones. En cuanto a los hechos, detalló sus funciones, las actividades técnicas y asistenciales que le fueran delegadas por el departamento de enfermería de acuerdo con las necesidades del servicio; que desde la fecha en que la
SCIAIPT-10 V.00 3
Radicación n.° 71435 empresa social del Estado accionada, asumió el manejo de las Clínicas San Pedro Claver, Misael Pastrana y demás centros de atención, continuó con el contrato y funciones en las mismas dependencias; que la relación laboral fue desde
«enero de 1995 y hasta cuando la ESE t..] se lo permitió a finales del mes de agosto del año 2007»; que devengó un salario básico de $1.309.701.57; que la ilegal actuación de la pasiva conllevó la imposibilidad de continuar con su puesto de trabajo, lo que le ocasionó «perjuicios, gran angustia y sufrimiento»; y, que «al cambio de patrón del ISS a la ESE f...] conservó la modalidad de vinculación contractual». Aportó la convención colectiva de trabajo 2001-2004, entre otras documentales relacionadas con la planta de personal de las clínicas San Pedro Claver y Misael Pastrana por los años 1998 a 2003 (f.°228 a 234). El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder el libelo introductor, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la actora presentó reclamación para el pago de las acreencias laborales; sobre los restantes, indicó que no eran ciertos. Argumentó en su defensa, que no existió relación laboral con la demandante y por tanto no le adeudaba los conceptos prestacionales pretendidos; que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la cual no se derivan obligaciones laborales SCLAIPT• 10 V.00 4 Radicación n.° 71435 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos
administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe; principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos; ausencia de relación laboral; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios del consentimiento; existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST; y, la genérica (f.°38 a 48 y 280 a 289). El juez tuvo por no contestada la reforma a la demanda, con auto del 13 de febrero de 2013 (f.'280 a 289 y 356 -357). La parte demandante, en virtud del estado de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitó la integración del contradictorio con la FIDUPREVISORA S.A.; el a quo, mediante auto del 14 de octubre de 2011, dispuso su vinculación en calidad de /itis consorte necesaria y como vocera y administradora de la mencionada empresa social del Estado (11°183). La Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., al contestar la demanda y su reforma, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71435 de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y el sindicato; precisó que no aplicaban a todo el personal vinculado a esa entidad; sobre los demás supuestos fácticos,
dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Fiduciaria; falta de la causa petendi; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; buena fe patronal; pago integral; prescripción de los derechos laborales; inaplicabilidad de la convención colectiva del Instituto de Seguros Sociales; improcedencia de la sustitución patronal; compensación; y las de oficio que aparezcan probadas en el proceso (f.°185 a 206, 245 a 265 y 290 a 297).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 26 de junio de 2014 (f.° 495 a 514), decidió absolver «a las demandadas, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN», de todas y cada una de las pretensiones» incoadas por la demandante, la condenó en costas y ordenó la consulta de la providencia en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta 6 SCUUPT-I O V.00 2)-N Radicación n.° 71435 a favor de la actora, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014 (f.° 7 a 19 cuaderno Tribunal), confirmó la del
a quo y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal inició con el estudio de la declaratoria de la relación laboral entre la demandante y las accionadas sin solución de continuidad «desde el año de 1995», y una vez analizado el acervo probatorio incorporado al proceso, encontró que, [...] no milita medio de prueba que permita establecer con meridiana claridad que en efecto, la demandante estuvo vinculada laboralmente con las entidades encartadas desde el año 1995 tal y como lo menciona en el hecho 1 del escrito genitor, máxime si se tiene en cuenta que a folios 99 a 101 del plenario milita la copia de la hoja de vida de la señora CARRILLO NÚÑEZ documental aportada por el ISS, en la que se informa que la accionante laboró para la empresa ENRIQUE ANDRADE desde el mes de diciembre de 1994 a marzo de 1999, quedando así sin sustento probatorio lo afirmado por la actora en el escrito introductor. Indicó que si bien, la actora había prestado sus servicios al ISS, su vínculo fue mediante contratos de trabajo de duración fija, para realizar los reemplazos en vacaciones y compensatorios del personal de planta del Instituto, durante los meses de octubre y diciembre de 1999, como «lo informan las cartulares» de folios 91 a 98. Precisó que la demandante no mencionó en el libelo introductor el día y mes en el que inició sus labores, pues se limitó a afirmar que se vinculó en el ario de 1995, «omitiendo
además señalar la fecha en la que según su dicho la entidad llamada a juicio dio por terminado el contrato laboral,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n: 71435 extremos que tampoco se logran establecer con los testimonios de [...] IVETH MENDOZA, LUIS FERNANDO CHAPARRO Y SANDRA PAOLA MURCIA ALICASTRO» (f.° 416 a 421, 429 a 437 y 444 a
451). Dijo que los mencionados testigos declararon que conocían a la promotora del proceso, «desde el año 2000, que trabajó en la clínica MISAEL PASTRANA, en donde desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, sin que ninguno de los deponentes tenga claro los extremos de la relación laboral» y que Iveth Mendoza y Sandra Murcia, señalaron que no recordaban la fecha en la que la demandante se había retirado de la entidad. Aunado a lo anterior, destacó que Carrillo Núñez, tampoco desplegó una actividad probatoria que respaldan sus afirmaciones sobre la existencia de una única relación laboral, carga procesal que le incumbía conforme a lo adoctrinado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36.455, de la cual copió un segmento y manifestó que la acogía en su integridad para confirmar el fallo consultado, dada la ausencia de pruebas que le permitiera establecer que existió «una sola relación laboral sin solución de continuidad». Se remitió al artículo 177 del CPC, para indicar que le correspondía a la actora demostrar que hubo un nexo laboral
con el ISS, que terminó por decisión de ésta sin que mediara una justa causa. Tras aludir a las tesis sobre «la satisfacción del juez acerca del grado verosimilitud» y «a la prueba
SCLA3PT-10 V.00
245 Radicación n.° 71435 completa» de la doctrina extranjera y a la responsabilidad de los sujetos en la relación jurídico-procesal, conforme a nuestro ordenamiento en materia de pruebas, con citación de los artículos 25 del CPTSS y 12 de la Ley 712 de 2001, arguyó que quien, [...] elabora un escrito de demanda y no solo aspira [a] superar el tamiz de la admisión, sino además pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea, [...] tiene la irreductible obligación entre otras, de expresar con extrema claridad las razones de hecho y los efectos jurídicos perseguidos en relación con los mismos, aunados a las disposiciones legales que aspira se apliquen para obtener un fallo en consonancia con lo pedido. Señaló que quien afirma un hecho, está en obligación de probarlo, pues la distribución del «onus probandi» está establecido en la ley, que señala a quién incumbe probar determinado supuesto fáctico y quién corre con las desfavorables consecuencias por su falta de demostración, como lo consagran los artículos 177 del CPC, 1757 del CC y 145 del CPTSS. Adicionó que la demandante confesó a través de su apoderada judicial, en los términos del artículo 197 del CPC, «que cumplía con las funciones de auxiliar de enfermería,
hecho que cobra importancia adentrándonos en la forma contractual como fue vinculada, ya que lo relevante para el efecto del fallo lo constituye precisamente la actividad que desarrolló y en ese orden, como la demandada era una [...]», empresa social del Estado, las personas vinculadas a ella tenían el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
SCLAWT-10 V.00
Radicación n: 71435
Aseveró que artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma especial aplicable a esta clase de servidores públicos y que estipula la estructura administrativa, la organización y prestación de servicios de salud, señala que son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales. Mencionó que el Decreto reglamentario 1335 de 1990, que contiene parcialmente el manual general de funciones y los requisitos del subsector oficial del sector salud, expedido en cumplimiento del ordinal 3 del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, contempla en el parágrafo 1 del artículo 10, los diferentes niveles o cargos, los cuales relacionó e indicó que comprendían los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, complementarias a las tareas propias de los niveles superiores o a la supervisión de un pequeño grupo de trabajo». Adujo que ni aquél Decreto ni el 1569 de 1998, definen o clasifican cuáles son los empleos con funciones destinadas al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o a los
servicios generales; que era «obvio» que las actividades descritas por la demandante, no correspondían a estas categorías, en razón a que dentro de una institución gubernamental están destinadas para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias
SCLA/PT-10 V.00 10
9-11 Radicación n.° 71435 que las integran», como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad 22324. Concluyó que acorde con lo expuesto, la demandante no logró demostrar que se encontraba dentro de las anteriores excepciones como trabajadora oficial, presupuesto esencial para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, lo que conducía necesariamente a confirmar la sentencia objeto de consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la accionante a la Corte, case totalmente la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado y en consecuencia, constituida en sede de instancia, «se sirva revocar el fallo del a quo para en su lugar fulminar condena respecto de todas y cada una de las pretensiones, condenando también en costas a la pasiva».
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentos comunes y perseguir un
solo objetivo. SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 71435
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa «en la modalidad de infracción directa, por la no aplicación» de, [...] artículos primero (1) y once (11) de la ley 6 de 1945; en relación con los articulos 1°, 2°, 3° y 4° del decreto 2127 de 1945; 6° del decreto 1050 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 7° del Decreto 1950 de 1973; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con los artículos 4, 13, 25, 53, 55, 58, 95, 228 y 229 de la Constitución
Política de Colombia. En su desarrollo, afirma que los preceptos que integran la proposición jurídica, son claras al establecer que para la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, para tener la calidad de trabajador oficial, no se requiere ningún requisito adicional, más que la prestación personal del servicio bajo continuada dependencia, a cambio de una remuneración por parte de quien lo recibe; que la recurrente había laborado por más de 8 arios en el ISS sin solución de continuidad y trabajó para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento durante 3 arios más, desempeñando siempre las mismas funciones, e incluso en los mismos centros de atención Clínica San Pedro Claver y Misael Pastrana Borrero,
sin que en la transición del ISS a la ESE, se hubiere presentado solución de continuidad. Indica, que si el ad quem hubiese aplicado la norma que se acusa violada, su conclusión habría sido que la actora era trabajadora oficial, y en tal virtud tenía derecho a todas las prestaciones, prebendas y garantías pretendidas, incluido el SCLAJIT-10 v.00 12 2J-1 Radicación n.° 71435 reintegro a su puesto de trabajo o a la indemnización por despido injusto. Destaca que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la procedencia del reintegro, en los casos de simulación de un contrato realidad de naturaleza laboral con el ISS, bajo la figura de contratista civil e igualmente ha condenado por indemnización moratoria, al considerar la mala fe del empleador; en apoyo de sus asertos cita las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 38408, SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, que transcribe en extenso. Manifestó que el Tribunal perdió de vista la calidad de trabajadora oficial del ISS que ostentaba la demandante y en esa misma condición se vinculó con la empresa social del Estado demandada, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pues, [...1 la continuidad en el servicio tenía unas connotaciones especiales, es decir, no es la misma que ocurrió con los servidores públicos que ingresaron a la nómina de la ESE ya como empleados públicos, ora como trabajadores oficiales, simple y llanamente porque para ese momento no se le había reconocido a la actora esa calidad, de tal suerte que su vínculo no podía
mutar como en los demás casos de trabajador oficial a empleada pública, si no que en realidad su calidad era la de trabajadora independiente, o en caso extremo la de empleada atípica, circunstancias estas que en desarrollo de otro gran principio, también establecido en el artículo 53 constitucional viene a ampararle las garantías mínimas y concretamente la causación de los salarios y prestaciones que en justicia está reclamando. Alega que el colegiado olvidó que su sentencia era de aquellas denominadas constitutivas y que, por lo tanto, una vez establecida la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo y sobrevenir tal declaración, se debía revisar la
SCUOPT 10 V.00
13 Radicación n.° 71435 norma más favorable a la trabajadora para acceder a sus pretensiones. Para finalizar, sostiene que la accionante siempre actuó y desarrolló sus funciones de buena fe, que la escisión del ISS no afectó de ninguna manera el desarrollo normal de sus funciones, por lo que no puede asumir la responsabilidad del ilegal actuar del Instituto, dejando de percibir las acreencias a las que tiene derecho (f.°55 a 77).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado por vía directa 4...] por infracción directa por aplicación indebida del artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, tras reproducir cada precepto acusado, adujo que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es contundente en establecer que los
contratos de prestación de servicios, sólo pueden ser celebrados por las entidades estatales con personas naturales, cuando no puedan realizarse con personal de planta, o cuando requieran de conocimientos especializados, «[...] siendo claro entonces que las (sic) actividad contratada debe estar directamente relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad oficial, y nunca para actividades comerciales o industriales que son propias del giro normal de sus negocios o que se le han establecido para el desarrollo propio de su competencia f.. .1».
SCLOJPT-10 v.00 14
2_18 Radicación n.° 71435 Afirma que la promotora del proceso, tampoco contaba con conocimientos especiales para haber sido contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, en razón a que «1.4 ella era una enfermera más en las cotidianas demandas de atención en salud de más o menos complejidad que la pasiva debía atender en cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas», por lo que el fallo cuestionado es de notoria ilegalidad al admitir que para el fraude a los derechos de la trabajadora, se aplicara la norma ajena a la realidad y sobre la cual «la pasiva finca toda su defensa». Adicionalmente señala que la Ley 80 de 1993, exige que la contratación de servicios debe ser para tarea específica, generalmente de corta duración, aspecto «absolutamente rebasado en el caso, toda vez que el servicio subordinado de la actora se prolongó por lapso de diez años», extensión no permitida por el anterior precepto (f.°78 a 84).
VIII. CARGO TERCERO
Denuncia la violación directa, [...] por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida de los artículos 1, 10, 19, 21, 22, 23, 24, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del código (sic) Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Al igual que en los cargos precedentes, reproduce el texto de las normas acusadas y señala que el Estatuto Laboral, contempla los derechos mínimos del trabajador; que si el ad quem hubiese sido consecuente con la vocación protectora del derecho del trabajo y avizorado la situación irregular en la que se encontraba la demandante, le habría
SCIMPT-10 V.09 '5
Radicación n.° 71435 otorgado la protección de la que es destinaria conforme a los preceptos enlistados en el cargo.
IX. CARGO CUARTO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida, [...] de los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945: en relación con los artículos 1,10,19, 21, 22, 23, 24, 65, 127, 186, 189, 249, 253y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación directa con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación directa con los artículos 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación directa con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los
artículos 13, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Dice que el juzgador plural incurrió en la anterior violación normativa por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que, al demandar en un mismo libelo a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y el ISS, las exoneraba de la responsabilidad que a cada una correspondía por haberse servido de la fuerza de trabajo de la actora.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que, en la demanda se pidió condena única e idéntica para las dos entidades demandadas.
3. No dar por demostrado, estándolo que, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL - ISS mantuvo contrato de trabajo con la accionante hasta su escisión en el año 2003.
4. No dar por demostrado, estándolo que, la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, desde su creación, contrató los servicios personales de la demandante.
5. No dar por demostrado, estándolo que, fue en virtud del decreto 1750 de 2003 que además de la añeja existencia del ISS, también nació a la vida jurídica la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento.
6. Dar por demostrado, sin estarlo que, la escisión del ISS en el año 2003, tenía la virtud de afectar los derechos ciertos e
I 6
SCIAJP1-10 V.00
249 Radicación n.° 71435 irrenunciables de la actora que para entonces no había sido reconocida como integrante de la nómina de ésta importante entidad. 7 No dar por demostrado, estándolo que, la demandante
durante todo su vínculo laboral con el ISS adelantó las labores que al personal de planta correspondía. S No dar por demostrado, estándolo que, la actora, en su relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, continúo prestando sus personales servicios subordinados en apoyo a las actividades administrativas y medicas simultáneamente. 9. mencionadas (sic), desarrolló absolutamente las mismas e invariables actividades de enfermera que en institución prestadora de Servicios de salud pública, mixta, industrial o comercial, pública o de cualquier otra naturaleza a estas importantísimas profesionales de la salud corresponden. 3. (sic) Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales - ISS y la creación de la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (Decreto 1750 de 2003) no se terminó la relación de trabajo con el ISS. 4. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que con la escisión del ISS y la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se presentó para la actora tan solo un cambio de patrón. 5. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que a la actora correspondía el pago de los salarios, prestaciones sociales y económicas propias del contrato de trabajo. 6. (sic) No dar por demostrado, estándolo que la actora cumplía horario de trabajo y recibía constantes ordenes de sus superiores. 7. (sic) No dar por demostrado, estándolo que la actora conservó la calidad que le pudo corresponder desde su inicio de la prestación de sus servicios personales al ISS y hasta cuando
dejo de laborar para las clínicas San Pedro Claver. Misael Pastrana y otras instalaciones del ISS que luego le fueron entregadas a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem incurrió en los yerros denunciados por la inadecuada apreciación del .haz probatorio», pues era imposible para la
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n.° 71435 demandante aportar la totalidad de los contratos y documentos suscritos en el lapso de diez arios. Comienza por enunciar la documental de folios 1 al 13, correspondiente al escrito del libelo introductor en el que expresamente señaló que el proceso se instauró contra dos entidades oficiales de naturaleza distinta, con patrimonio propio, autonomía administrativa, representación legal y capacidad jurídica para comparecer en juicio, y en todo caso absolutamente independientes. Expresa que no requería una descripción detallada de lo anterior, porque no solo es contrario a la «técnica y estética jurídica» sino porque «los bloques constitucional y legal nos relevaban de ello, bajo el imperativo categórico de que las entidades públicas del orden nacional creadas por ley se presumen conocidas y reconocidas con sus cualidades y capacidades». De modo que, si el Tribunal hubiera apreciado «este fundamental aspecto», habría avizorado que, [...] nunca se insinuaba demanda autónoma e independiente para cada una de ellas y mucho menos condena a la una y a la otra por los mismos conceptos, sino que junto con el hecho notorio de la escisión del Instituto de los Seguros SocialesISS, con quien inicio la relación laboral la demandante y una mediana inteligencia debió conducir al inequívoco de que conforme a esas decisiones legales o administrativas totalmente ajenas a la trabajadora, la integración de la pasiva se postuló en un mismo libelo no solamente por efectividad de los principios de economía y celeridad sino porque reitero, por notoriedad se sabía que, en el infortunio que conllevó la sorpresiva división del ISS, sus trabajadores fueron sometidos a continuar o bien sirviendo a la escindida, a las de ella extraídas o resultantes ó en el peor de los casos al desempleo.
SCIAIPT-10 00 I8
250 Radicación n.° 71435 Indica que el cid quem se encontraba obligado a tener en cuenta al momento de dictar sentencia, no solo la integridad de lo actuado en el proceso, sino los hechos y circunstancias de relevancia, acaecidos con posterioridad a la instauración de la demanda, pues esta se radicó a «comienzos del ario 2009 cuando aún las independientes personas que integran la pasiva no habían recibido designio de desaparición». Y de acuerdo con el «contexto en que correspondía auscultar la documental mencionada viene a sumarse los memoriales de los folios 16, 17 y 18 que claramente dan cuenta de la independencia de trato y responsabilidades que de cada convocada se persiguen». Sostiene que el ¡SS se negó a aportar la documental que tenía en su poder, solicitada con la demanda inicial; que el juzgador no valoró las planillas de programación de turnos
y horarios en que la actora cumplió sus funciones y actividades (f.° 19 a 24), los que fueron corroborados con los testimonios que acreditan la existencia del contrato de trabajo, como consagra el artículo 23 del CST, en concordancia con el 1 de la Ley 6 de 1945; tampoco el certificado de ingresos y retenciones expedido por el ISS (f.°25), en el que da cuenta de la retribución para el año 2002 por la suma de $10.000.000, que analizado con los restan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.