CSJ - SL4418-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4418-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e4 s tllln OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4418-2018 Radicación n. 56608 º Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el consorcio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y
FIDUCIARIA POPULAR S.A.
l. ANTECEDENTES Leonor García llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del retén social, en calidad de pre pensionada, desde la terminación del contrato, julio 25 de 2003, hasta que le fuera reconocida la pensión. En consecuencia, que se condenaran solidariamente al pago SCL.AJPT-10 V.DO Radicación n. º 56608 del ossa layrp iroess taclieognayelc seo sn vencidoensadlee s, elm omendtelo a d esvincuhlaascetilraó e nc,o nocidmei ento laj ubilaecnil óamn o,d alidde2a 5da ñodse s erviyc ios cualqeudiaeldrai; n dexadceli aócsno ndelnoaex stra, y u ltra
petita, yl acso stparso cesales. Subsidiarsioalmieqcnuitsetee oó, r denaal raea n tidad brindlaobrsel nee fidceiplol saa nn ticidpeja udboi laqcuieó n; set uviceormafo e cdheat ermindaecl iaró enl alcaibóonr al, el1 2d en oviemdbe2r 0e0 f4e,c ehnaq uel ef uree cibeild o puesdteto r abqaujseoe ;c ondenapa argaa lralvsea caciones proporciloapn railmdeaess ,a turapcrioópno rceil8o %n al, del ofsa ctoirnetse grdaenlst aelsar rieoc onoecnil dao Convencyi óenlr, e ajudset lea i ndemnizpaocri ón terminiancjiuódsnetc lao ntrato. Fundamesnutspó e ticieonnq eusen, a cieól1 5d e febrdeer1 o9 61q;u ea l av igendceli aLa e y7 90d e2 002, contacboan4 1a ñodse e dayda , l af ecehnaq uel ef ue terminealcd oon trjautlo2i,5od e2 003s,u perlaob4sa2 años. Afirmqóu,le a boalr sóe rvdiecT ieol eceoncm a,r gdoes excepccioómnoJ, e fdee O ficinOap,e radToerlae,f onista desedl2e 0 d ee nedreo1 97q8u;ae p ardtei1lr5d ed iciembre
de1 98t1o mpóo sescioómnJo e fdeeO ficiInq;au eh asetla 23d ej uldieo2 003s,u mó2 3a ños1, m esy 10d íadse serviqcuiaeol sav; i gendceli aLa e 7y9 0d e2l7 d ed iciembre de2 00h2a,b cíoat iazp aednos iuonnp erso medde2i 2oa ños, 3m esey1s 5 d íaqsu;de e a cuecrodenola rtí1c2ud ledo i cha
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 56608 norma se protegió a quienes estuvieran de cumplir adp ortas los requisitos para obtener la pensión; que ella se encontraba a menos de 3 años para disfrutar de la jubilación convencional, de la cual era beneficiaria en calidad de trabajadora oficial, en la modalidad de 25 años de servicios y cualquier edad. Recordó, que mediante los Decretos n. 1615 y 2062 de º junio 12 y julio 24 de 2003, respectivamente, se suprimió la entidad y se dispuso la terminación de los contratos de trabajo a partir del 25 de julio de 2003; que a pesar de que a otros servidores se les brindó la protección del retén social hasta el 31 de enero de 2006, a ella se le discriminó, vulnerándole el derecho a la igualdad. Adujo que, en el mes de marzo de 2003, Telecom ofreció a nivel nacional un plan de pensión anticipada, a partir de
abril de esa anualidad, a quienes lo acogieran libre y voluntariamente, dirigido especialmente a los trabajadores que les faltaba menos de 7 años para alcanzar la pensión a 31 de marzo de 2004, o hasta el 31 de diciembre de 2004, si ocupaba uno de los cargos de excepción y acreditaba 20 años de servicios. Sin embargo, dijo que también fue excluida de ese plan, a pesar de cumplir con los requisitos, como los compañeros Luis Alfredo Cárdenas, Eduardo Ortega León, Mireya Sánchez Bohórquez, Luz Miryam U scátegui, Virginia Cortés, Cledia Ramírez y Lilia Gómez Sierra, quienes se beneficiaron. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56608 Sostuvo, que reunía las condiciones de madre cabeza de familia, pues tenía bajo su cuidado tres hijos, dos de ellos menores de edad, pero los liquidadores de la entidad le negaron esa calidad, desconociendo las sentencias CC SUce 388-2005 y C-989-2006. De otro lado, arguyó que la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización fue tardía, pues solo entregó el puesto de trabajo el 12 de noviembre de 2004; que se desconocieron derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, como el 8% de la asignación básica anual a 31 de diciembre del año anterior a la terminación del contrato; la tabla de indemnización del º artículo 5 convencional; las vacaciones proporcionales a diciembre 20 de 2002, y la pnma de saturación, proporcional. Al dar respuesta a la demanda, el Consorcio del
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que en la liquidación de prestaciones e indemnización, constaba que la fecha de nacimiento de la actora era el 15 de febrero de 1961; que no le constaba que hubiera prestado servicios a Telecom antes del 1 de enero de 1981, ni laborado en cargos de excepción hasta julio de 1995; tampoco, que al entrar en vigencia la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, tuviera cotización para pensión.
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n.º 56608 Aceptó, que mediante los Decretos n.º 1615 y 2062 de 2003, se dispuso la supresión y liquidación de Telecom; pero que no era cierto que la actora se encontrara a menos de tres años para obtener la pensión de jubilación, a la fecha en que se dio por terminado el contrato, 25 de julio de 2003, por ministerio de la ley. Negó que la demandan te fuera beneficiaria del plan de pensión anticipada, a 31 de marzo de 2003; que dicho plan se ofreció de acuerdo a las circunstancias de los trabajadores que reunieran las condiciones fijadas para acogerse a ella; que a la actora no le fue ofrecido porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tan solo tenía 33.13 años de edad y 13.24 años de servicio. Aseveró, que la liquidación definitiva de prestaciones y la indemnización por despido injusto se pagaron oportunamente y se ajustaron a la ley y a la Convención
Colectiva de Trabajo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del verdadero demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción contra el consorcio de remanentes, y buena fe.
11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 5 de mayo de 2009, resolvió:
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 56608
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCIÓN, formuladas por la demandada, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, conforme al artículo 306 del CPC.
TERCERO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: ORDENAR la Consulta de la sentencia para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior, en cumplimiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad
Social. [.. . }
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 5d e la parte resolutiva de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 5 de mayo de 2009, dentro del
proceso adelantado por LEONOR GARCÍA en contra del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la providencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante trabajó para Telecom, a partir del 1 de marzo de 1981, en propiedad, hasta el 25 de julio de 2003, conforme al proceso de liquidación que sufriera la entidad, y no hasta el 12 de noviembre de 2004, al no haberse demostrado la prestación del servicio en ese interregno. 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56608 En torno a la supuesta calidad de pre pensionada, de la actora, trascribió el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; se apoyó en la sentencia CSJ SL 27780 de 2006, y concluyó: que como ocupó el cargo de Analista de Sistemas, no la cobijaba el régimen excepcional regulado en las Leyes 28 de 1932 y 22 de 1945, para pensionarse con 20 años de servicio y 50 años de edad, en caso que estuviere amparada por el régimen de transición; pero como quiera que a 1 ºd e abril de 1994 contaba con 33 años de edad y 13 años de servicio, «[. ..] no es posible enmarcar el caso en concreto a esta situación particular, y le resta fundamento que se encontrare como pre pensionable, al hacer el comparativo frente a la pensión establecida por la empresa con 2 5 años de edad, como queda
visto». Analizó, seguidamente, los parámetros del «[. ..] plan de a partir del 1 de abril de 2003 ofrecido a pensión anticipada», los trabajadores de Telecom que: a) estuvieran cubiertos por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, b) vinculados a la planta de personal al momento de la transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, c) de acuerdo a la adenda extra convencional, estar en el régimen especial de pensiones y, d) que les faltare 7 años o menos para cumplir con los requisitos de la pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario. Señaló, que en Telecom había tres clases de pensión de jubilación: (i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 años
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 56608 de servicio continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con 25 años de serv1c10 continuos o discontinuos, sin consideración de la edad; (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargos de excepción. Acorde con lo anterior, expuso que Leonor García, había nacido el 2 de enero de 1961; que ingresó a laborar el 1 de enero de 1981; que al 1 de abril de 1994 no superaba la edad requerida para ser beneficiaria del régimen de transición y tampoco el tiempo de servicio para el año 1992, cuando se transformó la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado; por ende, no tuvo el derecho para que se le ofreciera
el plan de pensión anticipada. Frente al derecho a la igualdad con otros trabajadores, examinó las actas de conciliación de Eduardo Ortega León, Luis Alfredo Cárdenas, Mireya Sánchez Bohórquez; dijo que estas personas ingresaron a la empresa, en su orden, el 16 de marzo de 1990, el 16 de agosto de 1981 y el 10 de mayo de 1990; que a 31 de marzo de 2003 les faltaban 7 o menos años de prestación del servicio, «[. ..] sin que en efecto quien demanda desdibuje por medio probatorio alguno que no estén inmersos en el régimen de transición; luego sí reúnen las y exigencias señaladas en el instructivo elaborado les permitió hacerse acreedores al Plan de Pensión Anticipadw,. En el plano de las demás pretensiones, dedujo con la prueba arrimada al plenario, «[. ..] que a la terminación del y contrato se liquida paga por concepto de vacaciones en
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 56608 dinero la suma de $1 '503.641, monto con el que se considera satisfecha esta obligación, si se tiene en cuenta que el salario para el año 2003 fue de $1'473.393». Citó el artículo 25 del texto convencional, referido a la bonificación mensual y permanente del 8% de la asignación básica mensual a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior; respecto de la cual, «[. ..] las partes acuerdan expresamente que, no obstante que se pagará mensualmente, esta bonificación no constituye salario ni factor salarial»; luego
mal podía tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones e indemnización por el hecho del despido En similar sentido, transcribió el artículo 5 del mismo compendio colectivo, vigente para el año 1994, alusivo a la tabla de indemnización por despido sin justa causa, y concluyó: La norma convencional citada de manera explícita trae su entendimiento sin que se permita desatenderlo pues se debe dar el sentido y el alcance sin entrar a buscar el significado de una de las palabras y de manera aislada comprenderlo, sino que se requiere de una interpretación armónica e integral. Así, en el artículo 5 º aparece de manera clara que la indemnización ante la terminación del contrato sin justa causa con un servicio de diez o años superior se liquida con 40 días 'adicionales' de salario o sobre los primeros 45 reconocidos que se llaman básicos; terminología que se usa 'básicos' y 'adicional' para darle la correcta interpretación como lo ha dado la parte demandada cuando cancela la indemnización por la terminación del contrato. Dilucidó, que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1 949, no era inexorable o de aplicación automática; que en el sub lite no había lugar a ella, puesto que la entidad empleadora no había obrado de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 56608 mala fe, en tanto cumplió con cada una de las obligaciones a favor de la demandante. Por último, discutió el derecho al retén social de la «madre cabeza de familia», implorado por la demandante, para lo cual se refirió al texto de la Ley 790 de 2002, artículo
12, reglamentado por el Decreto 190 del mismo año, artículo 12, y coligió que la actora no cumplía con cada una las exigencias normativas, para obtener dicha declaratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral 3 de la inicial, la cual negó las pretensiones solicitadas en la demanda; para que, en sede de instancia, «[. ..] se revoque el numeral 3 de la sentencia de primera instancia y se deje incólume la sentencia atacada en demás». lo Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por efectos prácticos se decidirán inicialmente los cargos segundo y tercero, y por último el cargo primero.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. 56608 º
VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, de manera indirecta, por aplicación indebida de «.[].. l os 6 artíc1u6l,1o 9s,2 0,2 1,4 67a 471d eClS Tn;u meradle l artíc2u6ld oeD le cre2t1o2 7d e1 945a,r tíc3u Lleoy6 4d e º 1946a;r tíc3u yl5 oD se cre1t0o4 d5e 1 9788,d el aL ey1 53 de1 887a,r tíc2u5ly o5 s3d el aC N».
Consignó, los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización por terminación unilateral estuvo bien liquidada, desconociendo el principio pro operario a favor del empleado.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que liquidación de la indemnización por terminación unilateral estuvo bien liquidada, desconociendo los verdaderos extremos temporales de la relación laboral.
Estimó, que fue indebidamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 a 1995, visible a folios 69 y siguientes, «.[.]. l ai nterpretación (f.º 260 a 263) y la lingüídsetl iacc laá uscuolnav encionali> certificación de los tiempos de servicio (f.º 23 cuaderno anexo). En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal optó por la interpretación menos favorable al trabajador; que la cláusula 5 convencional 1994 a 1995, «.[].. h a de interpreentfa a rrmsgaer amattiocdavale ,qz u eh ad es elre ído ene ls entiddeoq uea los4 5 díadse s alarqiuoel e correspoanltd reanb ajpaoduron rt iemdpeos ervincomi aoy or deu na ños el es umalno qsu in(1c 5e)d íaasd icionpaalreas
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 56608 un total de sesenta (60) días y así en todos los casos proporcionalmente por fracción». Refirió, apartes de la sentencia CSJ SL 40662, feb. 15
2011, acerca del principio luego observó in dubio pro operario; que existía una duda razonable en la interpretación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo había denotado el Tribunal; que para despejarla debía acudirse a la máxima autoridad lingüística del país, a efectos de impedir una intelección mañosa de las partes. Adicionalmente, refutó que los extremos temporales de la relación laboral fueran del 1 de enero de 1981 al 25 de julio de 2003, pues el desconoció que a folio 23 del ad quem cuaderno anexo, se daba fe que se prestaron servicios a partir del 15 de diciembre de 1980, lo que implicaba calcular la indemnización correspondiente, desde esta data inicial. VIIR.É PLICA Los voceros de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., resaltaron que había un dislate en el alcance de la impugnación, puesto que se solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia de primer grado e imploró que en sede de instancia lo revoque y deje incólume la sentencia en lo demás; es decir que al no elevar otra solicitud, imposibilitaría tratar de adivinar cuál era la aspiración del censor, como quiera que las otras resoluciones del fallo de primer grado le
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. 56608 º fueron adversas y en el recurso extraordinario no era posible proceder en fa rma oficiosa. En relación con el cargo, se limitaron a defender la razonabilidad de la interpretación que hizo el Tribunal, sobre
la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, en ejercicio del principio de libre formación del convencimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero indicar, que no les asiste razon a las opositoras, en cuanto a las falencias técnicas que le endilgan al alcance de la impugnación, ya que en él se pide que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia «[. ..] revoque el numeral 3 de la sentencia de primera instancia y se deje incólume la sentencia atacada Precisamente, ese numeral fue el único que le en demás». lo resultó adverso a la recurrente, en cuanto el al ad quem, confirmarlo respaldó que se negaron las pretensiones de la demanda.
Los otros numerales de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, fueron revocados por el Juez Colegiado, en cuanto el a qua había declarado probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y prescripción; por consiguiente, el recurrent e se vio beneficiado con esta parte de la decisión de segunda instancia y por ese motivo pidió que se dejara incólume.
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º5 6608 Cabe recordar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: [. ..} El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni
raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento La cláusula convencional de estabilidad, obrante a folio 70, cuya interpretación discute el recurrente, expresa: Artículo 5°. Estabilidad para los trabajos oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1.9 93. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa a partir del primero de enero de 1.9 93, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva. Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en el evento de que no se comprobaré dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un ( 1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (1 O}, se le pagará veinte (20) días adicionales de
salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente porf racción, y, d) Si el trabajador tuviere diez (1 O) años o más de servicio continuo se le pagará cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.º 56608 fracción. El Tribunal consideró que la norma convencional citada, de manera explícita traía su entendimiento sin que se permitiera desatenderlo, pues se le debía dar sentido y alcance sin entrar a buscar el significado de una de las palabras y de manera aislada comprenderlo. Así, en el artículo 5 º aparecía de manera clara que la indemnización ante la terminación del contrato sin justa causa con un serv1c10 de diez años o superior se liquidaba con 40 días «adicionales» de salario sobre los primeros 45 reconocidos o que se llaman básicos; que la terminología que se usaba: «básicos» y «adicional», era para darle la correcta interpretación, como lo hizo la parte demandada cuando canceló la indemnización por la terminación del con trato. La intelección que propone la censura, no es de recibo para la Sala, como quiera que el Juez Colegiado, bajo la égida del principio de libre formación del convencimiento, expuso que ese era el cabal contenido de la cláusula convencional. El tal sentido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 42703, 18 may. 1995, señaló:
[. .. ] el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el f allador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas. Ahora, en relación con la segunda inconformidad planteada, el Tribunal estableció que la demandante trabajó
SCLAJPT-10 V.DO
15 Radicación n. º 56608 para Telecom, a partir del 1 de marzo de 1981, en propiedad; pero omitió valorar la Resolución n. 20100 del 20 de º noviembre de 1980, expedida por la Gerencia Regional de Bogotá, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual se hicieron unos reconocimientos, así: [. ..] d) LEONOR GARCÍA.- Reconócesele y ordénasele pagar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MI cte. ($5.540.40), por servicios prestados a la Empresa en el tiempo comprendido entre el 4 y el 25 de noviembre de 1980, en el cargo de Telefonista de Kiosco, grupo 8, categoría "A" con asignación mensual de $7.596.00, en la Gerencia Local de Boyacá, Oficina de Guayatá, reemplazando a Ana Celmira Gómez de Malina, mientras disfrutaba de un tumo de vacaciones.
A pesar de que el Juez Colegiado pasó por alto el contenido de dicho documento, la decisión no admite ser alterada, pues de su contenido resulta claro que la actora solamente reemplazó unas vacaciones en el año 1980; de manera que con esa sola prueba no puede colegirse que laboró ininterrumpidamente, desde el 4 de noviembre de esa anualidad. En vista de lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [. ..] del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 1 º de la Ley 28 de 1943, 1 º, parágrafo 3 º,d e la Ley 22 de 1945, en relación con los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946; 9 del Decreto 2661 de 1960; 11 de la Ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 2201 de 1987; 27 del Decreto SCLAJPT-10V .DO 16
Radicación n. º 56608 3135 de1 968; 69 deDle cre1t84o8 de1 969; 1 ºd el aL ey3 3 de 1985; y artíc7u dleoDl e cre2t12o3 de1 992. Adujo, que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho:
1. No darp ord emostr, aedsotánad, qoulee lré gimepne nsi[o na consisteenln amt oe daliddea2 d 5 a ñodse s evricieorsav i gente
parlao tsr ajbaadorveisn culaadnotsed se 3l1 ded iciemdber e 1992 enT elec. om
2. No darp ord emostr, aedsáotndoa,l quem i mandanteer a prepensio(sni)a ccduab ieprotrla ag arandteírlae ént soci. al Como pruebas dejadas de apreciar, señaló «[. .. ] el hecho 8 de la demanda y su contestación, en cuanto se da por sentado entre las partes la existencia de la Resolución JD-012 de 19 92 y su contenido, que se enmarca en la confesión por apoderado para la demanda y su contestación».
En la demostración, recordó que en la extinta Telecom existió un régimen especial de pensiones, que en este caso se ceñía a la modalidad de 25 años de servicio sin importar la edad, «[. ..] que posterior al Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 19 85, se expidió el manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos acogido mediante Resolución JD-012 de enero 30 de 19 92». Precisó, que el referido manual creo un estatuto especial de pensiones para los trabajadores de Telecom, avalado y refrendado mediante el Decreto 2123 de 1992, que en n1ngun momento afectó el régimen vigente de dichos servidores; es decir, que ese «régimen especial» que la cobijaba, era posterior a la Ley 33 de 1985 y anterior a la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente en él se hallaba su
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 56608 estabilidad laboral reforzada, «[. ..} pues evidentemente ella
había laborado al momento del despido más de 22 años, estando a menos de tres anualidades para alcanzar la pensión especial consagrada en el artículo 363 del manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos acogido mediante Resolución JD-012 de enero 30 de 1992».
X. RÉPLICA Señalaron que las aprec1ac1ones del Tribunal auscultaron debidamente los requisitos para las pensiones legal, extralegal y la especial; de manera que no fueron demolidas con los argumentos expuestos en el cargo.
XI. CONSIDERACIONES La Colegiatura determinó, que en Telecom había tres clases de pensión de jubilación: (i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos;
(ii) pensión vitalicia con 25 años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración de la edad; (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargos de excepción. Los referidos cargos, eran los ocupados por los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las
SCL.AJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 56608 clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo (arts. 1 1 Dec. 2661/ 1960, art. 1 º Ley 28/ 1943). Igualmente, quedó demostrado que la actora ocupó un cargo de excepción (Jefe de Oficina), solo hasta septiembre de 1995; de ahí en adelante pasó a ejecutar otras funciones
que no tenían tal connotación: fue Auxiliar de Informática hasta abril de 1999 y posteriormente Analista de Sistemas, hasta el momento de terminarse la relación laboral, el 25 de º julio de 2003 (f. 24 cuaderno anexo). Acorde con lo anterior, está demostrado que Leonor García nació el 2 de enero de 1 961; que ingresó a laborar el 1 de enero de 1981; que, al 1 de abril de 1994, no cumplía con los requisitos para pertenecer al régimen de transición. Importa acotar, que las pruebas reseñadas por la recurrente, no son calificadas para sustentar un cargo en º º casación; de un lado, la Resolución n. JD-012 de 1992 (f. 106 a 103), aportada de manera fraccionada (a partir del artículo 1 16), hace referencia al «Manuadle N ormass ober Admiinstracy iDóens arrolldoe l osR ecursHoumsa nodse Telecoemll»o i;m plica que es un instrumento de compilación, más no una norma de carácter sustancial de carácter nacional, en sí misma, por lo cual no puede suplir la Ley o la Convención Colectiva de Trabajo. º Tampoco puede inferirse, que la respuesta al hecho 8 de la demanda contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), en tanto no
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 56608 comporta la aceptación de hechos que le resulten adversos y favorezcan a la demandante, simplemente se respondió:
«No es cierto. Se trata de transcripción parcial de normas legales como la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 33 de 1985. Resolución 7039 de 1979, Decretos 2201 de 1987 y 2123 de 1992, y Resolución JD-012 de 1992». Ahora, la Sala se permite traer apartes de algunos fallos que contienen el precedente actual de la Corporación, en materia de pensiones como la deprecada: Sentencia CSJ SL 27780, 20 oct. 2006: f. ..] En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensiona[, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada. Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su.fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban. Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 266
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.