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CSJ - SL4417-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4417-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Soma de Justicia Salad. Casaelig Liberal Salad. Descongestión Ea

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz

Rad. 81615 De: Marta Bustos Peralta vs. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Como lo manifesté en su oportunidad, aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro el voto en el presente asunto por las siguientes razones: Para resolver el cuarto cargo, se recordó el contenido de la cláusula 79 de la convención colectiva adosada al expediente. De dicho texto refulge claro que la pensión objeto del litigio se liquida con el 85% del «promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho». Lo anterior significa que los conceptos salariales que nutrirán la base para calcular la prestación, serán aquellos que se causen en la vigencia inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho. Ello, en contraposición a otros conceptos que pudieran percibirse en ese lapso, pero que se hubieran causado en vigencias anteriores. Este es el entendimiento que acompasa con lo adoctrinado de vieja data por la Corte, para distinguir la noción de devengar con la de percibir un rubro salarial.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 81615 Pues bien, la resolución del cuarto cargo incurre en imprecisiones en esa materia, en cuanto maneja indistintamente las dos nociones comentadas para dar respuesta a las acusaciones. Así se colige de que se indicara

que los medios de prueba denunciados no «aportan evidencia alguna que demuestre el devengo o percepción de la prima de antigüedad durante el último año». También, de que se concluyera que «la pensión de jubilación otorgada por la CAR a Casas Joya, se liquidó con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios». Lo que debe quedar claro entonces, en respuesta a la acusación, es que la censura no demostró que la demandada hubiera dejado por fuera de la base salarial, conceptos devengados -causadosen el ario anterior a la consolidación del derecho pensional. En los anteriores términos, con la consideración y el respeto de usanza, he expuesto las razones de mi aclaración. Fecha ut supra, E P SÁNCHEZ Magis ado 9

SCLAPT-10 V.00

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