CSJ - SL4417-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4417-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4417-2019 Radicación n.” 62323 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). , + Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO HERRERA VILLADIEGO y OTILIO ORTEGA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al CONSORCIO DE REMANENTES
DE TELECOM (FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA
POPULAR S. A.) PARA LA CONFORMACIÓN DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIALCAPRECOM.
Respecto de ésta última entidad, la UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, figura en
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Radicación n. 62323 calidad de sucesor procesal, conforme al artículo 145 del CPTSS, bajo la solicitud y reconocimiento de personería jurídica, que obra a folios 56 a 78 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
JAIRO HERRERA VILLADIEGO y OTILIO ORTEGA
PACHECO llamaron a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, representado por el consorcio conformado por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA $. A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR $. A. FIDUCIAR $. A. y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, con el fin de que se declarara: 1) que la Convención Colectiva de Trabajo con vencimiento a diciembre del 2004, los cobijaba en sus beneficios a la fecha en que se causó su derecho pensional; 11) que los demandados desconocieron los fallos de tutela proferidos contra el PAR, que versaban sobre prestaciones extralegales en la liquidación final y la determinación del ingreso base para pensión, iii) que el cálculo realizado el 31 de marzo de 2006, por parte del PAR, debió hacerse en el año 2004, a más tardar el 4 de octubre para Jairo Herrera y 5 noviembre para Otilio Ortega; iv) que la última asignación básica utilizada para el computo desde 2003, fue inferior a la asignación básica que devengaban para ese momento y, v) que la aludida liquidación, no fue integra, a la luz de la CCT, la ley y los tratados internacionales.
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Radicación n. 62323 En consecuencia, se condenara a la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,
convencionales y legales, dejadas de computar en la última liquidación hasta el 31 de marzo del 2006, a saber: bonificación especial con más de 10 años de servicios, excedentes vacacionales de los años 2003 y 2004, primas de vacaciones, de alimentación, de antigúedad y auxilio de transporte convencionales, asi como la prima de servicios, excedente de la asignación básica mensual por aplicación inferior del IPC, cesantías, intereses a las mismas, devolución de la indemnización pagada que se descontó en la liquidación del 2006 y a la indexación de las anteriores sumas. Por último, reclamaron el pago de la indemnización moratoria, los intereses moratorios y que se condenara solidariamente al PAR y a CAPRECOM, a reconocer y cancelar las diferencias pensionales, desde la fecha de causación para cada de uno de ellos, reliquidadas con el valor real del salario devengado indexado, de conformidad con las cláusulas 85 y 86 de la CCT, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a favor de la extinta TELECARTAGENA S. A. ESP., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, JAIRO HERRERA VILLADIEGO, por el lapso comprendido entre el 1? de febrero de 1978 y el 13 de junio de 2003 y, OTILIO ORTEGA PACHECO, entre 16 agosto de 1982 y el 13 de junio de 2003, cuando el gobierno ordenó su cierre; que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, establecieron una
SCLAJPT-10 V.00 789¡ Radicación n.” 62323 protección especial que prohibía retirar del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, a los servidores que cumplieran con la totalidad de requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados, a partir de la promulgación de la ley; que para efectividad de dicho beneficio no contaron con la voluntad administrativa, pues, a pesar de que para el año 2004 cumplian con las exigencias de edad y tiempo de servicios, para su pensión de jubilación vitalicia convencional tuvieron que acudir a acciones constitucionales para ser reintegrados a sus cargos, desde la fecha de su desvinculación sin solución de continuidad. Indicaron, que TELECARTAGENA tenía suscrita una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia inicial pactada hasta el 31 de diciembre de 2004 y un acta extraconvencional del 21 de diciembre de 2000, que modificó la cláusula 75; que por ser beneficiarios de la convención podían acceder a las ventajas prestacionales y salariales extralegales, como son la asignación básica mensual (cláusula 70 CCT), auxilio de transporte (cláusula 88 CCT), prima de alimentación extralegal (cláusula 74 CCT), prima de navidad extralegal (cláusula 75 CCT ), prima de servicios (artículo 306 del CST), prima de antigúedad (cláusula 77 CCT), bonificación por servicios prestados (cláusula 90 CCT), bonificación extralegal (cláusula 89 CCT), vacaciones (artículo 186 del CST) y la
prima de vacaciones (cláusula 76 CCT). Aludieron, que en el documento liquidatorio de 31 de marzo de 2006, les aniquilaron el principio de derecho
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Radicación n. 62323 internacional de recibir integramente los beneficios prestacionales, pues contiene protuberantes errores que terminaron por desconocer los efectos de los fallos de tutela, como lo manifestó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el 12 de diciembre de 2006, en el que declaró en desacato a TELECARTAGENA S. A. ESP., por incumplir con el pago integro de los salarios y prestaciones sociales; que de la simple comparación establecida entre las prestaciones sociales y convencionales con el documento liquidatorio, es concluyente que para el año 2003, se tomó una asignación básica mensual menor a la que realmente devengaban. Dijeron que para determinar el ingreso base de liquidación de la prima de servicios de diciembre de 2003, no les incluyeron la de vacaciones devengada y pagada a junio; que tampoco les computaron la bonificación especial con más de 10 años de servicios; que por las mismas causas resultaron afectadas las primas de vacaciones, de navidad y las vacaciones; que, en el año 2004, también se arrojó una liquidación disconforme de todas las prestaciones sociales de ese ano. Agregaron, que las demandadas, en claro abuso del derecho, en contra de lo dispuesto en los articulos 25 y 27 del Decreto 1609 de 2003, les descontaron la indemnización pagada en la liquidación del año 2003, guarismos que
correspondian para el caso del señor Herrera a $59.699.781,02 y, del señor Ortega, a $56.191. 276,44, bajo el falso argumento de una desvinculación por disfrute de la
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Radicación n.” 62323 pensión; que el 4 de octubre y 5 de noviembre del 2004, solicitaron la pensión convencional de jubilación vitalicia por servicios, que mediante Resoluciones n.” 0000007 y 000010, ambas del 9 de marzo del 2005, les fue negada; que en el año 2006 volvieron a solicitar la pensión, la cual se les concedió mediante Actos Administrativos 032 y 028 del 31 de marzo de ese año, respectivamente, pero el valor reconocido fue incongruente al ser la asignación básica mensual sin que reflejara el valor integro del producto del cómputo de los factores salariales que determinaron el ingreso base de liquidación; que contra dichos actos administrativos interpusieron recursos de ley, en los cuales solo se reconocieron parcialmente algunos reajustes y que se encontraba agotada la via gubernativa (f.” 1 a 22, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, CAPRECOM, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a los demandantes se les reconocieron las solicitadas pensiones, según lo consignado en las Resoluciones n.” 032 y 028 de 31 de marzo de 2006 de TELECARTAGENA; que, de oficio, se realizaron actos de reliquidación contra los cuales presentaron recursos de ley y que los actores agotaron la vía
gubernativa, pero aclaró que no le consta que con ello hayan interrumpido la prescripción. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia de derecho o falta de causa para pedir, la
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Radicación n.” 62323 inexistencia de la obligación y prescripción (f.” 320 a 332, ibídem). FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIAR $. A. como integrantes del consorcio que representa al PAR, al responder al líbelo demandatorio, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los extremos temporales de las respectivas relaciones laborales; que TELECARTAGENA $. A. ESP en liquidación, cumplió la orden de reintegro a la nómina contenida en los fallos de tutela y que la misma descontó el valor de la indemnización del monto total final de la última liquidación, pero aclararon que tales deducciones fueron autorizadas en dichos fallos. De igual forma, se pronunciaron sobre la solicitud de pensión de jubilación convencional y que los actores presentaron recurso de reposición frente a las resoluciones que negaron la reliquidación de las prestaciones. Respecto de los demás, manifestaron que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa, plantearon las excepciones perentorias de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones
legales del encargo fiduciario (f.? 609 a 624, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito - Adjunto de Cartagena, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, absolvió
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Radicación n. 62323 a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 823 a 833, ibídem.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció de la apelación de los demandantes, a través de decisión del 26 de septiembre de 2012, en la cual confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Indicó, como problema jurídico, determinar si a los demandantes les asistía el derecho a reclamar las reliquidaciones de sus prestaciones sociales y convencionales, como también si aquellas se encontraban prescritas. Luego de referirse al articulo 151 del CPTSS, explicó que las pretensiones solicitadas por los accionantes partían de la liquidación realizada de sus prestaciones legales y convencionales y, por ello, la acción para solicitar la reliquidación prescribiía en un término de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de dicho derecho, asi: JAIRO VILLADIEGO HERRERA: Su fecha de ingreso fue 1 de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se hace exigible la obligación, por lo que el tiempo para presentar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción era hasta
31 de marzo de 2009, no existiendo reclamación alguna en el expediente, y presentándose la demanda el 14 de septiembre de 2010, con más de tres años desde la terminación del vínculo laboral, estando efectivamente prescrita la acción, la cual fue excepción de la demanda.
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OTILIO PACHECO ORTEGA: Su fecha de ingreso fue 16 de agosto de 1982 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se hace exigible la obligación, por lo que el tiempo para presentar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción era hasta 31 de marzo de 2009, si bien reposa reclamación administrativa en el expediente
(folio 148 a 152), las prestaciones reclamadas están referidas a periodos del año 2003 y 2004, luego al reclamarse administrativamente, ya estaban prescritos. Concluyó, que como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2010, efectivamente, operó el fenómeno prescriptivo sobre las pretensiones de los actores, sin lugar a la reliquidación que solicitaron (f.” 19 a 23, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte (f. 14, cuaderno de la Corte), [...] CASE, totalmente la sentencia impugnada de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012) emanada de la
SALA LABORAL CUARTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo del operador judicial de primera instancia, dictado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CARTAGENA en su lugar se CONDENE a las partes demandadas en la forma solicitada en la demanda primigenia. Con tal propósito, formularon tres cargos, por las causales primera y «segunda» de casación, los cuales fueron
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Radicación n. 62323 objeto de réplica conjunta y se estudiarán de la misma forma el primero y el tercero, para luego analizar el segundo.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva por vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación o exclusión evidente» del articulo 489 del CST (f. 15, cuaderno de la Corte).
Indican, que la violación se originó en que el ad quem se apartó del alcance de la impugnación, [...] relacionada con la PRESCRIPCIÓN decretada por el inferior dejo a un lado que este fenómeno a la luz del CST debe complementarse con los cánones sustantivos que sirven de sustento a la prescripción en materia laboral, en la cual debía hacer un juicioso raciocinio sobre la existencia probatoria del reclamo hecho por el trabajador, el agotamiento de la vía gubernativa o el agotamiento de la conciliación
como estándares que interrumpen la prescripción en materia laboral Concluye que, [...] como el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en error turis in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente demostrados, en la forma que indico en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de exclusión evidente de canon normativo expresada a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas de la parte demandada.
VI. CARGO TERCERO Denuncian la sentencia por la vía indirecta (f.? 17, ibídem),
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Radicación n. 62323 [...] a causa de FALTA DE APLICACIÓN, por cuanto fue nulo el análisis probatorio del ad quem vulnerando de esta manera los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el 60 del CPTSS que exige un análisis integral de todas las pruebas; el artículo 151 del CPTSS, en cuanto que los actores reclamaron en forma oportuna sus derechos laborales, y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 174,175,187, 194,195 y 197. Para la demostración del cargo, argumentó que, A causa de los errores probatorios denunciados violó claros
principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por falta de aplicación tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el Juez, evaluación y apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenidas además en normas tales como los artículos 176,177, 187, 197 del CPC entre otras, de no haber incurrido en los yerros anotados por no apreciar las pruebas, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria en su integridad.
Y coligió que: Como el honorable Tnbunal del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en errores de facto evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial en la ritualidad por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de las normas expresadas y discriminadas antes en el acápite del presente cargo, ergo la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
VII. RÉPLICA El PAR destaca que el Juez colegiado precisó las fechas en la cuales había finalizado la relación laboral y en que se elevó la reclamación administrativa. Por consiguiente, una vez establecidos los extremos temporales, concluyó que el 14 de
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septiembre de 2010, fecha en que se presentó la demanda, la prescripción había operado frente a las pretensiones señaladas por los demandantes. Agrega, que el ad quem encontró que JAIRO HERRERA VILLADIEGO no intentó ningún tipo de reclamación y que el requerimiento de OTILIO PACHECO en el expediente se limitaba a unas pretensiones referidas a los años 2003 y 2004, lo que fue soporte suficiente para impartir la confirmación de la sentencia apelada. Observa, que la resolución judicial se levantó sobre apoyos de tipo probatorio que no pueden controvertirse, a través de cargos directos, pues esta formulación debe partir del entendido que el censor acepta todos los fundamentos de hecho, de modo que, si no se remueven las consideraciones fácticas, ello impide decretar la nulidad de la sentencia. Advierte, que la censura no precisó en ninguno de los ataques, en especial, los formulados por vía indirecta, cuáles fueron las normas sustanciales trasgredidas por el Tribunal, ni los argumentos o información supuestamente indicados en las pruebas en las que, al parecer, se originaron los dislates de hecho y derecho que se adujeron, lo que basta para que se desestimen los cargos, pues no entregaron ningún elemento de juicio en el que se pueda establecer la equivocación que se denuncia. Igualmente, indica que se discute la infracción directa del artículo 489 CST, siendo que esa norma contempla la
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Radicación n. 62323 misma situación que el artículo 151 del CPTSS, enunciado
legal al que se refirió expresamente el Tribunal por consiguiente desaparece el supuesto error de juicio. Agrega, que se identifica otra falencia en el tercer cargo, pues los recurrentes proyectaron un modo de violación propio de la vía directa. Explica, que la ley impone al recurrente, el deber de precisar el concepto de violación, determinar el enunciado legal de contenido sustancial de alcance nacional, que estima trasgredido por el ad quem, como también argumentar con suficiencia en qué consiste la inconformidad que eleva para este recurso. En la misma línea, asiste que quien utiliza la via juridica, debe exponer la idea que corrige el yerro de juicio que alega, al margen de referencias probatorias. En cambio, si procede a través del camino de los hechos, solo se le permite discutir como concepto trasgredido, la modalidad de aplicación indebida y le impone el deber de explicar los defectos y su origen que surjan de las pruebas calificadas en casación, sumado a un análisis juicioso de las pruebas que, provocaron los desaciertos y señalar las situaciones opuestas en que cayó el fallador. Concluye, que como el censor no atendió sus deberes procesales y no desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión del Tribunal, los cargos no están llamados a prosperar (f.” 43 a 47, ibídem).
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IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el minimo de
exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento juridico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales, no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:
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Radicación n. 62323 Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos
requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de
1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:
1. Respecto del primer cargo En este cargo que plantea la censura por la vía directa, esgrime como modalidad de violación de la ley sustancial la «a falta de aplicación o exclusión evidente», que no obedece a un concepto de violación del recurso extraordinario de casación en materia laboral, los cuales son la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
No obstante, aunque se puede entender que se refiere al último de los conceptos mencionados, que se presenta cuando el juzgador por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma
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Radicación n.” 62323 que regula el asunto, lo cierto es que no logra sustentar el
error jurídico que denuncia, pues no explica cómo la supuesta falta de aplicación de este precepto impacta las conclusiones del fallo atacado, máxime cuando si bien el ¡juzgador no se refirió de manera expresa al artículo 489 del CST, que refiere «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el ¿empleador;, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», si le dio aplicación de manera tácita, cuando estudio el asunto a la luz del artículo de 151 del CPTSS, que también establece que el término de prescripción podrá ser interrumpido, pero solo por un lapso de tiempo igual con la presentación del reclamo escrito por parte del trabajador. Lo anterior, por cuanto frente a cada uno de los demandantes, el ad quem analizó la fecha en que se hizo exigible la obligación, el término que tenían para elevar la reclamación y si la habían presentado o no dentro de ese término, así como la data en que se presentó demanda para concluir que operó la prescripción. Por tanto, sí se realizó un estudio sobre el tema y existió un raciocinio sobre la demostración probatoria del reclamo hecho por el trabajador, cosa distinta es que concluyó que no se había dado, lo cual no es susceptible de discutir por la vía directa.
2. Acerca del tercer cargo Formulado por la vía indirecta plantea como modalidad de violación la falta de aplicación. Al respecto, se debe decir
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Radicación n. 62323 que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, a la infracción directa, que se configura, como ya se mencionó, cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia. Empero, la referida modalidad se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en este caso, donde se encauzó el cargo por la vía indirecta, cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal, configurándose un defecto técnico insalvable. La jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalisimos, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. No obstante, la excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el Juez de apelaciones dejó de aplicar las normas que regulan el asunto, ya que si empleó el artículo 151 del CPTSS, que echa de menos el impugnante y es relevante para el caso, sin que logre explicar concretamente, por qué los errores de hecho
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Radicación n. 62323 conducen a la no aplicación de los otros preceptos que denuncia y que considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada. Además, en la proposición juridica incluye normas de carácter procesal como son los articulos 51, 60 y 151 del CPTSS, así como los 174, 175, 187, 194, 195 y 197 del CPC, que por sí solos no son suficientes para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, pues la acusación en estos casos se debe plantear como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL169002017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas, en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales. Así
las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio.
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Radicación n. 62323 Aunado a lo anterior, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado. En otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos y surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7” de la Ley 16 de 19609, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el recurrentes no observó. Lo anterior, por cuanto la censura no señala los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, no indica cuáles fueron los elementos de prueba indebidamente apreciados o no valorados y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo. Por tanto, no es posible determinar el yerro que se le endilga al juzgador. Como si lo expuesto fuera poco, la sustentación de estos
cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara
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Radicación n. 62323 y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio | de un recurso extraordinario de casación, dejando
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