CSJ - SL4416-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4416-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad.' Laboral Sala de NOSC011illdill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4416-2020 Radicación n.° 77355 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2015, en el proceso que en su contra instauró MARÍA DE LOS REYES LERMA VILLALOBOS en nombre propio y, en representación de los menores J.E.M.L y A.P.M.L.
I. ANTECEDENTES María de los Reyes Lerma Villalobos, en nombre propio y en representación de sus hijos J.E.M.L. y A.P.M.L. llamó a juicio a Protección S.A, para que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente
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Radicación n.° 77355 y padre. Solicitó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como soporte de sus pretensiones, relató que John Jairo Miranda Fernández falleció el 7 de abril de 2009, cuando se encontraba afiliado a Protección S.A. y habían convivido durante más de 14 arios y procrearon a John Ender y Angie Paola. Que el afiliado cotizó más de 50
semanas en los tres arios anteriores al deceso y dependían económicamente del finado; la accionada les devolvió los saldos (fls.15). Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, imposibilidad de un doble cubrimiento del mismo riesgo, pago, compensación y prescripción». Expuso que si bien, el afiliado cotizó 126.42 semanas antes de morir, no reunió la fidelidad al sistema exigida por la ley; por ello, devolvió los saldos a María de los Reyes Lerma Villalobos y a los menores (fls. 47-58).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de junio de 2015 (fi. 134
Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE UN
DOBLE CUBRIMIENTO DEL MISMO RIESGO, PAGO Y
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56 Radicación n.° 77355 GENÉRICA, propuesta por la demandada PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, declarándose prescritas las mesadas pensionales del 22 de noviembre de 2012 hacia atrás, y DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, en el sentido de descontar del retroactivo aquí generado la suma de $4.169.562, recibido por los
demandantes por concepto de devolución de saldos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DE LOS REYES LERMA VILLALOBOS (...), como compañera permanente del finado JHON JAIRO MIRANDA FERNÁNDEZ en un monto del 50% y como representante legal de sus menores hijos, el menor (...) a quien le corresponde un 25% y para la menor (...) un 25% restante de la pensión, a partir del 23 de noviembre de 2012, por haber operado la prescripción parcial, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que a partir del 2015 corresponde al 100% a la $644.350, más los reajustes anuales de Ley, junto con las mesadas retroactivas causadas a partir de la fecha, y hasta que se haga efectiva la obligación, que ascienden en este momento hasta el mes de mayo de 2015 a la suma de $21.383.270, por lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DE LOS REYES LERMA VILLALOBOS, en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos (...), los intereses moratorios por el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión, desde el 23 de noviembre de 2012, y hasta cuando se efectué el pago de la obligación, que hasta el mes de mayo de 2015, asciende al monto de $7.206.458.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes
pretensiones incoadas en su contra por la demandante (...).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la demandada, el fallador plural confirmó la decisión del a quo. Estimó
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Radicación n.° 77355 procedente autorizar a Protección S.A., para que efectuara los descuentos con destino al subsistema de salud. Como problema jurídico, se planteó verificar si la inaplicación del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sobre el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, se ajustaba a derecho. Tras memorar que la normativa aplicable es la vigente al fallecimiento del asegurado, para el caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precisó que para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, era indispensable que el afiliado hubiese cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso y, además, si era mayor de 20 arios de edad, hubiese cotizado el 20% entre el tiempo en el que cumplió dicha edad y la fecha de la muerte. En ese orden, coligió que a los demandantes les asistía el derecho deprecado, por cuanto el reporte de semanas aportadas por el causante (fi. 20), daba cuenta de que cotizó a la entidad demandada, en los 3 arios inmediatamente anteriores a su muerte, esto es, entre el 7 de abril de 2006 y el 7 de abril de 2009, un total de 92.14 semanas. Acotó que mediante sentencia CC C-556-2009, se
declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto constituían una medida regresiva en materia de seguridad social, en tanto
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Radicación n.° 77355 endurecieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Destacó que el Tribunal constitucional ha reiterado inveteradamente que, en virtud del principio de progresividad, cuando una norma «retrocede ante cualquier vía, el nivel de aplicación de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional». Dispuso que si bien, el causante no cumplió con la fidelidad, y su muerte ocurrió meses antes de la sentencia de constitucionalidad, esta no le sería aplicable, la Jueza de primer nivel llamó a operar la excepción de inconstitucionalidad, al encontrar incompatible los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 46 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Carta Política, que consagra el principio de progresividad. Estimó adecuada la postura de la a quo, por cuanto no se trató de darle efectos retroactivos al proveído de la Corte Constitucional, sino de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que el precepto atenta contra los valores constitucionales. Concluyó que se debía autorizar a Protección S.A. para que realizara los descuentos en salud, conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, no replicados, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones.
Subsidiariamente, reclama la casación de la sentencia del Tribunal, para que sede en instancia, se declare la nulidad de todo lo «tramitado en el proceso, para que le sea designado curador ad litem a los menores (...) a fin de que ellos estén debidamente representados en el juicio por alguien que efectivamente les defienda el derecho fundamental a la seguridad social».
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 44 de la Constitución Política, 460 y 1504 del Código Civil y 55 y 61 del Código General del Proceso, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que artículo 44 de la Constitución Política,
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57 Radicación n.° 77355 establece que la seguridad social es un derecho fundamental de los niños; y que el 55 del Código General del Proceso, previó que corresponde al Juez designarle curador ad litem al incapaz que «haya de comparecer a un
proceso cuando su representante legal "tenga conflicto de intereses con éste"». Cita el 61 de ese mismo estatuto.
Sostiene que: Dado que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 establecen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente supérstite y a los hijos menores de 18 arios del afiliado al sistema que fallezca, se cae de su peso que si - como en este caso ocurrequien pretende la pensión a su vez es representante legal de quienes por su edad son "niños", se está ante el supuesto de hecho previsto en los artículos 55 y 61 del Código General del Proceso, por lo que resulta obligatoria la integración del contradictorio, pues, por disposición legal, no es "posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones" y por existir conflicto de intereses entre los menores de edad (...) Miranda Lerma, quienes están comprendidos dentro de aquellas personas que la ley denomina "absolutamente incapaces", y María de los Reyes Lerma Villalobos, la que por ser su madre legalmente los representa, ha debido la juez que conoció de la causa haber ordenado notificar y dar traslado de la demanda a los menores y haberles designado un curador ad litem que los representara en el juicio y frente a su progenitora defendiera el derecho fundamental a la seguridad social de ellos dos.
Asevera que el incumplimiento de los deberes que imponen los artículos 55 y 61 del Código General del Proceso, desencadenó la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de los menores, toda vez que, sin la comparecencia de ellos, debidamente
representados a través de curador ad litem, resolvió que María de los Reyes Lerma debía recibir la mitad de la
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Radicación n.° 77355 pensión de sobrevivientes. Manifiesta que al no existir certeza de que John Ender y Angie Paola Miranda Lerma sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «este litigio debe tramitarse y decidirse (...) de manera uniforme respecto de los potenciales beneficiarios y en el que es imposible decidir de mérito si al juicio no comparecen todas "las personas que sean sujetos de tales relaciones"». Expresa que el reconocimiento a la accionante de la pensión de sobrevivientes, significó una afrenta del derecho a la seguridad social de los menores, en tanto el porcentaje de la prestación, quedará disminuido «en la parte que la madre de ellos reciba». Por ello, era menester haberlos oído y vencido en juicio, en la medida en que se trata de incapaces absolutos.
VII. CONSIDERACIONES La censura alega que a los menores Miranda Lerma, se les vulneró el derecho a la seguridad social, toda vez que su comparecencia al proceso no se hizo a través de curador ad litem. Por ello, dice, se debe declarar nulo todo lo actuado.
Los antecedentes de este proceso, dan cuenta de que María de los Reyes Lerma Villalobos actuó en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores, según consta en el poder obrante a folio 6. También, que la
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sentencia de primera instancia, confirmada por el fallador plural, dispensó el derecho pensional a la madre en un 50% y, a cada uno de los menores hijos en un 25%. Muy por el contrario, al planteamiento de la censura, no hay siquiera un elemento de juicio que permita afirmar que los derechos de los menores entraron en contradicción con el de su progenitora, de suerte que, desde ningún punto de vista es admisible pregonar que hubiesen estado en situación de riesgo. Por tal razón, paladinamente se concluye que la necesidad de nombrar un curador a los menores, que defendiera sus derechos de cara a una inexistente agresión por parte de su representante legal, no se vislumbra como posible, con mayor razón si se tiene en cuenta que el sendero de ataque escogido no permite incursionar en el examen de las probanzas incorporadas al expediente. Adicionalmente, cumple memorar que el recurso extraordinario no es el momento procesal adecuado para proponer la declaratoria de nulidad impetrada por la recurrente. En primer lugar, porque esta posibilidad no está contemplada como una de las causales de casación (art. 87 CPT) y, además, dado que conforme al artículo 1 del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos labores por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella».
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Adicionalmente, no conviene perder de vista que las nulidades que puede declarar la Sala, son aquellas que se presentan en el trámite del recurso extraordinario y que las que se hubiesen podido generar en el trámite de las instancias, debieron alegarse en su oportunidad, pues que el recurso de casación no es el escenario idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias (CSJ SL2949-2015). Por lo anterior, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 29 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, «que se produjo por haber inaplicado parcialmente» el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el Tribunal no aplicó en su integridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 pues, si bien, le hizo producir efectos, no tomó en consideración lo que disponía antes de ser proferida la sentencia CC C-5562009. Expone que mediante providencia CC C-1094-2003, se declaró exequible el mentado precepto, salvo el parágrafo 2, considerado inexequible, en el fallo, se condicionó la «decisión de ser exequible la norma a "que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en SCLA3PT-10 V.00 10 (.c Radicación n.° 77355 que el afiliado que fallezca cumplió 20 años de edad y la
fecha de su muerte"». Recuerda que no obstante, 2 arios después, mediante sentencia CC C-556-2009, se declaró que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, eran contrarios a la Constitución Política. Arguye que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, establece consagra que los fallos de la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos a futuro, salvo que se provea en sentido contrario. Asevera que el pronunciamiento CC C-556-2009, no fijó condicionamiento alguno en punto a sus efectos, por manera que era exigible «(...) que el afiliado fallecido hubiera cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió la edad de 20 años y el día en que murió (...) para que los miembros del grupo familiar tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes». Por tal virtud, asevera, si el fallador plural hubiese aplicado los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 29 de la Carta Política, cuando analizó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ((le hubiera hecho producir efectos a la totalidad de la norma sin excluir lo previsto en los literales a) y b) del numeral 2, cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009» y no la hubiera «cercenado», al considerar no aplicable la exigencia de la fidelidad. Recalca que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, originalmente contempló que los miembros del grupo
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Radicación n.° 77355 familiar del afiliado fallecido, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, si acreditaban las condiciones exigidas en los literales a) y b) del numeral 2. Que como estas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico el 20 de agosto de 2009, todas las situaciones definidas o consumadas antes, debían ser juzgadas a la luz del tenor literal original del precepto legal, incluido el requisito de fidelidad al sistema. Memora que el artículo 26 de la Constitución Política, estatuye que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y que, quien es juzgado, debe serlo conforme las leyes prexistentes «al acto que se le imputa». Añade que dicho derecho fundamental, fue violentado, en tanto se juzgó a la accionada «no de conformidad con la ley preexistente al acto que le fue imputado sino a la luz de lo que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 quedó diciendo después de la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009». Agrega que debe tenerse presente que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya había sido juzgado por la Corte Constitucional en proveído CC C-1094-2003 y se consideró solamente inexequible el parágrafo 2. Afirma que si, eventualmente, se concluyera que «se ajusta a la Constitución Política y a la ley que alguien pueda ser juzgado aplicándole leyes que no son las preexistentes al acto que se le imputa, se impone deducir que es a todas luces ilegal la condena a pagar los intereses de mora», puesto que
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Radicación n.° 77355 cuando la accionada negó el reconocimiento de la prestación, lo hizo con fundamento en la ley que estaba vigente, razón por la que procedió a entregarle a los beneficiarios la totalidad de los saldos del afiliado.
IX. CONSIDERACIONES Conforme a la acusación y la senda escogida por la recurrente, no se encuentra en discusión que el afiliado falleció el 7 de abril de 2009 (fi. 11) y que cotizó un total de 126.42 semanas en los últimos 3 arios de vida (fls.47 - 58); además; que no acreditó, al menos, el 20% de fidelidad al sistema; ni que la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de noviembre de 2012.
En los términos en que viene sustentada la acusación, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al no aplicar en su integridad el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de que se declarara su inexequibilidad parcial, para conceder la pensión de sobrevivientes a la actora y a sus menores hijos. Para resolver, basta traer a cuento lo que, en innumerables oportunidades, la Sala de Casación Laboral ha reiterado en torno al alcance de la referida disposición. Ejemplo de ello es lo explicado en la sentencia CSJ SL86152017, replicada en la CSJ SL16421-2017, en las que se adoctrinó:
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Radicación n.° 77355 En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ 5L17484-2014; CSJ SL91822014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 56712016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL92502016; CSJ 5L12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ 5L10872017, CSJ 5L1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras) Subrayas fuera de texto. Así las cosas, desde ninguna perspectiva es considerable admitir que a la Administradora enjuiciada se le hubiera violado el derecho al debido al proceso, toda vez que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es, precisamente, un mecanismo establecido en el artículo 4 de la Carta Política, que garantiza que en el ejercicio de juzgamiento se convoque a producir efectos, no solo a las normas legales, sino a los principios y valores constitucionales, como el de progresividad y no regresividad en materia de seguridad social.
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Radicación n.° 77355 De lo que viene de decirse, se concluye que el juzgador de la alzada aplicó tal como le correspondía la excepción de inconstitucionalidad, frente al requisito de fidelidad que estaba consagrado en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que se trataba de una disposición abiertamente contraria e incompatible con el marco axiológico de la Constitución Política. En punto a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario remembrar que la Sala
tiene definido que tienen un carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere estar precedida de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL89492017) . En el presente asunto se observa que John Jairo Miranda Fernández falleció el 7 de abril de 2009 y que la demandante solicitó a la accionada, el 23 de noviembre de 2012, el reconocimiento de la prestación. De esta suerte, surge palmario que para la fecha en que se formuló la petición, ya se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en torno a la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, aún en escenarios surgidos antes del pronunciamiento CC C-5562009, por cuanto resultaba contrario a la Constitución, al ser evidentemente regresivo. Por tal razón, la justificación enarbolada por la AFP convocada al juicio, deviene no atendible.
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Radicación n.° 77355 Cumple memorar que en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, se expuso: No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las
prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional, esto significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente. (...). Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad
de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido
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63 Radicación n.° 77355 entre en momento en que cumplió 20 arios de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009. Esta doctrina ha sido objeto de reiteración en innumerables pronunciamientos. Basta destacar: CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 56774, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 41885, CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 41043, CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 44375, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 44410, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 44830, CJS SL, 18 sept. 2012, rad. 49822 y CSJ SL, 25 sept. 2012, rad.48331. En ese orden, paladinamente se observa que para el momento de la petición del derecho, existía un precedente de esta Corporación, enfático en disponer que no era viable exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva y por tanto contraria a la Constitución. Así, se concluye que el Tribunal no incurrió
en el desatino jurídico endilgado, por cuanto resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, por cuanto no hubo réplica.
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró MARÍA DE LOS REYES LERMA VILLALOBOS en nombre propio y, en representación de los menores J.E.M.L y A.P.M.L,
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I iryc -N.re2--1--
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JIMENA ~EL -GODOY-FAJARDO
CHEZ