CSJ - SL442-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL442-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL442-2024 Radicación n. °93649 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que se vinculó como litisconsorte necesario al señor MOISÉS NONNATO GARCÍA DÍAZ.
I. ANTECEDENTES La sociedad demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 110919 de 21 de abril de 2016, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que el señor Moisés Nonnato García Díaz no tiene derecho al reconocimiento y pago de la
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Radicación n.° 93649 pensión de vejez por alto riesgo y, por consiguiente, se ordene abstenerse de cobrar las cotizaciones adicionales previstas por el Decreto 1281 de 1994, y se le condene al pago de costas judiciales. (fs.214-225 exp. digital primera inst.) La demanda en mención la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”, quien declaró su falta de competencia para
conocer del proceso, por auto de 27 de febrero de 2017, y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fs. 207, cdno. primera inst.), el que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral, quien avocó conocimiento y dispuso ajustar la demanda. En atención a lo ordenado, la accionante solicitó declarar que el señor García Díaz no desempeñó actividades de alto riesgo, por lo que no es beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 y, en consecuencia, no es responsable del pago de aportes adicionales consagrados en el mencionado decreto, en consecuencia, se imponga a la entidad demandada abstenerse de cobrar las cotizaciones precitadas y pague las costas judiciales. (fs.214-225 exp. digital primera inst.) En sustento, afirmó que el señor Moisés Nonnato García Díaz celebró contrato laboral con la empresa Cristalería Peldar S.A., el 21 de diciembre de 1987 y ocupó los siguientes cargos (fls.214215 Cuaderno físico):
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Radicación n.° 93649 a. Labores varias del 21 de agosto de 1987 al 10 de julio de 1994. (Área Decoración Envases) b. Operador máquinas decoración del 11 de julio de 1994 al 25 de junio de 2009. (Área Decoración Envases) c. Operador máquinas decoración – reubicado selector varios – del 26 de junio de 2009 al 5 de octubre de 2010. (Área Selección
Envases) d. Operador máquinas decoración del 6 de octubre de 2010 al 29 de agosto de 2012. (Área Decoración Envases) e. Operador máquinas decoración – reubicado labores varias, planta térmica – del 30 de agosto de 2012 al 9 de enero de 2014. (Área planta térmica) f. Operador máquinas decoración – reubicado operador equipos varios – del 10 de enero de 2014 a la fecha. (Área planta térmica) Manifestó, que el trabajador nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o que lo pusieran en riesgo ocupacional, tampoco tuvo contacto con materias primas utilizadas en el proceso productivo de la empresa, además de que siempre contó con elementos de protección personal para desarrollar las funciones inherentes al trabajo, pues la empresa siempre se preocupó por el estado de salud de sus trabajadores. Indicó, que Colpensiones reconoció pensión de vejez de alto riesgo al señor García Díaz, el 21 de abril de 2016 mediante Resolución GNR 110919, sin tener derecho a ella, la cual se notificó el 8 de junio de 2016, lo que dio lugar a la imposición de pago de aportes adicionales a cargo de la compañía, proceso de reconocimiento al que no fue vinculada la empresa como empleadora, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y contradicción. Adujo, que la administradora pensional desconoció el contenido del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990
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Radicación n.° 93649 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que determina la
necesidad de calificar previamente por parte de la dependencia de salud ocupacional del ISS, la actividad desarrollada, habitualidad en ella, equipos usados e intensidad de la exposición de las labores del futuro beneficiario de la pensión especial, para determinar su riesgo. Mediante auto de 15 de junio de 2017, se ordenó integrar al proceso como litis consorcio necesario al señor Moisés Nonnato García Díaz, conforme al artículo 61 del CGP (f. 263, exp. digital primera inst.), el que una vez notificado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En su defensa, referenció informes del Ministerio de Protección Social de 2007, en los que se evidenció enfermedades cancerígenas causadas por la exposición ocupacional en la fabricación de vidrio, así como nombres e identificación de trabajadores expuestos a esos componentes que han fallecido a causa del cáncer, generado por los elementos como el níquel, cadmio, «cromo vi» y compuestos, sílice, radiación ionizante, además incluyó el Decreto 1477 de 2014 que reconoce la sílice cristalina como causante de cáncer laboral. Citó, también, los conceptos del Centro Internacional de Investigaciones sobre el cáncer de la OMS, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer IARC de la OMS y, finalmente, propuso como excepciones la
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Radicación n.° 93649 improcedencia del petitum, buena fe por parte de los demandados y la genérica (fs. 271-294 exp digital primera inst.).
Colpensiones a su vez, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que reconoció la pensión especial de vejez al señor Moisés Nonato en los términos descritos en la demanda, por haber acreditado los presupuestos de ley, negó que la obligación de cotización surgió a partir del otorgamiento del derecho, dijo se originó en razón a la labor desempeñada por el trabajador; aclaró que no se violó el debido proceso en su trámite, por cuanto no existe obligación de vincular al empleador al mismo. Finalmente, indicó desconocer las labores específicas que cumplió el precitado señor al interior de la empresa. En su defensa, propuso como excepciones la prescripción, obligación de pago de puntos adicionales de empleadores con trabajadores a cargo que ejercen actividades de alto riesgo, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. (fls.407 a 412 exp digital primera inst.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2021,
dispuso:
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PRIMERO: DECLARAR que el señor Moisés Nonato García Díaz no acreditó en el presente proceso haber desempeñado labores de alto riesgo y, por ende, no se acredita la causación del derecho a la pensión especial de vejez en los términos de lo previsto en el artículo 2º del decreto 1281 de 1994.
SEGUNDO: DECLARAR que CRISTALERÍA PELDAR no está
obligada a pagar aportes adicionales en los términos del decreto 1281 de 1994, respecto del afiliado MOISÉS NONATO GARCÍA DÍAZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien deberá abstenerse de adelantar acciones de cobro en este contexto.
TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probados en los medios exceptivos planteados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), al resolver la impugnación de la sociedad demandada y del litisconsorte necesario, revocó la de primer grado y, en su lugar, los absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción denominada "improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el reconocimiento pensional del señor García Díaz, así como la actividad de alto riesgo que realiza (sic) los trabajadores de Cristalería Peladar conforme al artículo 2 numeral 2 y 6 del decreto 2090 de 2003", e impuso costas a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el señor García Díaz probó que las actividades desarrolladas al servicio de Cristalería Peldar
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Radicación n.° 93649 S.A., fueron de alto riesgo para la salud, para hacerlo acreedor a la pensión especial de vejez. Para dar respuesta a los puntos de impugnación,
precisó, con apoyo en sentencia CSJ SL4616-2016, que no basta con acreditar que la empresa está clasificada como de alto riesgo, sino que debe probarse por la parte interesada, que se prestó el servicio en las tareas descritas por la ley, para ser beneficiario de la citada prestación. Señaló, que esta Corte ha sostenido que, para el reconocimiento de la pensión, no es menester allegar la calificación de la labor por parte de la autoridad administrativa o de las dependencias de salud ocupacional del ISS, ya que existe libertad de apreciación probatoria
(CSJ SL3476-2016 y CSJ SL22189-2017).
Analizó los medios probatorios arrimados al proceso, determinando que Colpensiones le concedió al señor Moisés Nonnato García Díaz pensión especial de vejez mediante Resolución GNR110919 el 21 de abril de 2016 (fs. 20-24 exp. físico f. 35-39 exp. digital), con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, del cual trascribió el artículo 2°, que hace referencia a las actividades que el legislador consideró de alto riesgo para la salud de los trabajadores. Del historial ocupacional del trabajador (f. 24 exp físico f. 40 a 43 exp. digital), dedujo que aquel laboró al servicio de Cristalería Peldar S.A., inicialmente mediante contrato de aprendizaje, en calidad de mecánico de mantenimiento
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Radicación n.° 93649 entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de enero de 1986, por contrato a término fijo en labores varias al interior del área
de producción, del 13 de abril al 10 de julio de 1994, como operario de máquinas de decoración en el área de selección de envases, entre el 11 de julio de 1994 y el 25 de junio de 2009 y del 6 de octubre de 2010 al 29 de agosto de 2012, en calidad de operador de equipos varios en la planta térmica del 10 de enero de 2014 al 18 de julio de 2016. Desestimó el testimonio del médico especialista en salud ocupacional, doctor Ricardo Álvarez Cubillos, por cuanto su conocimiento lo extrajo de la certificación expedida por la empresa y de una visita que realizó a sus instalaciones en una investigación que hizo para el sindicato de la compañía, 10 o 12 años atrás, sin que conociera las circunstancias particulares de la actividad laboral ejecutada por el señor García Díaz al interior de Cristalería Peldar S.A. Advirtió, además, que el declarante centró su exposición en apreciaciones técnicas sobre las sustancia y riesgos a los cuáles pueden estar expuestos los empleados de la empresa que habilitan que sea reconocida la pensión especial de vejez. Indicó, que a folio 210 del expediente físico, se aportó concepto técnico de exposición ocupacional del señor Moisés Nonnato, a sustancias comprobadamente cancerígenas, de fecha 8 de agosto de 2017, expedido por Ricardo Álvarez Cubillos, especialista en seguridad social,
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Radicación n.° 93649 riesgos laborales y medicina laboral, quien declaró en el
proceso. Igualmente, analizó los siguientes medios probatorios, de los cuales evidenció que: (i) La parte demandante arrimó a folio 54 del plenario, las páginas número 35 y 85 extraídas del "Manual de Agentes Carcinógenos de los Grupos 1 y 2 A de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer (IARC), de Interés Ocupacional para Colombia", de autoría del Ministerio de la Protección Social, en el que se refiere que los agentes (sílice cristalina, asbesto, cromo VI, cadmio, cobalto y plomo) utilizados en la Manufactura de vidrio (decorativo, recipientes y artículos prensados) están catalogados por la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer-, International Agency for Research on Cáncer (IARC) - dependencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) dentro del grupo 2A, es decir, que son probablemente carcinógenos para los seres humanos, también se evidencia que el cáncer de pulmón, estómago y colón, están asociados a la exposición de dichas sustancias, entre otros en los procesos industriales de mezcla de arena y otras materias primas; fundición de materiales mezclados; fabricación de soplado, prensado, enrollado, moldeado; procesos de decoración, plateado, endurecimiento; almacenamiento; empaque y despacho. Asimismo, se afirma que se presenta exposición ocupacional a sustancias como metales y óxidos metálicos de antimonio, arsénico, cadmio, cromo, níquel (como colorante y decolorante), manganeso, plomo y selenio;
humos y neblinas de hidrocarburos aromáticos policíclicos; sílice y asbesto. Adicionalmente, la Sala consultó la citada obra, encontrando que la sílice cristalina, cadmio, níquel y el plomo, así como sus componentes, son agentes cuya ruta de exposición principalmente es por inhalación, los tres primeros están incluidos dentro del grupo 1, es decir, existe suficiente evidencia de ser cancerígenos en humanos. Por su parte, el plomo está comprendido dentro
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Radicación n.° 93649 del grupo 2A, es decir, que es probablemente carcinógenos para los seres humanos. (ii) A folio 79 se aportó "informe de evaluaciones de material particulado, sílice y humos de soldadura" de septiembre del 2003, realizado por Suratep, que tuvo como objetivo cuantificar las concentraciones de material particulado, de sílice cristalina y de humus de soldadura en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. La evaluación de concentración de sílice cristalina se efectuó en los cargos de tamizado, bodega de soda, operario planta térmica, área de mezclas de materia prima, cargadero de hornos de envases, operario de buldócer, operario de alfarería y operario de horno de envase. Respecto a la concentración de sílice cristalina se concluye que los cargos y áreas de bodega de soda, operario planta térmica, cargadero 11 y operario buldócer, presentaron concentraciones menores a 0.009, esto se debe a que en
estos puntos no se trabajan con productos que contienen altas cantidades de sílice (f. 90). (iii) A folios 204 a 205, se encuentra respuesta a solicitud elevada por la apoderada del señor GARCÍA DÍAZ, expedida el día 28 de junio de 2017 por ADRIANA LONDOÑO ÁNGEL, Gerente de Recursos Humanos de LACRISTALERÍA PELDAR S.A., en ella se menciona: "1.-La actividad económica de la empresa es la fabricación de artículos de vidrio. 2.- las materias primas mayores para la fabricación del vidrio son: Arena sílice, caliza o carbonato de calcio, carbonato de sodio, feldespato y casco o vidrio roto reciclado. 8.- En selección y el área de decoración, estos elementos no se utilizan en estado puro, sino que por el contrario el cadmio, el níquel y plomo, están presentes mezclados como componentes de otros productos". (Subrayado fuera de texto) (iv) Se aportó por parte del señor GARCÍA DÍAZ documental denominada "Evaluación Material Particulado -1996", referente al informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por Suratep de fecha diciembre de 1996, que tuvo como objetivo cuantificar las concentraciones de material particulado en las diferentes áreas de la planta de la CRISTALERÍA PELDAR S.A. en Zipaquirá, […]. Las áreas seleccionadas para realizar las
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Radicación n.° 93649 evaluaciones fueron las de materias primas, alfarería, molduras envase, moldura cristalería, planta de arena y
planta térmica. Como resultados se encuentra que en el área de materias primas frente al operario labores varias se dice: este es uno de los oficios en los cuales el trabajador se encuentra más expuesto a material particulado y uno en los que se detectó que el trabajador menos utiliza equipos de protección. Por otro lado, en cuanto a la planta térmica se expone: la contaminación del área depende en gran parte de las características del carbón que se utilice.
Operador de equipo: para disminuir la cantidad de material particulado que se produce en la sección, se humedece con agua el carbón, sin embargo, por la manera que se utiliza el agua no se alcanza a controlar totalmente el material particulado. Operador de ceniza: en esta sección, se limpian los pisos con aire comprimido, lo que incrementa la contaminación por dispersión. Operador de equipos varios: la principal contaminación de la sección se produce cuando se revuelve el carbón; durante el muestreo no se detectaron fugas significativas.
(v) Milita en el expediente estudio denominado "Exámenes médicos 1998", referente al informe de evaluaciones médicos periódicas realizado en junio 1998, en donde se avizora el resulta de 754 exámenes practicados a los trabajadores de la Cristalería Peldar S.A. en las instalaciones de la empresa. En uno de sus apartes denominado […] "b. distribución según secciones", se afirma que "el mayor volumen de trabajadores atendidos está en las áreas de formación, selección, mantenimiento, molduras, hornos, decoración, lo cual implica exposición a factores de riesgos tales como ruido, temperatura alta, pantallas de visualización, proyección de partículas,
radiación infrarroja y factores ergonómicos como posturas repetitivas". (vi) Se allegó por la parte actora estudio denominado "Espirometría julio 2002", proferido por Suratep en julio de dicha data, en donde se evaluó la capacidad pulmonar de los trabajadores de CRISTALERÍA PELDAR S.A. expuestos a factores de riesgos respiratorios, durante el desempeño de sus actividades operativas, se afirma que los
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Radicación n.° 93649 trabajadores fueron seleccionados en el departamento de Salud Ocupacional teniendo como criterio el nivel de exposición a material particulado, polvo, gases, sustancias químicas existentes en cada una de las secciones a las que pertenecen […]. En un aparte del estudio se expresa que las secciones con mayor número de trabajadores evaluados son en su orden: mantenimiento, planta térmica y materias primas, aunque en general el 100% de la población se encuentra en frecuente exposición a factor de riesgo respiratorio, dada la presencia de material particulado en cada una de las áreas examinadas, lo que en el futuro puede ocasionar alteraciones respiratorias o pulmonares. Al igual que la tabla anterior, en todos los cargos se pueden encontrar alteraciones respiratorias, dado su contacto con factores de riesgo como humos, gases, químicos, vapores y polvo. (vii) Milita en el plenario estudio denominado "Espirometría noviembre 2003", realizado por Suratep en noviembre del año en mención, en donde se evaluó la capacidad pulmonar de los trabajadores de CRISTALERÍA PELDAR S.A. expuestos a factores de riesgos respiratorios, durante
el desempeño de sus actividades operativas, se informa que los trabajadores fueron seleccionados en el departamento de Salud Ocupacional teniendo como criterio el nivel de exposición a material particulado, polvo, gases, sustancias químicas existentes en cada una de las secciones a las que pertenecen. Se evaluó una población perteneciente al área operativa y que se desempeñaba como mecánico, supervisor, electricista, plomero, conductor, labores varias, operario y lubricador. Se concluye que el 100% de empleaos evaluados se encuentran en frecuente exposición a factor de riesgo respiratorio como material particulado (polvo) y productos químicos (gases y vapores). (viii) Se aportó al dosier "Reporte ejecutivo de RX de tórax técnica ILO septiembre, octubre, noviembre de 2006", concerniente al informe rendido por Suratep de radiografías de tórax de control para personal expuesto a material particulado, los empleados fueron seleccionados por el departamento de Salud Ocupacional con base en la exposición en los sitios de trabajo, quienes se constituían por 260 trabajadores expuestos a factores de riesgo
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Radicación n.° 93649 respiratorio por material particulado. […] Dentro de los empleados se encuentra el señor MOISÉS GARCÍA DÍAZ con C.C. No. 11.341.534, a quien se le recomienda revisar su historia clínica y ocupacional. (ix) En el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, obra el estudio de polvo, ruido y temperatura realizado a la empresa por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud Ltda. - Salud OcupacionalIngeniería Ambiental del mes de septiembre de 1992, en el que se señala que; F.- Los operarios de caldera están expuestos al polvo durante toda la jornada de trabajo. Además, que todo el personal que labora en planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena, están expuestos a concentraciones de polvos silíceos, las concentraciones se refieren a promedios ponderados para jornadas de 8 horas diarias, sin embargo, la exposición real diaria no es de 8 horas, sino que en algunos casos se puede reducir hasta menos de la mitad de la jornada. Por otro lado, dado el alto contenido de sílice libre de los materiales que se manejan en los procesos de materias primas, trituración de caliza, planta de arena, alimentación de hornos, existe el riesgo que el personal que labora en estos sitios pueda contraer una silicosis de tipo profesional. (x) Obra en el expediente "Concepto salud ocupacional C.SO. NO. 017" del 07 de diciembre de 1993, aportado por el litisconsorte necesario, elaborado por FREDY LUIS MARTÍNEZ ROMERO, especialista en salud ocupacional del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, sobre estudio polvo, ruido y temperatura efectuado en la planta térmica, materias primas, cartonería, planta de arena, molduras, alfarería y carpintería de la CRISTALERÍA PELDAR S.A. Se concluye que se encontró niveles de polvo respirable superiores a los permisibles en: operarios de caldera (planta térmica) [...]. Todo el personal que labora en la
planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena están expuestos a polvos silíceos, no siendo durante toda la jornada, también se menciona que con el último informe del l.S.S. sobre material particulado silíceo en la planta, la exposición a este factor de riesgo no ha sido modificada y representa un peligro para la salud de los trabajadores. Expone que la contaminación por
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Radicación n.° 93649 material particulado silíceo es evidente de manera subjetiva en toda la planta, incluso en aquellas áreas supuestamente no involucradas con el manejo de materias primas. (negrillas fuera de texto) (xi) Milita en el expediente "Concepto salud ocupacional C.SO. NO. 032" del 20 de diciembre de 1994, aportado por el litisconsorte necesario, elaborado por FREDY LUIS MARTÍNEZ ROMERO, especialista en salud ocupacional del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, sobre estudio polvos totales y respirables para la CRISTALERÍA PELDAR S.A., en donde se menciona que con el último informe del I.S.S. sobre material particulado silíceo en la planta, la exposición a este factor de riesgo no ha sido modificada y representa un peligro para la salud de los trabajadores. Expone que la contaminación por material particulado silíceo es evidente de manera subjetiva en toda la planta, incluso en aquellas áreas supuestamente no involucradas con el manejo de materias primas. (negrillas fuera de texto) (xii) Se aportó por el litisconsorte necesario "Informe contaminantes químicos Nov. 2005" presentado por
Suratep para la CRISTALERÍA PELDAR S.A.- Cogua en noviembre del 2005, concerniente al informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, que tuvo como objetivo realizar el estudio de los factores de riesgo de contaminantes químicos tales como PNOS, asbestos, sílice, plomo, cadmio, BTEX y humos metálicos. En el área de decoración se evaluó la presencia de plomo y cadmio en empleados que fungían como operadores de máquina decoradora. Se establece que la mayoría de las sustancias presentan distintas notaciones en relación con la clasificación que la ACGIH, hace sobre la carcinogenicidad. El cadmio tiene la notación A2, que hace referencia a que esta sustancia es sospechosa de ser carcinógena en humano, pero no se cuenta con datos suficientes que así lo confirmen; el plomo y el etilbenceno tienen notación A3 que los ubica en la categoría de sustancias confirmadas de ser carcinogénicas en animales, sin conocimiento relevantes en humanos. (negrillas fuera de texto) (xiii) Se avizora "Guía de atención integral de salud ocupacional basada en la evidencia para cáncer de pulmón relacionado con el trabajo", de autoría del Ministerio de la Protección
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Radicación n.° 93649 Social, publicado en el año 2008. Allí se señala (Págs. 4345): "de acuerdo con el listado de los agentes químicos carcinógenos de uso en Colombia publicados por el Instituto Nacional de Cancerología (INC) en el año 2006, las siguientes 10 sustancias o agentes son consideradas como causantes de cáncer pulmonar, extractadas del
grupo 1 de la IARC: arsénico y compuestos de arsénico; asbestos; berilio y sus compuestos; cadmio y sus compuestos; cloruro de vinilo; compuestos de cromo hexavalente; níquel y sus compuestos; sílice cristalina; talco con fibras asbestiformes. El análisis global anterior sugiere que el cáncer pulmonar en Colombia de origen ocupacional podría esperarse en primera medida en trabajadores expuestos a los elementos y compuestos metálicos incluidos en esta guía; en segundo lugar, en trabajadores expuestos a sílice cristalina y asbestos y, en tercer lugar, en trabajadores vinculados con procesos relacionados con la fabricación y el procesamiento del plástico y en particular del cloruro de vinilo monómero, materia prima para la elaboración del PVC (cloruro de polivinilo)." Análisis probatorio con el que concluyó que, el señor Moisés Nonnato, se desempeñó entre el 11 de julio de 1994 y el 25 de junio de 2009 y del 6 de octubre de 2010 al 29 de agosto de 2012, como operario de máquinas de decoración en el área de selección de envases, en la cual el cadmio, el níquel y el plomo estaban presentes, mezclados como componentes de otros productos, agentes que, conforme a la guía de Atención Integral de Salud Ocupacional basada en evidencia para cáncer de pulmón relacionado con el trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cadmio pertenece al grupo 1 de la IARC, considerada como causante de cáncer pulmonar.
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Radicación n.° 93649 Además de que en el manual de agentes carcinógenos de los grupos 1 y 2 A de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer IARC, de Interés Ocupacional para Colombia, se afirma que aquellas sustancias son agentes cuya ruta de exposición principal es por inhalación, lo que significa que, existe suficiente evidencia de ser cancerígeno en humanos, y que hay prueba de que el señor Moisés Nonnato estuvo expuesto a estos elementos durante más de 20 años, ya que, entre agosto de 1987 y julio de 1994, ejecutó sus funciones en el área de decoración de envases, y entre agosto de 2012 y enero de 2014, en la planta térmica, dependencias en las que según las distintas valoraciones realizadas al interior de la empresa, indican que el 100% de la población que labora allí se encuentran en frecuente exposición a factor de riesgo respiratorio, debido a la presencia de material particulado. De otro lado, determinó que entre enero de 2014 y 2016, el trabajador se desempeñó como operador de equipos en la planta térmica o casa de fuerza, donde para 1992 se estableció que todo el personal que labora allí, en los molinos, en materias primas y planta de arena, están expuestos a concentraciones de polvos silíceos, los que para 1993, en estudio que se realizó, se encontró que eran superiores a los permisibles en operarios de caldera. Resaltó que, en el informe de evaluación de material particulado de 1996, realizado en la planta térmica de Peldar S.A., se estableció que, en los cargos de operador de
equipos, para disminuir el impacto de los polvos, se dispuso
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Radicación n.° 93649 humedecer con agua el carbón, con lo que no se alcanzaba a controlar en su totalidad el material particulado, y en el cargo de operador de ceniza, se precisó que, al realizar la labor con aire comprimido, incrementaba la contaminación por dispersión. Precisó que, en el estudio del 2003 sobre el material particulado y sílice en la planta térmica, se encontró que se presentaron bajos niveles de concentración, debido a que en estos puntos no se trabaja con productos que contienen altas cantidades de aquel compuesto. Finalmente, concluyó que se acreditó que el señor Moisés García, desarrolló actividades de alto riesgo para la salud a favor de Cristalería Peldar S.A., y que estuvo expuesto a sustancias o partículas cancerígenas por haber manipulado o haber estado en contacto en el transcurso de su vida laboral, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 93649 La censora, persigue la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un único cargo, que fue replicado por la accionada y el litisconsorte necesario.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley
sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «12, 13, 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990; 2º, 5º, 8º del decreto 1281 de 1994; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del decreto 2090 de 2003; 36 de la ley 100 de 1993. Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del C.P.T. y S.S.» Como errores de hecho, señala:
1. Concluir en forma contraria a la evidencia que en
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