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CSJ - SL4419-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4419-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4419-2019 Radicación n.° 66008 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLINDEX S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró el señor JOAQUÍN

FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA.

I. ANTECEDENTES JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA llamó a juicio a BLINDEX S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral en la modalidad de contrato de trabajo individual a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 1° de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66008 junio de 2004 al 19 de diciembre de 2011 y que el salario promedio de los últimos tres años fue de $9120.429.

En consecuencia, se condenara a la empresa accionada al pago de las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas, dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre 2009 y 2011; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de cesantías correspondientes al mismo periodo y la moratoria contenida

indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de cesantías correspondientes al mismo periodo y la moratoria contenida en el artículo 65 del CST; que se declarara, igualmente, que la terminación del contrato se dio por justa causa imputable al empleador y, consecuentemente, se ordenara el pago de la indemnización por despido ; que las anteriores sumas se reconocieran debidamente indexadas; los aportes al sistema general de seguridad social tanto en salud como pensiones y las sumas que resulten probadas, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, como director comercial; que desarrolló sus labores en sus dependencias, en oficina y equipos de trabajo dotados por ella y se identificaba con carné y tarjetas de presentación suministrados por la empresa; que ésta le creó una cuenta de correo electrónico, por el cual recibía órdenes, instrucciones y llamados de atención de sus superiores y los representantes de la empresa, además que también lo usaba para enviar y recibir información comercial, desde y hacia sus clientes y que, el 27 de enero de 2010, recibió información sobre el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66008 horario de trabajo, de conformidad con el reglamento interno de BLINDEX S. A. Informó, que el contrato de trabajo en formato pre impreso «(forma Minerva)», en el que se consignaron los derechos como trabajador, de acuerdo con la ley, se

interno de BLINDEX S. A. Informó, que el contrato de trabajo en formato pre impreso «(forma Minerva)», en el que se consignaron los derechos como trabajador, de acuerdo con la ley, se estableció un salario básico de $1.641.632, un pago adicional de $3.500.000 y una comisión del 1.5 % sobre ventas, mas «todas las prestaciones sociales emanadas de un contrato de trabajo en su calidad de empleado »; que el 5 de octubre de 2004, la sociedad decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, para lo cual argumentó cambio de la política comercial; que en la liquidación del mismo se consignó como causal, «la renuncia unilateral del trabajador» y que, a partir de allí, la relación continuó ejerciéndose como lo fue durante el contrato de trabajo, pero con un pago de $1.500.000 como básico garantizado y el 3 % de comisión sobre ventas, previa presentación de cuenta de cobro. Declaró, que este salario tuvo variaciones y, de manera injustificada, la empresa dejó de cancelarle cesantías, intereses, primas y vacaciones; que, a partir del 5 de octubre antes mencionado, se abstuvo de cotizar para ARP, salud y pensiones y no lo había hecho para la fecha de presentación de la demanda; que el 15 de diciembre de 2011, hizo entrega del cargo de director comercial, con informe de la gestión, la oficina y los equipos de trabajo; que el 19 de diciembre siguiente presentó renuncia al contrato vigente entre las partes, por justa causa imputable

informe de la gestión, la oficina y los equipos de trabajo; que el 19 de diciembre siguiente presentó renuncia al contrato vigente entre las partes, por justa causa imputable SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66008 al empleador, de lo cual no recibió respuesta (f.° 2 a 20, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, BLINDEX S. A. se opuso a las pretensiones, porque él actor no era empleado, sino vendedor independiente; que no estaba sujeto a horario alguno y, en esa medida, recibía honorarios, no salarios, previa sustentación con cuentas de cobro, en las que se dejaba constancia que no había dependencia ni subordinación y que, por lo mismo, no tenía derecho a las acreencias que reclama. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante llevó a cabo actividades en sus dependencias, similares a las que ejecutaban otros agentes comerciales que trabajaban para la empresa; que ésta le asignó una oficina en sus instalaciones y una dirección de correo electrónico en la cual recibía instrucciones y órdenes, como obra en los correos del 13 de diciembre de 2011, sobre la elaboración de cotizaciones y la asistencia a una capacitación; que recibía llamados de atención y por medio físico era igualmente objeto de esas comunicaciones; que le

suministró tarjetas de presentación como vendedor durante la vigencia del contrato; que la causa de la terminación del vínculo fue la renuncia del trabajador; que no canceló las sumas por concepto de deudas laborales, en tanto no tenía la obligación legal de pagarlas y que hizo entrega de la oficina con los equipos en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66008 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, abuso del derecho a litigar, existencia del contrato civil de prestación de servicios, buena fe del demandado y la genérica (f. ° 374 a 385, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2013 (f. ° 510 CD y 511 a

512, ibídem), resolvió:

1. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JOAQUÍN DE TORO

RIVERA Y LA DEMANDADA SOCIEDAD BLINDEX S. A. EXISTIÓ UN CONTRATO VERBAL DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EL 1° DE JUNIO 2004 Y HASTA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2011.

2. CONDENAR A LA DEMANDADA LA SOCIEDAD BLINDEX S. A.

A PAGAR AL DEMANDANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE

DINERO:

1. LA SUMA DE $30.896.142.00 POR CONCEPTO DE

CESANTÍAS.

2. LA SUMA DE $7.415.075.00 POR CONCEPTO DE INTERESES

DINERO:

1. LA SUMA DE $30.896.142.00 POR CONCEPTO DE

CESANTÍAS.

2. LA SUMA DE $7.415.075.00 POR CONCEPTO DE INTERESES

A LAS CESANTÍAS.

3. LA SUMA DE $30.896.142 POR CONCEPTO DE PRIMA DE

SERVICIOS.

4. LA SUMA DE $18.714.406 PESOS POR CONCEPTO DE

VACACIONES.

LAS SUMAS ANTERIORES DEBERÁN SER CANCELADAS

DEBIDAMENTE INDEXADAS DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN

DEL IPC CERTIFICADO POR EL DANE PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNA DE LAS CONDENAS IMPUESTAS Y LA FECHA EN QUE SE

REALICE EL PAGO.

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66008

3. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE Y

PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

4. DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES

PROPUESTAS.

5. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA.

6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA LAS QUE SERÁN LIQUIDADAS POR SECRETARIA UNA VEZ EJECUTORIADO EL FALLO (negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , conoció de la apelación interpuesta por

FALLO (negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , conoció de la apelación interpuesta por las partes y, a través de decisión del 17 de septiembre de 2013, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de cesantías asciende a la suma de $35.638.345,33. Lo demás lo confirmó y se abstuvo de condenar en costas (f. ° 518 CD y 519 a 520, ibídem).

Estableció como problema jurídico, determinar si entre las partes existió en realidad, una relación laboral, hecho que niega la parte demandada y si procedían las pretensiones negadas, como lo pide la parte actora. Para resolverlo, hizo mención a los artículos 22, 23 y 24 del CST y recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: i) la actividad personal realizada por el trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66008 al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, iii) un salario como retribución del servicio. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 24, toda relación de trabajo personal, se presume regida por un contrato laboral, consagrándose así legalmente una ventaja

servicio. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 24, toda relación de trabajo personal, se presume regida por un contrato laboral, consagrándose así legalmente una ventaja probatoria a favor del demandante, en virtud de la cual bastaba acreditar la prestación del servicio para que se configurara esa vinculación, de tal suerte que la carga de la prueba se trasladaba al aparente empleador, a quien le correspondía desvirtuar esa presunción y, en consecuencia, demostrar la autonomía del servicio. Del examen del material probatorio allegado al proceso, derivó que se dio la prestación personal del servicio remunerada, por parte del accionante y soportó lo dicho en los testimonios, en los que se adujo que lo conocieron ejecutando su labor como vendedor de blindajes para vehículos en beneficio de la empresa demandada, lo cual fue corroborado con la documentación aportada, dentro de la cual destacó la certificación emitida en el año 2010 por el vicepresidente de la misma (f.° 120, cuaderno principal), en que se da fe que el demandante estaba vinculado, desde el año 2004 como asesor del departamento comercial y que recibía como ingreso mensual un promedio de $8.000.000. Respecto de la subordinación, dijo que BLINDEX S. A., alegó que el señor De Toro Rivera ejercía las labores en SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66008 forma independiente y que, por esa razón, la forma de contratación correspondía a la de prestación de servicios; que, sin embargo, no allegó al plenario ningún contrato de

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66008 forma independiente y que, por esa razón, la forma de contratación correspondía a la de prestación de servicios; que, sin embargo, no allegó al plenario ningún contrato de tal naturaleza, lo que excluyó el supuesto consenso para su celebración, con lo cual se daba a entender que, en realidad, la relación correspondía a un convenio de tipo laboral a término indefinido; que el actor aportó copia de varios correos electrónicos que le fueron enviados por directivos de la empresa, en los cuales demostró que no gozaba de autonomía en la ejecución de sus labores, pues en ellos se le requería para que cumpliera con funciones adicionales a la simple venta de blindajes; que, ante la inexistencia de prueba sobre el pacto de servicios, resultaba imposible para la Sala determinar si tales funciones hacían parte del objeto contractual. De lo manifestado por los testigos Luis Javier Díaz y Luis Roberto Cagua, quienes trabajaban para clientes de la demandada y se reunían con el demandante, tanto en la empresa, como en las instalaciones de sus negocios, descartó el cumplimento expreso de un horario, dada la naturaleza de las funciones que ejecutaba. Consideró, que tales manifestaciones gozaron de plena credibilidad, pues, según el mismo demandado, BLINDEX S. A. fue proveedora habitual de blindajes para estos. Manifestó que no le asistía razón a la parte demandada, cuando alegó que la cónyuge del actor le colaboraba con la venta de blindajes, puesto que si bien se allegaron cuentas de cobro firmadas por ella, aquél declaró,

demandada, cuando alegó que la cónyuge del actor le colaboraba con la venta de blindajes, puesto que si bien se allegaron cuentas de cobro firmadas por ella, aquél declaró, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66008 en el interrogatorio de parte, que lo que buscaba era evitar el giro de las comisiones a su nombre, pero no que dicha señora vendiera el producto que promovía. De lo anterior, concluyó que el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, dado que cumplía con los elementos del mismo. Ahora, respecto del valor de los salarios para liquidar las prestaciones, apuntó que el a quo tomó el monto de las cuentas de cobro entregadas por el reclamante a la empresa, criterio que consideró ajustado, por ser la única forma para calcularlos, pero que dicho fallador «solo consideró las entregadas entre los años 2008 a 2011, puesto que declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad » y expuso que, como no se allegaron los cálculos, ni la fórmula empleada por el Juez de primer grado, para obtenerlos era necesario verificarlos.

En ese sentido, afirmó que para obtener el valor del salario mensual devengado por el interesado, para los años 2008 a 2011, tendría en cuenta la liquidación hecha por el «grupo liquidador creado a través del Acuerdo PS139963 del 2013» y evidenció que, para cada uno de los años que se promedió, se obtuvo un valor superior al que encontró el primer Juez; que, no obstante, como la parte actora se limitó a manifestar su desacuerdo con el salario mensual

promedió, se obtuvo un valor superior al que encontró el primer Juez; que, no obstante, como la parte actora se limitó a manifestar su desacuerdo con el salario mensual del 2008, solo procedió a modificar las condenas causadas en ese año, pues, de lo contrario, se le causaría perjuicio a la parte demandada, que es la única inconforme con la liquidación. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66008 Frente a la excepción de prescripción, mencionó que el Juez de primer grado tampoco sustentó las razones que lo llevaron a determinar dicha conclusión, por lo cual el actor alegó que los términos de prescripción deben empezar a contarse, a partir del momento de la declaración de la existencia del contrato de trabajo. Para resolver lo anterior, trajo de presente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, junto con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de «radicación 15350 el año 2001», a partir de la cual recordó que la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente surge a la terminación del contrato y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción; que, por ello, el Juzgado debió remitirse a la fecha en que cada parte del contrato estaba en la posibilidad de solicitar a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia. Advirtió, que el actor interrumpió el término de prescripción desde el día 19 de enero de 2009, fecha en que

reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia. Advirtió, que el actor interrumpió el término de prescripción desde el día 19 de enero de 2009, fecha en que manifestó a su empleador la intención de iniciar proceso judicial para reclamar todos sus derechos laborales, así como las comisiones causadas y no pagadas, lo cual le permitía ejercer su acción hasta la misma data en 2015; que, en virtud de que el actor demandó el 16 de julio del 2012, interrumpió dentro de la oportunidad legal nuevamente el término de para accionar y consideró que SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66008 prescribieron todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2009 y en seguida remató el tema en los siguientes términos: Así las cosas, si bien no le asiste razón a la parte actora al señalar que los términos prescriptivos, comienzan a contabilizar a partir de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, es claro que el juez a quo tampoco los contabilizó de manera correcta.Noo, no obstante, como la actora es la única inconforme con los términos de la prescripción, si se modificara la condena en los términos señalados, se le perjudicaría, por lo cual se confirmará parcialmente la sentencia frente a la totalidad de las condenas en virtud del principio de la non reformatio in pejus, incluyendo las causadas en el año 2008, las cuales se calcularon, según se observó, con un salario inferior al realmente

condenas en virtud del principio de la non reformatio in pejus, incluyendo las causadas en el año 2008, las cuales se calcularon, según se observó, con un salario inferior al realmente devengado, no así frente a las cesantías, pues las causadas durante la vigencia del contrato se hicieron exigibles solo hasta su terminación, por consiguiente no se puede aplicar el mismo término prescriptivo que las demás prestaciones. Frente al auxilio de cesantía no pagado entre el 5 de octubre de 2004 y la fecha de terminación del contrato, estableció que el término de prescripción debió contarse, desde la finalización del vínculo laboral y no antes, pues así lo ha señalado esta alta Corporación y se refirió a la decisión CSJ SL, 1° de mar. 2011, rad. 39396. Con base en lo anterior, modificó la sentencia apelada, para condenar al pago de las cesantías por el tiempo que declaró erróneamente prescrito el Juez de primer grado, con excepción de las causadas, desde el 1° de junio al 5° de octubre de 2004, pues estas ya fueron pagadas, según la liquidación obrante en folio 125 del cuaderno principal. Frente a los años subsiguientes, tomó en cuenta el salario mensual promedio que se desprendía de las cuentas de cobro. No obstante, como sólo se allegaron las SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66008 correspondientes a los años 2007 a 2011, para las restantes, tuvo en cuenta el salario mínimo que correspondía a la respectiva anualidad.

correspondientes a los años 2007 a 2011, para las restantes, tuvo en cuenta el salario mínimo que correspondía a la respectiva anualidad. Con relación a la terminación del contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2011 por decisión unilateral del trabajador, mediante carta por la cual alegó el incumplimiento de las obligaciones del empleador, explicó que si bien la demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato realidad, consideraba que el vínculo jurídico existente era de naturaleza distinta a la laboral, por lo cual no previó que debía pagar tales derechos, en la medida en que la existencia del contrato se determinó en la sentencia. Por último, frente a la indemnización moratoria, de la que se absolvió en primera instancia, citó la sentencia del «20 de noviembre del 2002» y manifestó, que si bien el «patrono» dejó de pagar las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, dicha omisión se presentó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que hubo una discusión razonable acerca de la naturaleza del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de esa creencia y avistó una conducta de buena fe, que no dio lugar a la sanción (f. ° 518 CD y 519 a 520, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66008

Interpuesto por el demandando BLINDEX S. A.,

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66008

Interpuesto por el demandando BLINDEX S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 17, cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de

septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Laboral, en cuanto modificó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el día 14 de agosto de 2013, para incrementar el valor de la condena por concepto de cesantías en cuantía de $35.638.345.33 y confirmó la condena proferida por el Juez a-quo, respecto de los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, sumas debidamente indexadas. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia proceda a REVOCAR la condena impuesta por el Juez de primer grado por el mismo concepto y en su lugar ABSUELVA a la demandada de esas pretensiones, CONFIRME las absoluciones que impartió y condene en costas al promotor de la litis (negrillas del texto original). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST (f. ° 17 a 23, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66008 Señala, que la aplicación indebida de la ley se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, resultantes de la equivocada apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras, como se pasa a señalar: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 19 de diciembre de 2011. 2) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual el demandante presento su renuncia, de manera libre y voluntaria. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de carácter civil que se

desarrolló durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 19 de diciembre de 2011. 4) No dar por demostrado estándolo, que el demandante actuaba con la autonomía propia de un contratista en desarrollo de un contrato de prestación de servicios y que por ello el demandante en las cuentas de cobro que presentaba dejaba constancia que: "sin que exista relación de subordinación ni dependencia". 5) No dar por demostrado estándolo, que en la relación de carácter civil que unía a las partes no existió la continuada subordinación a que se refiere el artículo 23 del C.S.T., pues los correos electrónicos que aporta corresponden a los años 2010 y 2011, indicando ello que si existiera subordinación, ésta no era de manera continuada durante todo el periodo en el que el demandante enmarca la relación de trabajo. 6) No dar por demostrado estándolo, que en la relación de carácter civil que unía a las partes no existió la prestación personal del servicio a que se refiere el artículo 23 del C.S.T. y por ello presentó cuentas de cobro su esposa, denotando que tal actividad era desarrollada en conjunto. 7) No dar por demostrado estándolo, que el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes consistía en la venta de servicios de blindaje de varios tipos, a clientes que él mismo buscaba y como retribución por ello la empresa demandada cancelaba lo correspondiente a honorarios, funciones que no implican subordinación alguna. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66008

mismo buscaba y como retribución por ello la empresa demandada cancelaba lo correspondiente a honorarios, funciones que no implican subordinación alguna. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66008 8) No dar por demostrado estándolo, que la actividad económica inscrita por el demandante ante la DIAN era diferente a la de asalariado y por ello su intención no era ser trabajador de la empresa demandada. 9) No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, así como inscribirse como independiente ante la DIAN. 10) No dar por demostrado estándolo, que el desarrollo en la práctica de la relación de carácter civil en la forma pacífica y consentida, como se hizo, es demostrativa de conformidad y aceptación de las condiciones que la rigieron. El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada e indebida apreciación y no apreciación de varias pruebas, de la manera como a continuación se indica: PRUEBAS NO APRECIADAS a) La confesión del demandante: Tal como puede evidenciarse en los archivos de audio de las audiencias de trámite llevadas a cabo durante la etapa probatoria, en cuanto a la confesión del demandante, ésta cumplió con todos los requisitos que exige el procedimiento usual, a saber, es decir que la parte legitimada para ello, en forma expresa, consciente y libre, confiese hechos personales o que conoce y que le son prejudiciales o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.

para ello, en forma expresa, consciente y libre, confiese hechos personales o que conoce y que le son prejudiciales o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. En efecto, el demandante confesó, al absolver el interrogatorio de parte, que su esposa le ayudaba a prestar el servicio a BLINDEX S.A., vendiendo también servicios de blindaje, que buscaba sus propios clientes para vender los blindajes, que en la mañana llegaba entre las 7 a.m. y las 10:00 a.m., que frecuentemente llegaba a trabajar después de las tres de la tarde, que viajaba a la Mesa, Cundinamarca, a la finca "Mesa de Yeguas" y que presentaba cuentas de cobro a nombre de su esposa. La confesión fue corroborada con pruebas documentales, que corresponden a las cuentas de cobro; cinco (5) en total, presentadas por el demandante a nombre de su esposa, por valor de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos ($48.453.960.oo), lo cual ocurrió durante tres años seguidos, esto es, 2009, 2010 y 2011 y dos (2) de ellas fueron firmadas por el demandante. Ahora bien, siendo ello así y como no se alegó que la relación de la esposa con la empresa demandada fuese autónoma e independiente, se colige, sin lugar a equívocos que los esposos SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66008 prestaban el servicio en sociedad, desvirtuando la prestación personal del servicio. b) El oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66008 prestaban el servicio en sociedad, desvirtuando la prestación personal del servicio. b) El oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; en el cual se certifican las constantes salidas e ingresos al país por parte del demandante, Señor JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA y las cuales ponen de presente que éste no cumplía ningún tipo de jornada ni horario laboral subordinante en favor de la demandada BLINDEX S.A. El Ministerio hizo constaren oficio, que el actor salió del país entre 2011 y 2012 en tres ocasiones por periodos de 10 días, hechos que denotan que el demandante no estaba sujeto a un horario especifico. c) Las CINCO (5) cuentas de cobro presentadas a nombre de la esposa del demandante: dos de ellas firmadas por éste, con las cuales se desvirtúa la prestación personal del servicio por parte del demandante, señor JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA, lo cual es elemento esencial para la existencia de cualquier contrato de trabajo. No se probó que la relación de la esposa con el demandado fuese autónoma e independiente, luego se colige que los esposos prestaban el servicio en sociedad, desvirtuando la prestación personal del servicio. PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Carné de identificación como empleado de la empresa demandada, este documento efectivamente se lo proporcionó la empresa demandada, pero es del caso precisar que fue cuando existió el contrato de trabajo y no durante el periodo en que el demandante presto sus servicios como contratista.

a) Carné de identificación como empleado de la empresa demandada, este documento efectivamente se lo proporcionó la empresa demandada, pero es del caso precisar que fue cuando existió el contrato de trabajo y no durante el periodo en que el demandante presto sus servicios como contratista. b) Correos electrónicos allegados con la demanda; de estos documentos no es posible determinar la CONTINUADA SUBORDINACIÓN a que se refiere el artículo 23 del C.S.T., pues si en gracia de la discusión se pudiera determinar que son indicativos de subordinación, no es posible determinar que es continuada, en la medida que el demandante enmarca los extremos temporales de la relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 19 de diciembre de 2011, pero los correos datan de finales del año 2010 y 2011, lo cual desvirtúa la CONTINUADA subordinación a que se refiere la norma, pues es evidente que la subordinación a que se refiere el Tribunal en la sentencia atacada no corresponde a todo el periodo en que supuestamente existió el contrato de trabajo. c) Tarjetas de presentación; al igual que el carné de identificación, éstas fueron entregadas al demandante cuando laboraba al servicio de la empresa demandada, esto es entre junio y septiembre de 2004. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66008

d) Formulario de Registro Único Tributario (folio 231); para la época en que el demandante actualizó el RUT, esto es el 25 de enero de 2008, la actividad económica por él determinada (7421) consistí

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