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CSJ - SL442-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL442-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL442-2022 Radicación n.° 87082 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO DANGOND PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Se reconoce personería adjetiva al recurrente para actuar en causa propia, conforme solicitud efectuada en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario y en vista de que acredita inscripción vigente en el Registro Nacional de Abogados.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara que fue su empleadora entre el

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Radicación n.° 87082 15 de noviembre de 1994 y el 15 de junio de 2016, cuando lo desvinculó a pesar de tener estabilidad laboral reforzada, en tanto le faltaban menos de 3 años para acceder a la pensión de vejez. Por esa misma razón, solicitó la ineficacia de la conciliación suscrita entre las partes el 10 de junio de 2016. En consecuencia, reclamó el reintegro, sin solución de continuidad, junto con las costas del proceso (fls. 4 a 25). Fundó sus aspiraciones en que nació el 5 de abril de 1957 y se vinculó a la accionada desde el 15 de noviembre de

1994; así se mantuvo a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, hasta el 18 de noviembre de 1996, cuando pasó a indefinido. Suministró detalles sobre su remuneración, beneficios otorgados por el empleador y otras condiciones contractuales. A renglón seguido, precisó que el 16 de mayo de 2016, el gerente del departamento legal le informó que la empresa prescindiría de sus servicios, en razón a una estrategia de reducción de costos y reestructuración, que conllevaba la eliminación de sus funciones. Tras detallar el ofrecimiento del empleador para llegar a un acuerdo encaminado a finiquitar el vínculo, contó que inicialmente se negó a su suscripción, porque la propuesta económica no tuvo en cuenta beneficios que recibía en condición de trabajador activo, como la educación de su hija y el plan de medicina prepagada para su núcleo familiar; tampoco, que se hallaba a menos de 3 años de obtener la pensión de jubilación. Relató que finalmente, el 10 de junio de 2016, celebraron conciliación ante el Inspector del Trabajo

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Radicación n.° 87082 de Riohacha; se convino la terminación del contrato el 15 de junio siguiente, la renuncia a cualquier derecho incierto y discutible y el pago de $443.470.375, con un descuento de $125.736.000 por retención en la fuente. Explicó que el 29 de julio de 2016, solicitó la «corrección de la liquidación laboral» plasmada en el acuerdo, porque no incluyó los reajustes salariales anuales, ni el «20.5% por

concepto de cotizaciones a Colpensiones», a fin de conservar el «derecho irrenunciable a mantener un ingreso base de cotización que no afecte la mesada pensional». Se quejó de que la empresa no accedió a su petición y que, desde febrero de 2017 hasta la fecha, no ha podido continuar aportando al régimen pensional. Salvo la declaratoria del vínculo y sus extremos, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Blandió las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe compensación y prescripción. Admitió la extensión del contrato de trabajo, así como el salario y los beneficios extralegales destacados por el actor, con la precisión de que estos últimos no tenían connotación salarial (fls. 119 a 141). Reconoció que la oferta que hizo al trabajador para finiquitar el contrato, se materializó mediante la celebración de una conciliación que contempló el pago de $594.422.000, que incluyó la indemnización legal y todos los beneficios que ahora echa de menos el demandante; explicó que así se le hizo saber previamente con la entrega de la propuesta. Negó

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Radicación n.° 87082 que el actor tuviera la condición de pre pensionado e insistió en que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, previo pago de la bonificación por retiro y de la renuncia a todos los derechos inciertos y discutibles.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y tres

Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada

y condenó en costas al actor (fl. 164 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 182 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su atención en discernir si el demandante tenía derecho al reintegro, en razón a que la terminación del contrato de trabajo se produjo cuando ostentaba la condición de pre pensionado. Advirtió que resolvería el problema descrito, con apego a los artículos 53 constitucional, 61 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993, y a las sentencias CC SU-003-2018 y «42918, 26071 y 55768». Tras descartar controversia sobre los extremos del contrato de trabajo, recordó que la garantía de estabilidad por proximidad a adquirir el estatus pensional no solo opera

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Radicación n.° 87082 en el sector público, sino también en las empresas privadas. Añadió que dicha protección se extiende a quien le falte menos de 3 años para acceder a la pensión, «cuando quiera que con el acto de desvinculación se frustre su reconocimiento pensional, aunado a que también deberá demostrarse la vulneración de derechos fundamentales». Recordó que la relación terminó por mutuo acuerdo el 15 de junio de 2016 (fls. 76 a 78), como resultado de la negociación surtida entre las partes, representada en el cruce de comunicaciones visible de folio 61 a 72, cuyos pormenores

fueron admitidos desde la formulación de los hechos de la demanda. En ese orden, enfatizó que en este caso no hubo despido, «lo que de entrada, avizora la improsperidad del recurso de apelación, ya que fue una decisión concertada entre empleador y trabajador la que produjo el fenecimiento del vínculo laboral». Resaltó que, según la jurisprudencia del trabajo, el ofrecimiento de planes de retiro no constituye, per se, un mecanismo de coacción que configure un vicio del consentimiento plasmado en los acuerdos a los que hubieren llegado las partes. Que la historia laboral (fls. 86 a 95) permitía constatar que a enero de 2017, el demandante contaba 1781.6 semanas de cotización, suficientes para acceder al reconocimiento pensional una vez cumpliera el requisito de edad. Precisó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le confería la posibilidad de que la mesada se liquidara con los últimos 10 años o con toda la vida laboral, según

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Radicación n.° 87082 resultara más favorable. Bajo esas premisas y tras memorar apartes de la sentencia CC SU-003-2018, concluyó que: […] la protección que se predica de la condición de pre pensionado, no se deriva única y exclusivamente de esa situación, sino que es necesario que se demuestre primero que hubo un despido, premisa que aquí no ocurrió, que se ocasione una amenaza a los derechos fundamentales del actor, situación que en el estudio de las pruebas no se logra demostrar, porque ni de los hechos de la demanda ni de las pruebas aportadas, se

deduce que el salario del demandante fuera su única fuente de ingreso, o que teniendo otros ingresos estos fueran insuficientes para vivir en condiciones dignas, y mucho menos teniendo en cuenta la suma que se le pagó como compensación, que aceptó a la firma de la conciliación. Por lo expuesto, consideró que no había fundamento legal ni jurisprudencial para acceder a las pretensiones de la demanda, por manera que se imponía la confirmación de la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a estudiarse

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Radicación n.° 87082 en forma conjunta, en vista de la necesidad de suministrar una respuesta armónica a las inquietudes de la censura.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recuerda que según sentencia CC C-980-2010, el

derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, «a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia». Repasa los principios consignados en los artículos 29 y 229 constitucionales, y asevera que no pueden ser desconocidos por «leyes laborales sustantivas ni adjetivas, ni menos supletorias o auxiliares». Asegura que sus aspiraciones se fundaron en «situaciones jurídicas previamente definidas» y acreditadas dentro del proceso. De aquellas, destaca la condición de pre pensionado al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio que puso fin al vínculo, en tanto le faltaban menos de 3 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media al cual se hallaba afiliado; sostiene que de ninguna manera puede entenderse que renunció a esa garantía.

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Radicación n.° 87082 Explica que para la fecha en que celebró el acuerdo e incluso para el momento en que activó el aparato jurisdiccional, en 2017, la línea de pensamiento de la Corte Constitucional apuntaba a que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tratándose de pre pensionados, tan solo dependía de que faltara «al momento de su desvinculación laboral por cualquier motivo, solamente el cumplimiento de la edad exigida (en este caso 62 años), para con base en ella poder hacer efectivo su derecho a una digna pensión de vejez».

Argumenta que fue solo mediante la sentencia CC SU003-2018, proferida el 8 de febrero de esa anualidad, que el máximo tribunal constitucional precisó que la garantía bajo estudio no procedía si el trabajador tenía cotizado un mínimo de 1300 semanas, y apenas le faltaba cumplir la edad mínima para acceder al derecho pensional, como era su caso. En ese contexto, considera que el Tribunal se equivocó al echar mano de este último criterio, en tanto su derecho se consolidó al amparo de los precedentes anteriores, que son «fuente formal de derecho». Afirma que al prohijar la aplicación «retroactiva» de esa nueva regla jurisprudencial, el juez colegiado de instancia desatendió los derechos sustanciales consagrados en las normas denunciadas; en especial, el debido proceso, la igualdad ante la ley, el trabajo en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, así como los postulados de solidaridad, legalidad, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

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Radicación n.° 87082 Aunque admite que debe evitarse la «petrificación del derecho», los cambios en la jurisprudencia deben proyectarse a futuro, para no sorprender y afectar a las partes, ni violar los derechos sustanciales y principios mencionados. Añade que, al proceder en ese sentido, el Tribunal patrocinó que, al terminar la relación de trabajo, quedara en un «injusto limbo laboral y condición económica desmejorada, hasta obtener su afectada pensión de vejez con un mínimo vital distinto al que

antes de esta tenía, en condiciones inferiores a las que con base en ese hubiese adquirido».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 14, 15, 19, 61 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1602, 1517, 1519, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15, 16, 1495, 1496, 1518, 1523 y 1526 de ese mismo ordenamiento civil; así como del 1 y 8 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; y 21 de la Ley 100 de 1993.

Recuerda que, en materia laboral, la disposición de derechos por vía de conciliación, con los consecuentes efectos de cosa juzgada, solo tiene cabida para aquellos de carácter incierto y discutible, so pena de nulidad por objeto ilícito. Añade que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan

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Radicación n.° 87082 origen y exista certeza de que no hay elemento que impida su configuración o su exigibilidad». En ese orden, asegura que la conciliación que suscribió el 10 de junio de 2016, al igual que su negociación previa, no podían comprender «aquellos porcentajes faltantes de

cotización, que como empleador venía la demandada aportando a su favor, con destino a Colpensiones durante su vinculación laboral». Entiende que se trata de «derechos ciertos e indiscutibles de vida y cotización, es decir por ser estos derechos fundamentales derivados de su calidad de prepensionado, constitucionalmente protegida (art.53 CPC) y no meras expectativas no consolidadas». Explica que, por tratarse de un asunto de orden público, relacionado con el derecho a la seguridad social, el Tribunal ignoró que al trabajador no le resultaba válido renunciar, por vía del acuerdo conciliatorio, a la realización de los aportes pensionales «hasta la fecha en que él pudiese adquirir una digna pensión de vejez. (art. 340 CST)».

VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 116 de la Constitución Política; 1, 9, 10, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1501, 1502, 1511, 1513, 1514, 1518, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; 1 y 8 de la Ley 640 de 2001; 7 de la Ley 16 de 1969; y 66 de la Ley 446 de 1998.

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Radicación n.° 87082 Denuncia la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el monto total del

denominado «bono de retiro» expresamente conciliado por las partes contratantes, correspondió y coincidió exactamente al valor total de los 34 salarios integrales mensuales, que el demandante habría devengado como trabajador de la empresa demandada, por el término que le restaba desde junio 15 de 2016 hasta el 05 de abril 05/019, para al cumplir 62 años de edad obtener el reconocimiento de su pensión de vejez; aunque ese bono no hubiese sido pactado en el respectivo acuerdo conciliatorio como salario, pero si expresamente como un valor adicional pero no inferior en la correspondiente liquidación laboral final, no exhibida, ni conocida, ni incluida en la correspondiente Acta de Conciliación ni en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016. (Comunicación de junio 07/016 a folio 71, certificado de Cerrejón de junio 15/016 a folio 80, y literal (a) numeral 2.1 del Acuerdo Conciliatorio de junio 10/016 a folio 152 del expediente).

2. No dar entonces por demostrado, estándolo, que el valor del referido «bono de retiro» expresamente incluido en el acuerdo conciliatorio de las partes contratantes, no incluyó como si se incluyó en parte en el denominado «Paquete de Retiro» propuesto verbalmente por la empresa demandada al ex trabajador demandante el día 16 de mayo de 2016, los porcentajes de las cotizaciones en un 20.5% a cargo de la empresa demandada, por el tiempo que le restaba al ex trabajador demandante para al cumplir 62 años acceder a su pensión de vejez, con su evidente

consecuente incremento como independiente, en menoscabo del promedio de su ingreso base de cotización al serle liquidada su pensión al cumplir esa edad. («Paquete de Retiro» a Folios 6, 62, 63 y 64, y comunicaciones del 6 y 7 de junio/016 a folio 71 del expediente).

3. En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante accedió a ese «bono de retiro», afectando su mínimo vital de ese entonces y renunciando a su calidad de prepensionado y al monto de los referidos ciertos e indiscutibles porcentajes adicionales y restantes, por concepto de los correspondientes aportes o cotizaciones faltantes a cargo de la empresa demandada a Colpensiones antes de cumplir sus 62 años.(# 4 de la comunicación de mayo17/016 a folio 65, y # 1 de la comunicación de mayo 19/016 a folio 69 y #2.4 Acuerdo Conciliatorio folio 153 del expediente).

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4. Dar por establecido, sin estarlo, que los únicos motivos o causas reales, que llevaron a las partes a conciliar, fueron los pactados expresamente en los términos y condiciones de la correspondiente Acta de Conciliación y en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10/016, sin considerar por omisión manifiesta aquellas otras falsas causas posteriormente surgidas y conocidas al conocerse la respectiva liquidación laboral final, no conocida durante la respectiva previa negociación, hechos

esos acreditados en los hechos descritos en la respectiva demanda, y que fundamentaron las pretensiones de su correspondiente petitum. (comunicación de mayo 25/016 a folios 61 a 64, comunicaciones de mayo 17/016 a folio 65 y 66 y #s 2.1 y 2.2 Acuerdo de Conciliación folios152, 153 y liquidación laboral final folio 156 del expediente). Hechos todos ellos, acreditados con las respectivas pruebas documentales, allegadas oportunamente al correspondiente proceso; entre ellas: la posterior liquidación laboral final aportada por el demandante como prueba documental, que aunque fue en la referida Acta de Conciliación y en su Acuerdo mencionada, sin embargo no fue materialmente incluida en este, ni exhibida ni entregada en la respectiva audiencia, aun cuando en esa liquidación final laboral claramente se evidenció, el posterior notorio desmedro del valor conciliado de ese «bono de retiro» y del respectivo mínimo vital del ex trabajador pre-pensionado. (numerales 2.3 y 2.4 del Acuerdo Conciliatorio, folios 153, 155 y 156, entrega y liquidación laboral final a folios 155, 156, fotocopia cheque por total neto recibido a folio 159, constancia cargo en cuenta cheque a folio 158, constancia remisión y pago valor aporte voluntario a Old Mutual Fondo de Pensiones a folio 159 y 160 del expediente).Como en aquellas otras pruebas documentales, con base en las cuales el referido demandante acreditó su edad, profesión, salarios mensuales integrales y antigüedad laboral, que ostentaba en las fechas en que ocurrieron los referidos hechos (entre mayo y julio

de 2016), así como las específicas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que todas ellas acontecieron. (Cédula a folio 37, certificado ibídem a folio 80, constancia de Cerrejón de febrero 14/018 a folios 146 a 149 del expediente).

5. No dar por demostrado, estándolo, que la mencionada demandada confesó en su respuesta, haber ella iniciado el proceso de retiro de su ex trabajador, por motivos de su reestructuración administrativa y disminución de costos, ofreciendo a este un “Paquete de Retiro” que él no aceptó; y que los correspondientes hechos antecedentes, concomitantes y posteriores, constituyeron causas de error dirimente (Falsa Causa) y de fuerza psicológica no apreciados ni valorados por el

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Radicación n.° 87082 ad quem como vicios de consentimiento, que indujeron al demandante bajo error y presión indebida a aceptar finalmente su segunda propuesta, con base en la cual concilió con esa empresa demandada la terminación de su contrato de trabajo, sin renunciar a sus derechos ciertos e indiscutibles de prepensionado ni a su mínimo vital. (Comunicación Cerrejón de mayo 19/016 a folios 61 a 64 y #s 45, 46, 47, 48 respuesta demanda a Folios 122, 123 demanda del expediente).

6. No dar por establecido, estándolo, que esos hechos y causas previas, concomitantes, y posteriores descritas documentalmente en la demanda, y en la respuesta a ella; constituyeron los motivos reales, conocidos por ambas partes;

que los llevó a negociar los términos y condiciones de la conciliación extrajudicial (Acto Jurídico) y del acuerdo que ellos pactaron y suscribieron en junio 10 de 2016. (#s 48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 61, 63, 64 de la respuesta a la demanda, folios 123 a 126 del expediente).

7. No dar por establecido, estándolo, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes al momento de ocurrir los mencionados hechos y causas antecedentes y concomitantes, fueron debidamente documentadas por el demandante en sus varias comunicaciones a la empresa demandada y en sus respuestas escritas, y que estas fueron allegadas por el demandante como pruebas documentales de su demanda; sin que ellas hayan sido apreciadas ni valoradas por el ad quem, como pruebas documentales indispensables para fijar su sana crítica y completo juicio jurídico, al resolver el caso sub judice en su respectiva instancia. (Comunicaciones a folios 61 a 72 del expediente).

8. Dar por establecido sin estarlo, que en la liquidación laboral final del ex trabajador demandante de fecha julio 14 de 2016, se había incluido el valor total del «bono de retiro» conciliado y no su ostensible disminución, al no advertir ni valorar que en esta la demandada restó a ese bono el monto de su aporte voluntario adicional también conciliado con la demandada, y aplicó a su resultado una retención en la fuente del 26,121%. (literal (a) 2.1

Acuerdo Conciliatorio a folio 152 y liquidación laboral final a folio

156 del expediente).

9. Dar por establecidos, sin estarlo, que los anteriores referidos hechos eran supuestamente conocidos por el actor al momento de firmar la mencionada Acta de Conciliación / Acuerdo Conciliatorio, y por la inspectora 4ª de trabajo de Riohacha La Guajira al avalar este último con su firma, como requisito de solemnidad legal ad substantiam actus, exigido para que el correspondiente Acuerdo Conciliatorio, firmado por los

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Radicación n.° 87082 respectivos sujetos procesales en junio 10 de 2016, produjese total e íntegramente sus efectos de cosa juzgada. (#s 2.3 y 2.4 Acuerdo de Conciliación a folio 153 del expediente). A pesar que los mismos hechos, quedaron evidenciados y acreditados en el alcance y contenido del respectivo Acuerdo Conciliatorio, contenido en la correspondiente Acta de Conciliación de fecha junio 10 de 2016 y en la posterior liquidación laboral final de junio 14 de 2016, allegadas con la demanda al expediente en calidad de pruebas documentales decretadas por el a quo. (#s 2.3 y 2.4 Acuerdo de Conciliación a folio 153 del expediente).

10. Dar por establecido, sin estarlo, que debiendo ser la antes indicada liquidación laboral final parte integral del Acta Conciliatoria y de su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, esta supuestamente había sido en esa fecha conocida por el trabajador o por la mencionada inspectora, sin ser esa liquidación exhibida, registrada, ni incluida (incorporada)

materialmente como parte integral de esta última, en la fecha en que con esa omisión la correspondiente Acta de Conciliación y su Acuerdo Conciliatorio fue suscrito con esa omisión por la actora (sic) y el apoderado de la demandada, previa revisión y aprobación con la firma de la inspectora 4ª del trabajo de Riohacha de La Guajira, como requisito legal de solemnidad o ad substantiam actus, exigido por la ley para producir sus efectos de cosa juzgada. (#s 2.3 y 2.4 Acuerdo de Conciliación a folio 153 del expediente).

11. Dar por establecido, sin estarlo, que el Acta de Conciliación y su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, suscrito entre las partes de la litis, cumplía con todos los requisitos legales para su validez y eficacia, en concreto con su objeto lícito; al no apreciar ni valorar individual e integralmente todas las pruebas documentales (comunicaciones), que acreditaron la existencia y el ejercicio de los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que en calidad de pre-pensionado tenía el accionante, como trabajador de la empresa demandada durante la respectiva previa negociación, en la posterior suscripción de dicha acta y acuerdo, durante la aludida posterior liquidación laboral final, y aún después de ella y hasta la fecha en que en abril 5 de 2019 se le reconoció por Colpensiones su pensión de vejez.

(Comunicaciones ídem y #68 respuesta demanda a folio 126 del expediente). 12.Dar en consecuencia por establecido, sin estarlo, la imposibilidad Constitucional y legal de ese ex trabajador

demandante de renunciar tácita o expresamente durante cualquiera de los hechos antecedentes y concomitantes a ese acuerdo conciliatorio y posterior liquidación a ninguno de sus

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Radicación n.° 87082 derechos ciertos e indiscutibles, derivados de esa calidad Constitucional. (Auto Acta Conciliatoria a folio 153 del expediente).

13. Dar por establecido, sin estarlo, que la manifestación de voluntad de la actora (sic) no estuvo viciada de error de hecho accidental (dirimente) sobre los motivos determinantes (Real Causa), que previamente conocidos por la empresa demandada, indujeron al demandante a negociar y firmar con esta el Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016; al no apreciar el ad quem en sana crítica esa Real Causa (motivo), cotejándolo con su evidente manifiesto error (Falsa Causa), al no valorar expresamente lo acordado en el Acuerdo Conciliatorio de esa Acta, junto con las respectivas comunicaciones antecedentes y concomitantes surtidas durante la respectiva previa negociación, y ante todo, con la posterior liquidación laboral final, no incluida en este ni en la correspondiente Acta, como pruebas documentales decretadas por el a quo, todas ellas allegadas por el demandante para probar la existencia de ese error. (Comunicaciones ibídem, Acta de Conciliación/Acuerdo a folios 152 a 154 y liquidación final a folio 156 del expediente).

14. Dar por establecido, sin estarlo, que la manifestación de voluntad de la actora (sic) no estuvo viciada de fuerza moral

(psicológica), al no valorar en sana crítica su ocurrencia y existencia, durante los hechos antecedentes del respectivo Acuerdo Conciliatorio, acontecidos durante su previa negociación, probadas con los documentos (comunicaciones) allegados al proceso, en calidad de pruebas documentales de los respectivos hechos y circunstancias que consolidaron ese vicio de consentimiento. (Comunicación de Cerrejón de junio 07/016 a folio 71 del expediente).

15. Dar por establecido, sin estarlo, que en el alcance y contenido del Acta de Conciliación y en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, había sido incluida expresamente la edad cumplida (59 años) del ex trabajador demandante, y por tanto su calidad de pre-pensionado, de lo cual no quedó en esta constancia alguna de haber sido corroborado y conocido por la inspectora 4ª de trabajo de Riohacha, La Guajira, con solo la inclusión en esta del número de la cédula de ciudadanía ese ex trabajador, no obstante haberlo con esa notoria omisión aprobado con su firma, como requisito previo ab substantiam (sic) o de solemnidad, para que este hiciera tránsito a cosa juzgada. (Comunicación mayo 17/016, Acta de Conciliación folio 150, Auto folio 153 del expediente).

16. Dar en consecuencia por establecido, sin estarlo, que la Inspectora de Trabajo 4ª de Riohacha La Guajira, había conocido

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Radicación n.° 87082 y constatado con base en la edad del entonces trabajador su calidad de pre-pensionado, y por ende supuestamente haberle a

él advertido antes de aprobar el respectivo Acuerdo Conciliatorio, la afectación material que esa conciliación y acuerdo le podrían causar a sus derechos fundamentales (Estabilidad Laboral, Mínimo Vital, Trabajo y Seguridad Social) ciertos e irrenunciables en ese acuerdo involucrados. (#2.3 Acuerdo Conciliatorio folio 153 y Auto folio 153 del expediente).

17. Dar por establecido, sin estarlo, que en el alcance y contenido del Acta de Conciliación y en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, el trabajador había con su firma y con el aval de la inspectora 4ª de Trabajo de Riohacha La Guajira, renunciado a su calidad Constitucional de pre-pensionado, y en consecuencia a sus derechos ciertos e indiscutibles, derivados de su mínimo vital de ese entonces y a sus cotizaciones o aportes faltantes a la seguridad social a cargo de la empresa demandada sobre el 20.5% del salario mensual integral que en ese entonces él devengaba, que no fueron por esta a este reconocidos, al no haber podido ser incluidos por su carácter de ciertos, indiscutibles e irrenunciables en el correspondiente acuerdo Conciliatorio ni en la posterior liquidación laboral final, a pesar de haber este sido aprobado por esa autoridad como requisito legal de solemnidad o ad substantiam actus, exigido para producir sus efectos de cosa juzgada. (#2.4 Acuerdo Conciliatorio y Auto a folio 153 del expediente).

Asegura que los anteriores dislates fueron producto de la valoración equivocada o la preterición «de las siguientes pruebas documentales y confesiones, todas ellas allegadas por la actora con su demanda y por la demandada con su

respuesta»: 1.Parcialmente excluyó del tema probatorio las pretensiones declarativas 2 y 3, (Causa Petendi ora Petitum) de la demanda incoada (Sentencia Sala Laboral C S de J del 23 de agosto de 1988, Radicación 518), y en consecuencia no apreció ni valoró integralmente sus correspondientes supuestos fácticos, soportados en los medios de prueba documentales allegados con esta. (Demanda a folios 10 y 4 a 22 del expediente).

2. Por tanto efectuó una errada valoración en sana crítica de las correspondientes afirmaciones (confesiones) del demandado, contenidas en sus declaraciones espontáneas incluidas en su respuesta a la demanda del

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