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CSJ - SL4416-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4416-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia coSnuep redmeJa u sticia SadleaC asalcaibóonr al SadlaaD esconNu.a4"st lén OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4416-2018 Radicación n. 53615 º Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO VILLABONA ANAYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Rodrigo Villabona Anaya, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que fue. despedido sin justa causa y, en consecuencia, que se condenara a reconocerle y pagarle la

SCLAJPTV-.1000

Radicación n.º 53615 pensión sanción a partir del 3 de abril de 2007; debidamente indexada y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que por virtud de lo preceptuado en la Ley 21 de 1988 y en los Decretos 1586 y 1590 de 1989 y a partir de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la entidad demandada es el ente encargado como sustituto legal de aquella empresa

para asumir el pasivo laboral; que trabajó para la extinta desde el 1 de septiembre de 1958 hasta el 10 de febrero de 1969, desempeñando el cargo de jefe de estación; que devengaba un salario de $1.881.89; que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa supuestamente por haber incurrido en actos de violencia e injuria contra un conductor del tren, lo que no fue demostrado debidamente en la investigación administrativa, y además no se le respetó el derecho a la defensa, no fue escuchado en descargos, como tampoco se le permitió la asesoría por parte del sindicato, por lo que el despido no se hizo respetando el reglamento de trabajo, y más aún porque no se le oficializó su despido a través de resolución administrativa. Agregó además, que nació el 18 de julio de 1935, habiendo cumplido los 60 años de edad el 18 de julio de 2005, que con ello se demuestra que cumplió los requisitos exigidos para que le sea ptorgada la pensión sanción; es decir acreditó más de 10 de servicio a la empresa y fue despedido sijnu stcaa usa.

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Radicación n.º 53615 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales era quien debía sustituirla para el pago de su pasivo laboral, el cargo desempeñado, la

terminación unilateral de su contrato de trabajo, precisando que el demandante incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 7 numeral 2 parágrafo 1, del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 48 numerales 3 y 8 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 105, numeral 3 y 122, literal a, numerales 4 y 9 del Reglamento General del Trabajo de la empresa , transcrito en el boletín n. O 196 del 5 de febrero de 1969, dijo que se le º siguió investigación disciplinaria, la que concluyó que existieron las conductas infringidas las cuales dieron mérito para dar por terminada y con justa causa la relación laboral. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe patronal, cosa juzgada, falta de causa y objeto, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización ni indexación ni reparación de perjuicios materiales o morales, la genérica.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de

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Radicación n. º 53615 noviembre de 2007, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31

de agosto de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que la inconformidad que generó la sentencia impugnada era determinar si el aq udoes conoció que en el juicio, no se probó que el demandante hubiera incurrido en las faltas que le atribuyó la empresa accionada porque no aportó los elementos probatorios durante el juicio, bajo el entendido que la investigación administrativa no constituye prueba válida porque las declaraciones vertidas en ella no se ratificaron en el proceso, máxime cuando se advirtió que el trámite previo al despido no surtió efecto jurídico, pues el demandante no tuvo la oportunidad de asesorarse del sindicato de la empresa y la accionada no oficializó el despido por resolución administrativa como lo exige el reglamento interno de trabajo. Encontró probado, que el señor Rodrigo Villabona Ana ya se vinculó con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1 de enero de 1950 hasta el 9 de febrero de 1969, por espacio de 1 O años, 3 meses y 20 días, con un salario básico mensual de $1885.40 como jefe de estación,

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Radicación n.º 53615 que su contrato de trabajo fue terminado por parte de la empresa al incurrir en actos de violencia e injuria contra un conductor del tren, al cual intentó agredir con arma corto punzante el 11 de noviembre de 1968. Transcribió el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 vigente

para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 9 de febrero de 1969, que establece: «EL (sic) trabajador que justa causa despedido del servicio sin sea de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00), después de haber laborado para la misma o para sucursales subsidiarias durante de diez (1 O) años y sus o más menos de quince ( 15) años continuos, o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione la fecha de despido, para desde su si entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, la o desde fecha en que cumpla edad con posterioridad al despido. esa Si el retiro produjere por despido justa causa después de se sin quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad11. Al haber acreditado en el juicio el tiempo de servicios reunía esa primera exigencia y con respecto a los hechos que desencadenaron el despido transcribió apartes de la sentencia de CSJ 21595, 21 nov. 2003. Basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, que al trabajador le correspondiéndole (sic) al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o cometió el trabajador. Pero no puede servir para esa

los demostración la simple carta de despido o cualquier otro medio de convicción que acredite simplemente los fundamentos alegados o las disposiciones infringidas, sino que es necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que le atribuyen.

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Radicación n. º 53615 Con el escrito del 27 de diciembre de 1968, visto a folio 57 estableció que el contrato de trabajo que ligó a las partes se terminó por justa causa a instancia de la empresa, de acuerdo con el sigui ent e recuento fáctico: / El día 11 de noviembre 68 el señor Bettinh recibió en Buaramanga (sic) el tren 156 con destino a Barrancabermeja. Al hacer el chequeo reglamentario del convoy encontró al señor Villabona, sin tiquete, ni pase, procediendo a quitarle la respectiva ambulancia. El señor Villabona no sólo no canceló su valor, sino que se molestó, manifestando al conductor que lo bajara, si era capaz, para evitar disgustos el señor Bettinh siguió su chequeo, y al revisar el furgón encontró dos bultos sin documento, inf armándole al Señor Gilberto Salamanca, furgonero que pertenecía al Jefe de Estación Vanegas. El conductor como era su obligación, procedió a elaborarle la respectiva ambulancia de carga. Al llegar el tren a Vanegas, el señor Villabona se presentó al furgón a retirar su carga, y al enterarse de que tenía que reclamarla en Bodega porque traía ambulancia, reaccionó contra el conductor, agarrándolo por los pies, tratando de tirarlo al suelo.

Como no pudo lograrlo por la resistencia opuesta por el señor Bettinh, el señor Villabona se dirigió corriendo a su casa y de esta salió provisto de un arma corto-punzante. El conductor dominado por el pánico, del furgón corrió hacia los coches de pasajeros, y por la puerta de atrás del de primera se salió y se escondió en una casa particular. Como el señor Villabona no logró encontrarlo, también se retiró a su casa de habitación. Inútilmente trató de intervenir el señor EDUARDO SILVA G., Jefe de Tracción y quien viajaba en ese tren, buscando calmar al señor Villabona. Como el conductor no podía acercarse a la oficina por temor a Villabona, quien estaba esperándolo, el señor Silva recibió la orden de vía y el tren fue despachado, subiéndose entonces el señor Bettinh por el mismo coche de primera. Al llegar a Barranca, tanto el conductor como el Jefe de Tracción, rindieron los informes respectivos. Principalmente con la confesión que hizo el señor Villabona . fi dentro de la vers1on administrativa efectuada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual afirmó lo siguiente: [. ].l .o p rendí por los pies, pero él se me safó (sic) y se voló, no volviéndolo a ver. Yo saqué mi mercado y lo entré a la estación. No

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Radicación n.º 53615 cancelé el ambulante sino hasta el otro día, porque el conductor no lo dejo (sic) en la bodega, sino que se lo llevó y hasta el otro día lo

remitió para confeccionar la respectiva remesa, pagando $10,30, me vine con dirección a mi casa y saque de ella un palo para darle, pero no lo encontré por ninguna parte, ni lo vi más, baje el mercado que traía en el furgón y me entre (sic) a mi casa, si (sic) tenía intenciones de darle unos garrotazos, para que respetará y no me siguiera molestando. Pero nunca lo amanece con un cuchillo, ni lo amanece en público, ya que como lo dije no lo he vuelto a ver. Aclara el actor a renglón seguido que el conductor del tren le informó que "me iba a picar la ambulancia, como efectivamente lo hizo. Pero yo le respondí que para esa gracia más bien compraba el tiquete, ya que la ambulancia costaba $4, 00 y el tiquete 3, 00, Sobre esto nó (sic) me siguió molestando, pero tampoco le pagué la ambulancia de pasajeros. Adujo el actor que regularmente por periodos quincenales utilizaba el servicio del tren de la empresa para transportar el mercado sin pagar el tiquete de viaje; finalmente afirmó con posterioridad al incidente ha continuado "viajando sin tiquete y trayendo mercado, sinque (sic) los conductores me hayan presentado más problema. De lo anterior, el concluyó que en el juicio se probó adq uem con suficiencia, mediante la prueba de confesión vertida por el actor, la existencia de la falta que le atribuyó la empresa, porque en su condición de jefe de estación trasgredió sin justificación las disposiciones del Reglamento Interno de

Trabajo. Habiendo cometido acto de provocación de riña mediante maltratamiento físico durante las labores que desempeñó el conductor del tren al exigirle el pase libre expedido por la empresa. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 53615 º

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488, y489 de1Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68,

72, 73, y 74 del Decreto 1848 de 1969. Transgresiones estas a las que fue compelido el adq uem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 1 77, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores protuberantes de hecho, enlistó:

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Radicación n.º 53615 A.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleaa mip rocuraldoos FERROCARRILENSA CIONALDEESC OLOMBIAl od espidió sijnu stcaa usa. B.H aberd adop ord emostrasdion esta(rslioqc u)e l os FERROCARRILES NACIONALESD E COLOMBIA, despidiceornjo uns tcaa usaa m ip rocurado. A estos yerros arribó el por haber apreciado: adq uem indebidamente las si ientes pruebas: gu 57 a 78 Investigación administrativa efectuada en contra de mi mandante, y de la cual infirió equivocadamente el ad quem que a mi procurado los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo había despedido con justa causa. 114 a 157 Reglamento Intemo de Trabajo de loFsE RROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

En las violaciones denunciadas en el cargo también incurrió el Tribunal al no haber apreciado el <oifl 1i1o3 R egisctirvdoie l nacimideenm timo a ndanetnee l c uaclo nsqtuaen aceiló3 d e 60

abrdiel1 947e,sd eciqru,ee l3 dea brdiel2 007c umplió años11. Para iniciar la demostración del cargo, adujo que era pertinente precisar que el fundamento de la sentencia gravada para haber denegado la pensión sanción deprecada, lo fue el haber considerado que «edle spiddemo i m andante por lo que hizo una transcripción de la deviennoj ustoii, confesión del actor en la investigación administrativa realizada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Como promotor de la casación de dicha sentencia, estriba en derruir los basamentos axiales así:

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Radicanc.i5ºó3 n6 15 B.- CONVERGENCIA FUNDAMENTAL CON LAS CONSIDERACIONES DEL AD QUEM: .-M e asiste total consenso con el H. Tribunal en el sentido de que Mi cliente FUE DESPEDIDO el 1 O de febrero de 1969 . .- Que mi mandante siempre ostento (sic) durante la relación laboral que sostuvo con la hoy extinta empresa de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la calidad de trabajador oficial. .-Q ue los ext,remos de la relación contractual laboral que unió a mi procurado con la citada empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fueron los siguientes: ingreso. 1 ºD e enero de 1950 y retiro: 9d e febrero de 1969. Que mi cliente consolidó como antigüedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ;1 O años y 3 meses. Como argumentos de ataque contra la sentencia impugnada expuso:

A.D-ESPIIDNOJU STO:

Recabo que el H. Tribunal solo soportó en la sentencia gravada la denegatoria de la pensión sanción deprecada en el aserto de que "mi mandante fue despedido por su empleador FERROCARRILENSA CIONADLECE OSL OMBcoIn bAas,e en la " • ta causa JUS A.1.- Sabido es por todos que incluso en procesos sobre pensión sanción al actor -trabajador le corresponde solo demostrar el hecho del despido y al patrono -demandado le corresponde la carga de probar la justeza del mismo. A.2.- Si el H, Tribunal hubiese primeramente analisado (sic), estimado y ponderado debidamente el documento contenido en el folio 9 (Boletín de retiro) habría fulminado su ilegalidad y por demás injusticia que cometieron los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al noticiarle a mi mandante que quedaba despedido desde el 1 O de febrero de 1969. A.3.- También incurrió el H. Tribunal al considerar erradamente que "mi mandante en la diligencia de interrogatorio de parte confesó su responsabilidad en la causal invocada por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para despedirlo", cuando lo que asevero (sic) mi procurado en tal diligencia, visible a folios 177 a 179, fue: "SEGUNDA PREGUNTA: Diga como (sic) es cierto si (sic) o no que usted tuvo un altercado con el señor conductor del tren el día 11 de noviembre del año 1968 estando durante su jornada laboral, CONTESTO: No es cierto y aclaro que

él me ofendió en el ambulante de carga que tenía que pagarlo me

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.5i 3ó6n1 5 ifn armarodney oh abípaa sadcoo nu nc uchipolrll oo cso cheesso esu nag ramne ntiproar quyeon oh ep ortaadrom as.

TERCERA PREGUNTA: De acuerdo con su respuestaa nterior informec uafule eltp io deo fenqsuae ler eazól ai usteedls eñor conducdteoltr r e1n5 6.C ONTESTO: lao fenfusae me ofendió pasándomeela mbulanpotrel ac arcao mos ih ubiessied uon particular.

CUARTA PREGUNTA: Expliqauled espchaoq ue es ela mbulante.

CONTESTO: Es una mbulanqutee s eh acpea rlaa e stciaónd el terminsaela d ondsee h aclea r emesya s ep agaa la mbula. nte o Ela mbulanetseu n comprobantqeu eh ace elc ondcutoern l a estciaódne d estineol abolraar re msea y pagarla.

QUINTA PREGUNTA: Informaeld espacshiso a beel n ombrdeel a personcoan q uiedni sutciaó que hacer eferencsui ar esuepsta antieorrC.O NTESTO: Els eñorN EL ANTONIO BETTIN." Estsa aserciso pnreoncuinadapso rm ic lie, nnot eentrañan en ningún momento Confesión alguna sobrsue repsonsabilidad enl so hechoqsu et uveon c uentlaae mpreseanm encipóanr a despedisrilnoqo u el oc omporteas q uet uvuon ad iscusai ón

alterc(asdiocc o)n e lc onudctoNrE L BETTIN GOMEZ, pero sin aditameync taonst iddaeda severasc qiuoense el eim putarpoonr elH . Tribuncaolm oA FIRMADAS POR MI MANDANTE en la diligevnsiicbilaae f ol1i7 8o d eclu adrneoi nformaytd iecv oon tera eld ilactoem etipdoore lA dquem( sc)ie ne stsee ndtoifu e haber tomadload eclarciaóenx traropcesop rseenteen l so foli5o7s a 78 depll enayrd iaor laelcsa ncdee C ONFESION JUDICIAL, loc uaels absolutamielnetgyea a ln ijturíd, ipcuoels aC ONFESION, solsoe puedep rocvaoro t eneocrur rencidae ntrdoeu nad ilicgieaan nteel señorj uze (siinmp ortcaurá sle as uj erarqfuunícai onal). A.4 .- In cupmlimiednetl aofs o rmalidpardeevsi setnla osas r tículos 12 y4 4d eRle glameInnttrnoeo d eT rabadjeol ofse rrocsa prarrial e despediar m ir epsreenta: do .- De lasd ocumentdaelneusn ciaednae slc argdoe biiónfe rire l Adquem(s ic)q ue no existe prueba alugna de que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA noa catonar en cumplilrsa fromaldaides que pardae spedirse había oblidgoa a observaerne lR eglameInnttrnoe o de Traba, jvoeamoeslp orqué

dee staes er, .tQ ouee ne lpl enasreid oe mostqruóed icheamp resa parad epsediar mic lienntole o h izo a travdéesR esolución Admisntiratyi. vQau ee nl an oifitcaciódned ichRaes oluciseól ne brindasea lp erdjiucadloao portduadn die recurreinrs leadd ee apecliaón. En efcet,o lo que realmenntoe s e pecrató sensorialemleH n. tTrei bunfuael q uel ap luricietmaprdeas a ferrovioamriitcaiu ómp liarlm omentdoe dle spidao m im andante er, aprimoe cromunicadrel mea nerdai recltaad ecisiódne DESPIDO ys egundoD ARLE LA OPORTUNIDAD parian terploson er RECURSOS presvtiso ene la rtículo4 4d elr eglameinntrntoeo de Trabjoa, conel cula se huibese dado a mip rocurado todas lsa GARANTIAS DEL DERECHO DE DEFENSA y elc umplimiento 11

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Radicación n.º 53615 integral al DEBIDO PROCESO ADMINISTRA TWO previsto Ibídem para defenderse ante las consecuencias jurídicas que comportan el quedar CESANTE y fuera de su cargo de manera fulminante. Entonces, con base en las irregularidades en mención el H. Tribunal tenía que haber señalado pero desafortunadamente no lo hizo así, que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento de despedir a mi procurado pretermitió el

cumplimiento de las formalidades extra legales en comento, lo cual lo hubiese conducido a determinar que efectivamente a mi mandante la pluricitada empresa lo había despedido injustamente y por ese camino habría sin inequívocos fallado tal como se le peticiona aquí en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION. A.5.- Omitió el H. Tribunal al analizar el haz probatorio, concluir sobre la ausencia de "La comunicación u (sic) manifestación escrita suscrita por la citada empresa y dirigida a mi procurado en la cual se hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo". Ciertamente a/olio 9d el cuaderno principal, lo que se aprecia sin ningún rescoldo de duda es que hay una CONSTANCIA O BOLETIN DE NOVEDAD DE PERSONAL expedido por FERROCARRILES NACIONALES y que da fe que a mi cliente lo despidieron, pero de ninguna manera dicha constancia suple la falencia en el informativo ora (sic) de la misiva ora (sic) carta ora memo (sic) ora (sic}, etc, memorando que dirigido a mi procurado por su patrono en comento le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas que al despedir se deben imputar por el patrono a su trabajador no pueden ser cambiadas en el futuro. Con base en las violaciones en las que incurrió el ad quemy de acuerdo con lo esbozado en los literales A.1 al A.5, se demuestra que Ferrocarriles Nacionales de Colombia no cumplió con la carga probatoria al no poder demostrar la

justa causa del despido del Señor Rodrigo Villabona Anaya, por lo tanto, debe asumir la condena al pago de la pensión sanción.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 53615 VI.IR ÉPCLAI Señaló una sene de errores en los que incurrió el recurrente, al no ser preciso en la fecha de ingreso, el cargo desarrollado por el mismo, el valor del salario que percibía; ya que son diferentes los que se encuentran en la demanda inicial a lo transcrito en la demanda casación, en el mismo se encuentra un hecho nuevo que el ex trabajador es sindicalizado, siendo que la demanda inicial no se dijo nada al respecto. Censuró que en el boletín de personal n. O 196, no º están contenidos los motivos del retiro del señor Villabona Anaya; que el motivo del despido fue «incuernar citrdo es violeoni jcnuriiaca no treals eñcoonrd ucdteotlrr e1n65» a, quien intentó agredir con arma corto punzante, que dicha prueba existe en el proceso y en ningún momento fue tachada de falsa por el demandante por lo cual se presume su autenticidad. Afirmó que en su ataque manifestó que el boletín de retiro no es la comunicación que debió entregarse al demandante para expresar la decisión de la terminación de la relación laboral con justa • causa, pero que este correspondió a un acto administrativo que generó la entidad de acuerdo con el reglamento interno de trabajo. VIICIO.SNI DRAECIOSN E A pesar de la vía escogida, se tienen por indiscutidos los

siguientes supuestos fácticos: (i) que el recurrente laboró

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacinó n.º 53615 para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1 de enero de 1958 hasta el 9 de febrero de 1969, es decir, por espacio de 1 O años, 3 meses y 20 días, con un salario básico ii) mensual de $1.885,40; que su contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa, imputándole actos de violencia e injuria contra un conductor de tren, pues intentó agredirlo con un arma corto punzante el 11 de noviembre de 1968. El fundamento utilizado por el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria, consistió en que el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, trae dos exigencias para acceder a la pensión sanción: la primera de ellas que el trabajador sea despedido sin justa causa, y la segunda haber laborado para la empresa durante más de diez años y menos de quince años continuos, con el cual sí cuenta el señor Villalbona Anaya, por lo que centró la discusión en si efectivamente existió o no la justa causa para el despido, encontrando en su confesión la prueba de los hechos imputados para configurar la justa causa. Entonces, el punto central del asunto que ahora se controvierte en casación se concreta en determinar si erró el Colegiado de instancia al concluir que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a un despido justo y, en tal medida, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 53615 Valleap enrae corqduaecr un adoe ne lr ecudres o casaceilaó tna qsueeo riepnotlraa v íian dcitrane,oe s cualqdueitseiarn doe jleu ze lq ued aa lt rasctoens u prodvo,es íinúon icamaequnetqleue t enlgaca o nnotdaec ión seúgnl oe pxersael a rtíc8u7dl eoCl ó idgo «maifinest, o» Proscaedle Tlr ajboyad el aS eugridSaocdil .aC arácqtueer sep reddiect ar sargnseionfeátsci cpaast enotn eost o,r ias provendieed nitselesan et elex sa mdeenl apsur ebasy,a s ea pore rreonrs ua precioa pcoirhó anb erosmei tsiud o valcoir.óa n Preavr ieosv oedlref nodloa a cucsia,óp nareats balecer sie lTr ibucnoamileól t oyse rrfáotcsi cqouses el ee ndil,g an esn ecreisaoad verqtuiecr o,on rfmae l od ispueense tlo artíc6u1dl eoCl P TSS,e nl ae psecialildaabdoe rxails te lirbteapdr otboaryiq auee Jlu enzoe tsás juteoat aarl iefgal, salqvueol al eeyxj aiu nasl oemnipdaarldava a liddeaelcz ,t o quen oe se tsee lc a.s o Sobrleal ibfrroem acidóenlc onvenc,i emni ento

senteCnSJcS iL1a8 5781-62r,0e iteernla aSd L1a9 93-1280, laS alpar escó:i [. ..} importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están fa cuitados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en SCLAJTP-10V .DO 15 Radicación n.º 53615 sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11. 111) . f. ..] Corresponde es los juzgadores de instancia la f acuitad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la f acuitad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. Con las anteriores precisiones, se procede a analizar los medios de convicción que el recurrente trae ante la Corte, con el objeto de verificar si, en efecto, el Tribunal incurrió en los defectos de hecho de los que se le acusa. La censura señaló los errores evidentes en los que consideró, incurrió el adq ue,m y relacionó las pruebas documentales que adujo no fueron apreciadas y lo llevaron a cometer tales yerros; sin embargo, según lo consagra la parte finadle iln ci2sd oen lu mer1ad le alr ítcu8l7od eClPr SS:« es necesaqruieso e a elgupeo re lr ecruerntseo ber estpeun to,

demotsranhdaob seeri ncurerindt oa elr ryo sri epmreq ueé ste

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Radicación n. º 53615 aparezcdae manifiesteon l osa utossin» que se hayan demostrado aquí los yerros fácticos endilgados. Pues bien, del análisis de las pruebas calificadas que el censor acusa como no valoradas, se derivan las siguientes conclusiones:

1. La investigación administrativa efectuada por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 57 a 78), en donde además consta el boletín de retiro que señaló como mal valorado (f. º9), solo muestra todo el proceso que la empresa llevó a cabo, los testimonios recibidos y la conclusión de que lo ocurrido el 11 de noviembre de 1968 entre el demandante y el conductor del tren n. º 156 Nhel Bettinh, al agredirlo verbalmente y perseguirlo con un arma corto punzante, fueron las razones por la que fue despedido, por lo que no se desvirtúa que el despido hubiere sido justo. Además allí constan su versión libre y el recurso en contra la decisión de la terminación del contrato de trabajo, por lo que está demostrado que le garantizaron su derecho de defensa, contrario de lo alegado por el recurrente.

2. Del procedimiento indicado en el Reglamento Interno de Trabajo, no se deduce nada diferente a los anteriores argumentos, pues en el trámite de la investigación para verificar la ocurrencia de los hechos, los Ferrocarriles Nacionales de Colombia efectivamente garantizaron el derecho de defensa, no resulta cierta entonces la afirmación de que no interpuso los recursos contra la decisión del

despido, cuando a folio 78 se encuentra la respuesta al

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