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CSJ - SL442-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL442-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL442-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 Acta 09

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALONSO RAMÍREZ MONROY frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 5 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Guillermo Alonso Ramírez Monroy presentó demanda ordinaria laboral contra la convocada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 71 de la Convención Colectiva 19851987 suscrita entre el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA con los trabajadores, el retroactivo desde 12 de diciembre deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 2 SCLAJPT-10 V.00 2009, la compatibilidad de la prerrogativa convencional con la legal, los intereses moratorios o en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condene a la demandada a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985 -1987

y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condene a la demandada a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985 -1987 suscrita el 23 de agosto de 1985, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 12 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 55 años e l mismo día en el año 2009; que laboró para la entidad bancaria demandada desde el 02 de mayo de 1977 hasta el 1 de noviembre del año 2001, acumulando un tiempo total de servicios superior a los 20 años y manifestando que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987.

Memoró que obtuvo como salario promedio devengado en el último año de servicio la suma de $1.15 7.756; que se desvinculó de la entidad bancaria producto de una conciliación celebrada el 2 2 de noviembre de 2001, cuando tenía 4 7 años y acreditados los 20 años de servicio; que acordó con la entidad bancaria el reconocimiento de una pensión voluntaria y transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la prestación de vejez por el InstitutoRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 3 SCLAJPT-10 V.00 de Seguros Sociales; y que « interrumpió la prescripción el 11 de febrero de 2020».

3 SCLAJPT-10 V.00 de Seguros Sociales; y que « interrumpió la prescripción el 11 de febrero de 2020».

Itaú Corpbanca Colombia SA, al dar respuesta la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de un vínculo laboral con el actor, sus extremos temporales y su terminación por virtud de la conciliación suscrita el 21 de febrero de 2000 , el reconocimiento y pago de la pensión voluntaria al demandante desde el 22 de noviembre de 2001, la edad del demandante. Con relación a los demás hechos los negó.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación, prescripción y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de marzo de 2023, resolvió: (f.os 238 a 240 acta y audio del cuaderno_primerainstanciaparte5.pdf)

[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA S las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COSA JUZGADA propuestas por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de las pretensiones de la demanda, invocadas por el señorRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01

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GUILLERMO ALONSO RAMIREZ MONROY.

las pretensiones de la demanda, invocadas por el señorRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 4

SCLAJPT-10 V.00

GUILLERMO ALONSO RAMIREZ MONROY.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor GUILLERMO ALONSO RAMÍREZ MONROY y fijar como agencias en derecho a su cargo y en favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) efectivos, al momento de realizar el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, en sentencia de 5 de mayo de 2025, dispuso (f.os 209 a 219 del cuaderno_del tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas de instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Fíjese la suma de un SMLMV al momento de efectuarse el pago.

El colegiado consideró que el problema jurídico se enfoca en determinar si la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 realizada por el juez a quo fue errónea, y en su lugar, declarar que el derecho a la pensión convencional del demandante se causó al cumplir el tiempo de servicio requerido (20 años) bajo la vigencia de dicha convención, siendo el requisito de edad (55 años) s ólo

fue errónea, y en su lugar, declarar que el derecho a la pensión convencional del demandante se causó al cumplir el tiempo de servicio requerido (20 años) bajo la vigencia de dicha convención, siendo el requisito de edad (55 años) s ólo un factor de exigibilidad, conforme a la intención de las partes y el reconocimiento histórico de la empresa.

Al efecto, advirtió que se encontraba por fuera de discusión los supuestos de hecho relativos a: (i) el demandante, Guillermo Alonso Ramírez, nació el 12 deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 5 SCLAJPT-10 V.00 diciembre de 1954, cumpliendo 55 años en la misma fecha del año 2009; (ii) entre el señor Ramírez y el Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA) existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 1 de noviembre de 2001, cuya terminación por mutuo acuerdo quedó formalizada en la conciliación suscri ta el 22 de noviembre de 2001 ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander;

De igual forma aceptó que: (iii) mediante comunicación del 20 de agosto de 2010, la demandada le informó que le reconoció una pensión de jubilación temporal y voluntaria hasta que el extinto ISS o el Fondo privado de pensiones le reconozca su pensión de vejez.

A partir de ello, el Tribunal abordó la interpretación de las cláusulas 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, destacando que el texto convencional emplea la

reconozca su pensión de vejez.

A partir de ello, el Tribunal abordó la interpretación de las cláusulas 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, destacando que el texto convencional emplea la expresión « todo empleado del Banco », lo que denota que la pensión allí prevista fue concebida para sujetos que, al momento de consolidar los requisitos de causación (tiempo y edad), ostentaran la condición de trabajadores activos, en ese sentido, concluyó que no existe en la convención cláusula alguna que permita la extensión del beneficio a extrabajadores que cumplieran la edad con posterioridad al retiro.

Precisó que, conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas regulan condiciones de los contratos vigentes y que sus beneficios no se proyectan sobreRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 6 SCLAJPT-10 V.00 extrabajadores, salvo estipulación expresa, advirtió que el artículo 54 convencional no contemplan excepción que habilite la causación del derecho una vez finalizado el vínculo laboral.

Enfatizó el t ribunal que, si bien el actor cumplió el tiempo de servicios dentro de la relación laboral, ello no era suficiente para consolidar el derecho, pues la convención exige necesariamente la concurrencia de ambos requisitos durante la vinculación laboral. La superación de la edad en 2009 no podía producir efectos jurídicos en materia pensional extralegal, dado que para ese momento el contrato se encontraba extinguido desde hacía varios años.

Fundamentó su decisión en la providencia de la Sala de

2009 no podía producir efectos jurídicos en materia pensional extralegal, dado que para ese momento el contrato se encontraba extinguido desde hacía varios años.

Fundamentó su decisión en la providencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL 15807-2017 y concluyó que dado que el demandante no cumplió los 55 años de edad exigidos por la convención colectiva durante su relación laboral con la demandada (pues, se insiste, en este caso la edad es un requisito de causación), no puede afirmarse que tuviera un derecho adquirido al momento de su desvinculación laboral, ocurrida el 1 de noviembre de 2001. Pues de conformidad con la jurisprudencia en cita se necesitaban cumplir ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo para que se pudiera acceder a la pensión convencional.

Manifestó con relación al precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU‑228‑2021, que se aparta del mismo, por cuanto difiere sustancialmente de la doctrina que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia haRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 7 SCLAJPT-10 V.00 desarrollado en relación con los derechos adquiridos. Esto se debe a que, como se ha establecido previamente, la edad es también un requisito esencial para la causación de la pensión, tal como se convino en la Convención Colectiva de Trabajo (1985-1987) y lo ha reiterado la Corte Suprema de justicia en las providencias CSJ SL953 -2019 y SL15807 2017.

Aclaró que, el principio de favorabilidad no autoriza una interpretación que contravenga lo acordado por las partes,

justicia en las providencias CSJ SL953 -2019 y SL15807 2017.

Aclaró que, el principio de favorabilidad no autoriza una interpretación que contravenga lo acordado por las partes, dado que el artículo 54 de la convención colectiva supedit ó expresamente la pensión convencional al cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE la sentencia gravada, para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda. Deberá proveerseRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 8 SCLAJPT-10 V.00 sobre costas»,

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas:

Artículos 467, 468, 470, 471, 472 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del

Trabajo; lo anterior en relación con los artículos artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 127, 128 y 340 del CST, artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Como causa de la violación enlista los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 02 de mayo de 1997.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco ha aceptado que por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que se probó la intención de las partes suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que la edad sería un requisito de

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados q ue se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad. ( visible a fls. 19 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2). c) Falta de apreciación del comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el recon ocimiento pensional del empleado Edgar Efraín Tobías, que, habiendo estado retirado con más de 20 años de servicio, cumplió los 55 años exigidos en el artículo 54 convencional, así como documento expedido por el mismo banco dirigido al Dr. Jairo Sotomayor Gerente del Banco en Cúcuta, en el que le informan que ese mismo empleado presentó los documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el Banco encontró procedente su petición (visible a Fls. 126 a 128 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2). d) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social ( visible a Fls. 119 a 123 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2 ) Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal e) e) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de

el literal e) e) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto ob ligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco ComercialRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 10

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Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igu al sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres ( visible a Fls. 124 y 125 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2).

En el desarrollo del cargo esgrim e que el tribunal aisló el artículo 54 y dedujo que la edad es un requisito de causación y debe satisfacerse en vigencia del contrato, desconociendo que: (i) el propio art. 54 utiliza la fórmula «que llegue o haya llegado» a la edad después de 20 años de servicio, expresión que no restringe el acaecimiento de los años al tiempo de vinculación; (ii) el cómputo se realiza «sobre el promedio del sueldo básico del año anterior al retiro», lo

para los hombres es 55 años.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que se probó la intención de las partes suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que la edad sería un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho Pensional.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01

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Afirma que los errores advertidos fueron el resultado de:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

a) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 109 a 147 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

a) Falta de apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007 -00866 ( visible a Fls.17 y 18 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2). b) Falta de apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados q ue se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente

servicio, expresión que no restringe el acaecimiento de los años al tiempo de vinculación; (ii) el cómputo se realiza «sobre el promedio del sueldo básico del año anterior al retiro», lo cual presupone el retiro antes o sin el presupuesto de los años consolidados; y (iii) los arts. 63, 65, 67, 68 y 71 muestran que el capítulo utili za empleado -trabajador en sentidos no siempre equivalentes a vínculo activo, prevé prestaciones post -vínculo, artículo 68 “ ex empleado de Banco” y exige expresamente la vigencia del contrato solo cuando éste fue el designio contemplado en los artículos 65 y 67. De allí que la lectura integral revele que el tiempo es el hecho generador y la edad la condición de exigibilidad. Señaló s obre la interpretación de art. 54 de la CC T 1985-1987 y del capítulo decimo pensional lo siguiente: “De la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 que se alega como erradamente valorada, tenemos que el Tribunal adopta jurisprudencia de la Sala de Casación en donde se concluyó que de la lectura del artículo 54 aquella norma se aplica solamente a los emp leados del banco, que por eso la edad debe acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, al hacer una lectura armónica del textoRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 11 SCLAJPT-10 V.00 convencional y más en su capítulo décimo pensional, se encuentran varias razones por las cuales la referencia a la palabra “Todo empleado del Banco” incluye a los que ya no tienen vínculo laboral activo para efectos pensionales, como

convencional y más en su capítulo décimo pensional, se encuentran varias razones por las cuales la referencia a la palabra “Todo empleado del Banco” incluye a los que ya no tienen vínculo laboral activo para efectos pensionales, como pasará a verse.

Nos detendremos a revelar el sentido del artículo 54 convencional que se alega mal apreciado, pero además, acompasado de lo que indican los artículos 63, 65, 67, 68 y 71 de la misma convención colectiva de trabajo.”

(…)

Vemos que cuando se refiere a la edad, se plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo tanto la convención establece dos posibilidades, la primera al indicar “que llegue” lo cual denota que la edad puede cumplirse en cualquier momento, a futuro; la segunda con la expresión “que haya llegado”, en participio pasado, expresión de la que se puede interpretar que la edad pudo haberse cumplido antes o en vigencia de la relación laboral, palabras que van acompañadas de la frase “después de 20 años de servicio continuos o discontinuos”, de ahí que, articulado lo anterior y con un sencillo ejercicio de hermenéutica, se interprete que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación conv encional, veamos para el caso de los hombres:

  • Todo empleado del Banco que llegue a los cincuenta (55) años si es varón, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que se permite el cumplimiento del tiempo de servicio continuo o discontinuo,

discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que se permite el cumplimiento del tiempo de servicio continuo o discontinuo, es decir, que est á contemplado que el empleado pueda retirarse del banco y en algún momento cumpla con ese requisito indispensable y causante del derecho que es el tiempo de servicio.

Avanzando en nuestro razonamiento y para dar un mayor peso a los argumentos que se han venido relatando, es preciso traer a colación el artículo 71 convencional, que indica que todo lo comprendido en el capítulo décimo se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tienen contrato de trabajo por escrito y vigente a esa fecha con el Banco, es decir, que si la convención exigió en algún momento la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional, fue en ese artículo, requisito que d e sobra cumple mi representado, pues como se dijo, no están en discusión los extremos laborales del recurrente y su calidad de beneficiario de la CCT, por lo que al 31 de agosto de 1985 tenía por escritoRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 12 SCLAJPT-10 V.00 y vigente su contrato de trabajo.

Siguiendo con el artículo 71 convencional, que establece que todo lo comprendido en el capítulo décimo es aplicable a quien cumpla con el requisito ya relatado, vale la pena desentrañar el verdadero derecho que allí se plasmó y cómo se obtiene, razón por la que para este análisis, haremos hincapié en los artículos 63, 65, 67 y 68, no sin antes citarlos:

(…)

el verdadero derecho que allí se plasmó y cómo se obtiene, razón por la que para este análisis, haremos hincapié en los artículos 63, 65, 67 y 68, no sin antes citarlos:

(…)

En el desarrollo del cargo esgrime como fundamento del yerro probatorio del Tribunal la valoración equivocada de la convención colectiva de 1985-1987 y la omisión del análisis de las pruebas documentales relacionadas como no apreciadas, donde se evidenció que fue práctica reiterada del Banco, reconocer pensiones convencionales a trabajadores retirados con más de veinte años de servicio que cumplieron la edad posteriormente.

Enfatiza que estos elementos de convicción demuestran la intención de los firmantes de la convención de considerar la edad como condición de exigibilidad y no de causación, y que el tiempo de servicio es el elemento estructurante del derecho, por lo cual el Tribunal desconoció la hermenéutica laboral y el principio de favorabilidad al interpretar de forma restrictiva el artículo 54 de la convención, el cual, según su redacción, abarca tanto a quien «llegue» como a quien «haya llegado» a la edad señalada, permitiendo que esta se cumpla incluso después del retiro.

Asimismo, desarrolla un análisis sistemático del capítulo décimo de la convención , especialmente de los artículos 63, 65, 67, 68 y 71, para demostrar que la expresiónRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 13 SCLAJPT-10 V.00 «empleado del Banco » no se restringe al trabajador activo, sino que también comprende al exempleado con veinte años

13 SCLAJPT-10 V.00 «empleado del Banco » no se restringe al trabajador activo, sino que también comprende al exempleado con veinte años de servicio, y que otras cláusulas sí exigen expresamente la vigencia del contrato cuando esa era la intención de los pactantes, determinando que el artículo 5 4 no impone tal limitación.

Señala con relación a la providencia CC SU-228-2021, que en ella la Corte Constitucional interpret ó con respecto al artículo 54 convencional, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, y que debe preferirse la interpretación favorable al trabajador , afirmando que este precedente no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia que ignoró dicha línea jurisprudencial, en clara contradicción con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Sobre ello, sostuvo: (…)

Puede notarse en la anterior cita, que dentro de la sentencia SU 228-2021 la CORTE CONSTITUCIONAL halló dos aspectos que condujeron a tutelar el derecho solicitado, el primero es sobre la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo hoy estudiada (que siempre ha conservado el mismo tenor de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo que obran en el proceso con el respectivo sello de depósito) que sí permite que la edad pueda cumplirse después de finalizada la relación laboral y el segundo es que en efecto, se desconoció el precedente de esa corporación, sin embargo, pese a lo anterior, el Juez Colegiado ignoró dicha línea jurisprudencial, en clara contradicción con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

se desconoció el precedente de esa corporación, sin embargo, pese a lo anterior, el Juez Colegiado ignoró dicha línea jurisprudencial, en clara contradicción con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Pero no solamente tenemos en este caso la interpretación de la CORTE CONSTITUCIONAL quien en sentencia SU228-2021 estableció que el tiempo de servicio es el causante de la pensión, sino que en la actualidad existen 5 precedentes másRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 14 SCLAJPT-10 V.00 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que interpretan que según la cláusula 54 convencional, el tiempo de servicio es el causante de la pensión, tenemos para el caso las sentencias:

1. SL3199-2023, proceso de PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que CASA.

2. SL936-2024 cuya sentencia de instancia es la SL387-2025, proceso de SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS contra ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S.A. que CASA.

3. SL3222-2024, proceso de ALFREDO LUGO MESA contra

ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que CASA.

4. SL196 -2025, proceso de CRUZ ELENA RUA MADRIGAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que CASA.

5. SL443 -2025, proceso de SILVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZABAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que

CASA.

contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que CASA.

5. SL443 -2025, proceso de SILVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZABAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que

CASA.

Ello sin contar que ya desde sentencias con radicado 23811 del 14 de febrero de 2005 de SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y sentencia 28886 de NELSON SAÚL GAITÁN ESQUIVEL contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, así como la sentencia con radicado 42739 del 14 de febrero de 2012, la sala de CASACIÓN LABORAL PERMANENTE ya había determinado que según el artículo 54 convencional se podía interpretar que el tiempo de servicio es el que causa la pensión y la edad es de simple exigibilidad.

En ese sentido, el principio de favorabilidad requiere que haya más de una interpretación razonable de la norma convencional y que en efecto sea la que más favorezca al trabajador para que ésta sea aplicada, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, donde existe múltiple jurisprudencia en la que se halló según la cláusula convencional que hoy nos ocupa, que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

En este punto, no es razonable concluir que de la simple expresión “todo empleado” contenida en el artículo 54 convencional se interprete la exigencia del cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, en contraposición con los demás artículos del capítulo décimo pensional ya

expresión “todo empleado” contenida en el artículo 54 convencional se interprete la exigencia del cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, en contraposición con los demás artículos del capítulo décimo pensional ya analizados donde se evidencia el uso de tal palabra para empleados que ya no tenían un vínculo activo con el Banco, y menos aún, porque en efecto, el actor al haber laborado por más de 20 años al servicio del Banco, adquirió el apelativo de empleado, calidad que además ostentaba al 31 de agosto de 1985, tal como se exigió en el artículo 71 de la CCT.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00350-01 15

SCLAJPT-10 V.00

Considera que causó el derecho a su pensión convencional, con la acreditación del tiempo de servicios a la demandada y por ello, se haría acreedor a que la prestación se liquidara conforme lo establecen los artículos 54 y 55 de la CCT 1985-1987.

Manifiesta que, dentro de los artículos 54 y 55 de la CCT 1985-1987, no se define lo que es sueldo básico o sueldo mensual, pero s í se hace una diferenciación entre ambos conceptos, pues el artículo 54 habla de sueldo básico para hallar los porcentajes, y el artículo 55 establece el techo de la pensión, indicando que no puede exceder el sueldo mensual o lo que sería lo mismo del 100% del salario promedio mensual.

Menciona que, como no existe definición del sueldo en los artículos de la norma convencional denunciada, se debe acudirse a la definición de sueldo contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo , resaltando que el

Menciona que, como no existe definición del sueldo en los artículos de la norma convencional denunciada, se debe acudirse a la definición de sueldo contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo , resaltando que el inciso segundo del art. 54 indicó que «la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente », caso en el cual la ley vigente para el momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo era el artículo 260 del CST.

VII. RÉPLICA

La convocada se opone a la prosperidad del recurso argumentan

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